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CE-23001-23-33-000-2012-00067-01(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-23001-23-33-000-2012-00067-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

CONCURSO DE MERITOS - Improcedencia de la tutela cuando se ha conformado lista de elegibles Se reitera que esta Subsección por regla general ha considerado que la acción de tutela es improcedente para controvertir las supuestas irregularidades acaecidas durante el trámite de un concurso de méritos, cuando en éste se ha conformado la lista de elegibles, porque es un acto susceptible de demandarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que brinda el escenario idóneo para analizar la legalidad de la referida decisión. Añádase a lo expuesto, que en el complejo análisis y trámite que se debe llevar a cabo frente al acto que puede afectar la situación de varias personas como lo es la lista de elegibles, y el acto que determinó la desvinculación de la accionante, la Ley 1437 de 2011 (arts. 229 a 241) ha ampliado significativamente las facultades del juez administrativo para adoptar desde la admisión de la demanda las medidas que sean necesarias para garantizar los derechos presuntamente afectados y evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo que confirma que la vía idónea para resolver por regla general las controversias sobre los referidos actos, es acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de encontrarse en la oportunidad legalmente establecida para tal efecto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 229 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 241

CONCURSO DE MERITOS - No procede el amparo porque actor no cumplió con trámite de inscripción dentro del proceso de selección

En la resolución en comento, que fue publicada en la página web de la entidad accionada, se estableció que la escogencia del empleo específico debía realizarse entre el 31 de enero y el 11 de febrero de 2011, sin embargo, la demandante no procedió a realizar su inscripción. La peticionaria manifestó que estuvo pendiente de la página web de la Comisión y de la Gobernación de Córdoba, pero que en ningún momento pudo visualizar una aplicación que le permitiera escoger el cargo por el cual había concursado, sin embargo, no explicó en qué consistían los problemas que presentó dicha página, mucho menos acreditó tal situación, o que le hubiese expresado a la demandada algún problema con el aplicativo dispuesto para realizar el proceso de elección. CONCURSO DE MERITOS - No se vulnera derecho al trabajo puesto que la presentación de este concurso constituye una mera expectativa En lo relativo a la supuesta vulneración del derecho al trabajo, se debe resaltar que la presentación del concurso de méritos constituye una mera expectativa que sólo puede concretarse con la superación de todas las etapas del mismo, por lo que no se puede hablar de la vulneración del derecho al trabajo sino de la presunta afectación de una aspiración de acceder a un empleo público. Distinto sería cuando la persona acreedora a un nombramiento en un cargo de carrera no es designada pese a integrar la lista de elegibles y haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012)

Radicación número: 23001-23-33-000-2012-00067-01(AC)

Actor: MARIBEL PINEDA ARRIETA Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo de 3 de octubre de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio del cual se negó el amparo solicitado por la ciudadana Maribel Pineda

Arrieta.

I. ANTECEDENTES La solicitud de amparo y las pretensiones.

La señora Maribel Pineda Arrieta, en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso administrativo, presuntamente lesionados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC, y el Departamento de Córdoba-Gobernación Departamental. Como consecuencia del amparo de los derechos invocados, solicitó que: i) se deje sin efecto el acto administrativo contenido en el Decreto 0466 de 31 de mayo de 2012, expedido por el Gobernador del Departamento de Córdoba, mediante el cual fue declarado insubsistente su nombramiento en provisionalidad y se hizo un nombramiento en período de prueba; y ii) se ordene a las entidades accionadas realizar la audiencia pública de selección de cargos, notificándole la fecha y hora de la misma, donde se incluya la plaza que venía ocupando en provisionalidad. Los hechos y las consideraciones de la tutelante.

La parte actora expuso como fundamento de su solicitud, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Señaló que fue nombrada en provisionalidad como secretaria de la Institución Educativa Nuestra Señora del Rosario del Municipio de San Antero, Córdoba, y que ha prestado sus servicios en dicho cargo durante 13 años. Indicó que se inscribió en el concurso de méritos docente abierto por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante la Convocatoria 01 de 2005, como aspirante a al cargo de Secretaria de la Institución Educativa Nuestra Señora del Rosario, Código 440, Grado 06, reportado en la Oferta Pública de Cargos de Carrera, OPEC, con el No. 22937. Aseveró que presentó los exámenes en las fechas establecidas y que obtuvo un puntaje de 60,6 en la prueba de competencias funcionales, y de 78,81 en la prueba comportamental. Indicó que por estar cobijada por el Acto Legislativo No. 01 de 2008, la Gobernación la incluyó en un reporte que envió la Comisión, en el que se relacionaban los empleados públicos beneficiarios de dicha normatividad. Manifestó que estuvo pendiente de las páginas web de la Comisión y de la Gobernación de Córdoba, pero que en ningún momento pudo visualizar una aplicación que le permitiera escoger el cargo por el cual había concursado. Señaló que el Gobernador del Departamento de Córdoba, por medio del Decreto 0466 de 31 de mayo de 2012, declaró insubsistente su nombramiento en provisionalidad e hizo un nombramiento en período de prueba.

