CE-23001-23-31-000-2012-00592-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-31-000-2012-00592-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
DERECHO A LA SALUD - Protección constitucional como derecho fundamental autónomo En relación con este derecho, la Sala debe enfatizar que éste engloba no solo la atención médica sino su prestación de manera oportuna, eficaz y con calidad, pues solo así existe una verdadera protección. En consecuencia hoy, la acción de tutela.
NOTA DE RELATORIA: Ver, Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008.
EXAMEN DE RETIRO PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICADeber de la administración En ese orden de ideas, el examen de retiro le permite al Estado y al ciudadano que abandona la institución, establecer las condiciones de salud y la forma en que el servicio prestado afectó su humanidad, hecho que se puede determinar a partir del examen de ingreso que igualmente debe ser practicado. Por tanto, es deber de la Administración la realización tanto de la evaluación de ingreso como la de egreso, pues a partir de ellas se podrán determinar las prestaciones que el Estado debe asumir para resarcir los daños causados como consecuencia del servicio. En consecuencia, es de suma importancia que, en el caso de la valoración médica por retiro, su práctica se efectúe en el menor tiempo posible.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1796 DEL 2000 - ARTICULO 8
DERECHO DE PETICION - Características Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del
derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material de la misma, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Hecho superado Le corresponde al juez de tutela determinar con certeza cuándo el quebrantamiento o riesgo de un derecho invocado ha sido verdaderamente superado, pues de no hacerlo debidamente se estaría generando una lesión adicional al peticionario, que acude a la administración de justicia en procura de protección a sus derechos fundamentales y en la práctica no la obtiene. Por tanto es responsabilidad del juez constitucional valorar efectiva y cabalmente si la vulneración de un derecho fundamental o el riesgo ha cesado íntegramente para que procesa la declaración el hecho superado.
NOTA DE RELATORIA: Ver, Corte Constitucional, Sentencia T-835 de 2010 M. P.
Nilson Pinilla Pinilla. SUMINISTRO DE AUDIFONOS - Paciente no tiene la obligación de tramitar su autorización ante Comité Técnico Científico La Sala debe indicar que la exigencia de agotar por parte del paciente el trámite ante el Comité Técnico Científico no puede considerarse como una instancia más entre el usuario y la Entidad Promotora de Salud ni como una carga administrativa que debe asumir quien requiere el servicio, como parece inferirlo la Dirección de Sanidad, pues, según la Resolución 2933 de 2006 por medio de la cual se reglamenta el Comité Técnico Científico, artículo 7, el trámite ante éste es
competencia del médico tratante adscrito a la E. P. S. y no del paciente. En consecuencia, la Sala no puede aceptar lo dicho por la entidad demandada y el a quo, en el sentido de que el trámite administrativo que debe surtirse ante el Comité Técnico Científico, es una obligación en cabeza del paciente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 23001-23-31-000-2012-00592-01(AC)
Actor: LUIS ALBERTO CAICEDO CASTAÑEDA Demandado: DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONALSECCIONAL CORDOBA La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el señor Luis Alberto Caicedo Castañeda contra la providencia de 17 de julio de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Luis Alberto Caicedo Castañeda promovió acción de tutela por la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social y de petición, vulnerados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional, Córdoba por no i) ordenar la Junta Médica de retiro con su respectivo auxilio de transporte, ii) modificar el diagnóstico de hipertensión arterial de “alta” por el de
“hipertensión severa” y iii) suministrado audífonos auditivos prescritos por el médico especialista. 1.2. Hechos 1.2.1. El señor Luis Alberto Caicedo Castañeda se retiró de la Policía Nacional en agosto de 2010 de manera voluntaria. Desde entonces se le han efectuado exámenes médicos con el fin de materializar su retiro y poder hacer las reclamaciones económicas a que puede tener derecho por las diferentes patologías y traumas padecidos como consecuencia de la prestación del servicio. 1.2.2. El señor Luis Alberto Caicedo Castañeda ha elevado varias peticiones a la Policía Nacional en las que ha solicitado: i) modificación del diagnóstico de hipertensión arterial “de alta” por el de “hipertensión severa”1; ii) realización de la Junta Médica de Retiro con su respectivo auxilio de transporte para trasladarse a Medellín en donde probablemente deberían hacerle el examen de retiro2 y; iii) suministro de audífonos que fueron ordenados por el médico especialista3. Estas solicitudes han recibido las supuestas respuestas. 12.2.1. El 12 de junio de 2012 el Médico Internista de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Córdoba dio respuesta a la solicitud consistente en el cambio de diagnóstico precisando que “el termino de Alta fue dado en el contexto de su examen de retiro” y que “no se le ha dado de alta del programa de HTA y/o se le está dejando de seguir por medicina interna en su consulta externa programada”, así el objeto es dar de alta al señor Caicedo Castañeda no es otro
