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CE-23001-23-33-000-2012-00060-01(AG)

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Detalles

Título
CE-23001-23-33-000-2012-00060-01(AG)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE GRUPO / OBRAS DE RELLENO SANITARIO / FALTA DE

DEMOSTRACIÓN DE LA AFECTACIÓN / AUSENCIA DE CARÁCTER

PROBATORIO DE LAS FOTOGRAFÍAS / REGISTRO DE IMÁGENES /

AFECTACIONES ANTERIORES A LAS OBRAS / IMPOSIBILIDAD DE DEMOSTRAR UN MENOSCABO AL PATRIMONIO DE LOS MIEMBROS DEL GRUPO / CARGA PROBATORIA DEL GRUPO - No se limita a demostrar la vulneración del derecho colectivo / DEBER DE ACREDITACIÓN DE LOS PERJUICIOS INDIVIDUALES – No puede hacerse en abstracto / INACTIVIDAD PROBATORIA DEL GRUPO En lo que tiene que ver con el primero de los daños alegados, esto es, la destrucción de cultivos en los predios de los actores en virtud de una avalancha generada por el descapote del material vegetal, producido por la maquinaria de la obra que afectó el flujo ordinario de las aguas de escorrentías, la Sala coincide con el análisis del A-quo, en el sentido que tal afectación no está demostrada en el plenario. En efecto, la parte actora pretende acreditar este daño aportando un registro fotográfico en copia a color de lo que, considera, constituyen las afectaciones a los predios (…) No obstante, teniendo en cuenta el precedente unificado de la Sección Tercera de esta Corporación, las fotografías aportadas con la demanda no serán valoradas, pues, en principio, carecen de mérito probatorio, puesto que sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron captadas.

(…) En cuanto al segundo daño alegado, es decir, la contaminación y destrucción de diez pozos de aguas subterráneas, como consecuencia de los lixiviados producidos por la acumulación de basuras y la presencia de capas grasosas, la Sala tampoco encuentra demostrada su ocurrencia. (…) Como puede apreciarse, sin dificultad, los análisis fisicoquímicos y microbiológicos que fueron aportados al proceso, demuestran que desde antes de iniciarse las obras del relleno sanitario, las aguas provenientes de los pozos de los demandantes [N.M.], [A.M.] y [C.B.], ya incumplían los criterios de calidad para uso doméstico y humano en los términos de la normativa referenciada, (…) Algo similar concluyó el informe de auditoría de la Contraloría General de la República para la vigencia 2012, en relación con el proyecto de construcción de la primera atapa del relleno sanitario del municipio de Ciénaga de Oro, en el que refirió, luego de formular algunas recomendaciones para garantizar los derechos de las comunidades aledañas al proyecto. (…) En vista de lo anterior, esta Sala de Subsección no puede asumir que el grupo demandante sufrió un menoscabo en su patrimonio imputable al Estado, ni puede concluir que este tiene el deber de repararlo, pues se trata de un daño respecto del cual no se tiene prueba alguna y, por el contrario, está fundado en afirmaciones desprovistas de elementos de convicción que así lo soporten. En efecto, debe tenerse absoluta claridad de que cuando se pretende la indemnización de esos perjuicios individuales o ‘intereses privados’, la carga

probatoria del grupo demandante no se encuentra limitada a la acreditación de la vulneración del derecho colectivo, en este caso el medio ambiente y la salubridad pública, sino que necesariamente se extiende a la prueba de esos perjuicios propios y particulares. (…) Además de lo anterior, resulta fundamental destacar que la acreditación de los perjuicios individuales, cuya indemnización se pretende, debe hacerse de manera particular y concreta, pues tampoco tiene cabida su valoración en abstracto. (…) Por consiguiente, lo que se evidencia es una inactividad probatoria del apoderado del grupo demandante, sin que pueda el juez alterar la carga probatoria en contra de las entidades demandadas, lo que implicaría premiar la pasividad del extremo activo del litigio

