CE-23001-23-33-000-2012-00069-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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- Título
- CE-23001-23-33-000-2012-00069-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se cumple con el requisito de inmediatez En este orden de ideas, evidencia la Sala que desde el momento en que la peticionaria fue excluida del concurso, es decir, desde la publicación del acto a través del cual se la inadmitió en la Convocatoria 001 de 2005 el 18 de junio de 2010, transcurrió hasta la fecha de interposición de la tutela 2 años y 2 meses, es más, desde la conformación de la lista de elegibles el 13 de mayo de 2011, hasta la utilización del mecanismo constitucional incoado transcurrió 1 año y 4 meses, sin observarse que existan causas extraordinarias que le hayan impedido acudir oportunamente a la mencionada protección, solicitando el amparo tutelar que hoy pretende.
NOTA DE RELATORIA: Sobre requisito de inmediatez ver, Corte Constitucional, sentencias T-066 de 2011 y T-076 de 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013).
Radicación número: 23001-23-33-000-2012-00069-01(AC)
Actor: NIURCA TATIANA HERAZO GONZÁLEZ Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia de 28 de septiembre de 2012, por medio de la cual el Tribunal
Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, negó el amparo solicitado. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Niurca Tatiana Herazo González, acudió ante el Tribunal Administrativo de Córdoba con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a un cargo público, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Solicita en amparo de los derechos invocados, que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil admitirla he incluirla en las listas de elegibles para el cargo público de secretaria, nivel asistencial, grupo 3, código 440, grado 6, por haber ganado todos las pruebas y por acreditar los requisitos de estudios exigidos en la convocatoria 001 de 2005 y en el decreto 785 de 2005. Lo anterior, lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (Fls 1-5): Señala que la Comisión Nacional del Servicio Civil abrió la convocatoria No. 001 de 2005 y estableció para las entidades departamentales, municipales y distritos especiales el grupo III, para el nivel asistencial, en el rango de requisitos los siguientes: Nivel Jerárquico Rango de Requisitos Requisitos A Diploma de bachiller en cualquier modalidad con o sin experiencia. B Aprobación de educación básica secundaria
3. Asistencial (4° de bachillerato o 9° grado) con o sin experiencia.
C Aprobación y terminación de educación básica primaria (5° de primaria) con o sin experiencia.
Indica que participó en la convocatoria No. 001 de 2005, en el grupo III, nivel asistencial, rango A, de conformidad con la constancia de citación a las pruebas realizadas por la Comisión Nacional de Servicio Civil., obteniendo los siguientes puntajes: para la prueba básica de preselección 68 puntos cuando el mínimo era de 60 puntos, lo que significa que fue habilitada y para la prueba de competencias laborales, en la funcional obtuvo 65.91 puntos y en la comportamental 100 puntos. No obstante argumenta que la Comisión Nacional de Servicio Civil al publicar la verificación de cumplimiento de requisitos mínimos estableció como resultado NO CUMPLE, a pesar de haber aportado I) Diploma de bachiller, II) Licencia de educación básica con énfasis en tecnología de informática, III) Análisis y programación de sistemas y IV) Técnico en secretariado ejecutivo. Manifiesta que interpuso recurso de reposición contra la resolución que publicó la lista de elegibles ratificando la decisión de NO ADMITIDO, por no cumplir con los requisitos mínimos exigidos en el empleo No. 22937, muy a pesar de que arguyó en dicho recurso que a pesar de no aportar recurso básico de secretariado, si incorporó los cursos de mecanografía, archivo e informática básica que a su parecer constituye lo referente a la exigencia de secretariado básico. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Comisión Nacional del Servicio Civil, pidió que se denegara el amparo solicitado por las razones que a continuación se sintetizan (fls. 25-29). Precisa que de conformidad por los hechos narrados por la accionante se observa
