CE-23001-23-31-0002-000-2292-01(31931)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-31-0002-000-2292-01(31931)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Sobre la legitimación en la causa, la Sala se ha referido a la existencia de una legitimación de hecho, cuando se trata de una relación procesal que se establece entre quien demanda y el demandado y que surge a partir del momento en que se traba la litis, con la notificación del auto admisorio de la demanda y por otra parte, habla de una legitimación material en la causa, que tiene que ver con la participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda, independientemente de que hayan sido convocadas al proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, sección tercera; sentencia de octubre 31 de 2007; rad. 13503, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE
INSTRUMENTOS PÚBLICOS / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DE VEHÍCULO / PROPIEDAD DE VEHÍCULO / INSCRIPCIÓN DEL TÍTULO TRASLATICIO DE DOMINIO / TÍTULO TRASLATICIO DE DOMINIO / POSESIÓN / PRUEBA DE LA POSESIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / REQUISITOS DE LA
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA
[C]onviene precisar que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1250 de 1970, al igual que los bienes inmuebles, también todo acto, contrato, providencia judicial,
administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres, salvo la cesión del crédito prendario, debe ser inscrita en el registro de instrumentos públicos y por ello, los artículos 43 y 44 ibídem disponen que ninguno de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción o registro tendrá mérito probatorio, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, y ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha en que se registre. De lo anterior se concluye que para acreditar la titularidad de un vehículo es necesario probar el título traslaticio del dominio y el registro de ese traspaso en el registro automotor, prueba ésta que es de carácter solemne y sólo se demuestra con la inscripción del acto jurídico en el registro nacional automotor. (…) En el sub judice, si bien se alegó la condición de propietario, no se allegó el documento que acreditara su inscripción en el registro automotor, a lo cual se suma que en la tarjeta de propiedad del vehículo aportada con la demanda éste aparece registrado a nombre de un tercero. (…) Ahora bien, en el fallo de primera instancia se consideró que no era necesario demostrar la propiedad del vehículo sino su posesión y por eso accedió a las pretensiones de la demanda, pero a juicio de esta Sala, ello constituye una modificación de la causa petendi, ya que desde el primer momento, el actor ha aducido su condición
de propietario del vehículo y no de poseedor del mismo, caso en el cual sería posible entrar a resolver sobre sus pretensiones por tratarse la posesión de un derecho que también goza de protección legal, no obstante ni siquiera aportó el original o la copia del contrato de compraventa del vehículo para poder inferir que en el proceso acudió en condición de poseedor. De esta manera procede declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa del demandante respecto del daño ocasionado al vehículo, pues no probó la condición en que dijo actuar, esto es, la calidad de propietario del automotor, sin que sea necesario efectuar un mayor análisis sobre el daño y la responsabilidad de acuerdo con lo anteriormente expuesto.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1250 DE 1970ARTÍCULO 43 - DECRETO 1250 DE
1970ARTÍCULO 44
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de abril de 2009, exp. 16837, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 10 de noviembre de 1976,
Magistrado Ponente: Germán Giraldo Zuluaga.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número:23001-23-31-0002-000-2292-01(31931)
Actor: GUILLERMO ESPINOSA HAECKERMAN
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA
NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el día 23 de octubre de 2004 por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Atlántico, Córdoba, Magdalena, Sucre y Bolívar, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones1.