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 23001-23-33-000-2012-00060-01(AG)

Actor: ELVIRA PACHECO SALCEDO Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE CIÉNAGA DE ORO Y OTROS Contenido: Tema: acción de grupo por los presuntos daños causados a los demandantes por la construcción de un relleno sanitario. Subtema 1. Se acreditó la legitimación en la causa por activa de los actores. Subtema 2: No se demostró un daño antijurídico – el daño debe ser probado por quien lo sufre.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de octubre del dos mil trece (2013), por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, que negó las súplicas de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Los integrantes de la parte actora –miembros de la comunidad indígena zenú Cabildo Venado-, presentaron demanda en uso del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, en la que solicitanque se declare patrimonialmente responsable al municipio de Ciénaga de Oro; a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge –CVSy a la empresa CORASEO S.A. E.S.P., por los perjuicios materiales que consideran tienen su causa directa en las obras tendientes a la construcción de un relleno sanitario ubicado en la vereda Cantagallo del citado ente territorial.

II. LA DEMANDA 2.1.- El veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012)1, por conducto de apoderado judicial, los señores Ligia del Carmen Macea Madera; Elvira del Socorro Pacheco Salcedo; Ovidio de Jesús Barón Santana; Nelsy del Carmen Martínez Causil; Arcadio José Martínez Causil y Carmelo José Berrocal Barón, presentaron demanda en ejercicio de la acción de grupo contra el municipio de Ciénaga de Oro; la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge –CVS-, y la empresa Coraseo S.A. E.S.P., la cual fue adicionada y corregida

por medio de escrito presentado el doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012), en el sentido de precisar que los afectados directos con la construcción del rellenos sanitario son los miembros de la comunidad indígena zenú Cabildo Venado2, demanda con la que pretenden que: (i) se condene “a la C.V.S., 1 Folio 1 al 99 del cuaderno 1. 2 Folio 104 al 114 del cuaderno 1. 2 ALCALDIA DE CIENAGA DE ORO Y CORASEO, por los daños colectivos, materiales lucro cesante y daño emergente a los miembros de la comunidad de Venado como consecuencia de la construcción del Relleno Sanitario en la vereda de Canta Gallo (sic) de la siguiente manera: a) A la señora Nelsy Martínez Causil y otros. Indemnización por daños colectivos, materiales lucro cesante y daño emergente la suma $174.800.000 millones de pesos por la producción de frutas dejadas de percibir desde el año 2011 has (sic) el 2031 que es la vida útil de producción (sic) veinte años, más el daño del pozo artesanal por la suma de $120.000.000 para un total de $294.800.000 (…) b) A la señora Elvira Pacheco Salcedo y otros. Indemnización por daños colectivos, materiales lucro cesante y daño emergente la suma de doscientos cuarenta millones de pesos ($240.000.000), por la destrucción y aterramiento de dos pozo (sic) artesanal y por la producción de frutas dejadas de percibir, desde el año 2011 has (sic) el 2031 que es la vida útil de producción (sic) veinte años la suma de $283.700.000 para

un total de $523.700.000 (…) c) A la señora Ligia del Carmen Macea Madera y otros indemnización por daños colectivos, materiales lucro cesante y daño emergente la suma de ciento veinte millones de pesos ($120.000.000) por el daño de su pozo artesanal. d) A Ovidio Barón Santana - indemnización por daños colectivos, materiales lucro cesante y daño emergente la suma de ciento veinte millones de pesos ($120.000.000) por contaminación del agua de su pozo artesanal y pérdida de su cultivo de plátano ver cuadro del concepto técnico. Por veinte millones de pesos ($20.000.000), por la producción de plátano dejadas (sic) de percibirdesde (sic) el año 2011 has (sic) el 2031 que es la vida útil de producción de veinte años para un total de ciento cuarenta millones de pesos. e) A Carmelo Berrocal - indemnización por daños colectivos, materiales lucro cesante y daño emergente la suma de ciento veinte millones de pesos ($120.000.000) por la contaminación y daño de su pozo artesanal el cual se surtía de agua para el consumo él y su familia y animales como ganado vacuno (sic) aves de corral entre otros. f) A Arcadia José Martínez - indemnización por daños colectivos, materiales lucro cesante y daño emergente la suma de ciento veinte millones de pesos ($120.000.000) por la contaminación y daño de su pozo artesanal el cual se surtía de agua para el consumo él y su familia y animales como ganado vacuno

