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CE-23001-23-31-000-2012-00265-01(PI)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-23001-23-31-000-2012-00265-01(PI)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PERDIDA DE INVESTIDURA / VIOLACION AL TRAFICO DE INFLUENCIAS / VIOLACION AL REGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES - Declaración de oidas De lo anterior deriva la Sala que son contradictorios los testimonios rendidos en el expediente, por lo cual no puede afirmarse en forma definitiva, con fundamento en ellos, la existencia de reuniones los días 30 de diciembre de 2011 y 5 de enero de 2012, donde se hubiesen realizado acuerdos burocráticos y de adjudicación de contratos entre el Alcalde de Tierralta y los concejales demandados. En cuanto a las certificaciones que sobre nombramientos y contratación realizaron la alcaldía y el Hospital San José de Tierralta, en ellas solo constan los nombres de las personas designadas o contratadas, algunos de los cuales coinciden con los indicados en la demanda como amigos de los concejales, pero no existe prueba alguna sobre esa amistad o sobre la existencia de algún parentesco o sociedad. Si bien el testimonio de oídas constituye un medio de prueba cuya valoración no puede descartarse, sin más, por el sólo hecho de que el testigo haya adquirido el conocimiento de un hecho por haberlo escuchado de otra persona y no por la percepción directa con sus sentidos, es claro que su valoración requiere un mayor cuidado por parte del juez y un análisis que incluya la totalidad de los medios probatorios legal y oportunamente aportados al expediente. En el presente caso, aunque los demandantes en los interrogatorios de parte coincidieron en la existencia de un pacto burocrático y de adjudicación de contratos entre el alcalde del municipio de Tierralta y los concejales atacados, así como en precisar que

tuvieron conocimiento del mismo por los líderes políticos de la Concejal Nelfis Rodríguez. se descartará la eficacia probatoria de esas declaraciones, comoquiera que, al analizar los demás testimonios obrantes en el proceso, incluyendo los de las personas que tuvieron conocimiento directo de lo ocurrido en la reunión realizada en las Empresas Públicas Municipales de Tierralta, se encuentra que dichas fuentes no aportaron al proceso una información clara y precisa en relación con la celebración del presunto pacto, puesto que, en realidad, ellos tampoco contaron con el conocimiento personal y directo del supuesto acuerdo, tal como lo manifiestan en sus declaraciones. Es así como ninguno de los testimonios recaudados permite concluir que los concejales demandados realizaron con el alcalde un pacto burocrático y de adjudicación de contratos a cambio de elegir a la Dra. VARINIA CURA YEPES como Personera del municipio de Tierralta.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTICULO 55 NUMERAL 2 / LEY 136

DE 1994 – ARTICULO 55 NUMERAL 4 / LEY 136 DE 1994 – ARTICULO 70 / LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 48 NUMERAL 1 / LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 48

NUMERAL 5 / LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 48 NUMERAL 6

NOTA DE RELATORIA: Tráfico de influencias, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 9 de agosto de 2009, Rad. 2009-00058, MP. Marco Antonio Velilla Moreno; sentencia de 12 de junio de 2012, Rad. 2011-01112, MP. María Claudia

Rojas Lasso. Conflicto de intereses, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 27 de julio de 2010, Rad. 2009-01219, MP. Mauricio Fajardo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 23001-23-31-000-2012-00265-01(PI)

Actor: RICARDO MANUEL DIAZ DIAZ Y OTROS

Demandado: RONALD ENRIQUE CORCHO GOMEZ, MANUEL ANTONIO

ALVAREZ MARMOL, YOCONIS ESTHER VANEGAS GUZMAN, DANIEL

ENRIQUE MONTERO MONTES, NELFIS MARGOT RODRIGUEZ PEREZ , LUIS

CARLOS FUENTES ISIDRO, JUAN CARLOS GOMEZ CACERES DE LA VEGA,

MARINA DEL CARMEN CASTAÑO PATERNINA, WILLIAM ROQUE ARCIA

LORA, JACKSON TAMAYO RUIZ – CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE

TIERRALTA (CORDOBA) Referencia: APELACION SENTENCIA – PERDIDA DE INVESTIDURA Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la actora contra la sentencia de7 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio de la cual se denegó la pérdida de la investidura de Concejales del Municipio de Tierralta (Córdoba) de los señores RONALD

ENRIQUE CORCHO GÓMEZ, MANUEL ANTONIO ÁLVAREZ MÁRMOL,

YOCONIS ESTHER VANEGAS GUZMÁN, DANIEL ENRIQUE MONTERO

MONTES, NELFIS MARGOT RODRÍGUEZ PÉREZ , LUIS CARLOS FUENTES

ISIDRO, JUAN CARLOS GOMEZCÁCERES DE LA VEGA, MARINA DEL

CARMEN CASTAÑO PATERNINA, WILLIAM ROQUE ARCIA LORA, JACKSON

TAMAYO RUÍZ.

I-. ANTECEDENTES

I.1-. La demanda Los ciudadanos RICARDO MANUEL DÍAZ DÍAZ, DAGOBERTO MANUEL MEZA ARTEAGA, JOSÉ OSCAR CORREA DÍAZ Y RAFAEL ALBERTO YEPES BURGOS, en nombre propio, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Córdoba tendiente a que, mediante sentencia, se dispusiera la Pérdida de la Investidura de Concejales del Municipio de Tierralta (Córdoba) de los señores

RONALD ENRIQUE CORCHO GÓMEZ, MANUEL ANTONIO ÁLVAREZ

MÁRMOL, YOCONIS ESTHER VANEGAS GUZMÁN, DANIEL ENRIQUE

MONTERO MONTES, NELFIS MARGOT RODRÍGUEZ PÉREZ , LUIS CARLOS

FUENTES ISIDRO, JUAN CARLOS GOMEZCÁCERES DE LA VEGA, MARINA DEL CARMEN CASTAÑO PATERNINA, WILLIAM ROQUE ARCIA LORA, JACKSON TAMAYO RUÍZ, elegidos para el período constitucional comprendido entre los años 2012 a 2015. I.1.1. Los actores afirman que los demandados violaron los artículos 55 de la Ley

136 de 1994 y 48 de la Ley 617 de 2000, incurriendo en las causales de pérdida de investidura de conflicto de intereses y tráfico de influencias. I.1.2. En apoyo de sus pretensiones los demandantes plantearon, en síntesis, los siguientes hechos: Señalaron que el 30 de diciembre de 2011 los concejales demandados del municipio de Tierralta, electos en ese momento, se reunieron con el Doctor Carlos Arturo Cogollo Lara, alcalde electo de Tierralta en ese momento, y se concertó un pacto o acuerdo burocrático y de adjudicación de contratos de obras públicas, a favor de ellos, de sus amigos o socios políticos a cambio de elegir como personera municipal de Tierralta a la Dra. VARINIA CURA YEPES, quien era la candidata a ese cargo del alcalde electo. La reunión además se realizó en la casa del padre de la Dra. Varinia Cura Yepes. Manifestaron que la doctora VARINIA CURA YEPES, formó parte de la comisión de empalme formada por el doctor Carlos Arturo Cogollo Lara, ejerciendo funciones como coordinadora de la comisión No.1 de empalme entrante correspondiente a la oficina jurídica y de contratación del municipio, lo que demuestra que la Dra. Cura Yepes es una persona de la entera confianza del alcalde, por lo cual consideran que la citada doctora estaba incursa en inhabilidades e incompatibilidades o de conflicto de intereses especiales Adujeron Que los señores JULIO ALFREDO HERNÁNDEZ HERRERA y JAIR GAMEZ POLO solicitaron al presidente del concejo municipal de Tierralta que se

