🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-23001-23-31-000-2012-00284-01 (52753)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-23001-23-31-000-2012-00284-01 (52753)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA

CUANTÍA / REGLAS DE COMPETENCIA / COMPETENCIA DE LA

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ENTIDAD ESTATAL / VALOR DE LA PRETENSIÓN MAYOR Por ser la demandada una entidad estatal, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A).Por otra parte, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba el 29 de julio de 2014, en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos del Decreto 597 de 1988, teniendo en consideración que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones que corresponde a la indemnización por perjuicios materiales al momento de la presentación de la demanda, supera la exigida por la norma para tal efecto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / DECRETO 597 DE 1988

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PERDIDA DEL CULTIVO / DESTRUCCIÓN DEL CULTIVO / CULTIVO DE TECA / POLICÍA NACIONAL DE ANTINARCÓTICOS /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ASPERSIÓN DE

GLIFOSATO

[L]a acción de reparación directa (art. 86, C.C.A.) es la procedente, toda vez que

por esta vía procesal se pretende el resarcimiento patrimonial del daño inferido a la parte actora consistente en la presunta destrucción del cultivo de teca ocurrida el 29 de septiembre de 2011 en una finca de su posesión ubicada en jurisdicción del municipio de Puerto Libertador, Departamento de Córdoba, por la aspersión aérea del herbicida glifosato realizada por la Policía Nacional de Antinarcóticos.

NOTA DE RELATORÍA: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 86

PRESUPUESTOS PROCESALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / PÉRDIDA DEL CULTIVO / DESTRUCCIÓN DEL CULTIVO / CULTIVO DE TECA / POLICÍA NACIONAL DE ANTINARCÓTICOS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ASPERSIÓN DE GLIFOSATO La legitimación en la causa aparece demostrada en el plenario, por una parte, porque el accionante es el directamente afectado con la presunta destrucción del cultivo de teca y, por la otra, porque es la Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la entidad a la cual se le imputa el daño sufrido por el actor.

CONCEPTO DE LA CADUCIDAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PÉRDIDA DEL CULTIVO / DESTRUCCIÓN DEL CULTIVO / CULTIVO DE TECA / POLICÍA NACIONAL DE

ANTINARCÓTICOS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ASPERSIÓN DE GLIFOSATO El ordenamiento jurídico consagra la institución procesal de la caducidad como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, para lo cual la ley establece taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tendrá la carga de promover el litigio a través de demanda. Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal, aquel perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia. En ese orden de ideas, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

VALORACIÓN PROBATORIA / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS

SIMPLES / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / APLICACIÓN DE PROVIDENCIA DE UNIFICACIÓN / PRINCIPIO DE

CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO

A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Con relación a estos documentos, la Sala se sujetará al criterio de unificación establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera en cuanto al valor probatorio de las copias simples, según el cual es preciso tener en cuenta que las partes en el curso procesal aceptaron que los documentos fueran tenidos en cuenta y coincidieron en la valoración de los mismos en forma recíproca, pues no fueron tachados ni al momento de arrimarlos al plenario probatorio ni durante el transcurso del debate procesal; por tanto, dichas copias tienen vocación de ser valoradas a fin de determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocerían el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, esta Sala procederá a valorarlas para decidir el fondo del asunto.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver sentencia del 28 de agosto de 2013; Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.

VALORACIÓN PROBATORIA / VALOR PROBATORIO DE CONCEPTO TÉCNICO / CONCEPTO TÉCNICO ESPECIALIZADO / SANA CRÍTICA La Sala considera válido que el demandante aporte conceptos realizados por profesionales especializados, medios de conocimiento que adjuntó con la presentación del cuerpo de la demanda tal y como lo permiten las reglas probatorias (num. 1, art. 10, Ley 446 de 1998 inciso tercero, art. 183, C.P.C.). Se otorgará el valor probatorio que corresponda con las reglas de la lógica y la sana

crítica.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 183

INCISO 3 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 10 NUMERAL 1

VALORACIÓN PROBATORIA / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / PRUEBA DOCUMENTAL / REGLAS DE LA SANA CRÍTICA Frente a las fotografías aportadas por la parte demandante con el cuerpo de la demanda. La Sala las valorará con el conjunto de las pruebas a la luz de los criterios de la lógica y la sana critica.

ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /

PÉRDIDA DEL CULTIVO / DESTRUCCIÓN DEL CULTIVO / CULTIVO DE

TECA / POLICÍA NACIONAL DE ANTINARCÓTICOS / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ASPERSIÓN DE GLIFOSATO /

CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DEBER DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad, es la existencia del daño, el cual, además, de ser cierto, personal y determinado – o determinable-, debe ser antijurídico; de allí la máxima “sin daño no hay responsabilidad” y sólo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado. (…) , el daño antijurídico ha sido definido como la lesión, menoscabo, perjuicio o detrimento, patrimonial o extrapatrimonial, de los bienes o derechos que el titular no tiene el deber jurídico de soportar. (…) en cada juicio de

responsabilidad extracontractual del Estado, en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, norma bajo la cual se surtió el presente proceso, le corresponde al demandante acreditar cada uno de los elementos constitutivos del daño antijurídico, esto es i) la lesión patrimonial o extrapatrimonial del bien jurídico del cual es titular; ii) que la lesión o el menoscabo no se encuentre en el deber jurídico de soportarlo -antijuridicidad-. Se considera como tal, la afectación, menoscabo, lesión o perturbación a la esfera personal (carga anormal para el ejercicio de un derecho o de alguna de las libertades cuando se trata de persona natural), a la esfera de actividad de una persona jurídica (carga anormal para el ejercicio de ciertas libertades), o a la esfera patrimonial (bienes e intereses), que no es soportable por quien lo padece.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver sentencia de 10 de septiembre de

1993. Expediente No. 6144. M.P: Juan de Dios Montes y sentencia de 4 de diciembre de 2002. Expediente No. 12625. M.P: Germán Rodríguez Villamizar y de la Corte Constitucional C 254 de 2003 y C 285 de 2002

PÉRDIDA DEL CULTIVO / DESTRUCCIÓN DEL CULTIVO / CULTIVO DE

TECA / POLICÍA NACIONAL DE ANTINARCÓTICOS / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ASPERSIÓN DE GLIFOSATO / PRUEBA DE

LA PROPIEDAD / ACREDITACIÓN DE LA PROPIEDAD / AUSENCIA DE PRUEBA / CALIDAD DE POSEEDOR / CALIDAD DE TENEDOR / CALIDAD DE PROPIETARIO / PRUEBA DE LA POSESIÓN / ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE POSEEDOR / CERTIFICACIÓN DE PERSONERO – No es idónea para acreditar la posesión / DEMOSTRACIÓN DE LA CALIDAD DE

POSEEDOR

[P]ara la Sala no está acreditada la calidad de propietario del bien donde posiblemente estaba el cultivo de teca, ya que no se aportó el folio de matrícula inmobiliaria. Tampoco está probada la calidad de poseedor o tenedor del bien, en la medida que no obra prueba testimonial u otra idónea para establecer estas relaciones jurídicas. De hecho, ni siquiera está probada la naturaleza privada de la bien, razón por la cual no se puede colegir una posible posesión. (…) la Sala considera que no se no se puede determinar la posesión del bien, ya que: i) el personero carece de competencia para certificar esa relación fáctico-jurídica con el bien; ii) de este documento no se puede colegir la naturaleza jurídica privada del predio ni, por lo tanto, la posesión y iii) se contradice con el tiempo en el cual presuntamente adquirió el mismo (…). Aunado a lo anterior, y al margen de la calidad jurídica con el predio, no se tiene certeza con las pruebas arrimadas al proceso que el demandante sea el propietario del cultivo de teca. Finalmente, es importante señalar que no obra medio probatorio testimonial o de otro tipo que dé

cuenta del ánimo de señor y dueño del demandante, no se tiene certeza sobre la naturaleza jurídica privada del bien del cual se pueda predicar, a su vez, la relación jurídica de posesión ni tampoco se tiene certeza sobre la propiedad sobre el cultivo. En consecuencia, tal condición no se encuentra acreditada.

ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /

PÉRDIDA DEL CULTIVO / DESTRUCCIÓN DEL CULTIVO / CULTIVO DE

TECA / POLICÍA NACIONAL DE ANTINARCÓTICOS / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ASPERSIÓN DE GLIFOSATO /

CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / DEBER DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

86. Pues bien, la Sala al valorar los diferentes medios de prueba que obran en el proceso, se llega a la conclusión que no se acreditó con certeza el daño. Para tal efecto, la Sala estudiará uno a uno los cargos del recurso de apelación.

ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /

PÉRDIDA DEL CULTIVO / DESTRUCCIÓN DEL CULTIVO / CULTIVO DE

TECA / POLICÍA NACIONAL DE ANTINARCÓTICOS / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ASPERSIÓN DE GLIFOSATO /

CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / DEBER DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

VALORACIÓN PROBATORIA / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA /

PRUEBA DOCUMENTAL / REGLAS DE LA SANA CRÍTICA /

INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA

[A]l valorar la Sala los 13 documentos fotográficos aportados al proceso se concluye que, carecen de valor persuasivo para acreditar un posible daño a los cultivos de teca, ya que tan sólo dan cuenta del registro de varias imágenes sobre las que no es posible determinar origen y época en la que fueron tomadas o documentadas y, menos aún, brindan certeza de los lugares que aparecen en ellas. Luego, lo anterior impide cotejarlas con otros medios de prueba. En consecuencia, valoradas las 13 fotografías es claro que no se afecta el principio de buena fe procesal, ya que siempre se ha presumido su buena en las diferentes actuaciones. No obstante, lo cierto es que a partir de estás no se pude determinar con sindéresis, lógica y sana critica los hechos objeto de prueba, ya que es imposible colegir de imágenes aleatorias e indeterminadas de unos árboles, si aquellos tienen algún grado de afectación debido a la posible aspersión con glifosato en relación a los hechos objeto de la causa.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, véanse, entre otras, las siguientes sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado: 5 de diciembre de 2006, rad. 28.459, C.P. Ruth Stella Correa; 28 de julio de 2005, rad. 14998, C.P. María Elena Giraldo; 3 de febrero de 2010, rad. 18034, C.P. Enrique Gil Botero; 14 de marzo de 2012, rad. 21848, C.P. Enrique Gil Botero.

ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /

PÉRDIDA DEL CULTIVO / DESTRUCCIÓN DEL CULTIVO / CULTIVO DE

TECA / POLICÍA NACIONAL DE ANTINARCÓTICOS / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ASPERSIÓN DE GLIFOSATO /

CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / DEBER DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

VALORACIÓN PROBATORIA / DICTAMEN PERICIAL / VALOR PROBATORIO

DEL DICTAMEN PERICIAL / REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL

[L]a Sala ha considerado que la eficacia probatoria del dictamen de expertos requiere que: (i) el perito informe de manera razonada lo que sepa de los hechos, según sus conocimientos especializados; (ii) el dictamen sea personal y contenga conceptos propios sobre las materias objeto de examen y no de otras personas, por autorizadas que sean, sin perjuicio de que pueda utilizar auxiliares o solicitar el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad; (iii) el perito sea competente, es decir, un experto para el desempeño del cargo; (iv) no exista un motivo serio para dudar de su imparcialidad; (v) no se haya probado una objeción por error grave; (vi) el dictamen esté debidamente fundamentado y sus conclusiones sean claras, firmes y consecuencia de las razones expuestas; (vii) sus conclusiones sean conducentes en relación con el hecho a probar; (viii) se haya surtido la contradicción; (ix) no exista retracto del mismo por parte del perito;

(x) otras pruebas no lo desvirtúen; (xi) sea claro, preciso y detallado, es decir, que dé cuenta de los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas.

NOTA DE RELATORÍA: Ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de febrero de 2013, exp. 27959, C.P. (E) Danilo Rojas Betancourth; sentencia de 21 de marzo de 2012, exp. 24250, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 16 de abril de 2007, exp. AG-250002325000200200025-02, C.P. Ruth Stella

Correa Palacio.

ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /

PÉRDIDA DEL CULTIVO / DESTRUCCIÓN DEL CULTIVO / CULTIVO DE

TECA / POLICÍA NACIONAL DE ANTINARCÓTICOS / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ASPERSIÓN DE GLIFOSATO /

CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / DEBER DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

