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CE-23001-23-33-000-2012-00110-01(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-23001-23-33-000-2012-00110-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA / REVOCATORIA A SOLICITUD DEL SANCIONADO /

REVOCATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / SANCIÓN DE DESTITUCIÓN E

INHABILIDAD / TÉRMINO PARA RESOLVER SOLICITUD DE REVOCATORIA – Incumplimiento / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / DEBERES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Incumplimiento por parte de la Procuraduría General de la Nación de adelantar las actuaciones que le corresponden / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Mediante el ejercicio de la presente acción, el actor pretende, en concreto, que se ordene a la Procuraduría General de la Nación que, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, dé respuesta de fondo a la solicitud de revocatoria directa que presentó el 23 de marzo de 2011, reiterada en escritos de 6 de septiembre de 2011, 3 de mayo de 2011 y 14 de marzo de 2012, para que se dejara sin efectos la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad por el término de 10 años que, mediante fallo de 22 de febrero de 2011, le impuso la Dirección General de la Policía Nacional. (…) En el sub examine, se evidencia que, mediante escritos de 23 de marzo de 2011, 3 de mayo de 2011, 6 de septiembre de 2011 y 14 de marzo de 2012 el actor presentó y reiteró solicitud de revocatoria directa del fallo sancionatorio de 22 de febrero de 2011 proferido por el

Director General de la Policía Nacional, que lo destituyó del cargo de Intendente e inhabilitó por el término de 10 años para el ejercicio de cargos públicos. Igualmente, se observa que, con oficio de 15 de abril de 2011, la Procuraduría General de la Nación le informó al actor que, para dar respuesta a su solicitud, requirió la totalidad del expediente disciplinario adelantado en su contra a la Dirección General de la Policía Nacional y, mediante comunicación de 26 de noviembre de 2012, le indicó que la respuesta a la solicitud de revocatoria directa elevada se encontraba al despacho del Procurador General de la Nación para su firma. En ese orden de ideas, para la Sala es claro que la administración está en mora de resolver la solicitud de revocatoria directa, teniendo en cuenta que el Código Disciplinario Único establece unos términos perentorios para resolver estos trámites, los cuales están vencidos de manera protuberante. Además, la entidad no informó al petente las razones de la demora ni el término en que se resolvería la solicitud de revocatoria. De las anteriores consideraciones se observa que se desconoció el derecho de petición y además el debido proceso que deben seguir las autoridades administrativas al adelantar sus actuaciones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 23001-23-33-000-2012-00110-01(AC)

Actor: LUIS GONZALO HERRERA MONCADA

DEMANDO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Procurador 33 Judicial en lo Contencioso Administrativo, contra la sentencia del 4 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición del demandante.

ANTECEDENTES LUIS GONZALO HERRERA MONCADA, mediante apoderado, formuló acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se protegieran los derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con fundamento en los hechos que se resumen a continuación: El 23 de marzo de 2011, presentó solicitud de revocatoria directa ante la Procuraduría General de la Nación, para que se dejara sin efectos la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad por el término de 10 años que, mediante fallo de 22 de febrero de 2011, le impuso la Dirección General de la Policía Nacional. La anterior petición fue reiterada en escritos del 6 de septiembre de 2011, 3 de mayo de 2011 y 14 de marzo de 2012. Advirtió el actor que, conforme con el artículo 122 de la Ley 734 de 2002, la solicitud de revocatoria directa debe resolverse dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su recibo. En tal sentido, señaló que, desde el 23 de marzo de 2011 hasta la fecha de radicación de la presente acción de tutela el 19 de septiembre de 2012, han transcurrido más de 20 meses.

Indicó que la demora en la resolución de su requerimiento le ha impedido acceder a la asignación de retiro, pues esta no es reconocida a quienes han sido sancionados por mala conducta, con lo que, afirmó, se ha visto vulnerado su derecho fundamental al mínimo vital y el de su familia. En consecuencia, elevó la siguiente solicitud: “Primero: Los anteriores hechos constituyen violación al DERECHO FUNDAMENTAL AL DERECHO DE PETICIÓN ART. 23 C.N., derecho fundamental al mínimo vital, derecho fundamental al debido proceso, derecho fundamental al acceso a la justicia.

