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CE-23001-23-31-000-2013-00010-01(HC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-23001-23-31-000-2013-00010-01(HC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS / IMPROCEDENCIA –No puede erigirse como una instancia adicional dentro del proceso penal / LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS – No hay lugar a su estudio R]evisada la actuación se encuentra que los planteamientos en los cuales se funda la acción constitucional de Hábeas Corpus fueron resueltos en el proceso penal por el juez natural de la causa que, en primera y en segunda instancia, negó este beneficio, al considerar, en primera instancia, que la dilación del proceso penal se presentó por la inasistencia de los defensores y, en segunda instancia, que el término previsto para llevarse a cabo la audiencia de "juicio oral" no había vencido. (…) En este escenario, a juicio del Despacho, resulta palmaria la improcedencia de la acción de Hábeas Corpus, pues ésta no puede erigirse como mecanismo para obtener un pronunciamiento sobre un aspecto que es propio del juicio penal o para controvertir lo que allí se decida, convirtiendo así esta figura en una nueva instancia. (…) De manera reiterada se ha dicho que el examen que debe llevar a cabo el Juez Constitucional que conoce de las acciones de Hábeas Corpus se traduce en una labor eminentemente formal, es decir, ese estudio no puede abarcar aspectos materiales, propios del debate jurídico procesal del juicio penal, dado que el mecanismo de Hábeas Corpus no puede constituir una herramienta a través de la cual se sustituya al juez natural de determinado proceso, en relación con el cual se demande el amparo de la libertad; por tal motivo, al juez constitucional no le es dado inmiscuirse en los extremos que

integran el proceso penal y que, por tanto, deben ser debatidos y decididos en el curso del mismo. (…) De acuerdo con anterior, el Despacho comparte y acoge lo sostenido, de manera reiterada y pacífica, por la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal que considera que la acción constitucional de Hábeas Corpus no puede erigirse como un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, ni tampoco posee la connotación de instancia adicional a las legalmente establecidas, ni sirve para controvertir las cuestiones que ya han sido debatidas y decididas en el correspondiente juicio penal. (…) Así las cosas y como quiera que en el presente asunto los argumentos de la acción de Hábeas Corpus van dirigidos a controvertir las decisiones de los jueces ordinarios que, en sus respectivas instancias, negaron la solicitud de libertad provisional a favor del actor, este Despacho encuentra que la acción incoada resulta improcedente, pues, como se dijo, ésta no puede erigirse como una instancia adicional dentro del proceso penal, para obtener una decisión diferente a la adoptada por los jueces naturales de la causa, razón por la cual se estima que la decisión del a quo que negó la solicitud de Hábeas Corpus debe ser confirmado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 30 / LEY 1095 DE 2006 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 317.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 23001-23-31-000-2013-00010-01(HC)

Actor: DAVID AUGUSTO DE LA BARRERA NIEVES

Demandado: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MONTERÍA Y OTROS De conformidad con el artículo 20 de la ley 1 095 de 2006, decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la señora LINA MARCELA RAMÍREZ BATISTA, quien actúa en nombre del señor DAVID AUGUSTO DE LA BARRERA NIEVES, contra la providencia del 18 de abril de 201 3, proferida por el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual negó la solicitud de Habeas Corpus formulada a favor del actor.

l. ANTECEDENTES El 17 de abril de 2013, la señora LINA MARCELA RAMÍREZ BATISTA promovió ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, acción constitucional de Hábeas Corpus, prevista en el artículo 30 de la Constitución Política, a favor del señor DAVID AUGUSTO DE LA BARRERA NIEVES, con fundamento en los siguientes hechos: “1. El señor DAVID AUGUSTO DE LA BARRERA NIEVES, (sic) fue detenido el día siete (7) de septiembre de dos mil once (2.011), 0 posteriormente presentado ante el Juez Penal Municipal con Función de Garantías, quien profirió en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva; “2. Presentado escrito de acusación, se designó como juez de