El señor Guillermo Espinosa Haeckerman quien actúan en nombre propio y en ejercicio de la acción de reparación directa enderezada en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a la que señaló como parte 1 Folios 1 a 5 del cuaderno principal. demandada, mediante libelo presentado el día 22 de febrero de 20002 solicitó que, previos los trámites de ley, con citación y audiencia de la demandada y del Señor Agente del Ministerio Público, se declare la responsabilidad administrativa de aquella por la totalidad de los daños y perjuicios que les fueron causados con ocasión de la retención e inmovilización del vehículo de su propiedad, desde el 25 de febrero y hasta el 6 de diciembre de 1999. Solicitó el demandante, consecuencialmente que, a título de indemnización, se reconocieran en su favor por concepto de perjuicios morales, una suma equivalente a cinco (5000) gramos de oro fino y por concepto de
indemnización de perjuicios materiales, los valores que resulten demostrados en el proceso. Como fundamentos de hecho de las pretensiones, narró la demanda lo siguiente: - Que el día 25 de febrero de 1999 el señor Guillermo Espinosa Haeckerman se presentó en las dependencias de la SIJIN ubicadas en la ciudad de Montería, a fin de que revisaran los antecedentes del automotor campero, marca Toyota, Modelo 1979, color rojo y blanco, placa RED-054, Motor 2F385340, Chasis FJ40309937. Lo anterior por cuanto se disponía a venderlo por la suma de $ 9.000.000. - Que el vehículo fue incautado e inmovilizado por cuanto en el lector de microfichas a nivel nacional aparecía como hurtado en la ciudad de Medellín el día 23 de septiembre de 1999, cuando portaba las placas C3230, quedando de esta manera a disposición de la Fiscalía General de la Nación, según oficio 0157 de 26 de febrero de 1999. - Que la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, grupo automotores – Fiscalía Sexta Especializada, mediante providencia de 7 de octubre de 1999 manifestó que “respecto a la información que maneja la Policía Nacional tenemos que advertir que es inconsistente, carente de seriedad y no tiene ningún fundamento o respaldo”, 2 Folio 5 del cuaderno principal. ordenando igualmente en su parte resolutiva la entrega definitiva e incondicional al actor del vehículo de su propiedad. - Que el día 29 de noviembre de 1999, el Juzgado 5 Civil Municipal de Montería practicó, como prueba anticipada, una diligencia de
inspección judicial sobre el vehículo que se encontraba en los patios de la Fiscalía General de la Nación, siendo avaluados por la intervención de dos peritos los daños y el deterioro del mismo en la suma de $ 12.644.000.
2. Trámite en primera instancia.
La demanda así presentada fue admitida mediante auto de 14 de marzo de 20003 y se ordenó su notificación al Comandante del Departamento de Policía Córdoba y al Ministerio Público. La policía Nacional contestó la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones4. Indicó, en síntesis, que en el presente caso no se estructuran los presupuestos para predicar su responsabilizar, ya que la actuación que dio origen al daño cuya reparación se demanda, no es administrativa ni vincula mucho menos el proceder de la institución. Mediante auto de 11 de septiembre de 20005 el Tribunal a quo abrió el proceso a pruebas y ordenó la práctica de ellas. Concluido el período probatorio, mediante providencia de 5 de diciembre de 20006 se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la que las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
3. La sentencia apelada7. 3 Folio 31 del cuaderno principal. 4 Folios 35 a 37 del cuaderno principal. 5 Folio 44 del cuaderno principal. 6 Folio 88 del cuaderno principal. 7 Folios 106 a 123 del cuaderno del Consejo de Estado.
Después de realizar la correspondiente valoración probatoria, la Sala de
Descongestión para los Tribunales Administrativos de Atlántico, Córdoba, Magdalena, Sucre y Bolívar, accedió a las pretensiones de la demanda. Para fundamentar su decisión, el a quo sostuvo que resulta evidente que la autoridad policiva incurrió en una falla en el servicio, pues si bien su actividad de vigilancia y prevención estuvo bien encaminada cuando en el mes de febrero de 1999 retuvo el vehículo el vehículo al encontrar en las microfichas antecedentes, no lo estuvo en cuanto a la información que se manejaba para tal fin, pues se dijo inicialmente en la SIJIN de Montería, que el vehículo fue hurtado en la ciudad de Medellín el 23 de septiembre de 1992 y al indagar en dicha sede de la SIJIN está informó que el vehículo fue hurtado en la ciudad de Barranquilla el 23 de octubre de 1992. De igual forma, el a quo señaló que, si la información manejada por la Policía Nacional fuese seria y con fundamento y dispusiera de medios agiles y eficaces para resolver en un tiempo prudencial una situación como la presentada, el procedimiento investigativo efectuado por la Fiscalía General de la Nación no hubiera sido necesario y no se hubieran ocasionado los perjuicios que se causaron al actor. Finalmente, el Tribunal reconoció a favor de la señora Elizabeth Haeckerman de Espinosa, en calidad de sucesora procesal de su hijo Guillermo Espinosa Haeckerman, la suma de $ 37.733.145 como indemnización por concepto de perjuicios materiales y un valor equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales.
4. El recurso de apelación8.
Inconforme con la anterior providencia, la demandada interpuso recurso de alzada al considerar que en el presente caso la actividad de la administración no estuvo rodeada en ningún elemento constitutivo o que indique falla en el servicio ya sea por acción u omisión, toda vez que los policiales actuaron 8 Folios 125 a 127 del cuaderno del Consejo de Estado. motivados por lograr el esclarecimiento de un delito y en lo posible identificar a los autores del mismo. Finalmente, la parte actora solicitó que se modifique la sentencia impugnada, en el sentido de que se reduzca en un 50% el monto de la condena que por perjuicios morales se condenó a la entidad, puesto que – en su sentir -, en el presente caso se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa de la víctima.