Relató que en ejercicio del derecho fundamental de petición, presentó ante la CNSC un escrito el 7 de junio de 2012, en el que solicitó le informaran las razones por las cuales se había reportado su cargo a pesar de que no había culminado el proceso de selección. Indicó que la CNSC, a través del oficio de 29 de junio de 2012, le informó que la Gobernación de Córdoba había reportado 60 vacantes del empleo identificado con el No. OPEC 22937. Resaltó que es madre cabeza de familia y que tiene a su cargo la manutención de su señora madre, que tiene varias obligaciones crediticias y que su único medio de subsistencia era su salario como servidora pública. Trámite procesal e informe de la entidad accionada. El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante auto del 14 de septiembre de 2012 (fl. 45), admitió la demanda de tutela de la referencia, en consecuencia, ordenó notificar personalmente al Director de la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Gobernación de Córdoba. -El Gobernador del Departamento de Córdoba, a través del escrito obrante en los folios 52 a 54, se opuso al amparo invocado esgrimiendo los siguientes argumentos: Indicó que la Gobernación reportó a la CNSC, sesenta cargos de secretaria vacantes, con sus respectivas funciones y requisitos, y que ésta los identificó con el número de empleo 22937. Manifestó que a través de la Resolución 4944 de 28 de noviembre de 2010, expedida por la Comisión, se estableció el cronograma de actividades dentro de la aplicación IV, Grupo 2 de la Fase II de la Convocatoria 01 de 2005, y se señaló

que la escogencia del empleo específico debía realizarse entre el 31 de enero y el 11 de febrero de 2011. Consideró que la accionante no podía desentenderse de su obligación de escoger empleo específico por el hecho de estar cobijada por el Acto Legislativo No. 01 de 2008, ya que dicha normatividad fue declarada inexequible por la Corte Constitucional por medio de la sentencia C-588 de 27 de agosto de 2009, y dado que la CNSC publicó la Resolución 4944 el día 28 de noviembre de 2010. Manifestó que a través de la Resolución No. 0985 de 30 de marzo de 2012, la Comisión Nacional del Servicio Civil, conformó la lista de elegibles para proveer 5 vacantes señaladas en la OPEC 22937, Grupo II. Indicó que una vez en firme la anterior resolución, se procedió a realizar la audiencia de escogencia de ubicación geográfica e institución educativa en municipios no certificados del Departamento de Córdoba, la cual se llevó a cabo el 23 de mayo de 2012, y que la señora Patricia Isabel Padilla López, quien ocupaba la posición 4 en la lista de elegibles, escogió la Institución Educativa Nuestra Señora del Rosario del Municipio de San Antero, para ejercer el cargo de Secretaria, Código 440, Grado 06. Señaló que la Gobernación efectuó el nombramiento en período de prueba en el cargo que ocupaba la demandante en provisionalidad, en aplicación de la lista configurada con ocasión del concurso de méritos, y que por dicha razón la demandante no puede alegar su condición de madre cabeza de familia para permanecer en el cargo.

-La Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante memorial remitido vía fax el 21 de septiembre de 2012, se opuso a las pretensiones contenidas en el escrito de tutela, por las razones que a continuación se resumen (fl. 67-73): En primer lugar, expuso el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela, para luego afirmar que al tenor de lo preceptuado en el artículo 6°, numeral 5°, del Decreto 2591 de 1991, no es ésta la vía para resolver las inconformidades planteadas. Posteriormente, procedió a exponer la estructura de la Convocatoria 001 de 2005, que se encuentra dividida en dos fases, la primera, consistente en una prueba básica general, de carácter eliminatorio, y la segunda, en la escogencia del cargo específico, la aplicación de una prueba psicotécnica con carácter y el análisis de antecedentes, ambas con carácter clasificatorio. Indicó que a pesar de que la demandante se inscribió en la referida Convocatoria, y que superó las pruebas básicas de preselección, comportamental y funcional, no escogió el empleo específico entre los reportados, razón por la cual no pudo continuar con las demás fases del concurso. Por otro lado, señaló que de acceder a las pretensiones de la demandante, se estaría desconociendo el derecho a la igualdad de los demás participantes en el proceso de selección. - Teniendo en cuenta la necesidad de vincular a la señora Patricia Isabel Padilla López, quien ocupa en período de prueba el cargo que desempeñaba la accionante en provisionalidad, el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante

auto de 28 de septiembre del año en curso, ordenó poner en conocimiento de la referida señora la interposición de la presente solicitud de amparo (fls. 88 y 89). -La señora Patricia Isabel Padilla López, solicitó negar el amparo invocado, en atención a que su nombramiento obedeció a que superó todas las etapas del concurso de méritos abierto por la CNSC mediante la Convocatoria 001 de 2005 (fl. 104). Fallo de Primera instancia El Tribunal Administrativo de Córdoba, en sentencia de 3 de octubre de 2012, negó el amparo solicitado, por los argumentos que se exponen a continuación (fls. 131 a 139): En la providencia impugnada se hicieron algunas consideraciones sobre la procedencia de la acción de tutela, resaltando su carácter excepcional y subsidiario, por lo que se señaló que ante la existencia de medios ordinarios para ventilar tales conflictos, sólo puede ser utilizada como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Posteriormente, el Tribunal realizó algunas consideraciones sobre el derecho al debido proceso y trajo a colación el contenido del artículo 125 superior, concluyendo que el concurso de méritos es la regla general para el acceso a los cargos públicos y garantiza la escogencia del más idóneo. Señaló que la convocatoria es el acto genérico que establece las etapas y reglas del concurso, que cobija a la Administración como a los concursantes y como tal no puede ser desconocida. Descendiendo a caso concreto, expuso que la desvinculación de la demandante no fue arbitraria o caprichosa, sino que obedeció al cumplimiento de la obligación

que tenía la Gobernación de Córdoba de nombrar de la persona que superó el concurso de méritos y que integra la lista de elegibles. Posteriormente, resaltó que a través de la Resolución 4944 de 28 de noviembre de 2010, se señaló que la escogencia del empleo específico debía realizarse entre el 31 de enero y el 11 de febrero de 2011, y que la demandante no procedió a realizar su inscripción, como si lo hizo la señora Patricia Isabel Padilla López. La impugnación La parte accionante manifestó su desacuerdo respecto a la decisión de primera instancia en el memorial visible en los folios 169 y 170, reiterando que la autoridad demandada no la notificó del contenido de la Resolución 4944 de 28 de noviembre de 2010, impidiéndole de esta forma escoger el empleo por el cual concursaba.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Señala el numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, que lo actuado contra cualquier autoridad pública del orden nacional será repartido para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

Se observa que la accionada es una autoridad del orden nacional, en consecuencia y en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela, la Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona

cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable,1 y la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. En desarrollo del artículo 86 superior, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia del amparo la existencia de otros recursos judiciales, salvo que éste se utilice como mecanismo transitorio, o que el medio ordinario no sea eficaz para proteger el derecho fundamental. Sin embargo, la Corte ha señalado que la existencia de otros medios de defensa judicial, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el derecho de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable2.

Tratándose de concursos de méritos, esta Subsección ha considerado que la acción de tutela es procedente para controvertir los actos que se profiera al interior de éste (salvo por regla general las listas de elegibles, dada la significativa importancia de las mismas y los efectos que tienen frente al concurso de méritos y sus participantes3), en atención a que los mecanismos ordinarios de protección por el tiempo en que tardan en resolverse, en ocasiones no brindan soluciones efectivas y expeditas para que los concursantes cuyos derechos se afectaron, tenga la posibilidad material de seguir en el proceso de selección. Para efecto, se ha tenido en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia, que sobre el particular ha considerado lo siguiente: “5.1 La Corte Constitucional ha señalado de manera recurrente que la acción de tutela es un mecanismo protector de derechos fundamentales 1 En este sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T-1060 de 2007 reitero en son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aún existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 2 Sentencia T-467 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda. 3 Sobre el particular pueden apreciarse las siguientes providencias: 1) Del 13 de octubre de 2011,