conocimiento al UNO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MONTERÍA, bajo la (sic) código único de radicación NO 201200013. “3. Para el día once (11) de Abril de dos mil doce (2.01 2), se llevó acabo (sic) audiencia de acusación; “4. Desde este día, hasta el día de hoy no se he (sic) llevado a realizado (sic) audiencia preparatoria, estando fijada para el próximo 30 de abril, infiriéndose así, que han transcurrido más (sic) de trescientos setenta (370) días sin que se de inicio a la audiencia de juicio oral: "5. El trece (1 3) de diciembre de dos mil doce (2.01 2), el defensor del incriminado doctor ORLANDO DIAZ NIÑO, por considerar que se han vencido los términos establecidos en el numeral cinco (5) del Artículo trescientos diecisiete (317), solícita audiencia preliminar para solicitud de libertad, correspondiendo decidir al señor Juez (sic) uno (sic) Ambulante con función (sic) de control (sic) de Garantías; "6. Despachada desfavorablemente la solicitud el veinte (20) de diciembre último, fue apelada por el señor defensor y correspondió surtir la segunda instancia al señor Juez Tres Penal del Circuito de Montería con función de Conocimiento y de control de garantías para el presente evento "1(negrillas del texto original). 1 Fotios 1 y 2 Señaló que, el juez Uno Ambulante de Control de Garantías, en sentencia de primera instancia, negó la solicitud de libertad del procesado, al considerar que, si

bien es cierto los términos contenidos en el artículo 317 del C. de P. P., se encuentran vencidos y que, además, no se han presentado maniobras dilatorias por parte de los defensores, lo cierto es que la realización de la audiencia preparatoria se ha tenido que aplazar en varias oportunidades por la “ausencia” de algunos apoderados de la defenso y en una oportunidad por "ausencia" de ente acusador; así, el juez consideró que, aunque la falta de realización de ja audiencia le ha causado un daño al procesado, esa carga no se le puede correr al Estado "2. Según la solicitud de Hábeas Corpus, el Juez Tres Penal del Circuito de Montería, en sentencia de segunda instancia, confirmó la decisión de negar la libertad, por cuanto, luego de relacionar algunas fechas, consideró que el tiempo transcurrido sin que se celebre la audiencia (254 días en total) se deben descontar los 80 días en que, a su juicio, se ha aplazado la misma por inasistencia de los abogados defensores, decisión que, para el solicitante del amparo constitucional, constituye una violación al debido proceso, pues esa causal no está contenida en el parágrafo del numeral 5 del artículo 317 del C. de P.P.3 que trata sobre las causales de libertad del imputado o acusado. Alegó, como sustento de la solicitud de Hábeas Corpus, que "Los criterios esbozados por los Jueces tanto de primera instancia como de segunda instancia, no pueden tenerse en cuenta so pena de vulnerar derechos fundamentales y legales, especialmente cuando se dice que no se le puede endilgar

responsabilidad a la judicatura en fa demora del inicio de la audiencia de juicio, claro es que el hecho de fijar fechas para la realización de estas (sic) corresponde es al Estado cuya responsabilidad es aplicar los principios de pronta y cumplida 2 Folio 2 3 El solicitante relaciona esta norma en el acápite de "DISPOSICIONES LEGALES Y JURISPRUDENCIALES" (folias 3 y 4). El texto be misma es el siguiente: "ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente> Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos temerán vigencia durarte toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá ee inmedictc y solo procederá en los siguientes eventos: "5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento. PARÁGRAFO En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de lo aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad. No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias a el imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa razonable unida en hechos externos y objetivos de fuerzo mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia. todo caso, la audiencia se iniciará cuando haya desparecido dicha

