CE-23001-23-33-000-2012-00128-01(AC)-2013
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-23001-23-33-000-2012-00128-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DE PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO - No es idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados / PERSONA DE LA TERCERA EDAD – Estado de salud / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Deber de iniciar los trámites necesarios para dar cumplimiento a la sentencia de reconocimiento de derecho pensionales / RECONOCIMIENTO DE LA
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / PAGO COMPARTIDO DE LA PENSIÓN DE
SOBREVIVIENTES / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL MÍNIMO VITAL /
VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA DIGNA / VULNERACIÓN DEL
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL
[E]stima la Sala que el problema jurídico en el caso de autos consiste en establecer si la acción de tutela es procedente para ordenar el cumplimiento de una sentencia que reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes. Sobre el particular se estima, al igual que lo hizo el Tribunal Administrativo de Córdoba, que la edad tanto de la demandante como de la tercera con interés legítimo es un aspecto de significativa importancia, pues si bien es cierto ellas cuentan con la acción ejecutiva para buscar la ejecución del fallo de 10 de julio de 2012, también lo es que tal medida resulta desproporcionada, teniendo en cuenta que ambas manifiestan que la mesada pensional constituye su único ingreso y que se ha puesto en peligro su estado de salud y subsistencia, toda vez que no tienen acceso a servicios médicos ni han podido suplir sus necesidades básicas. Ante lo
anterior la Sala estima que eventualmente, para el momento en que el juez natural haga efectivo el cumplimiento de la sentencia que ordenó el pago proporcional de la pensión a las señoras [C.P.] y [B.Á.] el estado de salud de éstas puede haberse agravado, dada su avanzada edad.En ese orden de ideas, la acción ejecutiva no constituye un mecanismo eficaz de protección inmediata frente a la situación de la accionante y la tercera con interés legítimo, quienes están reclamando su derecho a obtener la pensión de sobrevivientes para lograr durante sus últimos años unas condiciones dignas de vida. Ahora bien, también se advierte que la Unidad Administrativa Especial para la Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social sostiene que la demandante no probó encontrarse en una situación de perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela.Ante lo anterior la Sala considera que la simple afirmación realizada por la entidad accionada no es suficiente para desvirtuar los dichos de la demandante, quien asegura padecer una delicada patología en un ojo y carecer de los recursos económicos necesarios para satisfacer sus necesidades mínimas, términos por demás similares a aquellos con los que la tercera interesada describe su situación particular. Por las anteriores circunstancias en criterio de la Sala la acción de tutela se torna en el mecanismo idóneo para responder a la situación actual de la peticionaria y la tercera con interés legítimo, que afirman carecer de una fuente de ingresos para procurar su subsistencia. En esta medida se confirmará la decisión emitida el 17 de enero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en el
sentido de ordenar que se inicien los trámites tendientes a la expedición de los actos administrativos necesarios para dar cumplimiento a la sentencia proferida el 10 de julio de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. IMPUGNACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA / TERCERO CON INTERÉS / RESTITUCIÓN DE DINERO – Pretensión no fue planteado en el proceso ordinario / CONTROVERSIA PENSIONAL – Resuelta por el juez natural / PAGO COMPARTIDO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Porcentajes determinados por el juez natural A juicio de la tercera con interés legítimo, el fallo del A quo solamente se centró en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Montería el 10 de julio de 2012, desconociendo que en virtud de un fallo de tutela emitido el 24 de julio de 2008, se le había reconocido el derecho a la pensión de sobrevivientes en un 50%, con efectos a partir del 2 de noviembre de 2005. En esta medida, solicita que la sentencia de segunda instancia le ordene a la señora [N.S.C.P.] restituir los dineros que a su juicio percibió en exceso e injustificadamente. Sobre el particular, la Sala estima pertinente destacar en primer lugar que todos los aspectos derivados de la controversia sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes debieron ser ventilados ante los jueces naturales del asunto, que en el caso concreto fueron el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Adjunto de Montería y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, pues no puede el juez de tutela invadir competencias a ellos asignadas y menos aún cuando ya se
