CE-23001-23-31-000-2012-00091-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-31-000-2012-00091-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
DERECHO DE PETICION DE QUEJOSO - No se vulneró al dársele respuesta al trámite dado a su queja En consecuencia, el amparo solicitado por el actor, en busca de proteger el derecho de petición, no tienen eficacia en este momento, por cuanto se evidencia respuesta por parte de la entidad accionada, en relación al trámite dado a su queja, la cual se remitió a la entidad competente para su conocimiento y fines pertinentes, y se le informó de ello al peticionario, además puede el actor acudir a dicha dependencia con el objeto de conocer los avances del proceso disciplinario.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C. seis (6) de diciembre dos mil doce (2012) Radicación número: 23001-23-31-000-2012-00091-01(AC)
Actor: LUIS ALFONSO LÓPEZ SOLANO Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION Se decide oportunamente la impugnación presentada por el actor LUIS ALFONSO LÓPEZ SOLANO contra la sentencia del 26 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “Primero: DENIÉGUESE el amparo constitucional solicitado por lo dicho en la parte motiva de éste proveído”.(fl.64)
I. LA SOLICITUD DE LA TUTELA I.1. Mediante escrito presentado el 14 de marzo de 2012 ante la oficina judicial de
Montería (fls.1 al 2), el señor LUIS ALFONSO LÓPEZ SOLANO, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con miras a lograr la protección del derecho fundamental de petición, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “Tutelar el derecho fundamental de petición En consecuencia ordenar al señor PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, ALEJANDRO ORDONEZ MALDONADO o a quien haga sus veces, para que se ordene en forma inmediata dar respuesta a las peticiones presentadas por la violación al Derecho Fundamental de petición”. (Negrilla del texto original) I.2. La vulneración del derecho es inferido por el actor en el siguiente hecho: El actor manifestó que los días 15 de diciembre de 2011 y 16 de enero de 2012, presentó dos derechos de petición a la entidad accionada, sin que hasta la fecha se le haya dado respuesta alguna, por lo que considera que se ha violado su derecho de petición.
II. ACTUACIONES DE LAS PERSONAS VINCULADAS AL PROCESO II.1. INTERVENCIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN El doctor Arley Ramírez Cardona, en su calidad de apoderado de la Procuraduría General de la Nación afirma que la entidad ha dado el trámite que le corresponde a las solicitudes como dan cuenta las decisiones del 3 y 30 de febrero del año en curso, las cuales fueron oportunamente informadas el 28 de febrero y el 8 de marzo de 2012 respectivamente, con ordenes de salida 31552 y 37957.
Lo anterior, configura un hecho superado, como se evidencia en la respuesta dada
al peticionario, dándole el trámite correspondiente según lo establecido en el Código Contenciosos Administrativo. Por lo tanto, solicita denegar el derecho reclamado en la acción de tutela toda vez que no existe vulneración a ningún derecho fundamental por parte de la Procuraduría General de la Nación.
III. EL FALLO IMPUGNADO Mediante providencia del 26 de abril de 2012 (fls. 55 a 64), el Tribunal Administrativo del Córdoba negó las pretensiones de la demanda, apoyándose en los siguientes argumentos: La petición formulada por el actor es una queja propia de la actuación disciplinaria, más que un derecho de petición, ya que requiere una investigación para los funcionarios de la FIDUPREVISORA por la presuntas irregularidades en el pago de las mesadas pensiónales.
No se indica si al quejoso le asista la calidad de sujeto procesal, sin embargo considera que la situación esta particularmente regulada en el artículo 109 de la Ley 734 de 2002. En consecuencia, es claro que la solicitud elevada ante el Procurador General de la Nación, constituye una queja en ejercicio de una acción propia del proceso disciplinario, en estos eventos la conducta de la autoridad disciplinaria debe sujetarse a las exigencias propias del ordenamiento jurídico. Finalmente, reitera que no existe vulneración al derecho de petición por parte de la entidad accionada.