suspendiera la elección de la personera municipal por los problemas de orden público que se habían presentado los días 3, 4 y 5 de enerote 2012; porque la Dra. VARINIA CURA YEPES estaba inhabilitada para ser elegida personera por haber pertenecido a la comisión de empalme del alcalde entrante y por considerar que se había realizado un pacto burocrático y de adjudicación de contratos entre éste y algunos concejales para obtener el nombramiento de la Dra. Cura Yepes. Indican que el Concejo Municipal de Tierralta, en sesión del 6 de enero de 2012 eligió como Personera Municipal a la Dra. VARINIA CURA YEPES, la cual fue ratificada en sesión del 7 de enero del citado año. Informan que los señores EMIDIO AGUSTÍN JIMÉNEZ PEÑA Y JULIO ALFREDO HERNÁNDEZ HERRERA, en declaración extrajuicio afirmaron ser testigos del pacto burocrático y de adjudicación de contratos celebrado entre el alcalde y los concejales demandados. I.1.3. Indicaron que se violó el régimen de conflicto de intereses, pues los concejales sabían que la Dra. VARINIA CURA YEPES había formado parte de la comisión de empalme y era la candidata del alcalde Dr. Carlos Arturo Cogollo Lara, por lo cual los accionados vieron en ella la candidata ideal pues se aseguraban de que no investigara a ninguno de sus amigos y socios políticos que el alcalde nombrara en contraprestación por el nombramiento de ella. Consideran que está demostrado que el alcalde ha realizado nombramientos en la

alcaldía, en la Empresa de Servicios Públicos y e el Hospital, a amigos y socios de hecho de los concejales quienes tienen por tanto un marcado interés directo, porque se benefician política y económicamente, en la primera porque pactaron con el alcalde el nombramiento de sus amigos en cargos públicos y en la segunda por la adjudicación de contratos de obras a sus amigos o socios de hecho, en donde reciben ganancias de comisión por contrato. I.1.4. En su criterio, se incurrió en tráfico de influencias, porque los concejales demandados realizaron reuniones con el alcalde electo de Tierralta y concertaron con el un pacto o acuerdo burocrático y de adjudicación de contratos a cambio de nombrar como personera Municipal a la Dra. VARINIA CURA YEPES. Incluyen en su libelo un listado de las personas nombradas en la alcaldía y el Hospital San José de Tierralta indicando frente a cada una el concejal del cual es presuntamente socia o amiga, con lo cual pretenden demostrar que el alcalde efectivamente cumplió el pacto realizado con los concejales. I.2-. La contestación de la demanda Los demandados al contestar la demanda, se opusieron a las pretensiones de la misma, señalando que no existen fundamentos de hecho o de derecho que las sustenten. Señalan que no existen las supuestas inhabilidades o incompatibilidades de la personera y que no se ha probado que existan situaciones que beneficien a los concejales por haber elegido a la señora Varinia Cura Yepes. Advierten que los demandantes confunden el conflicto de intereses con el tráfico de influencias y que la acusación tiende a esta última, respecto de la cual afirman

que los demandantes mienten. Precisan que si son 15 Concejales y la personera obtuvo 15 votos es porque no hubo reparos sobre su nombramiento. Citan la definición jurisprudencial de tráfico de influencias y advierten que los accionantes no logran estructurar los elementos que la configuran, pues solo se fundan en supuestos para tratar de encuadrar la causal, citando nombramientos de nuevos funcionarios realizados por el Alcalde y haciéndolos aparecer como cuotas de los concejales sin prueba para ello. Reiteran que las declaraciones son falsas, pues se observa que los declarantes recitan como un libreto y que existen contradicciones en cuanto a las fechas de la supuesta reunión en las Empresas Públicas de Tierralta. Puntualizan que es imposible que los concejales exijan contraprestación por la elección de la Personera, cuando no existe importancia estratégica de esa elección para su mandato. Añaden que cuando el Alcalde se posesionó no adoptó como política la de barrer con los cargos públicos y por el contrario respetó los ejercidos. Por último solicitan desechar el cargo por no haber material probatorio que lo sustente. II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Córdoba en sentencia de 7 de marzo de 2013, decidió negar las pretensiones de pérdida de investidura de los demandados con base en las siguientes consideraciones: Señaló que valorado el acervo probatorio consistente básicamente en interrogatorios y testimonios, se advierte que estos se reducen a manifestaciones de testigos de oídas que resultan carentes de cualquier valor probatorio. No obstante, a partir de los hechos que en esos términos narran los testimonios y con