VALORACIÓN PROBATORIA / DICTAMEN PERICIAL / VALOR PROBATORIO DEL DICTAMEN PERICIAL Al examinar el dictamen pericial a la luz de estos parámetros, se encuentra que lo consignado en las constancias por parte de la ingeniera, no permite a la Sala tener una valoración objetiva y razonable de los posibles daños causados al cultivo de teca, por varias razones: (i) la Sala desconoce la idoneidad técnica y experiencia profesional de la ingeniera para rendir este concepto al respecto y no dio cuenta

de manera razonada y motivada de los hechos objeto de prueba, según sus conocimientos especializados; (ii) la valoración se hizo 6 meses después de que posiblemente sucedió la afectación, luego las causas pudieron variar por el paso del tiempo; (iii) la cuantificación de los daños no se hizo de manera razonada explicando las razones para llegar a esos resultados (iv) la descripción de los daños posiblemente ocasionados al cultivo de teca no tienen un registro fotográfico propio que se haya hecho para rendir el dictamen; (v) hay motivo para dudar de la imparcialidad de la perito, pues fue presentado por la parte demandante en el marco de sus intereses; (vi) las afirmaciones no son conducentes en relación con el hecho a probar, ya que no están orientadas a desentrañar cuales fueron las causas objetivas del posible daño; (viii) no existen otras pruebas de las cuales se pueda inferir que acaeció una fumigación con glifosato en los días anteriores a que se realizó el dictamen, es más entra en contradicción con el informe de la policía que determina que no hubo fumigación en ese municipio el día que se alega (ver relación probatoria No 11) ; (xi) el dictamen no es claro, ya que no se relaciona lógicamente con los hechos de la fumigación; el dictamen no es preciso puesto que no determina ni explica con exactitud las causas de los posible daños y no es detallado, es decir, que no da cuenta de los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas para determinar los resultados o conclusiones de los mismos. En suma, las certificaciones expedidas por la ingeniera Forestal (...), no demuestran ni explican

con suficiencia el posible daño, razón por la cual la Sala las desestima por carecer de una explicación técnica que respalde sus afirmaciones.

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

ASPERSIÓN DE GLIFOSATO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO

ANTIJURÍDICO / PÉRDIDA DEL CULTIVO / DESTRUCCIÓN DEL CULTIVO /

CULTIVO DE TECA / POLICÍA NACIONAL DE ANTINARCÓTICOS /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ASPERSIÓN DE

GLIFOSATO

[E]s menester recordar que la carga de la prueba consiste en una regla del debido proceso que establece la responsabilidad a las partes en litigio de acreditar con suficiencia los fundamentos fácticos que sirven de soporte a sus argumentos de defensa o pretensiones. En ese orden de ideas, en relación con los intereses de la parte actora, debe anotarse que quien presenta la demanda sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en la causa y, por tanto, conoce de la necesidad de que así sea, más aun tratándose del fundamento mismo del libelo y de las posiciones jurídicas que depreca le sean concedidas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga de la prueba, consultar Sentencia de diciembre 4 de 2006. Exp. 16.188. CP. Mauricio Fajardo Gómez.

IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA INDICIARIA / INDICIO / PRUEBA

INDICIARIA / DESTRUCCIÓN DEL CULTIVO / CULTIVO DE TECA / POLICÍA

NACIONAL DE ANTINARCÓTICOS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR ASPERSIÓN DE GLIFOSATO / HECHO INDICADOR / AUSENCIA DE PRUEBA / CALIDAD DE POSEEDOR / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA DEL HECHO

INDICADOR / REQUISITOS DE LA PRUEBA INDICIARIA

[E]s importante señalar que en anteriores ocasiones se ha derivado indicios para establecer la ocurrencia de los daños en casos relaciones con daños a cultivos por aspersión de glifosato. Empero, en aquellos asuntos se partió de la base que se encuentren probados unos hechos indicadores de los cuales se pueda deducir con razonabilidad que existió otro hecho. Empero, en el presente caso esto no sucede, ya que no se acreditó como mínimo: i) que el posible afectado era el poseedor o propietario del predio donde sucedió la posible aspersión, ii) que la aspersión haya sucedido el día de los posibles hechos y iii) que las plantaciones de teca hayan sido afectadas a causa de las referidas aspersiones. Luego, no es posible derivar o construir prueba indiciaria pues no existen hechos indicadores fundamentales para tal efecto.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver sentencia del 20 de febrero de

2014, Rad. 29028. C.P Ramiro Pazos Guerrero.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del honorable Consejero Alberto

Montaña Plata.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 23001-23-31-000-2012-00284-01(52753)

Actor: ÁNGEL JOSÉ MAZO JARAMILLO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: acción de reparación directa (apelación sentencia)

1. Agotado el trámite procesal de segunda instancia, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de julio 29 de 2014, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Córdoba, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Se confirmará la decisión de primera instancia.