(sic) aves de corral entre otros; solicitaron, por último, (ii) que se ordene “a los responsables pagar la indemnización detallada y cuantificada en la demanda a las víctimas por los daños antijurídicos probados en el libelo de los hechos y pretensiones”. 2.1.1.- Solicitaron, como medida cautelar, el embargo y secuestro de las cuentas bancarias de la CVS; el municipio de Ciénaga de Oro y la empresa CORASEO S.A. ESP, por la suma estimada en las pretensiones; el secuestro del bien inmueble objeto de construcción del relleno sanitario, así como la suspensión de los trabajos de la construcción de este hasta tanto se indemnice y reparen los daños causados a los demandantes. 2.2.- Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora enunció los hechos que, a continuación, la Sala sintetiza: 2.2.1.- Por medio de la Resolución No. 13279 del 11 de mayo de 2009, la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge, en adelante CVS, negó la licencia ambiental a la empresa CORASEO S.A. E.S.P., en adelante CORASEO, para la construcción y operación de un relleno sanitario ubicado en la vereda Cantagallo, corregimiento de Pijiguayal del municipio de Ciénaga de Oro, proyecto que, conforme a la descripción técnica, tendría una vida útil de 30 años y capacidad para recibir 1.080.054 toneladas de residuos, a través de una compactación mecánica en terrazas llenadas por niveles.

3 2.2.2.- Refiere que dentro de las consideraciones técnicas que esgrimió la CVS para negar la licencia ambiental a CORASEO, se encontraba el hecho de haberle requerido en varias ocasiones la información presentada en el A.E.I. sin obtener respuesta, así como evidenciar cerca de 24 fallas técnicas en el proyecto; no obstante, con posterioridad la CVS otorgó la licencia ambiental solicitada y, mediante el convenio interadministrativo No. 48 de fecha 9 de diciembre de 2010, celebrado entre esta entidad y el municipio de Ciénaga de Oro, las partes acordaron la ejecución de las obras correspondientes a la primera etapa del referido relleno sanitario. 2.2.3.- El convenio administrativo 048 de 2010 ascendió a la suma de $4.995.714.847, recursos que, conforme a la cláusula segunda del contrato, serían entregados por la CVS al municipio de Ciénaga de Oro y este a su vez contrataría con CORASEO la ejecución de las obras, consistentes en la “adecuación del terreno, la instalación de un sistema de extracción y evacuación de gases, construcción de un sistema de evacuación y tratamiento de lixiviados y construcción de obras para el tratamiento de aguas lluvias”. 2.2.4.- Sostiene que se ha causado un irreparable daño ambiental, teniendo en cuenta que en el lugar donde se adelantan labores por parte de CORASEO, corresponde a una zona de reserva forestal y además es nacedero de varias fuentes de agua superficiales y subterráneas de las que se surten las comunidades indígenas allí asentadas y los habitantes del municipio de Ciénaga

de Oro. Aduce, igualmente, que ya fueron destruidas varias fuentes subterráneas y se presenta contaminación y presencia de capas grasosas en los pozos subterráneos de agua, al margen que la construcción del relleno sanitario causará contaminación en el aire y la aparición de plagas que afectará el equilibrio ecológico de la zona. 2.2.5.- Por último, la demanda refiere que se presentó una avalancha que afectó los cultivos de plátano de familias indígenas que habitaban en la parte baja de la zona debido al descapote provocado por la maquinaria, además que, considera que la CVS al otorgar la licencia ambiental de forma irresponsable, no tuvo en cuenta los impactos ambientales del proyecto ni los efectos que tendría sobre las comunidades asentadas en el área.