la finalidad de determinar la ocurrencia de los referidos cargos, el Tribunal dilucida cada uno de ellos así: Considera que en el caso, de haberse dado la reunión con el Alcalde, que no aparece demostrada, esta conducta no aparece como causal de inhabilidad ni como prohibición en cabeza de los concejales, amén de que la misma sería posterior a la elección de los demandados. Respecto a la supuesta inhabilidad por la elección de la Personera Municipal Varinia Cura Yepes, estima el Tribunal que las inhabilidades son circunstancias que se predican del ciudadano, anteriores a ser inscrito, elegido o nombrado, que le impiden acceder a un cargo público, por lo cual es absurdo pretender que pueda generar inhabilidad el hecho de que como concejal, se elija a la personera municipal, aún estando ella inhabilitada. Luego, en el presunto evento de que la personera estuviera inhabilitada, su elección no configuraría inhabilidad de los concejales. El hecho de que la personera hubiese formado parte de la comisión de empalme de la administración entrante no genera en ella inhabilidad alguna pues no está previsto en la Ley 136 de 1994, máxime considerando que quienes participan en tal comisión no tienen la calidad de servidores públicos. En cuanto al segundo cargo referente al régimen de incompatibilidades, considerando que, en el caso, una de las funciones de los concejos municipales es la elección de personero, resulta contra evidente que pueda constituir una violación al régimen de incompatibilidades el que los concejales demandados hayan elegido a la personera municipal. Así mismo, de haber realizado los concejales una reunión con el Alcalde, que no está debidamente probada, mal

podría constituir una violación al régimen de incompatibilidades cuando esa actuación, de haber existido, no estaría determinando el ejercicio de algún otro destino en la administración, o alguna de las actividades prohibidas expresamente en la ley. Aún de haber acordado el supuesto pacto burocrático, que tampoco está probado, dado su objeto y contraprestaciones, tampoco configuraría violación de dicho régimen; sin perjuicio de que respecto de otros servidores, por las contraprestaciones, pudiera constituir una conducta disciplinable. Sobre el cargo de conflicto de intereses, precisó el Tribunal que, dado que la decisión tomada por los concejales a que se refiere la demanda, fue la elección de la personera, debe concluirse que no existe prueba alguna de que éstos la eligieron con el ánimo de obtener beneficios, para ellos o familiares o amigos, pues como lo señala el agente del Ministerio Público, los testimonios rendidos fueron de oídas y nadie expresó siquiera su certeza sobre los temas tratados en la supuesta reunión, luego, no se demostró la configuración de dicha causal. En cuanto al cargo de tráfico de influencias, para el Tribunal es claro que de haberse probado la ocurrencia de la supuesta reunión y el supuesto pacto burocrático, no necesariamente serían los concejales quienes hubieran podido incurrir en dicha conducta, sino quien hubiese propuesto el intercambio de los favores, entre contratos y nombramientos a cambio de la elección de determinado candidato. Finalmente señala que ante la ausencia de idoneidad, pertinencia y eficacia de las pruebas aportadas, no puede concluirse que los demandados hayan incurrido en

la violación del régimen de inhabilidades o incompatibilidades o en conflicto de intereses o tráfico de influencias, por haber elegido como personera a la señora Varinia Cura Yepes, toda vez que los hechos relatados carecen de asidero probatorio, dado que se reducen a testimonios de oídas y suposiciones sobre los mismos.

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

El apoderado de los demandantes expresa su inconformidad con el fallo recurrido, en tanto no considera probada la reunión entre el Alcalde y los demandados, pues, a su juicio está probado que ella si ocurrió, en donde se hizo el pacto entre el Alcalde y los Concejales para elegir como Personera del municipio de Tierralta a la señora Varinia Cura Yepes, pacto que se basó en que los concejales la elegían a ella como personera y ellos recibirían una retribución burocrática en cargos de libre nombramiento y remoción y a través de contratos de prestación de servicios y órdenes de trabajo, en la planta de personal de la Alcaldía de Tierralta, en las Empresas Públicas Municipales y en el Hospital San José de Tierra Alta, reunión que se llevó a cabo según el testimonio rendido por el señor EMIDIO AGUSTÍN JIMÉNEZ PEÑA y de la declaración extraproceso rendida por JULIO ALFREDO HERNÁNDEZ HERRERA, las cuales debieron ser tenidas como plena prueba por el Tribunal. Advierte que la existencia del pacto burocrático para elegir personera se demuestra con las certificaciones expedidas por el Hospital San José de Tierra Alta, donde se indica cuales son los funcionarios de planta y de contratos de