causa y a más tardar en el plazo superior a la mitad del término establecido por el legislador en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 599 de 2000. "Los términos previstos en los numerales 4 y 5 se contabilizarán en forma ininterrumpida. "PARÁGRAFO 20. En los procesos que conocen los jueces penales de los circuitos especializados, para que proceda la libertad provisional, los términos previstos en los numerales 4 y 5 de este artículo se duplicarán, PARÁGRAFO 1o <SIC, 30> <Parágrafo adicionado por el artículo 38 de la Ley 147 de 2011. El nuevo texto es el En los procesos por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, por delitos contra la Administración Pública y por delifos contra el patrimonio económico que recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda la detención preventiva, los términos previstos en los numerales 4 y 5 se duplicarán cuando sean tres (3) o más los imputados o tos delitos objeto de investigación". Texto extraído del Diario Oficial publicado en la página web de la Secretaría del Senado a través del enlace: http://www.secretariasenado.qov.co/senado/basedpc/ley/2004/Iey 0906 2004 justicia, por eso es irrazonable que entre una fecha y otra transcurra más de un mes y esa carga la pretende el sentenciador la soporte la parte débil del proceso, que para nada ha intervenido en lo extensivo del mismo "4. Además, indicó que no le es permitido al juez actuar por fuera de ley, lo que

ocurrió cuando descontó, del tiempo en que se ha prorrogado la audiencia , los 80 días de aplazamiento de la misma, por inasistencia de los apoderados de la defensa, pues ello constituye violación al debido proceso, violación al principio Pro Homine, lo que nos lleva a concluir que los ochenta días no podía (sic) ser descontados y que para la fecha de la diligencia si (sic) procedía la libertad y a un (sic) para el día de hoy existe una mora aún mayor "5.

2. La solicitud de Hábeas Corpus fue sometida a reparto en el Tribunal Administrativo de Córdoba y, una vez asignada a uno de los Magistrados de dicho Tribunal, por auto del 17 de abril de 20136 se admitió y se ordenó la notificación de esa decisión al actor, a su representante, a los jueces Primer Penal del Circuito, Uno Ambulante con Función de Control de Garantías y Tres Penal del Circuito de Montería, así como al Director del establecimiento carcelario donde permanece recluido el actor.

En la misma providencia, instó a los referidos jueces, a efectos de que remitieran la información detallada sobre el proceso penal, relacionando las fechas de todas las actuaciones, desde la captura del implicado, hasta la actualidad, al igual que una certificación respecto de si se ha presentado dilación en el trámite y la copia de la totalidad del expediente penal. Por otra parte, el Tribunal ordenó la realización de una entrevista al imputado, con la finalidad de verificar los hechos consignados en la solicitud de Hábeas Corpus y decretó una inspección judicial al expediente penal.

ll. PROVIDENCIA IMPUGANADA

En providencia del 18 de abril de 2013, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Córdoba negó la solicitud de Hábeas Corpus, por considerar que en este caso no se prolongó de manera ilegal la privación de la libertad del señor

DAVID AUGUSTO DE LA BARRERA NIEVES.

Para el efecto, arguyó que el proceso penal se ha dilatado por la complejidad del asunto, toda vez que se trata de una investigación contra 18 personas, por la conducta punible de concierto para delinquir agravado, en la que se presenta una bancada de defensa que, reiteradamente, ha propiciado la suspensión del proceso, por inasistencia de los apoderados y, además, “…en general las autoridades han sido solícitas en el procedimiento, salvo la audiencia del (sic) Junio 19 de 2012 pospuesta por la inasistencia de la Fiscalía. .. y en el paro judicial que impidió la audiencia del 25 de octubre de 2012. 7

También consideró: 4 Folio 6 5 Folio 6 y 7 6 Folio 9 7 Folio 65 “Conforme al análisis anterior, se apoya (sic) los argumentos de la JUEZ TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, al decidir en segunda instancia la solicitud de libertad, que indicó que hasta su decisión solamente podían contabilizarse 174 días, término que no ha variado, ya que los atrasos posteriores se han debido a la petición de libertad del señor DAVID AUGUSTO DE LA BARRERA NIEVES, que exigió que el proceso fuera remitido a otras autoridades penales, y los continuos aplazamientos por petición o inasistencia de los apoderados