IV. LA IMPUGNACIÓN En el acto de notificación de la tutela el actor impugnó el fallo del 26 de abril de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, sin sustentación alguna.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
V.1. CUESTIÓN PREVIA
Antes de entrar a decidir, la Sala debe hacer la siguiente consideración: “La única norma del Decreto-Ley 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó la acción de tutela, que reguló directamente una figura propia de cualquier procedimiento, como lo es el régimen de impedimentos de los jueces que la tramitan, fue el artículo 39. Dispuso éste: "Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso." (Subrayas fuera del texto) Ahora bien, frente a las figuras del impedimento y la recusación ha dicho esta corporación que éstas, sin ambages de dudas, están llamadas a la protección de dos principios esenciales de la administración de justicia. A saber: la independencia y la imparcialidad. Al respecto, la Corte señaló en la sentencia la sentencia C–365 de 2000, que la independencia e imparcialidad del funcionario judicial quedan amparadas cuando el funcionario judicial "por un acto voluntario o a petición de parte, debe apartarse del proceso que viene conociendo cuando se configura, para su caso específico, alguna de las causales que se encuentran expresamente descritas en la ley." En esa misma decisión, la Corte señaló que éstas instituciones procesales, tiene igualmente su fundamento constitucional en el derecho al Debido Proceso "ya que
aquel trámite judicial, adelantando por un juez subjetivamente incompetente, no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la cual se llega, sólo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes”. En definitiva, tal y como ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación y la doctrina nacional, la figura del impedimento permite que un juez que conoce de un proceso, abandone la dirección de ese caso si considera que existen límites legales que le imposibilitan actuar con imparcialidad e independencia”1. V.1.1. La doctora María Claudia Rojas Lasso, en su calidad de Consejera de Estado, en escrito obrante a folio (73) del expediente, manifiesta que se declara impedida para conocer y decidir la impugnación presentada por el actor en contra de la Procuraduría General de la Nación, por encontrarse incursa en la causal 1 Corte Constitucional T-800 de 2006, Magistrado Ponente Jaime Araújo Rentería. prevista en el numeral 6 del Código de Procedimiento Penal en armonía con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior debido a que en la actualidad el señor José Fernando Gómez Rojas, hijo de la Consejera, se encuentra vinculado laboralmente desde el 2011 en la Procuraduría Delegada para la Prevención en Materia de Derechos humanos de la
Procuraduría General de la Nación, accionada en el proceso de la referencia. V.I.2. La doctora María Elizabeth García González, en su calidad de Consejera de Estado, en escrito obrante a folio (74) del expediente, manifiesta que se declara impedida para conocer y decidir la impugnación presentada por el actor en contra de la Procuraduría General de la Nación, por encontrarse incursa en la causal prevista en el numeral 6 del Código de Procedimiento Penal en armonía con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior debido a que en la actualidad la doctora Olga Lucia García González, con quien la Consejera, tiene un vínculo de consaguinidad en segundo grado se encuentra vinculada laboralmente como Procuradora 5ta Judicial II para la restitución de tierras de la Procuraduría General de la Nación, accionada en el proceso de la referencia. V.1.3.El señor LUIS ALFONSO LÓPEZ SOLANO, obrando en su propio nombre, instauró acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, por considerar vulnerado su derecho de petición. Por lo anterior, solicita que se investigue estos hechos expresados y aplique las medidas disciplinarias y sanciones a los funcionarios implicados o responsables de los procedimientos indebidos que maltratan la dignidad humana. De conformidad con al artículo 56, numeral 1°, del C.P.P., aplicable por remisión del artículo 39° del Decreto 2591 de 1991, son causales de impedimento y recusación: “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o
segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. Se advierte que por lo anterior, y una vez revisado el expediente se encuentre: Que las solicitudes formuladas por el señor LUIS ALFONSO LÓPEZ SOLANO, invocando el derecho de petición y dirigidas al señor Procurador General de la Nación, fueron tramitadas a través de la Procuraduría Primera Distrital. La Procurador General de la Nación, es la entidad en la cual labora el hijo de la doctora María Claudia Rojas Lasso, al igual que la doctora Olga Lucia García González, quien tiene un vinculo de consaguinidad con la doctora María Elizabeth García González. De acuerdo a lo anterior y teniendo en cuenta las normas que regulan el tema referente a impedimentos y recusaciones, y en aras de garantizar la independencia, imparcialidad y transparencia en la decisión de la presente providencia, es del caso declarar fundado el impedimento, motivo por el cual se separa del conocimiento del presente proceso a las doctoras MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO Y MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ como se señalara en parte resolutiva de la presente providencia. Finalmente, es necesario señalar que en el presente caso, mediante auto del 1 noviembre de 2012, se ordenó el sorteo de un conjuez, con el objeto de reintegrar el quórum de la Sala. (fl.75) En el presente caso el actor requiere la protección del derecho fundamental de petición. El derecho de petición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, consiste en que toda persona tiene derecho a dirigirse a la
autoridad pública para ventilar asuntos de interés particular o general y a obtener pronta resolución. De acuerdo con esta norma, el derecho de petición comprende los siguientes elementos:
1. La posibilidad de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las Autoridades Públicas, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas.
2. Obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico y;
3. Que dicha respuesta absuelva el fondo del asunto, sobre la base de la competencia y funciones de la entidad, refiriéndose de manera completa a lo planteado, evitando fórmulas evasivas o elusivas, independientemente de que su sentido sea positivo o negativo2.
Para resolver observa la Sala que la Procuraduría General de la Nación, dio respuesta a la petición del actor a través de la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá D.C., quien contestó la petición en los siguientes términos: “ … le informo que el Procurador Primero Distrital de Bogotá dispuso REMITIR las diligencias de la referencia por competencia al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, entidad que continuará con su diligenciamiento. Este Despacho realizará las labores de control a la entidad. Por lo anterior, es a esa entidad a la cual podrá dirigirse de ser necesaria alguna información adicional al respecto”. Así las cosas, es preciso destacar que en los documentos anexos al expediente (fls. 5 a 6), se evidencia que la petición del actor se refiera a una queja sobre las presuntas actuaciones irregulares realizadas por los funcionarios de la
FIDUPREVISORA, por lo cual solicita a la Procuraduría General de la Nación que se investiguen los hechos y se aplique las medidas disciplinarias. Dado lo anterior, debe tenerse en cuenta que el proceso disciplinario esta regulado por una norma especial que es la Ley 734 de 2002 “ Por medio de la cual se expide el Código Disciplinario Único”, por lo tanto el actor debe sujetarse al procedimiento y a los términos establecidos en la norma antes citada. 2 El artículo 90 de la mencionada ley, respecto al quejoso señala lo siguiente: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. (Subrayas fuera del texto) En consecuencia, el amparo solicitado por el actor, en busca de proteger el derecho de petición, no tienen eficacia en este momento, por cuanto se evidencia respuesta por parte de la entidad accionada, en relación al trámite dado a su queja, la cual se remitió a la entidad competente para su conocimiento y fines pertinentes, y se le informó de ello al peticionario, además puede el actor acudir a dicha dependencia con el objeto de conocer los avances del proceso disciplinario. Dado lo anterior, la Sala procede a confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba, al concluir que no se requiere impartir orden alguna tendiente a proteger el derecho de petición, por no existir vulneración alguna al
mismo. Sin embargo, no sobra señalar que si el actor requiere aclaración o información adicional en relación a su solicitud puede acercarse al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para solicitarla, así lo señaló la Procuraduría Primera Distrital en oficio del 27 de febrero del 2012. En este orden de ideas y teniendo en cuenta los anteriores razonamientos, la Sala confirmará la providencia impugnada, tal y como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A: PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por las doctoras
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO Y MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ.
En consecuencia, se leS separa del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba del 26 de abril de 2012, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
GUILLERMO VARGAS AYALA MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Consejero Consejero
GUSTAVO ZAFRA ROLDÁN
Conjuez