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CE-23001-23-33-000-2011-00112-02(AP)A-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-23001-23-33-000-2011-00112-02(AP)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR / PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Orden genera duda

[O]bserva la Sala que es procedente acceder a la petición de aclaración del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (…) por cuanto lo dicho en la sentencia del 31 de enero de 2019 de esta Sección puede llegar a generar dudas en relación al deber de las entidades destinatarias de las mismas de elaborar los planes de acción ordenados. Por lo anterior, es necesario indicar el cumplimiento de las ordenes 9 y 10 de la sentencia del 11 de agosto de 2016 del Tribunal Administrativo de Córdoba por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y las demás entidades, se debe realizar en el marco de sus competencias, y con base en ello “asegurar la adopción y ejecución de los planes concretos para controlar la actividad de extracción de material de arrastre en los arroyos mencionados en la demanda y cuya protección se ordena en esta acción popular” como organismo rector del Sistema Nacional Ambiental.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 23001-23-33-000-2011-00112-02(AP)A

Actor: DIANA PATRICIA MEJÍA PRETELT Y MARÍA FERNANDA MACHADO

MILANÉS

Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE;

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA - AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA;

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y DEL SAN JORGE Y MUNICIPIO DE SAN CARLOS - CÓRDOBA Corresponde a la Sala resolver la solicitud de aclaración propuesta por la apoderada del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible respecto de la sentencia del 31 de enero de 2019, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de la cual se modificaron los numerales 5, 7 (literal “a”), 8 (literal “b”) y se revocó el numeral 12 de la sentencia del 11 de agosto de 2016, emitida por el Tribunal Administrativo de Córdoba en el trámite de la acción popular relacionada con la explotación irregular de material de arrastre, mediante maquinaria y por medios manuales, en los arroyos San Miguel, Santa Rosa, El Recreo y Rabo Largo del Municipio de San Carlos – Córdoba.

I. SOLICITUD Sostiene la parte actora que las ordenes contenidas en los numerales 9 y 10 de la sentencia del 11 de agosto de 2016, emitida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, están en contradicción con lo afirmado por esta Corporación en la sentencia del 31 de enero de 2019, en el sentido de ordenar la primera de ellas, la elaboración de planes de acción concretos, y la segunda, precisar que la

competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible como coordinador del Sistema Nacional Ambiental es asegurar la adopción y ejecución de dichos planes. La apoderada del Ministerio solicitante indicó en síntesis lo siguiente: “solicitamos la aclaración toda vez que dichas ordenes generan confusión a esta cartera, por cuanto como muy bien lo plasmo (Sic) el Despacho en la parte considerativa del fallo, la intervención del MADS se justifica en la medida en que, como quedó demostrado en el proceso, la explotación del material de arrastre en los arroyos ubicados en la jurisdicción del Municipio de San Carlos Córdoba, se viene haciendo desde hace más de 30 años, con graves consecuencias para el medio ambiente y que, pese a las actuaciones administrativas adelantadas por la CVS como autoridad ambiental, la afectación de los recursos naturales continua (Sic), lo que impone al MADS, como coordinador de las entidades que integran el SINA, asegurar la adopción y ejecución de los planes concretos para controlar la actividad de extracción de material de arrastre en los arroyos mencionados en la demanda (…). Al respecto debo manifestar que en efecto corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible dirigir el Sistema Nacional Ambiental – SINA-, organizado de conformidad con la Ley 99 de 1993, para asegurar la adopción y ejecución de políticas, planes, programas, y proyectos respectivos, en orden a garantizar el cumplimiento de los deberes y derechos del Estado y de los particulares en relación con el ambiente y el patrimonio natural de la Nación. No obstante, lo anterior en la parte resolutiva de la providencia en

mención se ordena a esta Cartera la elaboración de planes de acción dirigidos a conjurar la problemática que se suscita en el presenta caso, lo que genera duda por cuanto existe una contradicción entre lo manifestado en la parte considerativa, y la orden impartida a esta cartera. Por lo anterior, solicito la aclaración en lo referente a la orden NOVENO Y DECIMO (Sic) de la sentencia de fecha 32 de enero (Sic) del año en curso, por cuanto tal y como se consignó en la parte motiva de la sentencia (transcrita en líneas precedentes) este Ministerio, coordina las entidades que integran el SINA y se asegura la adopción y ejecución de los planes, más no elabora éstos, realizar esta función contraviene el principio de legalidad y de la descentralización administrativa.”

II. CONSIDERACIONES II.1. La Ley 472 de 1998 no contiene disposición normativa para reglar expresamente el asunto referido a la aclaración de providencias, circunstancia que, en virtud del artículo 44 ibídem, permite aplicar lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil o del Código Contencioso Administrativo, hoy Código General del Proceso o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según la jurisdicción que conoce del asunto.