SÍNTESIS DEL CASO

2. Según el actor, el 29 de septiembre de 2011, la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional fumigó con glifosato varios predios en jurisdicción del municipio de Puerto Libertador, Córdoba. Este hecho, a juicio del demandante, produjo daños en el cultivo de teca en el predio de su posesión ubicado en cercanías a la zona objeto de erradicación en la vereda el Tambo del referido municipio.

I. ANTECEDENTES

A. Lo que se demanda

3. Mediante escrito presentado el 18 de abril de 2012 ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Córdoba (fl, 1 a 20, c.1), el señor Ángel José Mazo, mayor de

edad, con domicilio en la ciudad de Puerto Libertador (Córdoba), actuando mediante apoderado (fl, 21, c.1), en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el art. 86 del C.C.A., formuló demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que se produjeron por la fumigación de cultivos ilícitos en predios cercarnos al de su propiedad que inexorablemente afectó su cultivo de árboles de teca – aproximadamente de cinco hectáreasen el corregimiento Santa Fe las Claras, vereda el Tambo, Departamento de Córdoba.

4. Como consecuencia de lo anterior, solicita se hagan las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO: se declare responsable a la entidad Policía Nacional – Dirección de Antinarcóticos es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la parte demandante, derivados de los hechos ocurridos el día 29 de septiembre de 2011 entre el municipio de Puerto Libertador, vereda El Tambo en la que se vio afectado y destruido el cultivo de Teca del señor ÁNGEL JOSÉ MAZO JARAMILLO por la imprudencia o negligencia de alguno o algunos de los funcionarios de la Policía Nacional – Dirección de Antinarcóticos.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad extracontractual condénese a la Policía Nacional – Dirección de Antinarcóticos a pagar como indemnización a favor del demandante por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados las siguientes sumas: PERJUICIOS PATRIMONIALES: se ordenará a la Policía Nacional –

Dirección de Antinarcóticos pagar los daños patrimoniales representados por el daño emergente y el lucro cesante comprendido dentro del mismo, la indemnización debida, la indemnización futura, conforme a los criterios y procedimientos utilizados y recogidos por la doctrina y la jurisprudencia, los cuales a la fecha ascienden a más de sesenta y cinco millones de pesos ($65.000.000) moneda corriente teniendo en cuenta los factores determinados por el ingeniero agrónomo como proyección del cultivo a tres años.

TERCERA: El valor de la actualización de las sumas anteriores (sic) lo cual se logrará aplicando para ello los sistemas, criterios y procedimientos adoptados por el Consejo de Estado, con el fin de obtener corrección monetaria que compense la pérdida del poder adquisitivo del referido entre el 29 de septiembre de 2011 y la fecha probable en que se efectúe el pago de los perjuicios […].

CUARTA: La sentencia se cumplirá en los términos contenidos en los ART. 176, 177, 178 de C.C.A.

5. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujó los siguientes hechos

que se resumen a continuación:

6. El 29 de septiembre de 2011, la Policía Nacional – Dirección de Antinarcóticos, realizó fumigación de cultivos ilícitos con glifosato en la vereda el Tambo del municipio de Puerto Libertador (Córdoba). En esta acción resultó afectado el cultivo maderable de teca de propiedad del señor Ángel José Mazo, el cual había sido sembrado en un predio de su propiedad de aproximadamente cinco hectáreas.

7. El 21 de octubre de 2011, como consecuencia de lo anterior, el señor Ángel José Mazo puso en conocimiento de la Alcaldía Municipal de Puerto Libertador las afectaciones ocasionadas sobre su predio1, reclamación que fue radicada bajo el número de 02915 DIRAN, siendo remitida a la entidad demandada el 27 de octubre de 2011.

8. El 24 de noviembre de 2011, la entidad demandada rechazó la reclamación por extemporánea, ya que de acuerdo a la Resolución 008 del Consejo Nacional de Estupefacientes CNE, debía realizarse en 20 días siguientes a la afectación y en 1 La queja formulada ante la Alcaldía del Municipio de Puerto Libertador fue ratificada bajo la gravedad del juramento el día 21 de octubre de 2011 (fl, 31. C.1). este caso se realizó en el día 22. A juicio del actor ese término es contrario al artículo 121 del C.P.C.