5. Trámite en segunda instancia.
El recurso de apelación se admitió mediante auto de 31 de enero de 20069. Posteriormente se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo10, oportunidad procesal en la que las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2004
por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Atlántico, Córdoba, Magdalena, Sucre y Bolívar, que accedió a las súplicas de la demanda, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, pues la demanda se presentó el 22 de febrero de 200011 y la pretensión mayor se estimó en $95.430.00012, suma correspondiente al monto de los perjuicios 9 Folio 142 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folio 220 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folio 5 del cuaderno principal. 12 Folio 4 del cuaderno principal. morales a favor del señor Guillermo Espinosa Haeckerman, mientras que el monto exigido en el año 2000 para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia, era de $26.390.00013
2. El ejercicio oportuno de la acción.
De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente “del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”. En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que ésta se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que la responsabilidad administrativa que se demanda se origina en la retención e inmovilización del vehículo de propiedad del actor desde el día 25 de febrero y hasta 6 de diciembre de 1999 y como quiera que la demanda se
interpuso el 22 de febrero de 2000, se impone concluir que la misma se interpuso oportunamente. 3.- La legitimación en la causa por activa La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo y sobre ella se ha dicho que “La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado”14 Sobre la legitimación en la causa, la Sala se ha referido a la existencia de una legitimación de hecho, cuando se trata de una relación procesal que se establece entre quien demanda y el demandado y que surge a partir del momento en que se traba la litis, con la notificación del auto admisorio de la 13 Decreto 597 de 1988. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2001, exp. 10973, M.P. María Elena Giraldo Gómez. demanda y por otra parte, habla de una legitimación material en la causa, que tiene que ver con la participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda, independientemente de que hayan sido convocadas al proceso.
Así lo ha dicho la Sala: En relación con la naturaleza jurídica de la noción de legitimación en la causa, que ésta, en los procesos ordinarios y según lo ha señalado la Sala, no es constitutiva de excepción de fondo sino que se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable ora a las pretensiones del demandante, bien a las excepciones propuestas por el demandado.
Adicionalmente, se ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la
legitimación material en la causa. La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas. De ahí que la falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerve la pretensión procesal en su contenido, como sí lo hace una excepción de fondo. Lo anterior lleva a concluir que en un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa, no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda. En consecuencia, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta formula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye
condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra”15. Se controvierte en el sub judice la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por los daños derivados de la retención del vehículo de placas RED-054 de propiedad del señor Guillermo Espinosa Haeckerman. 15 Consejo de Estado, sección tercera; sentencia de octubre 31 de 2007; rad. 13503, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Ahora bien, la Sala observa que en el presente caso el demandante no acreditó su calidad de propietario del vehículo, a pesar de ser esa la condición que invocó para solicitar la reparación del daño causado al automotor, tal como se puede evidenciar de las pretensiones de la demanda que la Sala se permite recapitular a continuación: “Declárese que la NACION COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL) es responsable administrativamente por el daño antijurídico causado al actor con ocasión de la retención de inmovilización el día 25 de febrero de 1999 del vehículo de su propiedad marca TOYOTA MODELO 1979 de color rojo y blanco PLACA RED-054 Motor 2F385340 chasis FJ-40309937 y hasta el día 6 de diciembre de 1999. (...)” Al punto conviene precisar que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1250 de 1970, al igual que los bienes inmuebles, también todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen,
medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres, salvo la cesión del crédito prendario, debe ser inscrita en el registro de instrumentos públicos y por ello, los artículos 43 y 44 ibídem disponen que ninguno de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción o registro tendrá mérito probatorio, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, y ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha en que se registre. De lo anterior se concluye que para acreditar la titularidad de un vehículo es necesario probar el título traslaticio del dominio y el registro de ese traspaso en el registro automotor, prueba ésta que es de carácter solemne y sólo se demuestra con la inscripción del acto jurídico en el registro nacional automotor. Así lo ha dicho la Sala en providencia que se cita in extenso:16 “Como si los argumentos apoyados en el derecho comparado, históricos y normativos que se acaba de exponer no fuesen suficientes —que evidentemente 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de abril de 2009, exp. 16837, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. lo son— para ilustrar el carácter constitutivo —y no meramente declarativo— que fue normativamente atribuido al registro público de automotores, así como para evidenciar la falta de idoneidad de que adolecen los documentos diversos de aquellos expedidos por las autoridades de tránsito competentes para acreditar la propiedad o cualquier otra situación afectante de derechos reales sobre vehículos
