🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-23001-23-32-000-2013-00365-01(AC)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-23001-23-32-000-2013-00365-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION - Omisión de respuesta sobre el desaparecimiento de un integrante de las Fuerzas Militares La Sala considera acertada la decisión del juez constitucional a quo, en tanto que evidentemente el Ejército Nacional a través de la Vigésima Novena Brigada de Popayán vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante al omitir proferir una respuesta que determine la real situación de uno de sus integrantes. En virtud de la gran problemática que abarca la perdida física de un ciudadano, en este caso esposo y padre de familia, la Sala considera pertinente instar a los organismos de control para que inicien las investigaciones a que haya lugar con el propósito de salvaguardar los derechos, no sólo del sujeto desaparecido, sino también de su hogar, el cual se encuentra constituido por la hoy accionante y sus dos menores hijos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 23001-23-32-000-2013-00365-01(AC)

Actor: ANGELA MARIA FLOREZ ALVAREZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL VIGESIMA NOVENA BRIGADA DE POPAYAN Resuelve la Sala, la impugnación formulada por la ciudadana Ángela María Flórez Álvarez, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba –

Sala Tercera de Decisión, dentro de la acción de tutela incoada por la misma apelante.

I. ANTECEDENTES

1. Derechos fundamentales invocados en protección.

En ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Norma Fundamental, la ciudadana Ángela María Flórez Álvarez, en nombre propio requirió ante el Tribunal Administrativo Córdoba – Sala Tercera de Decisión la protección de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital y vida digna, presuntamente vulnerados por la Nación, Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Vigésima Novena Brigada de Popayán. Argumentó su pretensión, con ocasión de los siguientes,

2. Hechos. 2.1. Narró que a partir del 30 de julio de 2013 no recibe noticias ni tiene comunicación con su esposo, señor Fernando Arroyo Ortiz, quien pertenece al Ejército Nacional, Vigésima Novena Brigada de Popayán. 2.2. Comentó que presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación el día 13 de agosto de 2013 por desaparición forzada, sin embargo, aún no tiene conocimiento del paradero de su cónyuge. 2.3. Explicó que el día 4 de septiembre de 2013 elevó un derecho de petición ante la Entidad demanda, solicitando “que tomara cartas en este delicado asunto y se me diera la información clara, diáfana y precisa en los avance de la investigación que lleva el ejército, en lo referente a la desaparición de mi esposo”1, del cual a la fecha, aún no recibe respuesta.

Así las cosas, solicitó que a través del presente proceso constitucional se ordene

al Ejército Nacional, para que profiera respuesta sobre los requerimientos presentados por la petente en forma clara y de fondo, en tanto que se encuentra con sus dos hijos menores y sin el apoyo económico de nadie. Más adelante, solicitó igualmente que se ordene la cancelación de los salarios y emolumentos que percibía su esposo de conformidad con el Decreto 1211 de 1990 en su artículo 197.

3. Contestación de la acción de tutela. 1 Folio 3. 3.1. Ejército Nacional – Oficina de Coordinación Jurídica Militar2: Solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que “no se incoó petición alguna en interés particular ante el Comando (…) si bien se anexa el documento objeto de litigio, no se prueba al menos sumariamente el recibo del mismo ante esta Unidad.”3

4. Sentencia de Primera Instancia4.

Mediante sentencia proferida el día 17 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Tercera de Decisión, concedió la protección del derecho fundamental de petición de la accionante, en tanto que encontró probado que efectivamente la entidad demandada recibió la solicitud descrita por la petente en el escrito de tutela. Igualmente, denegó las demás pretensiones, en tanto que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

5. La Impugnación.

Inconforme con la decisión del a quo, la accionante presentó escrito de impugnación visible a folio 88 del expediente, en la cual insistió en los argumentos esbozados en la contestación de tutela. Agotado el trámite preferente y sumario de la presente acción constitucional y no

encontrándose causal alguna que lo invalide, procede la Sala a decidir, en atención a las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia. 2 Folios 25 a 31 del acervo probatorio. 3 Folio 28. 4 Folios 37 a 40.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el día 17 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Tercera de

Decisión.