B. Trámite procesal

9. Mediante escrito presentado el 18 de abril del 2012, se contestó la demanda

en los siguientes términos (fl. 76 a 81, c.1):

10. La Policía Nacional solicitó denegar las pretensiones de la demanda, porque constituyen meras apreciaciones subjetivas que no estructuran los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado a título de falla del servicio.

11. Señaló que los hechos no le constan y se atiene a lo probado en el proceso.

12. Alegó la excepción de falta de causalidad entre la falta o falla en la administración y el daño, ya que la región en la cual se produjeron las fumigaciones son ampliamente conocidas por ser dedicadas a cultivos ilícitos y los

miembros de la Policía Antinarcóticos realizaron los estudios para la localización exacta de los mencionados cultivos.

13. Mediante auto del 08 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo del Córdoba corrió traslado por 10 días a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión. El Ministerio Público no rindió concepto

(fl. 142, c.1). 14.El 24 de octubre de 2013, el apoderado del demandante presentó alegatos de conclusión (fl. 164 a 193, c.1). Señaló que la afectación del cultivo maderable de teca de propiedad del señor Angel José Mazo Jaramillo se produjo con ocasión de la aspersión aérea del herbicida glifosato realizada por la entidad accionada el 29 de septiembre de 2011 en cercanías del municipio de Puerto Libertador, Departamento de Córdoba. 15.Las pruebas aportadas al proceso demuestran con certeza la responsabilidad de la Policía Nacional por los daños y perjuicios ocasionados al cultivo maderable de teca de propiedad del señor Ángel José Mazo. En consecuencia, el Estado debe asumir la responsabilidad por el daño producido en las operaciones que ejecutó la Policía Antinarcóticos al momento que decidió erradicar cultivos de origen ilícito. 16.Pese a la legalidad de sus actuaciones, cuando el Estado causa un daño especial, anormal y considerable, tiene la obligación de repararlo integralmente con lo cual se evita un empobrecimiento sin justa causa del perjudicado. 17.El 18 de octubre del 2013, el apoderado de la demandada presentó alegatos

de conclusión (fl. 144 a 163, c.1). En estos ratificó los postulados de defensa planteados en la contestación de la demanda, en el sentido que la Policía Nacional cumplió con lo dispuesto en las leyes y decretos que tienen que ver con los procedimientos objeto del libelo introductorio. Señaló que los hechos acreditados en el proceso son suficientes para exonerar a la entidad demandada.

18. El 29 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Córdoba profirió sentencia de primera instancia (fl. 197 a 204, c.p), mediante la cual resolvió denegar las súplicas de la demanda. 19.Señaló el Tribunal que no está demostrado el daño, ya que, por un lado, las 13 fotografías aportadas, por si solas, no dan cuenta de las afectaciones padecidas por los cultivos producto de las secuelas de la fumigación y, en consecuencia, carecen de valor probatorio, pues no ofrecen ningún grado de certeza frente a los hechos que se pretenden acreditar. Luego, si quería dar cuenta de los perjuicios se debía respaldar en otros medios probatorios, los cuales no fueron aportados. 20.Por otro lado, obran dos documentos suscritos por Tania Cruz Ospina, en calidad de Ingeniera Forestal. El primero, donde se calcula los daños respecto al cultivo de Teca (Tectona Grandis), y el segundo es una constancia que afirma que sobre el cultivo del Señor Angel Jose Mazo, se produjo una pérdida considerable por afectaciones de aspersion a cultivos ilícitos de 5 hectáreas y que el daño ocasionado es total e irreversible.

21.Al respecto el tribunal constató que la constancia fue emitida el 6 de febrero de 2012, es decir, 6 meses después de la posible fecha de la aspersión (29 de septiembre de 2011), lo cual permite deducir que la ingeniera acudió tiempo después del hecho y dificulta conocer las razones y causas de afectación del cultivo.

22. A juicio del juez de primera instancia, al valorar estos dos documentos no se puede establecer con razonabilidad el daño, habida cuenta que el primer documento solo hace un cálculo referido a una posible renta de un sembradío de teca y, por ello, no permite conocer qué plantaciones de esos árboles conforme a los datos consignados corresponden con los daños aquí reclamados, es decir, si estos cultivos fueron efectivamente afectados con las fumigaciones realizadas el 29 de septiembre de 2011. En relación al segundo documento señaló que pese a ser complementario al anterior no da cuenta del daño antijurídico que se pretende acreditar. En consecuencia, los documentos presentan ca

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...