prestación de servicios y órdenes de prestación de servicios realizados por la gerencia de esa ESE desde el 2 de enero de 2012 hasta el 24 de agosto del mismo año, lo que demuestra que el Alcalde cumplió el pacto realizado con los Concejales, nombrando a sus amigos y familiares en la planta de cargos y contratos del Hospital San José de Tierra Alta. Añade que tampoco se tomó en cuenta la certificación expedida por el señor FELIX CUELLO CABRALES, gerente de las Empresas públicas Municipales de Tierra Alta, sobre los nombramientos contratos de prestación de servicios y órdenes de prestación de servicios realizados por la gerencia de esa empresa desde el 2 de enero de 2012 hasta el 24 de agosto del mismo año, lo que, a su juicio, demuestra también que el Alcalde cumplió el pacto realizado con los Concejales. Precisa que tampoco se tomaron en cuenta las afirmaciones contenidas en la demanda, que fueron ratificadas por los actores y por el testigo EMIGIDIO AGUSTÍN PEÑA y la declaración extrajudicial de JULIO ALFREDO HERNÁNDEZ HERRERA, al igual que el testimonio de la Personera VARINIA CURA YEPES, donde ésta confesó que participó en la campaña política del alcalde CARLOS ARTURO COGOLLO LARA, que formó parte de la comisión de empalme porque su aspiración era ser personera del municipio, que los 10 concejales demandados sabían que era miembro de esa comisión de empalme porque ella se los dijo verbalmente y que si es cierto que dio las gracias al Alcalde por haber presentado

su nombre ante los concejales y a éstos por elegirla, al momento de tomar la palabra en el recinto del Concejo una vez fue elegida, lo que demuestra sin lugar a dudas que hubo un pacto entre los concejales y el Alcalde para elegir la personera municipal. Concluye que está demostrado que los demandados incurrieron en las causales de pérdida de investidura como son la violación del régimen de conflicto de intereses, inhabilidades e incompatibilidades de la Personera, tráfico de influencias de los Concejales por celebrar un pacto burocrático y contractual con el Alcalde de Tierra Alta-Córdoba según lo manifestado en la demanda y demostrado con las pruebas aportadas. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO En su intervención la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa considera que el fallo apelado debe confirmarse por no haberse acreditado los hechos que pudieran dar lugar a la existencia de algunas de las causales de pérdida de investidura alegadas por el apelante. Señala que en cuanto a la declaración extrajudicial señala que ésta solo es admisible en los casos autorizados por la ley y que no se evidencia que ésta haya admitido las declaraciones ante notario como pruebas admisibles en los casos de pérdida de investidura, razón por la cual no es posible la valoración de esos testimonios (artículos 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil). Advierte que los demandantes no tuvieron conocimiento directo de la reunión presuntamente realizada el 30 de diciembre de 2011; el testigo EMIGIDIO AGUSTÍN JIMÉNEZ PEÑA, no tuvo conocimiento de lo acaecido en la citada

reunión; el señor MILAD ELÍAS CURA DORADO, niega que se hubiera realizado reunión alguna en la mencionada fecha Y en igual sentido los testigos ANDRÉS ALFONSO OVIEDO MERCADO Y CARLOS FIDEL DE CASTRO GUERRA niegan tener conocimiento de una reunión realizada el 30 de diciembre de 2011; que la citada versión coincide con la entregada por los señores WILLIAM FUENTES

CABRALES, VARINIA CURA YEPES Y FÉLIX ROSENDO CUELLO CABRALES.

En relación con la reunión del 5 de enero de 2012, de la cual da cuenta el señor EMIDIO AGUSTÍN JIMÉNEZ PEÑA, hay testimonios contradictorios puesto que el señor FÉLIX ROSENDO CUELLO CABRALES niega que se hubiese realizado tal reunión; otros testigos, ANDRÉS ALFONSO OVIEDO MERCADO y CARLOS FIDEL DE CASTRO GUERRA, coinciden con la versión del señor CUELLO

CABRALES.