III. TRÁMITE PROCESAL RELEVANTE 3.1.- Por medio de auto del 7 de septiembre de 2012, la demanda fue inadmitida por el Tribunal Administrativo de Córdoba al considerar que no había claridad en la conformación del grupo de 20 personas afectadas, ya que en las pretensiones se menciona una comunidad y en los hechos se indican otras, incluyendo a los habitantes del municipio de Ciénaga de Oro3. 3.2.- Los integrantes de la parte actora en escrito de fecha 17 de septiembre de 2012, corrigieron la demanda e indicaron que los afectados directos con la construcción del relleno sanitario son los miembros de la comunidad indígena Zenú Cabildo Venado4; por tanto, la demanda fue admitida por auto de fecha 16 de octubre de esa anualidad, decisión que también dispuso negar el decreto de las

3 Folio 101 al 103 del Cuaderno 1. 4 Folio 104 al 114 del Cuaderno 1. 4 medidas cautelares solicitadas por las razones allí indicadas5. Esta medida fue notificada en debida forma a los entes demandados6. 3.3.- El apoderado de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge -CVS-, contestó la demanda en el que se opuso a todas y cada una de las pretensiones7. Refirió, entre otros argumentos, que CORASEO solicitó a la CVS los términos de referencia para la construcción del relleno sanitario y luego de presentados los documentos se negó la licencia ambiental; no obstante, esta empresa presentó una nueva solicitud que fue evaluada técnicamente y, según el concepto ULP No. 18 de 16 de abril de 2010, se recomendó otorgar la licencia ambiental con fundamento en el cumplimiento de las normas que regulan la materia, decisión que, además, no fue recurrida en las oportunidades correspondientes. Sostuvo que se celebraron varias audiencias de socialización del proyecto en los municipios de Cereté, San Carlos y Ciénaga de Oro; sin embargo, no se realizó consulta previa por cuanto la comunidad indígena Pijiguayal no estaba reconocida como tal, además que, el área en el que se encuentra ubicado el relleno sanitario, se encuentra incluida en el POT del municipio. Agregó que los resultados de los análisis de las muestras de agua -que se toman de manera previa al inicio del proyecto-, se convierten en la línea de base para determinar el grado de afectación que tendrá la operación del relleno sobre las

aguas subterráneas, de manera tal que si las aguas se encontraban contaminadas –como ocurrió en este casose debió a otros factores. Indicó que el proyecto tiene previstas varias medidas orientadas a la protección del recurso hídrico, en particular la impermeabilización en tres capas, al margen que la dispersión de olores ofensivos no afectará a las comunidades cercanas debido a la distancia en que se encuentran del proyecto. Sostuvo, finalmente, que en el marco de la acción de tutela que conoció el Tribunal Superior de Córdoba en la que ordenó a la CVS y CORASEO la suspensión de la obra y la respectiva licencia ambiental, dicha decisión fue impugnada y la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 28 de junio de 2012 la revocó en su integridad. 3.3.- Por su parte, el apoderado de CORASEO SA ESP contestó la demanda en el que sostuvo8, en síntesis, que la CVS les otorgó licencia ambiental para la construcción del relleno sanitario en cumplimiento de los requerimientos técnicos y ambientales; refirió que el terreno en el que se lleva a cabo la construcción del relleno sanitario no es área de reserva forestal, sino que se encuentra incluido en el POT con dicho uso del suelo y que, además, en la elaboración del IEA se estableció la presencia de 10 pozos de abastecimiento cuya agua no era apta para consumo humano por presencia de coliformes. Señaló que la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la vida, a la salud y al medio ambiente sano no es competencia de la acción de grupo, sino de la acción popular, al margen que en el área de jurisdicción del proyecto no se