adelantó un proceso judicial y se profirieron las decisiones correspondientes en primera y segunda instancia. En este orden de ideas, la señora [B.D.Á] debió plantear la solicitud de restitución de dineros al interior del proceso ordinario y no, como ahora lo hace, pretender que el juez de tutela emita un pronunciamiento sobre un derecho patrimonial que bien hubiera podido ser resuelto por las autoridades judiciales mencionadas. Por otra parte, la Sala advierte que el fallo de tutela al que hace referencia la tercera con interés legítimo, emitido el 24 de julio de 2008 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, tenía un carácter transitorio, y además fue anulado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, toda vez que a dicha actuación no había sido vinculada la señora [N.S.C.P.]. Debe precisarse que a pesar de que las providencias referidas en el párrafo anterior no fueron aportadas al presente trámite, la información sobre el carácter transitorio del fallo de 24 de julio de 2008 y su posterior declaratoria de nulidad se encuentra en varios de los documentos allegados, como son las sentencias de primera y segunda instancia emitidas dentro del proceso ordinario (fls. 36-82) y la Resolución N° UGM 033429 de Cajanal EICE en Liquidación. En resumen la Sala considera que, en principio, la señora [B.D.Á] no tiene derecho alguno derivado del fallo de 24 de julio de 2008 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, por lo que no resulta procedente acceder a la solicitud planteada en los escritos allegados a la presente actuación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil trece (2013) Radicación número: 23001-23-33-000-2012-00128-01(AC)
Actor: NIDIA SUSANA CHICA PASTRANA Demandado: CAJANAL E.I.C.E EN LIQUIDACION Y OTROS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora Matilde María Blanquicet de Ávila, en contra de la sentencia del 17 de enero de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba accedió a la solicitud tutela.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Nidia Susana Chica Pastrana acudió ante el Tribunal Administrativo de Córdoba con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, la vida digna y la seguridad social, presuntamente vulnerados por Cajanal E.I.C.E en Liquidación y la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP. En amparo de los derechos invocados, solicita que se ordene a las entidades accionadas levantar la suspensión del pago de los derechos pensionales que le fueron reconocidos por medio de la Resolución N° 02085 de 29 de enero de 2008, emitida por la Caja Nacional de Previsión Social, y pagar las mesadas pensionales y prestaciones dejadas de percibir a partir de dicha suspensión y hasta que se levante la misma.
Lo anterior, lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (fls 1-25): Afirma que mediante Resolución Nº 02085 de 29 de enero de 2008, la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció una pensión de sobrevivientes, por encontrar reunidos los requisitos y constatar que la accionante era la única beneficiaria de José Dolores Ávila Salgado de conformidad con lo reglado en la Ley 100 de 1993. Señala que posteriormente la señora Matilde Blanquicet, quien fuera cónyuge de José Dolores Ávila Salgado hasta el año de 1995, solicitó a Cajanal el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, alegando la condición de cónyuge. Indica que ante lo anterior y durante los primeros meses de 2011, la Caja Nacional de Previsión Social resolvió suspender del pago de la pensión que le había reconocido, hasta tanto se definiera quien era la titular del derecho. Manifiesta que la suspensión del pago de la pensión de sobrevivientes le ha acarreado serios problemas para proveer los servicios que necesita, en materia de salud, alimentación, servicios públicos y transporte, entre otros. Observa que como se suspendió el pago de los aportes, la EPS no le presta los servicios de salud que requiere, principalmente para el tratamiento de una grave enfermedad que padece en un ojo. Afirma que demostró ante Cajanal ser la única beneficiaria del causante José Dolores Ávila Salgado, en razón a que convivió con él por más de veinte años continuos hasta el día de su muerte. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La señora Matilde María Blanquicet de Ávila, tercera interesada vinculada a la