Al ser contradictorios los testimonios recaudados, no puede acreditarse la supuesta reunión de 30 de diciembre de 2011, ni que se hubiese realizado una reunión el 5 de enero de 2012 en las Empresas públicas de Tierralta, ni que en la reunión realizada en dicha entidad el 3 de enero de 2012 se hubiera discutido entre el Gerente de la misma y el alcalde acuerdo burocrático alguno relacionado con la elección de la señora VARINIA CURA YEPES. Considera el Ministerio Público que nada acreditan las certificaciones expedidas por el Hospital San José de Tierralta y las Empresas Públicas Municipales de

Tierralta E.S.P., de manera que no está demostrada la existencia de un interés particular directo que pugne con el interés público involucrado en la elección de la personera municipal, ni se encuentra acreditado que los Concejales hubiesen utilizado su investidura para presionar a un servidor público para presionar la elección de la señora VARINIA CURA YEPES a cambio de cuotas burocráticas. Estima que tampoco se demostró que en cabeza de la señora Varinia Cura Yepes existiera una causal de inhabilidad o incompatibilidad para ejercer el cargo de personera municipal, puesto que la misma se hace derivar de su pertenencia a la comisión de empalme del Alcalde. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y el artículo 1°, Sección Primera, numeral 5° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado expedido por la Sala Plena de la Corporación, corresponde a esta Sección decidir la apelación interpuesta contra el fallo que declaró la pérdida de la investidura que ostentaba el demandado como Concejal del Municipio de Cúcuta, Departamento de Norte de Santander. Adicionalmente, según la potestad que tiene el ad quem para resolver la alzada, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se limitará a conocer solamente de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae el recurso de apelación, pues los mismos, en el caso del apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia.

2. Teniendo en cuenta los motivos de inconformidad consignados en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si en el asunto bajo examen, los concejales demandados, incurrieron en (i) violación al régimen de conflicto de intereses; y (ii) tráfico de influencias.

Las mencionadas causales las hacen derivar (i) de que la Dra. VARINIA CURA YEPES elegida como Personera del municipio de Tierralta (Córdoba) es persona de la entera confianza del Alcalde de ese ente territorial señor Carlos Arturo Cogollo Lara y participó en la comisión de empalme de dicho burgomaestre; y (ii) de la existencia de un pacto burocrático y de adjudicación de contratos entre los demandados y el alcalde a cambio del nombramiento de la señora Cura Yepes que era la candidata de éste.

3. Está probado que los señores RONALD ENRIQUE CORCHO GÓMEZ,

MANUEL ANTONIO ÁLVAREZ MÁRMOL, YOCONIS ESTHER VANEGAS

GUZMÁN, DANIEL ENRIQUE MONTERO MONTES, NELFIS MARGOT

RODRÍGUEZ PÉREZ, LUIS CARLOS FUENTES ISIDRO, JUAN CARLOS

GOMEZCÁCERES DE LA VEGA, MARINA DEL CARMEN CASTAÑO PATERNINA, WILLIAM ROQUE ARCIA LORA, JACKSON TAMAYO RUÍZ ostentan la calidad de Concejales del Municipio de Tierralta para el período constitucional 2012-20151.

4. El artículo 55 de la Ley 136 de 1994, prevé:

ARTICULO 55. PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL: Los

concejales perderán su investidura por: (…)

2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses. 1 Copia del Formulario E-26 CO expedido por la Registradora Municipal del Estado Civil de Tierralta?, donde consta la elección de los demandados como Concejales del municipio de Tierralta (Córdoba).

(…)

4. Por tráfico de influencias debidamente comprobado. (…) Por su parte el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 establece que se perderá la investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de

juntas administradoras locales:

1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.

(…)

5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.