que dar trámite al examen de retiro y no debe entenderse como si su patología hubiese desaparecido (f. 19). 1.2.2.2.El 15 de junio de 2012 la Jefe de Area de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Córdoba, dio respuesta a la solicitud presentada por el actor por medio de la cual pedía se le practicara Junta Médico Laboral de retiro y le informó que una vez tenga todos los conceptos de los especialistas, se le estaría informando la fecha y el lugar en donde se le realizaría su junta médico laboral (f.20). 1 18 de abril de 2012 (fs. 11 a 13). 2 12 de junio de 2012 (f. 15). 3 13 de junio de 2012 (f. 16). 1.2.2.3.El 29 de junio de 2012 el Coordinador de Medicina Laboral de la Policía Nacional informó al señor Caicedo Castañeda la fecha y el lugar para la respectiva Junta Médico de retiro, sin embargo nada se dijo respecto a la ayuda económica requerida para poder desplazarse a la cita médica. 1.2.2.4.Respecto a los audífonos la entidad accionada no se pronunció. 1.3. Pretensiones El señor Luis Alberto Caicedo Castañeda solicita se tutelen sus derechos fundamentales a la seguridad social y de petición, ordenando a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Córdoba: i) cambie el diagnóstico de hipertensión donde se refiere al término de “de Alta” por el de “Hipertensión Severa” ii) realice la Junta Médico Laboral que defina su situación de retiro y
autorice sus gastos de traslado y; iii) entregue los audífonos ordenados por el médico especialista. I.4. Trámite de la acción de tutela El Tribunal Administrativo de Córdoba por auto de 25 de junio de 2012, admitió la acción de tutela y ordenó notificar su contenido al Jefe de Area de Sanidad de Córdoba y al Médico Internista Blass García Exbrayath. I.5. Contestación de la tutela I.5.1. Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Córdoba El Jefe Area Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Córdoba, en escrito de 9 de julio de 2012, solicitó negar la petición formulada por el actor, al estimar que el señor Caicedo Castañeda fue citado a Junta Médica de retiro el 6 de julio de 2012 en Envigado - Antioquia. En cuanto al pago de trasporte al sitio de la Junta Médico Laboral, precisó que el suministro de pasajes es viable para afiliados y beneficiarios siempre y cuando se trate de la prestación directa, necesaria e integra de los servicios médicos asistenciales que presenta el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Además precisó que el suministro de pasajes es procedente dentro del territorio nacional, cuando el usuario necesita remisión de continuidad de un tratamiento de una patología aguda que requiere mayor nivel de atención, en el caso de una patología crónica o cuando no se dispone del servicio en el lugar de residencia del usuario. Respecto a la solicitud consistente en que se ordene al médico García Exbrayat
cambiar el concepto “de alta” por “hipertensión severa” estima que eso corresponde al criterio médico, y que en varias oportunidades el señor Caicedo Castañeda ha solicitado aclaración al respecto y el mismo galeno ha dada respuesta señalando que la expresión “de alta” como una patología hace relación a que el paciente puede ser controlado a través de medicamentos y que eso no significa que esa patología no se tenga en cuanta dentro de la valoración de la Junta Médico Laboral. En relación con el suministro de audífonos no se encuentran contemplados dentro del Subsistema de Salud de la Policía Nacional según el Acuerdo 002 de 2001 en consecuencia, para su aprobación, se requiere el concepto positivo del Comité Técnico, que se rige por la Resolución N° 462 de 11 de junio de 2010, y que para ello el señor Caicedo Castañeda debe diligenciar un formato de elementos NO POS el cual debe ser firmado por el médico tratante y entregado en la oficina de referencia y contrareferencia de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en Córdoba. 1.5.Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, mediante sentencia de 17 de julio de 2012, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la petición presentada por el señor Caicedo Castañeda consistente en la programación de la Junta Médica de retiro, teniendo en cuenta que la Policía Nacional mediante oficio N° 11032 MELAB-ARSAN de 29 de junio de 2012, informó al señor Caicedo Castañeda que la Junta estaba programada para el 6 de julio de 2012 en Enviado - Antioquia. En relación a los pasajes para