encuentran asentadas comunidades indígenas como lo certificó en su momento el Ministerio del Interior. Considera, igualmente, que no existe sustento de las 5 Folio 116 al 119 del Cuaderno 1. 6 Folio 120 al 127 del Cuaderno 1. 7 Folio 132 al 147 del Cuaderno 1. 8 Folio 266 al 568 del Cuaderno 1. 5 supuestas afectaciones por malos olores, vectores y contaminación, pues aún no se ha efectuado la primera deposición de residuos, ya que el relleno no se encuentra en funcionamiento, por lo que solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda. 3.4.- El municipio de Ciénaga de Oro contestó la demanda por intermedio del alcalde Eduardo Zarur Flórez; no obstante, el Tribunal Administrativo de Córdoba la consideró como no contestada de conformidad con el artículo 49 de la Ley 472 de 1998, que exige que el ejercicio de la acción se adelante por conducto de abogado9. 3.5.- Por medio de auto del 18 de enero de 2013[10], se citó a las partes a la audiencia de conciliación prevista en el artículo 61 de la Ley 472 de 1988, diligencia que se surtió el día 26 de febrero de esa anualidad y fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio11. 3.6.- Una vez agotada la etapa probatoria, por auto del 29 de julio de 2013, el Tribunal corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo12. Así lo hicieron la parte demandante y CORASEO, quienes reiteraron sus posiciones defendidas a lo

largo del proceso13; por su lado, el representante del Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad.

III. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, profirió fallo de primera instancia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013)14, en el que negó las súplicas de la demanda.

El A-quo sostuvo como fundamento de esta decisión, que no encontró demostrada la legitimación en la causa por activa de los demandantes al no probarse su calidad de propietarios o poseedores de los predios –condición que alegaban en la demanda-, incumpliendo de esta manera la carga probatoria que les incumbe. Con todo y lo anterior, adujo que al proceso tampoco fue allegado un elemento de convicción válido que permita ratificar la afirmación de los demandantes sobre los daños sufridos con el inicio de la construcción del relleno sanitario, en particular lo relacionado con la pérdida de cultivos y la contaminación de aguas subterráneas y los pozos aledaños al proyecto, entre otras consideraciones.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, inconforme con la decisión, recurrió en apelación15.

Al punto, señaló que se aparta de la afirmación del Tribunal según la cual en la zona de construcción del relleno sanitario no existía comunidad indígena alguna, 9 Folio 570 al 571 del Cuaderno 1. 10 Folio 573 del Cuaderno 1. 11 Folio 601 al 603 del Cuaderno 1.

12 Folio 680 del Cuaderno 1. 13 La parte actora presentó sus alegatos de conclusión el día 5 de agosto de 2013 (Cfr. Folio 682 al 690 del Cuaderno 2); por su lado, el apoderado de CORASEO S.A. E.S.P. hizo lo propio en escrito del 6 de agosto de esa anualidad (Folio 771 al 779 del Cuaderno 2). 14 Folio 787 al 799 del Cuaderno Principal. 15 Folio 804 al 807 del Cuaderno Principal. 6 pues consta la certificación de la Secretaría de Gobierno de Córdoba que demuestra lo contrario. En cuanto a la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes, refirió que, tal “como lo establece el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil para poder desvirtuar con una excesión (sic) previa de falta de legitimación por activa debe demostrarse a través de documentos que los demandantes no son los poseedores de los respectivos predios y que no ejercen dicha posesión, hecho concreto que no ha sido demostrado por ninguno de los demandados en el proceso, por lo anterior yerra este tribunal en afirmar que no están legitimados en la causa por activa para exigir la reparación de los daños ocasionados por la CVS”. Sostuvo que las fotografías tienen valor probatorio, pues guardan una relación jurídica con la realidad, además que, el Tribunal no valoró las pruebas aportadas por los demandantes, en particular el informe que rindió la Contraloría General que demuestra los daños causados a los demandantes y que fue aportado en los alegatos de conclusión. Agregó que en la inspección judicial realizada se pudo constatar la magnitud de