actuación, se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la solicitud de tutela por intermedio de apoderado judicial, en los siguientes términos (fls. 98-101): Aclara que la Resolución N° 02085 de 29 de enero de 2008, mediante la cual le fue reconocida una pensión de sobrevivientes a Nidia Susana Chica Pastrana (aquí accionante), fue revocada por la Resolución N° 18934 de 20 de mayo de 2009, por la cual se le dio cumplimiento al fallo de tutela proferido el 24 de julio de 2008 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, en el que se ordenó reconocer la pensión de sobrevivientes en un 50% para la señora Blanquicet de Ávila y en igual proporción para la señora Chica Pastrana. Añade que por Resolución UGM 033429 de 16 de febrero de 2012, Cajanal EICE en Liquidación dejó en suspenso el pago del 100% de la pensión de sobrevivientes hasta tanto se allegara la sentencia que dirimiera la controversia, proferida por la justicia ordinaria laboral. Informa que con el fin de dar cumplimiento al acto mencionado, la señora Matilde Blanquicet de Ávila presentó demanda laboral ante la jurisdicción ordinaria, que fue conocida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería y el Tribunal Superior de Montería, en primera y segunda instancia, respectivamente. Observa que mediante sentencia de 10 de julio de 2012, el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Montería decidió reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes de José Dolores Ávila Salgado, a favor de Nidia Chica Pastrana y Matilde Blanquicet de Ávila, en proporción de 63,63% y 36,36%, respectivamente. Estima que como quiera que la accionante Nidia Susana Chica Pastrana cobró el 100% de la pensión de sobrevivientes desde el 2 de noviembre de 2005 hasta el mes de febrero de 2011, la sentencia de tutela debe ordenarle restituir, a favor de María Matilde Blanquicet de Ávila, el 50% que le correspondía en virtud de la Resolución 18934 de 20 de mayo de 2008. Finalmente señala que en como consecuencia de la suspensión del pago del 100% de la pensión de invalidez, Coomeva EPS le ha suspendido los servicios de salud, hecho que pone en riesgo su salud y su vida, si se tiene en cuenta que es una persona de 70 años y que padece varias dolencias propias de su edad.. La Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación, se opuso a las pretensiones de la acción de amparo, fundamentándose en los argumentos y consideraciones que a continuación se sintetizan (fls. 109-111): Manifiesta que en cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Decreto 4269 de 2011, Cajanal EICE en Liquidación envió el expediente correspondiente a José Dolores Ávila Salgado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, según consta en
el Acta de entrega N° 30 de noviembre de 2011. Añade que a partir del 1° de diciembre de 2012 y en virtud de lo reglado en el Decreto 4107 de 2011, Cajanal EICE en Liquidación perdió competencia para conocer y estudiar las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, pues tal función fue asumida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. En conclusión, solicita que se ordene su desvinculación del presente trámite por la ausencia de legitimación en la causa por pasiva. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social solicitó que se declarara la improcedencia de la acción constitucional, con base en las razones que a continuación se exponen (fls. 137-138): Manifiesta que la entidad no ha recibido petición alguna por parte de la accionante en el sentido que se dé cumplimiento a la sentencia de 10 de julio de 2012 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería; manifiesta que luego de hacer una búsqueda exhaustiva en las bases de datos comprobó que no existe solicitud alguna a nombre de la accionante. Expresa que el análisis del libelo tutelar permite evidenciar que en el presente asunto no se encuentran reunidos los requisitos para la procedencia del amparo constitucional, pues no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable ni la afectación de derechos fundamentales. Concluye que la actora no puede pretender que a través de la acción de tutela se ordene la protección de un derecho fundamental cuando no hay entidad pública
que haya realizado una acción u omisión en detrimento de la accionante, pues ésta debió tramitar una petición para que la entidad correspondiente pudiera actuar con relación con la afectación alegada. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 17 de enero de 2013, el Tribunal Administrativo de Córdoba amparó los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la vida digna, a la salud y seguridad social de Nidia Susana Chica Pastrana, así como el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de Matilde Blanquicet de Ávila. En consecuencia, ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social iniciar el trámite para la expedición del acto administrativo que reconozca y ordene el pago de la pensión de sobrevivientes a Nidia Susana Chica Pastrana en cuantía del 63,63%, conforme a lo ordenado en la sentencia de 10 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, y que imparta las aprobaciones y apropiaciones pertinentes con el objeto de que la actora disfrute efectivamente del derecho pensional. Igualmente ordenó a la UGPP iniciar el trámite para la expedición del acto administrativo que reconozca y ordene el pago de la pensión de sobrevivientes a Matilde María Blanquicet de Ávila, en cuantía del 36,36%, conforme a lo ordenado en la sentencia de 10 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, y que imparta las aprobaciones y apropiaciones pertinentes con el objeto de que la actora disfrute efectivamente del derecho