que la inconformidad radica en la exclusión de la misma dentro de la convocatoria 001 de 2005, como quiera que no cumplió con los requisitos mínimos exigidos para el empleo al cual se inscribió. Manifiesta que revisada la base de datos de la entidad se observa que la accionante se inscribió en la convocatoria 001 de 2005, en la cual aprobó la prueba básica general, funcional y comportamental para el empleo No. 22937 de la Gobernación de Córdoba. Sostiene que los requisitos mínimos exigidos para el empleo No. 22937 de la Gobernación de Córdoba son: Formación Académica Bachiller académico, curso básico de secretariado y formación que acredite conocimientos en sistemas. Experiencia Veinticuatro (24) meses de experiencia laboral relacionada. Equivalencia No aplica. Reitera que la accionante, para acreditar el ítem de estudios allegó el título expedido por el Liceo Femenino del Sinú, el cual le confiere el título de Bachiller Académico y además allegó la certificación expedida por el Servicio Nacional de AprendizajeSENA, en el cual cursó y aprobó la formación de Informática Básica. Con lo anterior se cumple con los requisitos de bachiller académico y formación que acredite conocimientos en sistemas, quedando por acreditar el curso básico de secretariado, lo cual dio lugar a que la accionante fuera excluida de la convocatoria 001 de 2005. Añade que el cumplimiento de los requisitos exigidos para cada cargo son taxativos y determinados por la respectiva entidad al momento de la publicación de la Oferta Pública de Empleos de Carrera –OPEC, por tal motivo los requisitos
no pueden ser remplazados por otros documentos por cuanto es el estándar mínimo que los aspirantes deben acreditar para poder continuar con el proceso de selección de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 6 del acuerdo 077 de 2009. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 28 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, negó el amparo solicitado por la señora Niurca Tatiana Herazo González contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (Fls. 35-43): El Tribunal determinó que el problema jurídico consistía en establecer si se le estaban vulnerando a la actora los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a un cargo público de carrera administrativa, al ser excluida por la Comisión Nacional del Servicio Civil de la Convocatoria 001 de 2005, por no cumplir los requisitos mínimos exigidos para el empleo No. 22937 código 440, grado 6 de la Gobernación de Córdoba. Sostiene el Tribunal que la señora participó en la convocatoria 001 de 2005 realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, nivel asistencial, denominación secretaria, para el empleo No. 22937, código 440, grado 6 de la Gobernación de Córdoba. Sin embargo, a pesar de haber aprobado la prueba básica general, funcional y comportamental de la mencionada convocatoria, dicha Comisión excluyó del concurso de mérito a la aspirante debido a que consideró que no cumplía con los requisitos mínimos exigidos para el cargo al cual se inscribió. Manifiesta el Tribunal que después de corroborar las exigencias para el cargo en
mención al que aspiró la accionante, se evidenció que la actora no cumplía con los requisitos mínimos para el mismo, en razón a que no acreditó el curso básico de secretariado necesario para el empleo No. 22937 código 440, grado 6 de la Gobernación de Córdoba. Asimismo, resalta el Tribunal que de conformidad con el artículo 6° del acuerdo 077 expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través del cual se fijan los lineamientos generales para desarrollar la segunda fase o de aplicación de pruebas especificas de la convocatoria 001 de 2005 para la provisión de empleos de carrera administrativa de los niveles técnico y asistencial, la accionante no agotó la reclamación dentro de los dos días siguientes a la publicación de la lista de admitidos y no admitidos, tal y como lo sostiene el referido artículo, situación que tampoco expresó en el escrito de tutela. A juicio del Tribunal la actora no cumplió con la obligación de aportar la certificación en la que se acreditará el curso básico de secretariado y por lo tanto incumplió con los requisitos mínimos exigidos para el cargo escogido, lo que automáticamente dio lugar a su exclusión del concurso. Como conclusión, el Tribunal no ampara los derechos de la actora pues en ningún momento se evidencia vulneración alguna al debido proceso, ni mucho menos al derecho de acceso a un cargo público por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito de 3 de octubre de 2012, la accionante impugnó la sentencia antes descrita con base en los motivos que se expondrán a continuación (fls. 5759): Explica que no comparte el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, por cuanto considera que se falló más como Juez ordinario que como Juez constitucional de tutela. Lo anterior por cuanto a consideración de la demandante en estos fallos se debe propender por la garantía de los derechos constitucionales fundamentales y no atenerse a requisitos establecidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil que a su parecer resultan ilegales. Reitera que la norma a observar en la convocatoria 001 de 2005 es el decreto 785 del mismo año, el cual establece los requisitos mínimos y máximos que son exigibles para la misma, argumentando que lo que se exija por fuera del límite máximo establecido por este reglamento es ilegal. Añade