desplazarse al sitio de realización de la Junta Médico Laboral, la negó porque su suministro sólo es viable para afiliados y beneficiarios del subsistema de salud de la Policía Nacional, calidad que no ostenta el actor. En cuanto a los audífonos reitero lo dicho por la entidad acusada, es decir, consideró que para acceder a ellos el señor Luis Alberto Caicedo Castañeda debe diligenciar un formato de elementos NO POS firmado por el médico tratante para ser entregado en la dependencia de sanidad de Córdoba. Por tanto, concluyó que no había lugar a la procedencia de la tutela. Sin embargo, advirtió a la entidad accionada para que en adelante se abstenga de incurrir en la conducta que dio origen a la presente acción. 1.6.Impugnación El señor Luis Alberto Caicedo Castañeda, mediante escrito de 25 de julio de 2012, impugnó el fallo referido al considerar que si bien recibió citación para la respectiva Junta Médico Laboral de retiro para el 6 de julio de 2012, en esa comunicación no se autorizó los gastos de transporte, y reiteró las demás pretensiones del escrito de tutela. 1.7. Recibo de expediente El expediente fue repartido al despacho del Consejero ponente el 3 de septiembre de 2012.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación a la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, de conformidad con lo establecido por el artículo 2° del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Planteamiento del problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer si la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Córdoba, vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y de petición del señor Luis Alberto Caicedo Castañeda al no haber ordenado: i) el cambio de diagnóstico donde se refiere al término de “de Alta” por el de “Hipertensión Severa” ii) la práctica del examen de retiro y los gastos de traslado para ello y; iii) el suministro de audífonos ordenados por el médico especialista de la Institución. Como la presente acción de tutela involucra la presunta vulneración de varios derechos fundamentales para resolver el problema jurídico planteado, la Sección se referirá a: i) generalidades de la acción de tutela, particularmente sobre sus requisitos de subsidiariedad e inmediatez; ii) el derecho a la salud como derecho fundamental; iii) la obligación de la fuerza pública de realizar el examen de retiro a los miembros que salen del servicio, v) el derecho de petición; vi) el hecho superado y; vii) finalmente, abordará el análisis del caso concreto. 2.1. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado.
El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que haría procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.2. El derecho a la salud como derecho fundamental En nuestro sistema jurídico dos fueron las posiciones de la Corte Constitucional frente a la protección del derecho a la salud a través de la acción de tutela hasta el año 2008. Por una parte, se consideró, inicialmente, que esta acción constitucional solo sería procedente cuando su violación generaba el desconocimiento de derechos de carácter fundamental como la vida, la integridad, entre otros; lo que significaba que su protección por este medio dependía a su vez de otros derechos; es decir sólo se aceptó su protección vía conexidad con derechos fundamentales, salvo cuando de dichos derechos fueren titulares personas de especial protección, como niños o adultos mayores, evento en el cual procedía la acción de tutela para salvaguardar el derecho a la salud, sin necesidad de demostrar la conexidad, la que se mantenía como regla general para casos diversos a los señalados. Esas posturas generaron debates entre las autoridades judiciales encargadas del estudio de cada caso en particular y sobre la procedencia o no de dicho mecanismo frente al derecho a la salud. No obstante, a partir de la sentencia T760 de 20084, la Corte Constitucional reconoció que el derecho a la salud es un derecho autónomo y fundamental, por cuanto no depende de otro derecho en particular, razón por la que su protección puede ser reclamada a través de la
acción de tutela. La citada sentencia señaló: “El reconocimiento de la salud como un derecho fundamental en el contexto constitucional colombiano, coincide con la evolución de su protección en el ámbito internacional. En efecto, la génesis y desenvolvimiento del derecho a la salud, tanto en el ámbito internacional como en el ámbito regional, evidencia la fundamentalidad de esta garantía. En cuanto a la Observación General N° 14, referida específicamente al derecho a la salud, se hará referencia posteriormente a ella en el presente capítulo de esta sentencia. (…) 3.2.3. El derecho a la salud es un derecho que protege múltiples ámbitos de la vida humana, desde diferentes perspectivas. Es un derecho complejo, tanto por su concepción, como por la diversidad de obligaciones que de él se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general. La complejidad de este derecho, implica que la plena garantía del goce efectivo del mismo, está supeditada en parte a los recursos materiales e institucionales disponibles. Recientemente la Corte se refirió a las limitaciones de carácter presupuestal que al respecto existen en el orden nacional: “[e]n un escenario como el colombiano caracterizado por la escasez de recursos, en virtud de la aplicación de los principios de equidad, de solidaridad, de subsidiariedad y de eficiencia, le corresponde al Estado y a los particulares que obran en su nombre, diseñar estrategias con el propósito de conferirle primacía a la garantía de efectividad de los
