CE - 23001-23-33-000-2012-00329-01(2389-21)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 23001-23-33-000-2012-00329-01(2389-21)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS / INTERÉS INDIRECTO EN EL RESULTADO DEL PROCESO / PRESTACIONES SOCIALES / CONJUECES […] El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, por otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos en su conocimiento. […] El artículo 130 del CPACA establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […] [L]a reliquidación y pago de las prestaciones sociales con base en el Decreto 1251 de 2009 y aunque ese decreto no se dirige a los magistrados de tribunal, la nivelación allí ordenada deriva de lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, que es la fuente legal de la prima especial de servicios y la bonificación por compensación que perciben tales funcionarios; por ende, persiguen similar interés salarial que la parte demandante, en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial.
FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 130 / CGP – ARTÍCULO 141
NUMERAL 1 / DECRETO 1251 DE 2009
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 23001-23-33-000-2012-00329-01(2389-21) Actor: ISAMARY MARRUGO DÍAZ Demandado: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: PRESTACIONES SOCIALES - RESUELVE IMPEDIMENTO Decide la Subsección1 el impedimento que manifestaron los magistrados del 1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Tribunal Administrativo de Córdoba, para conocer del asunto de la referencia.
1. Antecedentes 1.1. La demanda La señora Isamary Marrugo Díaz, actuando por intermedio de apoderada, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación (Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), a fin de que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) 165 del 1.º de julio de 2011,2 emitida por el director ejecutivo de administración judicial de Montería, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1251 del 14 de abril de 2009; y ii) 5814 del 9 de noviembre de 2011,3
proferida por el director ejecutivo de administración judicial, a través del cual se decidió el recurso de apelación y confirmó el acto inicial. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar a la entidad demandada a reliquidar y pagar su remuneración y prestaciones sociales, a partir del 1.º de enero de 2009, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1251 de 2009, incluyendo lo que por todo concepto devenga como salario un magistrado de Alta Corte, con referencia a la remuneración de los congresistas; ii) pagar las diferencias adeudadas; iii) cancelar, en adelante, su salario y sus prestaciones en la forma establecida en el Decreto 1251 de 2009; iv) indexar las sumas adeudadas de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE y pagar los intereses causados; v) dar cumplimiento a la sentencia en el término dispuesto en la ley; y vi) condenar en costas a la entidad demandada. 1.2. La manifestación de impedimento Los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del Administrativos del país, sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso. 2 Folios 18 a 21. 3 Folios 40 a 46. artículo 141 del Código General del Proceso,4 pues les asiste interés indirecto en las resultas del proceso, ya que «les asiste el mismo derecho» que a la parte demandante.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
De conformidad con lo previsto en el numeral 5.º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA),5 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba. 2.2. Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, por otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos en su conocimiento. Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva; son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional; se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del CPACA establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: […] 4 Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 5 «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este,
expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez».
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […] En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se estima que les asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, teniendo en cuenta que la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con base en el Decreto 1251 de 2009 y aunque ese decreto no se dirige a los magistrados de tribunal, la nivelación allí ordenada deriva de lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, que es la fuente legal de la prima especial de servicios y la bonificación por compensación que perciben tales funcionarios; por ende, persiguen similar interés salarial que la parte demandante, en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial.
Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia.
En razón de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Resuelve Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Córdoba. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. Segundo. Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Córdoba, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos. Notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Ausente con permiso RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.