automotores, con posterioridad a la entrada en vigor del tantas veces mencionado Decreto-ley 1250 de 1970 fueron expedidas varias disposiciones que insisten en la obligatoriedad del registro o inscripción tanto de los referidos bienes muebles, como de los actos y/o negocios jurídicos que constituyen, modifican, trasmiten o extinguen la propiedad u otros derechos reales respecto de los mismos, preceptos todos que vienen a integrarse en un sistema cuyo propósito no es otro, según se ha explicado, que garantizar la confianza de los terceros y la seguridad del tráfico jurídico a través del establecimiento de una tarifa legal —desde el año 1970— para la prueba de la propiedad automotor y de unas exigencias rituales de cuyo acatamiento se hace pender la eficacia de los negocios jurídicos respectivos ante las autoridades y ante terceros, lo cual no puede entenderse de manera distinta a que, en claro paralelismo con el régimen de la propiedad inmueble, el mecanismo del título y el modo, que desde los albores del procedimiento de formación de la Ley 8 de 1969 se quiso expresamente insertar en el derecho registral colombiano, impera en el ordenamiento nacional también tratándose de las operaciones negociales llevadas a cabo en relación con automotores. “Entre las múltiples disposiciones orientadas en la dirección descrita, bien pueden referirse, en primer término, aquellas incluidas en el primigenio Código Nacional de Tránsito, esto es las contenidas en el Decreto 1344 de 1970, en el cual se supeditó la asignación del número de matrícula del vehículo a la inscripción del mismo en el registro automotor, así: “Artículo 87. La licencia de tránsito es la autorización para que el vehículo
pueda transitar en todo el territorio nacional, expedida por la autoridad competente, previa inscripción del mismo en el correspondiente registro de instrumentos públicos. “La licencia de tránsito es un documento público; en ella se identificará el vehículo y se expresarán su destinación, el nombre del propietario inscrito y el número de la placa. “Artículo 88: Todo vehículo, para poder transitar, requiere una placa, que será suministrada por las autoridades de tránsito, con caracteres de permanencia, intransmisibilidad y validez en toda la nación, y que identificará al vehículo externa y privativamente. “Al tiempo de la inscripción se asignará a cada vehículo un número de placa. “Las dimensiones, color, nomenclatura y calidad de la placa serán determinados por las autoridades de tránsito”. “A su turno, el Decreto 2157 de 9 de noviembre de 1970 reiteró la obligación de efectuar la inscripción en el registro público correspondiente tanto de todo vehículo automotor, cuanto de todo acto o contrato que implique tradición, disposición, aclaración, limitación, gravamen o extinción de dominio u otro derecho real respecto del mismo, a saber: “Artículo 2°. Los actuales propietarios o poseedores regulares de vehículos automotores terrestres, dentro de los doce meses siguientes a la vigencia de este decreto, presentarán al instituto nacional de transportes, directamente o por conducto de las oficinas de tránsito correspondientes, una solicitud acompañada de copia auténtica de la matrícula o licencia de tránsito, a fin de que sean incluidos en el inventario nacional automotor.
“Artículo 3°. A partir de la vigencia de este Decreto, todo acto o contrato que implique tradición, disposición, aclaración, limitación, gravamen o extinción del dominio u otro derecho real, principal o accesorio, sobre vehículos automotores terrestres, para que surta efectos ante las autoridades de tránsito, deberá presentarse por los interesados a la respectiva Dirección de Tránsito Departamental, Intendencial, Comisarial o del Distrito Especial de Bogotá, la cual hará la correspondiente anotación, dejará constancia de ella en el acto o contrato y dará aviso inmediato al Instituto Nacional del Transporte”. “Artículo 4°. A ningún vehículo automotor se le expedirá licencia de tránsito por las autoridades correspondientes mientras no se hayan cumplido las disposiciones establecidas en los artículos anteriores. Artículo 5°. A medida que se inscriban en el Inventario Automotor, el Instituto Nacional del Transporte abrirá a cada vehículo una ficha o folio, en el cual se anotará todo acto o contrato que lo afecte, y dará cuenta de ello al Servicio Nacional de Inscripción, a solicitud de éste”. “En similar dirección apuntan sendas disposiciones incluidas en los Decretos 2169 de 1970 y 1147 de 1971: “Decreto 2169 de 1970; artículo 15: “Toda modificación en la licencia de tránsito se autorizará por parte de la autoridad departamental, intendencial, comisarial o municipal de tránsito, según el caso, con la obligación de remitir a la autoridad central las informaciones pertinentes dentro de los tres días siguientes a su realización”.