que el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, no tuvo en cuenta los diplomas aportados que tenían como fin demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el decreto 785 de 2005, del cual se desprende que la exigencia máxima es el diploma de bachiller en cualquier modalidad y experiencia, requisitos que en consideración de la demandante cumple a cabalidad. ACTUACIÓN PROCESAL Considerando necesario aclarar algunas actuaciones surtidas por parte de la actora dentro del proceso de convocatoria 001 de 2005 para el cargo 22937 de la Gobernación de Córdoba, mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2012 se ofició a la Comisión Nacional de Servicio Civil, para que allegara copia de todos los documentos que fueron aportados por la señora Niurca Tatiana Herazo González en la etapa inicial de la mencionada convocatoria, además de precisar
algunas etapas procesales surtidas en la misma, tales como: - Indicar mediante qué acto tuvo por no admitida a la señora Niurca Tatiana Herazo González dentro del proceso de selección la Convocatoria 001 de 2005 para el cargo 22937 de la Gobernación de Córdoba, por no cumplir con la etapa de verificación de requisitos mínimos (al no acreditar el curso básico de secretariado) y cuándo fue publicado dicho acto. - Indicar si la accionante interpuso reclamación contra el acto que la inadmitió dentro del proceso de selección de la Convocatoria 001 de 2005 para el cargo 22937 de la Gobernación de Córdoba, y en caso afirmativo cuándo y mediante qué acto resolvió dicha reclamación, especificando la fecha de publicación o notificación de la misma. - Indicar si frente al empleo 22937 de la Gobernación de Córdoba se conformó lista de elegibles y en caso afirmativo especificar mediante qué acto y si éste se encuentra en firme. Mediante memorial allegado el 6 de diciembre de 2012 la Comisión Nacional del Servicio Civil contestó el requerimiento aduciendo que la señora Niurca Tatiana Herazo González fue inadmitida mediante acto publicado el 18 de junio de 2010, no obstante, la accionante no presentó reclamación contra dicho resultado, a pesar de que el término establecido para presentar la reclamación era de 2 días siguientes a la publicación, es decir, hasta el 22 de junio de 2010, en consideración a lo establecido en el artículo 12 del decreto 760 de 2005.
Sostiene que la actora allegó el diploma expedido por la Fundación Institucional Técnica de Córdoba, sin embargo, éste se anexó con la reclamación presentada el día 24 de agosto de 2010, es decir, éste se presentó de manera extemporánea, en la medida en que la recepción de documentos se realizó entre el 18 y el 26 de enero del mismo año en virtud de la Resolución 1600 del 28 de diciembre de 2009. Asimismo aclara que la accionante presentó dos recursos de reposición, los cuales fueron radicados de la siguiente manera: 1. Radicado 33759 del 19 de agosto de 2010 y 2. Radicado 34689 del 24 de agosto de 2010, en donde se anexó el diploma expedido por la Fundación Institucional Técnica de Córdoba, que acredita el título obtenido de técnica en secretariado ejecutiva. Finalmente indica que para el empleo 22937, se conformó lista de elegibles mediante Resolución 1679 del 13 de mayo de 2011, la cual cobró firmeza el 6 de junio de 2011.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Sobre la inmediatez de la acción de tutela La Sala considera necesario en el sub judice traer a colación el siguiente pronunciamiento de la Corte Constitucional, resaltando del mismo la importancia de verificar el cumplimiento del principio de la inmediatez teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso en concreto, al constituir el mismo un requisito sine que non de procedibilidad de la acción de tutela. “La acción de tutela se caracteriza por ser un mecanismo subsidiario, residual y autónomo, en virtud del cual, es posible, mediante un procedimiento
preferente y sumario, el amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados. Tal protección eficaz se encuentra relacionada directamente con la aplicación del principio de la inmediatez, requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de tutela, como quiera que el objetivo primordial de este mecanismo judicial se encuentra orientado hacia la protección actual, inmediata y efectiva de derechos fundamentales1. En este sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se ha manifestado que siendo el elemento de la inmediatez consustancial al amparo que la acción de tutela ofrece a los derechos de las personas2, ello implica que, de conformidad con tal orientación, el ejercicio de la acción judicial sea oportuno y razonable. (…) De esta manera, en relación con la presentación de la acción de tutela, esta Corporación ha indicado en reiteradas ocasiones que debe ejercitarse dentro de un término prudente y adecuado que permita la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente transgredido o amenazado, ya que, de lo contrario, el amparo constitucional podría resultar inocuo debido a la inobservancia del principio de la inmediatez y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, toda vez que ésta pretende la protección integral y eficaz de los derechos vulnerados 3. En ese orden de ideas, cabe resaltar que se desvirtuaría la necesidad de la protección constitucional4 que brinda la acción de tutela, cuando ésta no es ejercitada dentro de un término razonable, por cuanto el prolongado paso del tiempo entre la ocurrencia de los hechos que se muestran como violatorios de