pensional. Lo anterior lo fundamentó en las razones que a continuación se sintetizan (fls. 141-153): En primer término observa que la acción de tutela tiene un carácter eminentemente residual y subsidiario, pues únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente, que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo cuando se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable. Acto seguido recuerda que la Corte Constitucional ha señalado que el incumplimiento de las providencias judiciales atenta contra el derecho al acceso a la administración de justicia y desconoce el debido proceso, por lo cual se ha aceptado la procedencia de la acción de tutela en asuntos como el que se estudia. Retoma algunos apartes de las sentencias T-440 de 2010, T-599 de 2004 y T-719 de 2010 del Tribunal Constitucional, para concluir lo siguiente: i) la procedencia de la acción de tutela para obtener el cumplimiento de una sentencia judicial está limitada al tipo de obligación que se imponga en ella; ii) cuando se trata de una obligación de hacer, la jurisprudencia constitucional ha señalado que dicho mecanismo procede de forma automática; y iii) si lo que se pretende es lograr la ejecución de una sentencia judicial que impone una obligación de dar, la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que para tal fin existe otro medio de defensa judicial, salvo que se logre acreditar que el mismo no resulta idóneo ni eficaz para la protección de los derechos fundamentales vulnerados. Descendiendo al caso bajo análisis, el A quo destaca en primer lugar que Cajanal
EICE en Liquidación no se encuentra legitimado en la causa por pasiva, en tanto se encuentra en proceso de liquidación y sus competencias fueron distribuidas a otras entidades mediante Decreto 4269 de 2011, y además porque manifestó haber enviado el expediente respectivo a la UGPP mediante acta de entrega N° 38 de 30 de noviembre de 2011. Sentado lo anterior, el A quo se ocupa de estudiar la responsabilidad de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, y advierte que no resulta procedente someter a la accionante al inicio de un proceso ejecutivo, máxime si las mesadas pensionales representan su único ingreso. Señala que ante la dilación para cumplir la sentencia por medio de la cual fue reconocido el derecho pensional a la actora, y como quiera que lo propio es que se expida el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ordenada mediante sentencia judicial, la acción de tutela se torna en procedente, en la medida en que la demandante requiere de actuaciones de parte de la administración y no cuenta con un procedimiento actualmente eficaz para hacer efectivos sus derechos. En lo atinente a la situación de Matilde Blanquicet de Ávila, vinculada al proceso como tercero con interés legítimo, el A quo estima que como ella fue beneficiada por la sentencia proferida el 10 de julio de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito de Montería, resulta procedente ordenar la expedición del acto administrativo que concrete y haga efectivo el derecho pensional que le fue reconocido mediante el citado fallo, pues se le ha vulnerado su derecho al acceso a la administración de
justicia. No obstante, el Tribunal no considera procedente ordenar a la señora Chica Pastrana la restitución de los dineros presuntamente percibidos en exceso, en primer lugar porque se presume que fueron recibidos de buena fe; en segundo término en razón a que el pago de dichas sumas tuvo como causa la expedición de unos actos administrativos por parte de Cajanal EICE, previo cumplimiento de unos requisitos; y en tercer lugar porque habiéndose adelantado un proceso ordinario en el cual se dilucido lo concerniente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, no se debatió el asunto de la restitución de dineros a favor de la señora Blanquicet de Ávila. Anota que según la sentencia T-084 de 1998 de la Corte Constitucional, siempre es deber de la administración adoptar las medidas suficientes y oportunas para dar cumplimiento a los fallos que le imponen obligaciones; igualmente observa que no se puede admitir que el cumplimiento del fallo judicial está condicionado a la presentación de una cuenta de cobro o el reclamo del interesado, pues ello implicaría concederle mayor valor a las formalidades que a la sentencia y autorizar que se burle el derecho material reconocido. En estos términos, el Tribunal afirma que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para salvaguardar los derechos de la actora y de la señora Blanquicet de Ávila, y hacer cumplir la sentencia proferida a su favor. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la señora Matilde María Blanquicet de Ávila, tercera vinculada a la actuación, impugnó la sentencia antes descrita con base en los