En ese sentido, como quiera que la controversia es de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se debe acudir al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no regula lo concerniente a la solicitud de aclaración de providencias, por lo que es

procedente que, en observancia de lo dispuesto en el artículo 306 ibídem1, se aplique el artículo 285 del Código General del Proceso, que dispone expresamente: “Art: 285. Aclaración: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. (Subrayas de la Sala). 1 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. II.2. Para dar mayor claridad, la Sala considera necesario transcribir los numerales 9 y 10 de la sentencia de la parte resolutiva del 11 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, así como en lo pertinente la parte considerativa del fallo del 31 de enero de 2019 de esta Sección, respecto de los cuales la parte solicitante alega la presunta contradicción; veamos:

 Sentencia de 11 de agosto de 2016 del Tribunal Administrativo de Córdoba. “NOVENO: Ordenar al Ministerio de Minas y Energía, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Corporación Autónoma Regional del Sinú y del San Jorge, así como al municipio de San Carlos, que en el término de 6 meses procedan a elaborar el plan de acción concreto, a fin de controlar la actividad de extracción de material de arrastre irregular, en los arroyos San Miguel Rabo Largo, Santa Rosa, El Recreo, Brugos y el Retorno y vencido este término sea debidamente implementado de manera inmediata. DECIMO (Sic): Ordenar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge, así como al municipio de San Carlos, que en el término de 4 meses procedan a elaborar un plan de acción concreto, a fin de tomar medidas para controlar la erosión y el desprendimiento de taludes en los bienes inmuebles que limitan con los arroyos San Miguel, Rabo Largo, Santa Rosa, El Recreo, Brugos y El Retorno, y vencido este término sea debidamente implementado de manera inmediata.”  Sentencia del 31 de enero de 2019 de la Sección Primera del Consejo de Estado. “En este orden de ideas, para la sala es claro que corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, como organismo rector del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, coordinar la ejecución de los planes de acción para controlar la actividad de extracción de material de arrastre de manera irregular, así como para

controlar la erosión y desprendimiento de taludes en los arroyos que son objeto de protección en este proceso. Así mismo, la intervención del MADS se justifica en la medida que, como quedó demostrado en el proceso, la explotación de material de arrastre en los arroyos ubicados en la jurisdicción del Municipio de San Carlos – Córdoba, se viene haciendo desde hace más de 30 años, con graves consecuencias para el medio ambiente y que, pese a las actuaciones administrativas adelantadas por la CVS como autoridad ambiental, la afectación de los recursos naturales continúa, lo que impone al MADS, como coordinador de las entidades que integran el SINA, asegurar la adopción y ejecución de los planes concretos para controlar la actividad de extracción de material de arrastre en los arroyos mencionados en la demanda y cuya protección se ordena en esta acción popular, ello con el fin de “garantizar el cumplimiento de los deberes y derechos del Estado y de los particulares en relación con el medio ambiente y patrimonio natural de la Nación”, de conformidad con el artículo 2º de la Ley 99 de 1993.” Bajo tales premisas, observa la Sala que es procedente acceder a la petición de aclaración del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, toda vez que, como se vio en las normas transcritas, se dan los presupuestos en ellas establecidos, por cuanto lo dicho en la sentencia del 31 de enero de 2019 de esta Sección puede llegar a generar dudas en relación al deber de las entidades destinatarias de las mismas de elaborar los planes de acción ordenados. Por lo anterior, es necesario indicar el cumplimiento de las ordenes 9 y 10 de la

sentencia del 11 de agosto de 2016 del Tribunal Administrativo de Córdoba por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y las demás entidades, se debe realizar en el marco de sus competencias, y con base en ello “asegurar la adopción y ejecución de los planes concretos para controlar la actividad de extracción de material de arrastre en los arroyos mencionados en la demanda y cuya protección se ordena en esta acción popular” como organismo rector del Sistema Nacional Ambiental. En consecuencia, la Sala, RESUELVE ACLARAR la sentencia del 31 de enero de 2019 proferida por esta Sección, conforme a la parte motiva de esta providencia, así: “NOVENO: Ordenar al Ministerio de Minas y Energía, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en el marco de sus competencias, a la Corporación Autónoma Regional del Sinú y del San Jorge, así como al municipio de San Carlos, que en el término de 6 meses procedan a elaborar el plan de acción concreto, a fin de controlar la actividad de extracción de material de arrastre irregular, en los arroyos San Miguel Rabo Largo, Santa Rosa, El Recreo, Brugos y el Retorno y vencido este término sea debidamente implementado de manera inmediata. DECIMO (Sic): Ordenar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el marco de sus competencias, a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge, así como al municipio de San Carlos, que en el término de 4 meses procedan a elaborar un plan de acción concreto, a fin de tomar medidas para

controlar la erosión y el desprendimiento de taludes en los bienes inmuebles que limitan con los arroyos San Miguel, Rabo Largo, Santa Rosa, El Recreo, Brugos y El Retorno, y vencido este término sea debidamente implementado de manera inmediata.” Cópiese, notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 29 de marzo de 2019.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉZ

Consejero de Estado

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