“Decreto 1147 de 1971; artículo 17: “Todo acto o contrato que implique tradición, disposición, aclaración, limitación o gravamen o extinción del dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobre vehículos automotores se informará, por parte del titular del derecho, a la inspección o dirección de tránsito donde esté radicado el vehículo, para que estas oficinas remitan la información al Instituto Nacional del Trasporte y se efectúe la inscripción pertinente en la licencia de tránsito. El interesado deberá estar a paz y salvo por concepto de impuestos a la renta y complementarios. “El derecho que deba inscribirse se probará con el respectivo acto, contrato o providencia judicial que le de origen”. “El recuento normativo que se ha efectuado arroja claridad sobre el tema expuesto, tratándose de aquellos casos a los cuales no resulte aplicable la legislación mercantil, pues en estos últimos y según igualmente antes se indicó, el artículo 922 del Código de Comercio —expedido mediante el Decreto-ley 410 de 1971— hizo imperiosa la inscripción, en materia comercial, del acto o negocio jurídico que versare sobre vehículos automotores17, en el registro público correspondiente18. “Posteriormente, con la expedición de la Ley 53 de 1989 se iteró la obligación de registrar los actos y negocios jurídicos que implicaren disposición de derechos reales sobre automóviles y, en consecuencia, se reafirmó la perentoriedad de dicha exigencia como requisito junto al título para acreditar la propiedad respecto de un vehículo automotor; en el anotado orden de ideas, el artículo 6°
del referido cuerpo normativo definió el Registro Terrestre Automotor como “[E]l conjunto de datos necesarios para determinar la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos automotores terrestres. En él se inscribirán todo acto o contrato que implique tradición, disposición, aclaración, limitación, gravamen o extinción del dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobre vehículos automotores para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros”19. “De otro lado, el Acuerdo 034 del 12 de agosto de 1991, proferido por la Junta Directiva del otrora denominado Instituto Nacional de Tránsito y Transporte — INTRA—, reglamentó la manera en la cual habría de efectuarse tanto la inscripción inicial del automóvil en el registro respectivo como las anotaciones sucesivas a las cuales hubiere lugar dentro del mismo; de ahí que la persona que figurase inscrita ante el organismo de tránsito competente se reputara como propietaria del vehículo automotor y, en consecuencia, la inscripción en el registro resultara oponible a las autoridades y a terceros20, toda vez que el artículo 94 del referido Acuerdo preceptuaba que “[N]o se podrá transferir vehículo automotor alguno bajo ningún título sin que previamente se haya registrado”. “A esta evolución normativa efectuó también su aportación, en idéntico sentido al que se ha venido refiriendo, el Decreto 1809 de 1990, norma que modificó el 17 En este preciso aspecto, la jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado sobre la necesidad de probar tanto el título como el modo a efecto de acreditar la calidad de propietario de un vehículo automotor
con fundamento en lo normado por el Estatuto Mercantil, en los términos que siguen: “De conformidad con lo establecido en el artículo 922 del Código de Comercio, para acreditar la propiedad sobre vehículos se requiere demostrar que el respectivo título de adquisición fue inscrito en las oficinas de tránsito (art. 88 decreto ley 1344 de 1970, Código Nacional de Tránsito Terrestre, tal como fue modificado por el decreto ley 1809 de 1990), para lo cual se requiere aportar copia del registro o de la licencia, ya que ésta se expide luego de perfeccionado el registro y, por lo tanto, prueba la realización de ese acto, según lo establecido en el artículo 87 del decreto ley 1344 de 1970, vigente al momento de la ocurrencia de los hechos objeto de este proceso”. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera, sentencia del 12 de septiembre de 1992, Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque, expediente No. 13395. 18 Tal es el sentido de lo normado por el artículo 922 del Estatuto Mercantil: “La tradición del dominio de los bienes raíces requerirá, además de la inscripción del título en la correspondiente oficina de registro de instrumentos públicos, la entrega material de la cosa. PARÁGRAFO. De la misma manera se realizará la tradición del dominio de los vehículos automotores, pero la inscripción del título se efectuará ante el funcionario y en la forma que determinen las disposiciones legales pertinentes. La tradición así efectuada será reconocida y bastará ante cualesquiera autoridades”. 19 El Decreto 1809 de 1990 modificó el artículo 88 del Decreto 1344 de 1970 y replicó la definición
adoptada, para el Registro Terrestre Automotor, en la Ley 53 de 1989. 20 BONIVENTO FERNÁNDEZ, José Alejandro, Los principales contratos civiles y su paralelo con los comerciales, 13ª edición, Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, 1999, p.38. artículo 193 del Código Nacional de Tránsito —Decreto 1344 de 1970—, confiriéndole la siguiente redacción: “Artículo 193.- Reformado por el Decreto 180
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