argumentos que a continuación se exponen (fls.165-167): Alega que la sentencia impugnada solamente hizo referencia al fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 10 de julio de 2012, pero omitió la existencia de otros actos administrativos que se pronunciaron sobre el reconocimiento del derecho, en la siguiente forma: - Mediante la Resolución Nº 18934 de mayo 20 de 2009, por la cual se dio cumplimiento al fallo proferido el 24 de julio de 2008 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, que reconoció la pensión de sobrevivientes a las señoras Matilde Blanquicet de Ávila y Nidia Susana Chica Pastrana, en cuantía del 50% para cada una, a partir del 2 de noviembre de 2005. - La Resolución PAP Nº 3438 de 18 de marzo de 2010 modificó el anterior acto administrativo, en el sentido de aclarar que el fallo de 24 de julio de 2008 tenía carácter transitorio. Afirma que la señora Blanquicet de Ávila comenzó a recibir las mesadas correspondientes al 50% de la pensión de sobrevivientes en el mes de marzo de 2011, por lo que considera que tiene derecho a que se le paguen las que dejó de percibir desde el 2 de noviembre de 2005 hasta marzo de 2011. También manifiesta que su representada recibió el último pago en el mes de febrero de 2012, por lo que debe ordenarse que se le paguen las mesadas dejadas de percibir desde marzo de 2012 hasta el momento en que se reanude el pago. Alega que como la señora Nidia Chica Pastrana cobró el 100% de la pensión de
sobrevivientes desde el 2 de noviembre de 2005 hasta el mes de febrero de 2011, la sentencia de tutela debe ordenarle restituir el 50% que le correspondía a Matilde Blanquicet de Ávila, pues a su juicio es claro que actuó de mala fe. Por lo anterior, argumenta que el fallo impugnado no se pronunció sobre todos los asuntos que se sometieron a debate, incurriendo en una incongruencia que debe ser subsanada por el Consejo de Estado en segunda instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. La connotación fundamental del derecho a la seguridad social de las personas de la tercera edad Uno de los derechos invocados por la peticionaria es el de la seguridad social, que si bien en principio no tiene el carácter de fundamental, y por ende, susceptible de protección por vía de la acción de tutela, en casos como el que nos ocupa adquiere tal condición por las siguientes razones: “El artículo 48 de la Constitución Política estable el derecho irrenunciable a la seguridad social, el cual no reviste el carácter de fundamental y en principio, según las reglas generales de procedencia de la acción de tutela, no es susceptible de protección a través de este mecanismo.
Sin embargo la jurisprudencial constitucional acepta la protección del derecho de seguridad social cuando este se encuentra en convexidad con otros derechos fundamentales como la vida, el mínimo vital o el debido proceso. En este sentido esta Corporación en Sentencia T426 de 1992, M.
P. Eduardo Cifuentes Muñoz, dispuso lo siguiente: “[E]l derecho a la seguridad social no está consagrado expresamente en la Constitución como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho
establecido de forma genérica en el artículo 48 de la Constitución, y de manera específica respecto de las personas de la tercera edad (CP art. 46 inc. 2), adquiere el carácter de fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art. 1), la integridad física y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) de las personas de la tercera edad (CP art. 46)”1. La Sentencia T-235 de 2002 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, realizo un juicioso recuento de lo relacionado con la naturaleza del derecho a la seguridad social y de los mecanismos para su protección. Así, en esa oportunidad señaló lo siguiente: “La seguridad social se protege tutelarmente en conexidad con derechos fundamentales y en otras oportunidades se considera que adquiere el carácter de fundamental. a. La protección por conexidad aparece en la sentencia T-453/922, tratándose de trabajadores dependientes: “La Seguridad Social que se reclama mediante el reconocimiento de la pensión de vejez, no puede verse como algo independiente o desligado a la protección al trabajo el cual es garantizado de manera especial en la Constitución, por considerar que es un principio fundante del Estado social de derecho que ella organiza. Como el derecho controvertido nace y se consolida ligado a una relación laboral, en cuyo desarrollo la persona cumplió los requisitos de modo, tiempo de cotización y edad a los cuales se