Segundo: En consecuencia se ordene dentro del término de su despacho (sic) al PROCURADOR GENERAL DE LA NACION (sic) Doctor ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO dar una respuesta a la petición hecha.” Una vez avocado el conocimiento del asunto por el Tribunal Administrativo de Córdoba, se vinculó a la Procuraduría General de la Nación. Asimismo, se ordenó notificar el auto admisorio al Procurador 33 Judicial en lo Contencioso Administrativo de Montería –Córdoba y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

OPOSICIÓN El Procurador 33 Judicial en lo Contencioso Administrativo de Montería pidió que se negara por improcedente la presente acción de tutela, para lo cual manifestó lo siguiente: Con oficio PAD-SIAF de 15 de abril de 2012, la Procuraduría General de la Nación –Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios dio respuesta a la petición incoada por el actor, en el sentido de informarle que la solicitud de revocatoria directa estaba en trámite y que, para tal efecto, se requirió a la Dirección General

de la Policía Nacional que remitiera la totalidad del expediente contentivo del proceso disciplinario adelantado contra el señor Herrera Moncada. De otra parte, dijo que, en atención a lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 734 de 2002, los fallos sancionatorios pueden ser revocados por el funcionario que los profirió o por su superior jerárquico, así, afirmó que para el caso concreto, el fallo de 22 de febrero de 2011 debe ser revocado por la Dirección General de la Policía Nacional, toda vez que la sanción no fue proferida por la Procuraduría General de la Nación en ejercicio del poder preferente de que trata la Ley 734 de 2002 [art. 3]. En consecuencia, concluyó que el Procurador General de la Nación no está obligado a revocar un acto administrativo que no profirió, so pena de incurrir en vía de hecho por violación del debido proceso. El apoderado de la Procuraduría General de la Nación pidió que se desestimaran las súplicas de la solicitud de amparo deprecada por el señor Herrera Moncada, por encontrarse superada la situación de hecho que causó la supuesta amenaza o vulneración del derecho fundamental de petición. Para tal efecto, afirmó que la totalidad de las solicitud realizadas por el accionante fueron contestadas mediante el Oficio SIAF 176488 de 26 de noviembre de 2012, en el que se le informó al demandante que la solicitud de revocatoria directa que interpuso contra el acto sancionatorio proferido por la Dirección General de la Policía Nacional “se encuentra a (sic) despacho del señor Procurador General de

la Nación para la firma correspondiente, una vez esto suceda se le comunicará de forma inmediata.” De otra parte, señaló que de accederse a la presente acción, se estaría desnaturalizando el derecho de petición “en tanto la SOLICITUD DE REVOCATORIA realizada por el aquí accionante se gobierna por lo estipulado por la Ley 734 de 2002, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y normas concordantes, las cuales conforman el marco jurídico en el cual debe desenvolverse este tipo de solicitudes las cuales tienen una regulación PROPIA y se rigen por términos bastante distintos al Derecho de Petición Consagrado en nuestra carta política.” Finalmente, refirió que en el caso concreto la acción de tutela interpuesta no cumple con los requisitos de subsidiaridad e inmediatez, toda vez que el accionante contó con otros medios de defensa judicial que no utilizó (acción de nulidad y restablecimiento del derecho) y han transcurrido más de 6 meses desde el momento en que se profirió el fallo sancionatorio y, además, dijo que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable que viabilizara la presente solicitud de amparo como mecanismo transitorio de protección. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, mediante fallo de 4 de diciembre de 2012, amparó el derecho fundamental de petición del accionante y, en consecuencia, ordenó al Procurador General de la Nación que, en el término de 48 horas, contado a partir de la notificación de dicha providencia, diera respuesta de fondo a la solicitud de revocatoria directa elevada por el actor el 3 de marzo de