expediente 25000-23-15-000-2011-01934-01, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 2) Del 3 de noviembre de 2011, expediente 25000-23-15-000-2011-02076-01, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 3) Del 17 de noviembre de 2011, expediente: No. 08001-23-31-000-2011-01015-01, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 4) Del 17 de noviembre de 2011, expediente: No. 25000-23-15-000-2011-0223501, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) Del 23 de noviembre de 2011, expediente: No. 25000-2315-000-2011-02194-01, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) Del 27 de septiembre de 2012, expediente: No. 23001-23-31-000-2012-00215-01, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. de naturaleza residual y subsidiaria, por lo cual solo puede operar para la protección inmediata de los mismos cuando no se cuenta con otro mecanismo judicial de protección, o cuando existiendo este, se debe acudir a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, la doctrina constitucional ha reiterado que al estar en juego la protección de los derechos fundamentales al trabajo, la igualdad y el debido proceso de quienes participaron en un concurso de méritos y fueron debidamente seleccionados, la Corte Constitucional asume competencia plena y directa, aún existiendo otro mecanismo de defensa judicial, al considerar que la tutela puede “desplazar la

respectiva instancia ordinaria para convertirse en la vía principal de trámite del asunto”4, en aquellos casos en que el mecanismo alterno no es lo suficientemente idóneo y eficaz para la protección de estos derechos 5. 5.2 Considera la Corte que en materia de concursos de méritos para la provisión de cargos de carrera se ha comprobado que no se encuentra solución efectiva ni oportuna acudiendo a un proceso ordinario o contencioso, en la medida que su trámite llevaría a extender en el tiempo de manera injustificada la vulneración de derechos fundamentales que requieren de protección inmediata. Esta Corte ha expresado, que para excluir a la tutela en estos casos, el medio judicial debe ser eficaz y conducente, pues se trata nada menos que de la defensa y realización de derechos fundamentales, ya que no tendría objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento previsto en el ordenamiento legal que no garantice la supremacía de la Constitución en el caso particular6. Sobre el punto conviene recordar el contenido de las sentencias SU-133 de 1998 y SU-086 de 1999, mediante las cuales la Sala Plena de esta Corporación destacó: “…esta Corporación ha considerado que la vulneración de los derechos a la igualdad, al trabajo y debido proceso, de la cual son víctimas las personas acreedoras a un nombramiento en un cargo de carrera cuando no son designadas pese al hecho de haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso, no encuentran solución efectiva ni oportuna en un proceso ordinario que supone unos trámites más dispendiosos y demorados que los de la acción de tutela y por lo mismo dilatan y mantienen en el tiempo la violación

de un derecho fundamental que requiere protección inmediata. La Corte estima que la satisfacción plena de los aludidos derechos no puede diferirse indefinidamente, hasta que culmine el proceso ordinario, probablemente cuando ya el período en disputa haya terminado. Se descarta entonces en este caso la alternativa de otro medio de defensa judicial como mecanismo de preservación de los derechos en juego, que son de rango constitucional, de aplicación inmediata (art. 85 C.P.) y que no pueden depender de un debate 4 Sentencia T-672 de 1998. 5 Sentencia SU-961 de 1999. 6 Sentencia T-175 de 1997 dado exclusivamente en el plano de la validez legal de una elección, sin relacionarlo con los postulados y normas de la Carta Política.” (Destacado fuera de texto). Por su parte, esta Subsección en sentencia de 6 de mayo de 20117, M. P. Gerardo Arenas Monsalve, sobre el asunto objeto de estudio consideró: “En el caso de autos se advierte en atención a que la Convocatoria 001 de 2005 se encuentra en su etapa final, que si bien el accionante tiene a disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la lista de no admitidos, para el momento en que ésta se resuelva el concurso de méritos habrá finalizado, las listas de elegibles estarán vencidas y se habrán realizado los nombramientos correspondientes, motivo por el cual sería ineficaz cualquier declaración judicial que para ese entonces se realice sobre el presunto derecho del accionante a continuar en el proceso de selección para el cual se inscribió.” (Destacado fuera de texto).

El caso concreto. Como bien lo señala la accionante, en el proceso al que se inscribió ya existe una lista de elegibles, un acto que reconoce a los participantes su posición y posibilidades de ocupar las vacantes de los empleos por los cuales concursaron, razón por la cual cualquier decisión que se adopte en esta oportunidad, afectaría a los integrantes de dicha lista. Se reitera que esta Subsección por regla general ha considerado que la acción de tutela es improcedente para controvertir las supuestas irregularidades acaecidas durante el trámite de un concurso de méritos, cuando en éste se ha conformado la lista de elegibles, porque es un acto susceptible de demandarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que brinda el escenario idóneo para analizar la legalidad de la referida decisión. Además, la Sala no puede desconocer que ya existe un acto administrativo que determinó la salida de la demandante de su empleo, esto es, el Decreto 0466 de 31 de mayo de 2012, expedido por el Gobernador del Departamento de Córdoba, mediante el cual fue declarado insubsistente su nombramiento en provisionalidad y se nombró en período de prueba a una de las integrantes de la lista de elegibles. Añádase a lo expuesto, que en el complejo análisis y trámite que se debe llevar a cabo frente al acto que puede afectar la situación de varias personas como lo es la lista de elegibles, y el acto que determinó la desvinculación de la accionante, la Ley 1437 de 2011 (arts. 229 a 241) ha ampliado significativamente las facultades del juez administrativo para adoptar desde la admisión de la demanda las medidas