2. Problema Jurídico.

En atención al asunto planteado por la petente, la Sala deberá determinar la procedencia del amparo fundamental de conformidad con los postulados establecidos tanto por esta Corporación, como por la Corte Constitucional, para así concluir con la protección o no de los derechos invocados por la accionante. Para ello, se realizará el estudio de las siguientes temáticas,

3. De la procedencia de la acción de tutela.

En múltiples pronunciamientos de esta Corporación, y de la Corte Constitucional, se ha determinado la naturaleza legal y social de la acción de tutela, así denominada en nuestro ordenamiento jurídico, más aún, dentro de una cultura legal llamada a observar los postulados de la constitucionalización del derecho o neoconstitucionalismo5 como corriente postpositivista de la filosofía jurídica contemporánea. Dicha relación, y por los fundamentos existenciales de la acción de amparo, hace imperioso determinar que dicha herramienta es, sin duda alguna,

uno de los pilares máximos sobre los cuales se estructura el nuevo constitucionalismo colombiano. En ese orden de ideas, de la aplicación directa de la Constitución, en esta ocasión por intermedio de la jurisdicción constitucional, que por efecto de la acción de tutela se hace visible, inferimos que aquella se constituye como una garantía que legitima el régimen jurídico, en tanto que su ejercicio se traduce en la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, a través de un procedimiento simple que no genera mayor dificultad para acceder a la administración de justicia, incluso, sin necesidad de apoderado judicial. 5 “[E]ntendido como el término o concepto que explica un fenómeno relativamente reciente dentro del Estado constitucional contemporáneo”. Fuente: Miguel Carbonell – Leonardo García Jaramillo Editores, “El Canon Neoconstitucional”, Universidad Externado de Colombia, 2010, página 161. La Corte Constitucional, desde sus inicios, particularmente desde la primera sentencia proferida por la Corporación, estableció: “Se trata, entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la

efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.”6 Dicho postulado, aún goza de plena vigencia, y suprema efectividad en torno a lo que ha sido su ejercicio en las últimas dos décadas, constituyéndose como un figura de avanzada, columna cardinal de la justicia constitucional de Colombia. Ahora bien, dada la informalidad, la subsidiariedad, la inmediatez, entre otros aspectos que constituyen la acción de tutela, esta debe ser ejercida, como ut supra se advirtió, como un mecanismo que revista la mayor idoneidad para resolver los conflictos jurídicos constitucionales, y no para intentar reemplazar aquellos procedimientos que el legislador ha establecido para salvaguardar los derechos del conglomerado social.

4. Del estudio jurídico del caso concreto.

Acudió la demandante a este mecanismo de amparo constitucional, con el propósito de salvaguardar sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital y vida digna, presuntamente vulnerados por la Nación, Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Vigésima Novena Brigada de Popayán, en tanto que desde el 30 de julio de 2013 no recibe noticias de su esposo, el señor Fernando Arroyo Ortiz quien pertenece al Ejército Nacional, Vigésima Novena Brigada de Popayán. Analizado el material probatorio obrante en el plenario de tutela, la Sala considera acertada la decisión del juez constitucional a quo, en tanto que evidentemente el Ejército Nacional a través de la Vigésima Novena Brigada de Popayán vulneró el 6 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 1992, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

derecho fundamental de petición de la accionante al omitir proferir una respuesta que determine la real situación de uno de sus integrantes. Ahora bien, en virtud de la gran problemática que abarca la perdida física de un ciudadano, en este caso esposo y padre de familia, la Sala considera pertinente instar a los organismos de control para que inicien las investigaciones a que haya lugar con el propósito de salvaguardar los derechos, no sólo del sujeto desaparecido, sino también de su hogar, el cual se encuentra constituido por la hoy accionante y sus dos menores hijos. Es pertinente aclarar, que no es la acción de tutela el mecanismo mediante el cual se pretenda ordenar al Ejército Nacional al pago de los emolumentos percibidos por el señor Arroyo Ortiz a su cónyuge, en tanto que dicho procedimiento obliga inminentemente a atender la respuesta de fondo por parte de las fuerzas militares, tal y como efectivamente lo ordenó el Tribunal de primera instancia. Así las cosas, la Sala confirmará parcialmente la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Tercera de Decisión, y la adicionará en el sentido de compulsar copias de las actuaciones aquí surtidas a la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, con el propósito de que dichos entes realicen los procesos investigativos pertinentes que conlleven a la ubicación final del señor integrante las Fuerzas Militares Fernando Arroyo Ortiz. Igualmente, se exhortará tanto al Ejército Nacional, si aún no lo ha hecho, como a la Fiscalía General de la Nación para que informen de manera detallada las actuaciones sobre las actuaciones surtidas con ocasión de la denuncia incoada por la hoy

tutelante.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

IV. FALLA

I. CONFÍRMASE PARCIALMENTE, por las razones expuestas en este proveído, la sentencia proferida el día 17 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Tercera de Decisión.

II. A través de Secretaría General COMPULSAR copias a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación, conforme a lo descrito en la parte motiva del presente fallo.

III. EXHORTAR a la Fiscalía General de la Nación y al Ejército Nacional de Colombia, si aún no lo ha hecho, para que informen de manera detallada las actuaciones surtidas en el asunto que nos ocupa, en un lapso de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia.

IV. NOTIFÍQUESE esta providencia en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

V. REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Consultar sobre este documento ...