condicionó su nacimiento, es necesariamente derivación del derecho al trabajo” 1 Sent. T-426/92 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 2 M.P. Jaime Sanin G. Lo anterior significa que si la seguridad social, en un caso concreto, está conectada con otros derechos que no admiten duda sobre su jusfundamentalidad, se impone el amparo del derecho a la seguridad social en conexión con determinados derechos fundamentales. Tal ocurre cuando el no reconocimiento del derecho a la seguridad social en pensiones tiene la potencialidad de poner en peligro derechos como la vida, la igualdad, el debido proceso, la dignidad humana, la integridad física o el mínimo vital de las personas de la tercera edad (C.P. art. 46) 3 . Y lo que es mas frecuente, el derecho de petición. (…) b. En la T-671/2000 4 se expresó que el derecho a la pensión de vejez en ciertas circunstancias adquiere el carácter de fundamenta l 5 . Esta afirmación tiene respaldo en la C-177 de 1998, que dijo: "El reconocimiento y pago de la pensión de vejez encuentra sustento constitucional en la protección especial que debe brindar el Estado al trabajo humano en todas sus modalidades (art. 25), pues se impone que el fruto del trabajo continuado durante largos años sea la base para disfrutar el descanso, en condiciones dignas, cuando la disminución de la producción laboral es evidente.” Además, la sentencia T-06/926 dijo que “existe el derecho fundamental de toda persona a la integridad y primacía de la Constitución” lo cual incluye la cláusula del Estado social de derecho y dentro de ella figura, por supuesto,
la seguridad social. Además, en la T-111/94 se consideró como derecho fundamental el derecho a la seguridad social respecto de los ancianos. 7 Una jurisprudencia ecléctica aparece en estas sentencias: T-516/93, T-068/94, T-426/93, T-456/94. En estas sentencias la jurisprudencia ha dicho que se adquiere el carácter de fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales. En la sentencia T-491/01, respecto a la solicitud de reconocimiento de pensión en cuanto derecho de petición y en conexión con el derecho a la seguridad social, la jurisprudencia fue categórica: “En innumerables pronunciamientos8 la Corte ha reiterado que el derecho a la seguridad social en pensiones, en cuanto vinculado al derecho a la subsistencia en condiciones dignas, adquiere la connotación de derecho fundamental. La sentencia SU.1354/00 reiteró que el reconocimiento del derecho a la pensión es un derecho fundamental para las personas de la tercera edad, porque tiene que ver con el derecho a la subsistencia en condiciones dignas”. Por lo anterior en principio el derecho a la seguridad social no es fundamental y su protección corresponde a los mecanismos ordinarios de defensa de derechos en la jurisdicción ordinaria laboral o contencioso administrativa de acuerdo al caso concreto. Sin embargo este derecho 3 Puede consultarse la T-426 de 1992. 4 Ver T-1565/2000 5 En el Proyecto del Código Iberoamericano de la Seguridad Social se dice que la seguridad social es un
derecho fundamental. La OIT en su última conferencia (2001) en la Resolución sobre seguridad social dice que ésta es un derecho humano fundamental. 6 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 7 En la T-568/99 se catalogaron a los derechos sociales como derechos humanos, con la proyección práctica de ubicarlos dentro del bloque de constitucionalidad y por ende objeto de protección tutelar como en efecto ocurrió. 8 Sentencias T-287/95, T-333/97,T-456/99, T130/99, T-441/99, T661/99, T-834/99, T-881/99, y T-931/99 entre otras. particularmente puede ser protegido a través de la acción de tutela cuando (i) esta en conexidad con otro derecho fundamental, o (ii) en el caso de personas de la tercera edad.”9
II. Análisis del caso en concreto La accionante Nidia Susana Chica Pastrana reclama mediante la presente acción que se reanuden los pagos correspondientes a las mesadas pensionales a que tiene derecho, en virtud del reconocimiento del 100% de la pensión de sobrevivientes en su favor por parte de Cajanal EICE, mediante el acto administrativo contenido en la Resolución N° 2085 de 29 de enero de 2008.
Por su parte, la vinculada Matilde María Blanquicet de Ávila pretende que se declare que desde el 2 de noviembre de 2005 tiene derecho al 50% de la mencionada pensión de sobrevivientes, reconocida por la Resolución N° 18934 de 20 de mayo de 2009, la cual dio cumplimiento al fallo de tutela proferido el 24 de julio de 2008 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, y en
consecuencia, que se ordene a la accionante restituir el exceso que percibió desde la fecha mencionada hasta febrero de 2012. Tanto la demandante como la vinculada a la actuación aclaran que el pago de las mesadas pensionales se encuentra suspendido y solicitan que se levante tal medida, pues alegan que la misma atenta contra sus derechos al mínimo vital, la vida digna y la seg
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.