derechos constitucionales fundamentales y la interposición del mecanismo de protección, supondría la desfiguración de la acción judicial como mecanismo expedito y excepcional. (…) Así también, la jurisprudencia constitucional se ha orientado en el sentido de sostener que, pese a que no existe un término expresamente señalado de caducidad5 para la interposición del mecanismo de protección constitucional, ello no significa que éste deba ejercerse sin tener en cuenta su finalidad, cual es la protección actual e inmediata de los derechos del interesado. Entonces, con base en lo anterior, será el juez el encargado de ponderar y establecer 1 Ver, entre otras, Sentencia T-900 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T541 de 2006, T675 de 2006 y T678 de 2006 de Clara Inés Vargas Hernández. 2 Ver, entre otras, Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 3 Ver, entre otras, Sentencia T-843 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-1140 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 4 Al respecto puede consultarse la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 5 En efecto, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe
realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. Al respecto, ver Sentencia T-797 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T762 de 2003, M.P. Jaime Araújo Rentería, T-812 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-601 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-633 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. de acuerdo con los hechos y elementos probatorios que se presenten en cada caso concreto6, si la tutela se interpuso dentro de un lapso prudencial y adecuado, de tal modo que, de un lado, se garantice la eficacia de la protección tutelar invocada y, de otro, se evite satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su desidia e inactividad, acudieron inoportunamente a solicitar el amparo respectivo de sus derechos. La Corte en su jurisprudencia ha establecido igualmente algunos elementos primordiales para guiar la tarea de verificación del juez de tutela al momento en que éste realice el análisis de razonabilidad del término para interponer el recurso de amparo constitucional7, con el fin de comprobar la procedencia en cada caso concreto, observando su ejercicio oportuno y, finalmente, determinando el cumplimiento del requisito de la inmediatez. De esta manera,
será procedente la acción, no obstante la dilación en su ejercicio cuando i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes y, cuando ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión, siempre que exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados 8 . Así, con fundamento en los criterios señalados precedentemente, el juez verificará y determinará en cada caso concreto, la procedencia de la acción de tutela, y en caso contrario, señalará la improcedencia de la misma 9 , habida cuenta del desconocimiento del principio de inmediatez.”10 (Subrayado fuera de texto). Como se desprende del aparte transcrito para que el juez rechace por improcedente una acción de tutela por desconocer el principio de la inmediatez, se deben analizar cuidadosamente las circunstancias del caso en concreto, e incluso, verificar que el ejercicio tardío de la misma no obedezca a razones debidamente justificadas como las antes expuestas, porque de lo contrario una valoración descuidada sobre la observancia o inobservancia de este principio desvirtuaría por exceso o defecto el marco de protección que brinda este medio de defensa. En efecto, de una parte la aplicación a priori de este principio puede privar a una persona del único medio de defensa eficaz para la garantía de sus derechos fundamentales; y de otra, la total inobservancia del mismo puede desvirtuar el carácter expedito, excepcional y subsidiario de la acción de tutela, e incluso prohijar el desconocimiento de los derechos de terceras personas.
2. Problema jurídico 6 Ver, entre otras, Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Ver, entre otras, Sentencia T-1084 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 8 Ver, entre otras, sentencia T-684 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-1229 de 2000, M.P.