derechos de las personas más necesitadas por cuanto ellas y ellos carecen, por lo general, de los medios indispensables para hacer viable la realización de sus propios proyectos de vida en condiciones de dignidad”.http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2008/t-7604 Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 08.htm - _ftn29 En relación con este derecho, la Sala debe enfatizar que éste engloba no solo la atención médica sino su prestación de manera oportuna, eficaz y con calidad, pues solo así existe una verdadera protección. En consecuencia hoy, la acción de tutela se erige como una herramienta eficaz para solicitar su efectiva prestación. 2.3. Examen de retiro para los miembros de la Fuerza Pública Esta Corporación, reiteradamente, se ha pronunciado sobre la práctica del examen de retiro para los miembros del Ejército y Policía Nacional, el cual está expresamente estipulado en el artículo 8º del Decreto 1796 del 2000, en los siguientes términos: “EXAMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben
observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación”. En ese orden de ideas, el examen de retiro le permite al Estado y al ciudadano que abandona la institución, establecer las condiciones de salud y la forma en que el servicio prestado afectó su humanidad, hecho que se puede determinar a partir del examen de ingreso que igualmente debe ser practicado. Por tanto, es deber de la Administración la realización tanto de la evaluación de ingreso como la de egreso, pues a partir de ellas se podrán determinar las prestaciones que el Estado debe asumir para resarcir los daños causados como consecuencia del servicio. En consecuencia, es de suma importancia que, en el caso de la valoración médica por retiro, su práctica se efectúe en el menor tiempo posible. Sobre el particular esta Sección ha indicado “es deber de la entidad, en todos los casos, velar porque el mismo se realice tal y como lo hace en el caso del examen de ingreso en el que realiza una valoración completa que incluye el estado de salud mental”.5 2.4. Características esenciales del derecho de petición6 El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991 como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que
los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales7. Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material de la misma, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma8. Respecto a la oportunidad para resolver una petición, la Corte Constitucional ha determinado que, por regla general se deben aplicar “las normas del Código Contencioso Administrativo que establecen que en el caso de peticiones de carácter particular la administración tiene un plazo de 15 días para responder (artículo 6 del Código Contencioso Administrativo), a menos que por la naturaleza 5 Consejo de Estado. Sección Segunda Consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00120-01 6 Consejo de Estado, Sección Quinta. Reiterado en Exp. 05001-23-31-000-2011-01980-01 (AC), con ponencia de quien ahora cumple igual labor. 7 Corte Constitucional. Sentencias T-552 de 1998, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa,
T-542 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández y T-451 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. 8 Corte Constitucional. Sentencias T-495/92, T-010/93, T-392/94, T-392/95 y T-291/96. del asunto se requiera un tiempo mayor para resolver, caso en el cual la administración tiene en todo caso la carga de informar al peticionario dentro del término de los 15 días, cuánto le tomará resolver el asunto y el plazo dentro del cual lo hará”.9 Con todo, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva sino que es necesario que ésta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado: “Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente” (subrayado fuera de texto)10. Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico sino que ésta trasciende considerablemente al nivel social, pues es éste el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. 2.5. Carencia actual de objeto: hecho superado La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o
amenazados de una manera actual e inminente; pero existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, de suerte que el instrumento pierde efectividad y no procede ordenar que se realice o se deje de hacer lo que ya está efectuado. Reiterando pronunciamientos respecto a la carencia actual de objeto, se puede señalar el siguiente11: “la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela, relativa a lo solicitado en la demanda de 9 Corte Constitucional. Sentencias T-1160A de 2001 y T-400 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-529 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-785 de 486 de 30 de septiembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. amparo, no surtiría ningún efecto; esto es, “caería en el vacío”12 , este fenómeno puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda.
Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. Ahora bien, la carencia de objeto por daño consumado supone que no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela. En estos casos resulta perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como en sede de Revisión, se pronuncie sobre la vulneración de los derechos invocados en la demanda, y sobre el alcance de los mismos. Igualmente, debe informar al demandante o a los familiares de éste, sobre las acciones jurídicas de toda índole, a las que puede acudir para la reparación del daño, así como disponer la orden consistente en compulsar copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acción u omisión causó el mencionado daño.” De tal manera, le corresponde al juez de tutela determinar con certeza cuándo el quebrantamiento o riesgo de un derecho invocado ha sido verdaderamente superado, pues de no hacerlo debidamente se estaría generando una lesión
adicional al peticionario, que acude a la administración de justicia en procura de protección a sus derechos fundamentales y en la práctica no la obtiene. Por tanto es responsabilidad del juez constitucional valorar efectiva y cabalmente si la vulneración de un derecho fundamental o el riesgo ha cesado íntegramente13 para que procesa la declaración el hecho superado. 2.6. Caso concreto Corresponde a la Sala establecer si la Dirección de Sanidad de la Policía 12 Corte Constitucional. Sentencia T-309 de 2006. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto 13 Corte Constitucional. Sentencia T-835 de 2010 M. P. Nilson Pinilla Pinilla. Nacional, Seccional Córdoba, vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y de petición del señor Luis Alberto Caicedo Castañeda para eso procederá a estudiar cada una de las pretensiones del actor contextualizando los hechos que generaron su reclamación. 2.6.1. Cambio de diagnóstico El 17 de mayo de 2012 el señor Caicedo Castañeda elevó petición a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Córdoba en la que solicitó hacer claridad sobre el término de “Alta” que fue utilizado para clasificar la hipertensión arterial que padece. En comunicación de 12 de junio de 2012 la Policía Nacional informó al actor que “el término de Alta fue dado en el contexto de su examen de retiro y no se le está dando de alto del programa de HTA y/o se le está dejando de seguir por medicina interna en su consulta externa programada. Se le da de alta para que le realicen
su junta Médico por retiro mas no por su enfermedad” (f. 19). A pesar de esta respuesta, el señor Luis Alberto Caicedo Castañeda insiste a través de esta acción en el cambio de dictamen del médico Internista que clasificó su patología (hipertensión arterial) como “‘de alta por HTA’” cuando debió clasificarse en “hipertensión severa”, según el concepto emitido por la Liga Colombiana contra el Infarto y la Hipertensión (f. 103). Sobre el particular, la Sala considera que no existe evidencia de como el término de “alta” utilizado por el médico tratante haya afectado la situación del señor Luis Alberto Caicedo Castañeda, pues el galeno en respuesta de 12 de junio de 2012 explicó las razones de su uso, entendiéndose de ello que lo pretendido era permitir que el señor Caicedo Castañeda fuera remitido de manera pronta al examen de retiro. Por esa razón la Sala procederá a negar esta pretensión. 2.6.2. Suministro de audífonos El 8 de junio de 2012 un médico (Otorrinolaringólogo) adscrito a la Clínica Montería entidad que presta sus servicios a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Córdoba, diagnosticó al señor Caicedo Castañeda con sordera progresiva y prescribió el suministro de audífonos, elementos que la entidad no ha suministrado (fl.7). En la respuesta dada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Córdoba el 9 de julio de 2012 al a quo, precisó que el suministro de audífonos no
está contemplado en el Subsistema de Salud de la Policía Nacional y que para su aprobación requiere la aquiescencia del Comité Técnico cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Resolución N° 462 de 11 de junio de
2010. Por esta razón, el Tribunal Administ
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