los daños causados con la construcción del relleno sanitario a los demandantes, lo que se corrobora con la copia del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Córdoba; adujo, finalmente, que el Tribunal pretende confundir para argumentar que la acción pertinente era la popular y no la de grupo.

V. TRÁMITE RELEVANTE DE SEGUNDA INSTANCIA 5.1.- El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, por medio de providencia del 13 de diciembre de 2013, concedió el recurso de apelación presentado por la parte actora y remitió el expediente al Consejo de Estado16. 5.2.- Con auto del 23 de abril de 2014[17], esta Corporación admitió el recurso; y, por proveído del 22 de abril de 2015, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo18. 5.3.- La parte demandante descorrió el traslado en memorial de fecha 12 de mayo de 2015, en el que reiteró de manera general los planteamientos de la demanda y del recurso de alzada19. Por su lado, las entidades demandadas y el representante del Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 5.4.- Por escrito del 11 de febrero de 2015[20], la parte actora adjuntó copia de la Sentencia T-294 del 22 de mayo de 2014, proferida por la Corte Constitucional en la que tuteló los derechos fundamentales de los hoy accionantes a la distribución equitativa de cargas y beneficios ambientales, al acceso al agua potable y a la

participación de la población asentada en el área de influencia del relleno sanitario de la vereda Cantagallo del municipio de Ciénaga de Oro, así como a los derechos a la consulta previa y al reconocimiento y subsistencia como pueblo indígena de la comunidad de Venado. 16 Folio 874 del Cuaderno Principal. 17 Folio 880 del Cuaderno Principal. 18 Folio 881 al 882 del Cuaderno Principal. 19 Folio 883 al 957 del Cuaderno Principal. 20 Folio 897 al 957 del Cuaderno Principal. 7 Además, frente a la licencia ambiental otorgada al relleno sanitario de la vereda Cantagallo por parte de la CVS, la Corte ordenó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para que, a través de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, asuma la competencia para su licenciamiento ambiental; igualmente, ordenó a estas entidades y a la firma CORASEO S.A. E.S.P., la implementación de espacios que aseguren la participación efectiva y significativa de la población asentada en la zona de influencia del proyecto de relleno sanitario. Por último, estableció que la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, deberá implementar mecanismos de dialogo con las autoridades del pueblo Zenú del Resguardo de San Andrés de Sotavento, y que la Defensoría del Pueblo Regional Córdoba hará seguimiento a lo dispuesto en dicho fallo. 5.5.- La Sala de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con auto del 17 de febrero de 2018, ordenó que se oficiara a la Defensoría del

Pueblo, a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, a la CVS, a las Direcciones de Consulta Previa y de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior y a CORASEO S.A. E.S.P., para que certificaran el cumplimiento de las órdenes impuestas por la Corte Constitucional en sentencia T-294/1421. La Defensoría del Pueblo Regional Córdoba allegó respuesta el 14 de enero de 2019[22]; por su lado, la CVS, CORASEO S.A. E.S.P y la ANLA hicieron lo propio en escritos de fecha 15 y 25 de enero de esa anualidad23. Por último, en escrito del 7 de marzo de 2019, el Ministerio del Interior dio respuesta a lo requerido24. 5.6.- Con auto del 8 de julio de 2019[25], el magistrado ponente corrió traslado a las partes de los documentos allegados por el término de tres (3) días, y se abstuvo de tramitar la solicitud elevada por el ciudadano Marco Gregorio Galeano Villera26, al no encontrarse representado por un apoderado en la actuación y no indicar la calidad con la que pretendía obrar en el proceso.