Alejandro Martínez Caballero y T-016 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 9 Ver, entre otras, Sentencia T-951 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En este asunto, la acción de tutela fue instaurada más de 2 años después de proferida la providencia cuestionada. Revisar también T-1021 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería, T-1140 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-294 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-1044 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Corresponde a la Sala establecer si en el caso sub judice es procedente la acción de tutela para analizar de fondo la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a un cargo público, por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, con ocasión de la exclusión de la actora de la Convocatoria 001 de 2005, respecto del empleo No. 22937 de la Gobernación de Córdoba, a pesar de que la inadmisión se emitió el 18 de junio de 2010.
3. Análisis del caso en concreto.
Para tener mayor claridad de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela, la
Sala considera necesario resaltar los siguientes aspectos: - La señora Niurca Tatiana Herazo González participó en la Convocatoria No. 001 de 2005, en el grupo III, nivel asistencial, para el cargo No. 22937 de la Gobernación de Córdoba, para el cual se exigían los siguientes requisitos: Formación Académica Bachiller académico, curso básico de secretariado y formación que acredite conocimientos en sistemas. Experiencia Veinticuatro (24) meses de experiencia laboral relacionada. Equivalencia No aplica. Asimismo se resalta que la actualización y entrega de documentos se estableció que se llevaría a cabo entre el 18 y 26 de enero de 2010, en virtud de la Resolución 1600 del 28 de diciembre de 2009. - La actora fue inadmitida para el cargo en mención mediante acto publicado el 18 de junio de 2010, frente a esta decisión procedía reclamación que podía efectuarse dentro de los 2 días subsiguientes a la publicación del mismo, en consideración a lo establecido en el artículo 12 del Decreto 760 de 2005, sin embargo la señora Niurca Tatiana Herazo González no la realizó. - Frente a la decisión del 18 de junio de 2010, la accionante presentó dos reclamaciones extemporáneas los día 19 y 24 de agosto del mismo año, en ésta última fecha se anexó el diploma expedido por la fundación Institucional Técnica de Córdoba, en donde se acredita que la señora Niurca Tatiana Herazo González obtuvo el título de técnica en secretariado ejecutiva.
- Dichas reclamaciones fueron resueltas por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante escrito del 16 de marzo de 2011, en el cual se le manifestó a la actora la extemporaneidad de sus escritos, en razón a que el término para interponer dichas reclamaciones precluyó el 22 de junio de 2010. Del mismo modo se resaltó que la actora no aportó a tiempo el curso básico de secretariado, requisito que es fundamental para justificar el cumplimiento de los requerimientos establecidos en el perfil del empleo 22937 de la Gobernación de Córdoba. - La Comisión Nacional del Servicio Civil conformó para el empleo 22937 de la Gobernación de Córdoba lista de elegibles mediante Resolución 1679 del 13 de mayo de 2011, la cual cobró firmeza el 6 de junio de 2011. - La señora Niurca Tatiana Herazo González interpuso la presente acción de tutela el 14 de septiembre de 2012.
En este orden de ideas, evidencia la Sala que desde el momento en que la peticionaria fue excluida del concurso, es decir, desde la publicación del acto a través del cual se la inadmitió en la Convocatoria 001 de 2005 el 18 de junio de 2010, transcurrió hasta la fecha de interposición de la tutela 2 años y 2 meses, es más, desde la conformación de la lista de elegibles el 13 de mayo de 2011, hasta la utilización del mecanismo constitucional incoado transcurrió 1 año y 4 meses, sin observarse que existan causas extraordinarias que le hayan impedido acudir
oportunamente a la mencionada protección, solicitando el amparo tutelar que hoy pretende. Es claro entonces para la Sala que la accionante pretermitió el principio de inmediatez propio de la acción de tutela, al dejar transcurrir más de 2 años a partir del acto de la inadmisión el 18 de junio de 2010, para utilizar el mecanismo constitucional en la protección de sus derechos fundamentales que dice le fueron vulnerados, por lo tanto la tutela se torna improcedente. Por las anteriores consideraciones la Sala confirmará el fallo de 28 de septiembre de 2012 proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, pero por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia del 28 de septiembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, que negó la concesión de la tutela solicitada, pero por las razones expuestas en esta providencia. Envíese copia de esta providencia al Tribunal de origen CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
GERARDO ARENAS MONSALVE
VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ Ausente con permiso