2012 y, en caso de considerarse incompetente, remitiera la misma al funcionario que deba darle respuesta. Lo anterior, por cuanto consideró que la solicitud de revocatoria directa deprecada por el actor lleva inmersa una petición y, por ende, es obligación de la entidad accionada darle respuesta a la misma dentro del término legal. En tal sentido, refirió que, conforme con el artículo 125 de la Ley 734 de 2002, la solicitud de revocatoria directa de un fallo disciplinario debe ser decidida por el funcionario competente dentro de los 3 meses siguientes a su recibo. Así las cosas, advirtió que el demandante solicitó el 3 de marzo de 2012 la revocatoria directa del fallo sancionatorio de 22 de febrero de 2011, sin que a la fecha de radicación de la presente acción de tutela se le hubiese dado respuesta, a pesar de que el referido término de 3 meses está más que vencido. Sobre las respuestas emitidas por la entidad demandada el 15 de abril de 2011 y el 26 de noviembre de 2012, señaló que no constituyen contestación de fondo, pues se limitan a informar el estado actual del trámite. LA IMPUGNACIÓN El Procurador 33 Judicial de Montería impugnó la decisión del a quo, sin embargo, al no referir los motivos de su inconformidad, se entenderá que lo hace bajo los mismos presupuestos esgrimidos en el escrito de oposición. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales,

cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Mediante el ejercicio de la presente acción, el actor pretende, en concreto, que se ordene a la Procuraduría General de la Nación que, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, dé respuesta de fondo a la solicitud de revocatoria directa que presentó el 23 de marzo de 2011, reiterada en escritos de 6 de septiembre de 2011, 3 de mayo de 2011 y 14 de marzo de 2012, para que se dejara sin efectos la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad por el término de 10 años que, mediante fallo de 22 de febrero de 2011, le impuso la Dirección General de la Policía Nacional. Señaló el actor, que la desidia de la administración en resolver su solicitud, vulnera los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital. Sobre el particular, la Sala advierte que en el presente caso se evidencia la vulneración al derecho fundamental de petición del demandante. Sea lo primero señalar que, el artículo 23 de la Constitución Política, establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades

por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” De la norma constitucional trascrita se observa que la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.1 En ese orden de ideas, el hecho de que se presenten recursos en la vía gubernativa sin que se resuelvan en forma oportuna, implica una flagrante violación al derecho de petición. Al respecto, la Corte Constitucional señaló que: 1 Corte Constitucional, Sentencia T-1150 de 2004, MP: Dr. Humberto Sierra Porto, 17 de noviembre de 2004, Exp. T – 961534. “(…) Es relevante establecer que el uso de los recursos señalados por las normas del Código Contencioso, para controvertir directamente ante la administración sus decisiones, es desarrollo del derecho de petición, pues a través de ellos, el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto”2 En efecto, cuando los administrados acuden a la revocatoria directa, no sólo buscan controvertir un determinado acto administrativo, sino que hacen uso del derecho fundamental de petición, por lo que la administración está en la obligación de resolver la solicitud. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó: “(…) No tramitar o no resolver a tiempo acerca de tales recursos constituye

vulneración flagrante del derecho de petición. Si ello es así en tratándose de recursos, con mucha mayor razón debe entenderse que se ejercita el derecho de petición cuando se pide la revocación directa de un acto administrativo, que no tiene tal carácter sino que responde al objeto de buscar una decisión administrativa cuando, precisamente, no se ejercitaron los recursos por la vía gubernativa.”3 (Negrillas por fuera del texto original) Ahora bien, con relación al trámite a surtir para la revocatoria directa de fallos disciplinarios, el artículo 125 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002) establece lo siguiente: “Revocatoria a solicitud del sancionado. El sancionado podrá solicitar la revocación total o parcial del fallo sancionatorio, siempre y cuando no hubiere interpuesto contra el mismo los recursos ordinarios previstos en este código. La solicitud de revocatoria del acto sancionatorio es procedente aun cuando el sancionado haya acudido a la jurisdicción contencioso administrativa, siempre y cuando no se hubiere proferido sentencia definitiva. Si se hubiere proferido, podrá solicitarse la revocatoria de la decisión por causa distinta a la que dio origen a la decisión jurisdiccional. Texto Subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-014 de 2004 La solicitud de revocación deberá decidirla el funcionario competente dentro 2 Corte Constitucional, Sentencia T-304 de 1994, MP: Dr. Jorge Arango Mejía, 1º de julio de 1994. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-021 de 1998, José Gregorio Hernández Galindo, 10 de