VI. PROBLEMA JURÍDICO En este orden de ideas, le corresponde a la Sala determinar si los integrantes de la parte actora se encontraban legitimados en la causa por activa, teniendo en cuenta que, según el A-quo, no demostraron la propiedad o su calidad de poseedores sobre los predios que presuntamente resultaron afectados con ocasión de las obras tendientes a la construcción de un relleno sanitario ubicado en la vereda Cantagallo del municipio de Ciénaga de Oro.

Si esta colegiatura encuentra que los demandantes están legitimados en la causa

por activa, deberá acometer el estudio de fondo para determinar si los entes accionados causaron a los actores un daño antijurídico en virtud de la construcción de un relleno sanitario, y si tal daño debe ser reparado por aquellos.

VII. CONSIDERACIONES 7.1.- Presupuestos de la sentencia de mérito 21 Folio 991 al 993 del Cuaderno Principal. 22 Folio 1000 al 1031 del Cuaderno Principal. 23 Folio 1032; 1033 al 1111 y 1112 al 1112 del Cuaderno Principal. 24 Folio 1121 al 1143 del Cuaderno Principal. 25 Folio 1163 del Cuaderno Principal. 26 Folio 1033 al 1036 del Cuaderno Principal. 8 7.1.1.- Régimen jurídico aplicable Al presente asunto, por tratarse de una acción de grupo instaurada el 29 de agosto de 2012[27], le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 472 de 1998[28], con las modificaciones que, respecto de la pretensión, caducidad y competencia, le introdujo la Ley 1437 de 2011(CPACA)29 - estatuto procesal que entró en vigencia el 2 de julio de 2012 (conforme al artículo 308 ejusdem)-. Al punto, la jurisprudencia de la Corporación ha emitido pronunciamientos del siguiente tenor: “ (…) si bien en los aspectos que se refieren a la reparación de los perjuicios causados a un grupo el legislador instituyó, por la especialidad que se predica en estos casos, un régimen particular aplicable a estas controversias, el cual

está contenido en la Ley 472 de 1998, también lo es que, en materia de lo Contencioso Administrativo, la Ley 1437 de 2011 modificó dicha norma especial, en lo que hace a las disposiciones referentes a la pretensión, a la caducidad y a la competencia, pues, amplió y reguló integralmente las disposiciones aplicables en esos aspectos, lo que impone concluir que los demás temas continúan regulados por la Ley 472 de 199830”31 (Destaca la Sala). 7.1.2.- Competencia del Consejo de Estado Esta Corporación es competente para conocer del presente caso teniendo en cuenta que, de conformidad con los artículos 5032 de la Ley 472 de 1998 y 150[33] y 152.16[34] del CPACA, se trata de un asunto que, por una parte, tuvo su origen en el ejercicio del medio de control para la reparación de los perjuicios causados a un grupo originado en la acción u omisión de entidades públicas y/o particulares y, por otra, fue decidido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Córdoba. Además, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo No. 080 de 2019[35], la Sección Tercera conocerá de “las acciones de grupo de competencia del Consejo de Estado”. 27 Folio 1 al 99 del cuaderno 1. 28 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 29 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 30 Original de la cita: “Al respecto consultar, Auto de 31 de enero de 2013, Exp. 63001-23-33-000-2012-0003401 (AG), M.P. Enrique Gil botero”. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 10 de febrero de 2016, Exp. 2015-00934; Auto del 18 de mayo de 2017 Exp. 2016-00131 y, Auto del 18 de julio de 2017, Exp. 2013-00583. 32 “Ley 472/98. Artículo 50. Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo originadas en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas. “(…)”. 33 “CPACA. Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia (…)”. 34 “CPACA. Artículo 152.Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”.

35 “Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado” 9 7.1.3.- Legitimación en la causa por activa Cons

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