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CE-23001-23-33-000-2012-00047-01(AC)-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-23001-23-33-000-2012-00047-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

SANCION POR DESACATO - Se confirma ante inexistencia de prueba que se intentó el acatamiento de la orden No obstante lo anterior, la Sala considera que como lo expresó el Tribunal a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en cabeza de su Directora, tenía un término de 48 horas para dar respuesta de fondo a la petición presentada por la actora el 7 de junio de 2012, el cual desatendió, pues solo estando en curso la consulta allegó el acto de cumplimiento, sin que obre prueba que permita establecer con claridad que la respuesta fue puesta en conocimiento de la demandante. Si bien la Entidad pone de presente la dificultad para tramitar las solicitudes formuladas por los administrados, no acreditó siquiera el intento de acatamiento de la orden o adujo razón por la cual se produjo el incumplimiento.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 23001-23-33-000-2012-00047-01(AC)

Actor: ELIGIA ESCOBAR GOMEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 18 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba.

PROVIDENCIA CONSULTADA

El Tribunal Administrativo de Córdoba en providencia de 18 de octubre de 2012 impuso sanción a la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de dos (2) días de arresto y dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura, por desacato a la orden proferida en sentencia emitida por esa Corporación el 31 de agosto del mismo año. Lo anterior por cuanto en el fallo de 31 de agosto de 2012 ordenó a la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, dar respuesta de fondo clara y congruente a la petición presentada por la actora el 7 de junio de 2012, concediendo un término de 48 horas, dentro del cual no se dio cumplimiento. En consecuencia, la demandante promovió incidente de desacato argumentando el incumplimiento de la orden proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba. De la iniciación del procedimiento se notificó a la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, quien no se pronunció sobre el particular. Examinada la situación puesta de presente por la demandante, encontró el Tribunal que la Entidad no informó las razones por la cuales no ha dado cumplimiento a la orden impartida, pues guardó silencio durante el trámite del incidente de desacato. Para resolver, se C O N S I D E R A Le corresponde a la Sala determinar si la Directora de la Unidad de para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas incurrió en desacato a la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Córdoba en fallo de 31 de agosto de

2012, en los términos del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, que dispone: La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. El incidente de desacato es un instrumento orientado a lograr el cumplimiento de las decisiones dictadas en acciones de tutela, conseguir su efectividad y el respeto del derecho fundamental vulnerado. Se ha sostenido que se trata de una sanción de carácter correccional, impuesta por el Juez en desarrollo de su poder disciplinario a quien incumpla una orden proferida por él, bien sea en el trámite de la acción constitucional en mención o en el fallo respectivo. Por su parte, esta Corporación en relación con los aspectos del nombrado trámite sancionatorio ha sostenido que el ad quem para decidir en consulta un incidente de desacato, además de verificar el cumplimiento del debido proceso en la instancia inferior, debe definir con certeza si se cumplió con el fallo de tutela que contiene la orden impuesta: El marco de competencia del juez que tramita el desacato está definido con la orden judicial que se produjo para amparar los derechos fundamentales de la demandante, para verificar si a quien se le ha dado

una orden por vía de tutela ha incurrido en su cumplimiento o la incumplió1. Para que proceda la sanción, deben darse las siguientes condiciones: que exista una orden dada en fallo de tutela; que dicho fallo se haya notificado a la autoridad encargada de hacer cumplir la orden impuesta; que haya vencido el plazo sin que se cumpla la orden; y que haya contumacia en el cumplimiento del fallo. Atendiendo los anteriores presupuestos, se precisa: A través de providencia de 31 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo de Córdoba decretó el amparo del derecho fundamental de petición, y en consecuencia ordenó lo siguiente: SEGUNDO: En consecuencia, ordénase a la Unidad para (sic) Atención y Reparación Integral a la Víctimas, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a dar respuesta de fondo, clara y congruente a la petición presentada por la señora Eligia Escobar Gómez el día 7 de junio de 2012, radicada bajo el No. 258333; respuesta que deberá ser notificada a la interesada. 1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Quinta. Veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004). Dentro del procedimiento del incidente se requirió a la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, quien no hizo ninguna manifestación. Luego de proferido el fallo de primera instancia compareció el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Entidad quien afirma que se configuró la figura del hecho

superado, toda vez que mediante repuesta de 23 de octubre de 2012 se le comunicó a la actora que en el expediente administrativo sí se encontraban los soportes requeridos para el reconocimiento de la reparación económica por el homicidio de su esposo Manuel Antonio Torres Escobar, y le informó que en un plazo no mayor a tres meses sería notificada con el fin de que retirara el cheque y efectuara dicho cobro. Señaló que la repuesta fue clara, congruente y resolvió el fondo de la petición, es decir, no se ha vulnerado el derecho fundamental de petición, como tampoco se han negado los derechos que ostenta como víctima del desplazamiento. Asimismo justificó la tardanza en su respuesta, debido a la flotabilidad constante de la población desplazada, lo cual dificulta ejercer algún tipo de control en los trámites de atención y el mejoramiento de la gestión de calidad de la Entidad. No obstante lo anterior, la Sala considera que como lo expresó el Tribunal a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en cabeza de su Directora, tenía un término de 48 horas para dar respuesta de fondo a la petición presentada por la actora el 7 de junio de 2012, el cual desatendió, pues solo estando en curso la consulta allegó el acto de cumplimiento, sin que obre prueba que permita establecer con claridad que la respuesta fue puesta en conocimiento de la demandante. Si bien la Entidad pone de presente la dificultad para tramitar las solicitudes formuladas por los administrados, no acreditó siquiera el intento de acatamiento de la orden o adujo razón por la cual se produjo el incumplimiento.

Ahora bien, en relación con la sanción de arresto que por el término de dos días impuso el Tribunal a la Directora de la Entidad, la Sala considera en virtud de los principios de razonabilidad y proporcionalidad y de los hechos expuestos en esta providencia que la medida debe ser revocada. En consecuencia, se confirmará la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 18 de octubre de 2012 que impuso sanción de multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por no cumplir la orden judicial impartida por esa Corporación dentro de la acción de tutela interpuesta por Eligia Escobar Gómez, y se revocará en lo demás. En mérito de lo expuesto la Subsección “A” de la Sección Segunda, R E S U E L V E: CONFIRMASE la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 18 de octubre de 2012 que impuso sanción de multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por no cumplir la orden judicial impartida por esa Corporación dentro de la acción de tutela interpuesta por Eligia Escobar Gómez. REVOCASE en lo demás. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen.

GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCON

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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