febrero de 1998. de los tres meses siguientes a la fecha de su recibo. De no hacerlo, podrá ser recusado, caso en el cual la actuación se remitirá inmediatamente al superior funcional o al funcionario competente para investigarlo por la Procuraduría General de la Nación, si no tuviere superior funcional, quien la resolverá en el término improrrogable de un mes designando a quien deba reemplazarlo. Cuando el recusado sea el Procurador General de la Nación, resolverá el Viceprocurador.” (Negrilla de la Sala). En el sub examine, se evidencia que, mediante escritos de 23 de marzo de 2011, 3 de mayo de 2011, 6 de septiembre de 2011 y 14 de marzo de 2012 el actor presentó y reiteró solicitud de revocatoria directa del fallo sancionatorio de 22 de febrero de 2011 proferido por el Director General de la Policía Nacional, que lo destituyó del cargo de Intendente e inhabilitó por el término de 10 años para el ejercicio de cargos públicos. Igualmente, se observa que, con oficio de 15 de abril de 2011 (fl. 39), la Procuraduría General de la Nación le informó al actor que, para dar respuesta a su solicitud, requirió la totalidad del expediente disciplinario adelantado en su contra a la Dirección General de la Policía Nacional y, mediante comunicación de 26 de noviembre de 2012 (fl. 97), le indicó que la respuesta a la solicitud de revocatoria directa elevada se encontraba al despacho del Procurador General de la Nación para su firma. En ese orden de ideas, para la Sala es claro que la administración está en mora

de resolver la solicitud de revocatoria directa, teniendo en cuenta que el Código Disciplinario Único establece unos términos perentorios para resolver estos trámites, los cuales están vencidos de manera protuberante. Además, la entidad no informó al petente las razones de la demora ni el término en que se resolvería la solicitud de revocatoria. De las anteriores consideraciones se observa que se desconoció el derecho de petición y además el debido proceso que deben seguir las autoridades administrativas al adelantar sus actuaciones. Así las cosas, se deben amparar los derechos de petición y debido proceso de Luis Gonzalo Herrera Moncada, teniendo en cuenta que en reiterada jurisprudencia de la Corporación4 se ha establecido que las autoridades deben resolver de fondo las peticiones presentadas y la respuesta debe ser clara, completa y oportuna y además porque los términos para practicar pruebas y agotar las otras etapas del proceso se sobrepasaron. Frente a los demás derechos invocados no se observa vulneración alguna. Finalmente, para la Sala no son de recibo los argumentos aducidos por la administración, puesto que la falta de competencia aducida en el presente trámite debió advertirse oportunamente y, en consecuencia, se debió remitir la solicitud del actor a la autoridad encargada de darle respuesta, sin que se observe alguna justificación para que, solo 20 meses después, la Procuraduría General de la Nación alegue su incompetencia. Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Corporación confirmará la providencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 4 de diciembre de 2012. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de

su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A:

1. CONFÍRMASE el fallo impugnado, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 4 de diciembre de 2012, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Gonzalo Herrera Moncada contra la Procuraduría General de la Nación.

2. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, Cópiese, notifíquese, cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. 4 Ver Sentencias AC-00061 de 10 de junio de 2009 y AC-00150 de 12 de junio de 2008 proferidas por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, entre otras.

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ MARTHA TERESA

BRICEÑO DE VALENCIA Presidente de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

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