CE-23001-23-33-000-2011-00112-01(AC)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-33-000-2011-00112-01(AC)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN POPULAR / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación presentado por el Alcalde del Municipio de San Carlos - Córdoba contra el auto proferido (…) por el cual se resolvió el grado de consulta en el incidente de desacato iniciado en contra de ese ente territorial. (…) resulta claro que el recurso de apelación no procede para controvertir las decisiones proferidas en el trámite del incidente de desacato de acciones populares pues, como ya se analizó, la consulta es el único mecanismo judicial consagrado para revisar la providencia que impone una sanción y en esa medida con su decisión se pone fin al incidente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 41
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015) Radicación número: 23001-23-33-000-2011-00112-01(AC)
Actor: DIANA MEJÍA PRETELT Y OTRO
Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE, MUNICIPIO DE SAN CARLOS –
CÓRDOBA Y OTROS ACCIÓN POPULAR La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación presentado por el Alcalde del Municipio de San Carlos - Córdoba contra el auto proferido el 14 de mayo de
2015, por el cual se resolvió el grado de consulta en el incidente de desacato iniciado en contra de ese ente territorial.
1. Antecedentes. 1.1. Diana Mejía Pretelt y María Fernanda Machado Milanés interpusieron acción popular contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Minas y Energía, la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge y el Municipio de San Carlos. 1.2. La acción se interpuso en procura de la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la moralidad administrativa, al goce del espacio público, la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad pública y prevención de desastres técnicamente previsibles, los cuales se consideran vulnerados por las entidades accionadas al permitir la explotación irregular de material de arrastre en los arroyos del Municipio de San Carlos – Córdoba. 1.3. Mediante auto del 12 de mayo de 2011 el Tribunal Administrativo de Córdoba decretó la siguiente medida cautelar en el proceso de la referencia: “Decrétase la medida cautelar consistente en la suspensión de la actividad ilegal de explotación de material para la construcción en los arroyos de Rabo Largo, Santa Rosa, El Recreo, Burgos y El Retorno del Municipio de San Carlos. Comuníquese por Secretaría esta decisión al Alcalde del Municipio de San Carlos para que de inmediato proceda a cumplir la orden de suspensión mencionada, por las razones expuestas en la motivación.”1 1.4. Posteriormente, por auto del 4 de agosto de 2011, se amplió la medida en
los siguientes términos: “Decrétase la medida cautelar consistente en la suspensión de la actividad de explotación de material para la construcción en el arroyo San Miguel del Municipio de San Carlos. Comuníquese por Secretaría esta decisión al Alcalde del Municipio de San Carlos para que de inmediato proceda a cumplir la orden de suspensión mencionada, por las razones expuestas en la motivación.”2 1 Folios 160 a 166 del cuaderno de copias de la acción popular. 2 Folios 435 a 437 del cuaderno de copias de la acción popular. 1.5. Luis Carlos Arguello Luna y Dalgy Danid Saenz, coadyuvantes de la presente acción3, solicitaron la apertura del incidente desacato4. 1.6. El Tribunal Administrativo de Córdoba profirió auto el 11 de diciembre de 2014 a través del cual declaró que el Alcalde de San Carlos había incurrido en desacato de las providencias del 12 de mayo y 4 de agosto de 2012, y en consecuencia lo sancionó con multa de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.7. Mediante auto del 14 de mayo de 2015, esta Sala resolvió el grado jurisdiccional de consulta en el sentido de confirmar la anterior decisión.
2. El recurso de apelación.
Por memorial obrante a folios 49 a 51, el Alcalde del Municipio de San Carlos solicitó revocar el auto del 14 de mayo de 2015, manifestando que actuó de buena fe y con toda la disposición para cumplir con lo ordenado en las providencias impartidas por el Tribunal, y aportando nuevos documentos que a su juicio sirven
de pruebas para acreditar su cumplimiento.
3. Consideraciones.
El trámite del incidente de desacato en las acciones populares está establecido en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, en los siguientes términos: “Artículo 41. Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses 3 Folio 630 del cuaderno de copias de la acción popular. 4 Folio 1. Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en efecto devolutivo.” De conformidad con la norma transcrita, la providencia que imponga una sanción debe ser consultada al superior jerárquico, el cual deberá decidir si revoca o no la sanción. Lo anterior significa que en los casos de desacato en acciones populares, la Ley prevé el grado jurisdiccional de consulta como única instancia posterior a la decisión que impone la sanción. Así lo consideró la Sala en una oportunidad anterior: “De la disposición transcrita (Artículo 41, Ley 472 de 1998) se desprende inequívocamente que dentro del trámite del incidente de desacato a las ordenes
proferidas en el curso de una acción popular, solo será consultable la decisión sancionatoria. Es decir, que el legislador previó únicamente la consulta para la sanción por desacato, mas no el recurso de apelación respecto de ella o contra la decisión desestimatoria de la misma. De otra parte, si se quisiera avalar la eventual procedencia del recurso de apelación con fundamento en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, a las que alude el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, habría que decir que ello resultaría viable ante la existencia de vacíos o aspectos no previstos por la legislación reguladora de las acciones populares, lo que no ocurre en este caso, pues ésta fue clara en consagrar para el desacato un trámite incidental especial cuya decisión se consulta con el superior jerárquico únicamente cuando impone una sanción. De manera que en estos casos lo que cabe no es la apelación sino la consulta frente a decisiones estimatorias.5 De lo anteriormente expuesto resulta claro que el recurso de apelación no procede para controvertir las decisiones proferidas en el trámite del incidente de desacato de acciones populares pues, como ya se analizó, la consulta es el único mecanismo judicial consagrado para revisar la providencia que impone una sanción y en esa medida con su decisión se pone fin al incidente. Al respecto, es 5 Auto del 24 de noviembre de 2015, Rad núm. 15001-23-31-000-2002-00928-01(AP), Actor: William Camargo Franco, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. pertinente traer a colación la providencia del 18 de marzo de 2010, en la cual esta
Sala señaló lo siguiente: “Por último, es preciso aclarar con relación al escrito del incidentado, por medio del cual formula “recurso de apelación” contra la providencia que le impuso sanción por desacato, que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que esta clase de providencias no son susceptible del recurso de apelación, comoquiera que para efectos del control de la decisión el legislador tiene previsto la consulta ante el superior jerárquico, cuando el juzgador de instancia impone la sanción a quien incumpliere la orden judicial.”6 (Negrillas fuera del texto) Así las cosas, la Sala concluye que el recurso de apelación incoado por el Alcalde de San Carlos contra el auto que resolvió el grado de consulta en el incidente de desacato adelantado en su contra es improcedente, lo cual será declarado en la parte resolutiva de esta providencia.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el Alcalde de San Carlos - Córdoba contra el auto del 14 de mayo de 2015.
SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha. 6 Rad núm.50001-23-31-000-2003-03046-01(AP), Actor: Gustavo Torres Varila, M.P. María Claudia Rojas Lasso (E).
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARÍA ELIZABETH
GARCÍA GONZÁLEZ
Presidenta