e insistencia en práctica de pruebas para evaluar la salud de uno de los sindicados "8 Por lo anterior, concluyó: “NO existe violación al plazo razonable en el presente caso, al existir maniobras dilatorias por parte de la bancada de la defensa, por lo que el parágrafo 1°del artículo 317 del C. de P.P. prohíbe el beneficio de la libertad "9 Recurso de apelación La decisión anterior se notificó en debida forma, el 1 8 de abril de 201310, a quien actuó en nombre del señor DAVID AUGUSTO DE LA BARRERA NIEVES y, en ese mismo acto de notificación, se interpuso apelación. El recurso de apelación se formuló sin exponer las razones concretas de discrepancia. Trámite procesal en esta instancia El 19 de abril de 201311, se concedió el recurso de apelación interpuesto y el caso fue repartido a este Despacho el 29 de abril siguiente, según el informe secretarial visible a folio 85. ll. CONSIDERACIONES Ei artículo 30 de la Constitución Política dispone que "Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo. por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas "12. En esa perspectiva, la mencionada garantía constitucional se concibe como: i) derecho fundamental y ii) una acción de rango constitucional. Como derecho fundamental, supone el reconocimiento de la garantía a solicitar a un juez de la República que determine los elementos de privación de la libertad

bajo los cuales se encuentra una persona, a efectos de establecer si esa limitación 8 Folios 65 y 66 9 Folios 65 y 66 10 Folio 72 11 Folio 75 12 Según el texto de la norma contenida en la versión LEGIS 2008 de la Constitución Política de Colombia. viola las garantías constitucionales o legales, o si se ha prolongado ilegalmente en el tiempo. Como acción constitucional, dicho instrumento encuentra su desarrollo normativo en la ley 1095 de 2006, "por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política", ley que fue objeto de revisión de constitucionalidad integral, previa y automática, por la Corte Constitucional que, mediante sentencia C-187 de 2006, la halló en su mayor parte ajustada a la Constitución Política. Según lo previsto por los artículos 30 constitucional y 1° de la ley 1095 de 2006, el Hábeas Corpus procede en dos claros supuestos: i) Cuando la privación de la libertad es arbitraria, es decir cuando se trasgreden las garantías constitucionales o legales, lo cual significa que, si a lo largo del procedimiento se han respetado las garantías que establece el ordenamiento jurídico para la procedencia de la detención, la acción de Hábeas Corpus se torna improcedente (v.gr. cuando existe decisión judicial en firme dirigida o soportar la medida restrictiva). ii) Cuando la privación de la libertad se prolonga indebidamente en el tiempo, como en el evento en que una persona es capturada y no es puesta a disposición de la autoridad judicial competente dentro del término establecido legalmente para ello o se le retiene sin fundamento jurídico alguno (providencia judicial

ejecutoriada) por fuera de los términos legales. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado Io siguiente: "...la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de Hábeas Corpus en alguno de los siguientes eventos: 1. Siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; 2. Mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; 3. Cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de Hábeas Corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; 4. Si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial"13 Caso concreto Debe advertirse, previo a cualquier análisis, que dada la naturaleza de este tipo de acciones de índole constitucional no se requiere que el apelante de la decisión que resuelve la solicitud de Hábeas Corpus exponga las razones concretas de su inconformidad, pues sólo basta con que manifieste su decisión de impugnar la providencia, para que el juez de la segunda instancia entre a decidir de fondo el asunto. Precisado lo anterior, se tiene que, al amparo de la garantía constitucional de Hábeas Corpus, el representante del actor solicita al juez constitucional disponer su libertad, por cuanto considera que las decisiones de los jueces que, en primera y en segunda instancia, negaron la solicitud de libertad provisional de aquél 13 Corte Constitucional, sentencia 1-260 de 1999, M P. Eduardo Cifuentes Muñoz