que sean necesarias para garantizar los derechos presuntamente afectados y evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo que confirma que la vía idónea para resolver por regla general las controversias sobre los referidos actos, es acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de encontrarse en la oportunidad legalmente establecida para tal efecto. Aunado a lo anterior, la interesada dejó transcurrir bastante tiempo para acudir ante el juez de tutela, pues debió ventilar sus pretensiones una vez tuvo los inconvenientes durante la oportunidad para escoger el empleo específico para el 7 Expediente: 08001-23-31-000-2010-01199-01 Actor: Eris Rodríguez Venecia cual concursaba, situación que se presentó entre el 31 de enero y el 11 de febrero de 2011. En ese orden de ideas, con el ejercicio de la presente acción no se puede pretender que se ordené a la CNSC dejarla participar en el proceso de selección para acceder al cargo que venía ocupando en provisionalidad cuando ya se agotaron las etapas del mismo, toda vez que la accionante pretermitió el principio de inmediatez y dado que existe otro medio de defensa judicial, de obrar en sentido contrario, ello implicaría desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela, así como las situaciones jurídicas consolidadas para quienes figuran en la lista de elegibles, y para quien fue nombrada y posesionada con fundamento en las bases y reglas previamente establecidas en la convocatoria. Por las anteriores consideraciones y en aplicación del precedente de esta Subsección en la materia, la Sala no puede tomar una decisión distinta a que la de

rechazar la presente acción se torna improcedente. No obstante lo anterior, y sin perjuicio de lo que estime el juez competente, no se evidencia que se haya incurrido en una vulneración flagrante de sus derechos fundamentales o se haya desconocido la Convocatoria o las normas que regulan la misma. En efecto, estima la Sala que la accionante no podía desentenderse de su obligación de escoger empleo específico por el hecho de estar cobijada por el Acto Legislativo No. 01 de 2008, ya que dicha normatividad fue declarada inexequible por la Corte Constitucional por medio de la sentencia C-588 de 27 de agosto de 2009, y dado que con posterioridad la CNSC publicó la Resolución 4944 el día 28 de noviembre de 2010, en la que se establecieron las fechas para escoger el empleo específico. En la resolución en comento, que fue publicada en la página web de la entidad accionada, se estableció que la escogencia del empleo específico debía realizarse entre el 31 de enero y el 11 de febrero de 2011, sin embargo, la demandante no procedió a realizar su inscripción. La peticionaria manifestó que estuvo pendiente de la página web de la Comisión y de la Gobernación de Córdoba, pero que en ningún momento pudo visualizar una aplicación que le permitiera escoger el cargo por el cual había concursado, sin embargo, no explicó en que consistían los problemas que presentó dicha página, mucho menos acreditó tal situación, o que le hubiese expresado a la demandada algún problema con el aplicativo dispuesto para realizar el proceso de elección. En lo relativo a la supuesta vulneración del derecho al trabajo, se debe resaltar que

la presentación del concurso de méritos constituye una mera expectativa que sólo puede concretarse con la superación de todas las etapas del mismo, por lo que no se puede hablar de la vulneración del derecho al trabajo sino de la presunta afectación de una aspiración de acceder a un empleo público. Distinto sería cuando la persona acreedora a un nombramiento en un cargo de carrera no es designada pese a integrar la lista de elegibles y haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso.8

III. DECISIÓN 8 Ver. Corte Constitucional. Sentencia SU-133 del 2 de abril de 1998. M.P. José Gregorio

Hernández. Por las anteriores consideraciones, se hace imperativo confirmar el fallo recurrido en su integridad, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 3 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba que negó el amparo solicitado por la señora Maribel Pineda Arrieta, por las razones expuestas en esta providencia. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta sentencia al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE, ARCHÍVESE Y CÚMPLASE

GERARDO ARENAS MONSALVE

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

(Ausente en comisión)

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

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