6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley. (…) En relación con el tráfico de influencias como causal de pérdida de investidura, esta Sección manifestó en providencia de 9 de agosto de 20092: “la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en diversos pronunciamientos, entre ellos, en sentencia de 8 de agosto de 2001, expediente AC-10966, reiterada en providencia de 29 de julio de 2003 (Expediente núm. PI-00522), se ha dado a la tarea de precisar los alcances de la causal de tráfico de influencias y es así como en la aludida

providencia se reconoce que existen algunos criterios que discrepan de la remisión a la ley penal, atendiendo principalmente a que la Corte Constitucional determinó que la responsabilidad disciplinaria era diferente y separable de la penal3[1] y proponen interpretar la norma que la consagra teniendo en cuenta que las palabras que no tienen definición en la Ley deben ser tomadas en su sentido natural y obvio, conforme al uso general de las mismas, tal como lo ordena el artículo 28 del Código Civil. 2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Sentencia de 9 de agosto de 2009. Radicación número: 2009-00058. Actor: Yolanda Arboleda Santos. 3[1] Sentencia de Corte Constitucional C-319 de 14 de julio de 1994.

En las oportunidades en que la Sala Plena se ha pronunciado sobre el punto ha favorecido el criterio que propugna por un alejamiento del marco conceptual de origen penal, consecuente con lo cual se ha dicho que: "La causal "Tráfico de Influencias" presupone anteponer la investidura de Congresista ante un servidor público, quien, bajo tal influjo sicológico, realiza una actividad que no adelantaría de no ser por la calidad de quien se lo solicita. Consiste en una relación de doble envío en donde el Congresista, gracias a la investidura que posee, crea en el destinatario de su influencia la decisión de realizar el hacer solicitado". 4[2] Sobre la figura en estudio la Sala Plena igualmente ha sostenido que puede darse frente a cualquier servidor público sin consideración al orden jerárquico en que se encuentre, no necesariamente ejerciendo presión

hacia un subalterno, sino obteniendo el asentimiento del servidor público de cualquier rango; que la esencia de la conducta proscrita consiste en que un congresista, en este caso un Concejal, merced a su condición de tal, obtenga del servidor público para sí o para un tercero, dinero o dádiva o la promesa de los mismos, sin causa lícita. Que según el diccionario de la Real Academia Española, el vocablo tráfico significa acción de traficar, y traficar, en su tercera acepción, significa hacer negocios no lícitos. Igualmente, la Sala Plena de esta Corporación, ha precisado como elementos que estructuran esta causal, aplicables a los miembros de las corporaciones de elección popular en los entes territoriales los siguientes: a. Que se trate de persona que ostente la calidad de Congresista; b. Que se invoque esa calidad o condición; c. Que se reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero, dádiva, con las salvedades o excepciones contempladas en la Ley 5ª de 1992 , en cuanto a las gestiones de los congresistas a favor de sus regiones; d. Con el fin de obtener beneficio de un servidor público en asunto que éste se encuentre conociendo o hubiese de conocer”.5 En cuanto al conflicto de intereses en el artículo 70 de la Ley 136 de 1994 se define el conflicto de intereses como aquel que se presenta cuando para los concejales exista un interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de 4[2] Sentencia Sala Plena de 2000-11-28 Exp. AC-11349 M.P. doctora Olga

Inés Navarrete. 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Consejera Ponente: María Claudia Rojas Lasso. Sentencia de 12 de junio de

2012. Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01112-00. Actor Herbert José Iriarte García. sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho.

La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado en múltiples oportunidades lo que debe entenderse por conflicto de Intereses, señalando que señalando que dicha conducta se refiere a la existencia de una situación de carácter particular, estrictamente personal en la que tenga interés el Congresista (en este caso el Concejal) que signifique obtener provecho de su investidura, para si, sus socios o parientes. Debe existir entonces, como lo dice la norma, un interés directo en la aprobación de determinado proyecto buscando un favorecimiento personal o de alguna de las personas indicadas en la disposición legal. Este aprovechamiento de la investidura para procurar la aprobación de un determinado proyecto en beneficio personal, constituye una causal de pérdida de la misma si se tiene en cuenta que la institución de la pérdida de investidura tiene precisamente por objeto la “moralización y legitimación de la institución política de representación popular”. Adicionalmente, recogiendo la Jurisprudencia de esta Co

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