vulneraron "derechos fundamentales y legales" (folio 6), en tanto desconocieron el contenido del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal. Según el juez constitucional de primera instancia que negó el amparo solicitado, no hay violación del plazo razonable, por existir maniobras dilatorias por parte de "la bancada de la defensa" (folio 66). Pues bien, revisada la actuación se encuentra que los planteamientos en los cuales se funda la acción constitucional de Hábeas Corpus fueron resueltos en el proceso penal por el juez natural de la causa14 que, en primera y en segunda instancia, negó este beneficio, al considerar, en primera instancia, que la dilación del proceso penal se presentó por la inasistencia de los defensores y, en segunda instancia, que el término previsto para llevarse a cabo la audiencia de "juicio oral" no había vencido. En este escenario, a juicio del Despacho, resulta palmaria la improcedencia de la acción de Hábeas Corpus, pues ésta no puede erigirse como mecanismo para obtener un pronunciamiento sobre un aspecto que es propio del juicio penal o para controvertir lo que allí se decida, convirtiendo así esta figura en una nueva instancia. De manera reiterada se ha dicho que el examen que debe llevar a cabo el Juez Constitucional que conoce de las acciones de Hábeas Corpus se traduce en una labor eminentemente formal, es decir, ese estudio no puede abarcar aspectos materiales, propios del debate jurídico procesal del juicio penal, dado que el mecanismo de Hábeas Corpus no puede constituir una herramienta a través de la

cual se sustituya al juez natural de determinado proceso, en relación con el cual se demande el amparo de la libertad; por tal motivo, al juez constitucional no le es dado inmiscuirse en los extremos que integran el proceso penal y que, por tanto, deben ser debatidos y decididos en el curso del mismo. En otros términos, el ejercicio del Hábeas Corpus sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos, porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del Fiscal, del juez de la causa en el ámbito penal o, incluso, del juez de control de garantías o del juez de ejecución de penas, según corresponda en cada caso. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sentado el criterio según el cual las peticiones o solicitudes relacionadas con la libertad de las personas, que lleguen a formularse cuando exista un proceso judicial en curso, como ocurre en el presente asunto, deben tramitarse y decidirse en el proceso respectivo15 pues la acción constitucional de Hábeas Corpus no puede erigirse como un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, ni tiene el carácter de instancia adicional a las legalmente establecidas y a la cual el interesado pueda acudir, directamente, cuando considere que tiene derecho a' otorgamiento de la libertad o cuando sus pretensiones hayan sido negadas por los funcionarios que conozcan del asunto. Según el alto Tribunal, si bien el derecho de Hábeas Corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos

judiciales comunes, dentro de los cuales deben formularse las peticiones de 14 Folios 31 a 39 15 Providencia de 1 de mayo de 2007, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, expediente No. 27.469. libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y de apelación, a través de los cuales corresponde impugnar fas decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión distinta —c manera de instancia adicionala la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. De acuerdo con anterior, el Despacho comparte y acoge lo sostenido, de manera reiterada y pacífica, por la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal16que considera que la acción constitucional de Hábeas Corpus no puede erigirse como un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, ni tampoco posee la connotación de instancia adicional a las legalmente establecidas, ni sirve para controvertir las cuestiones que ya han sido debatidas y decididas en el correspondiente juicio penal.17 Así las cosas y como quiera que en el presente asunto los argumentos de la acción de Hábeas Corpus van dirigidos a controvertir las decisiones de los jueces ordinarios que, en sus respectivas instancias, negaron la solicitud de libertad provisional a favor del actor, este Despacho encuentra que la acción incoada resulta improcedente, pues, como se dijo, ésta no puede erigirse como una instancia adicional dentro del proceso penal, para obtener una decisión diferente a la adoptada por los jueces naturales de la causa, razón por la cual se estima que

la decisión del a quo que negó la solicitud de Hábeas Corpus debe ser confirmado. En mérito de Io expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: CONFÍRMASE la providencia del 18 de abril de 2013, proferida por el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se denegó la acción de Hábeas Corpus promovida a favor del señor DAVID

AUGUSTO DE LA BARRERA.

SEGUNDO: Por Secretaría, NOTIFÍQUESE esta providencia, de la forma más expedita e idónea, a los señores LINA MARCELA RAMÍREZ BATISTA y DAVID AUGUSTO DE LA BARRERA NIEVES. Si es del caso, practíquense las notificaciones vía fax.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

Contra la anterior decisión no procede recurso alguno

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

16 Sentencia del 11 de mayo de 2007, expediente No 27.469. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 19 de enero de 2010.

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