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CE-23001-23-33-000-2012-90083-01(2000-15)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-23001-23-33-000-2012-90083-01(2000-15)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN FAVOR DE CÓNYUGE SOBREVIVIENTE Y/O COMPAÑERA PERMANENTE – Requisitos / FALTA DE CONVIVENCIA EFECTIVA – Carga de la prueba La señora Yadira Marsiglia no logró demostrar el apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común durante los últimos 5 años a la muerte del pensionado, o en su defecto, haber probado que la sociedad conyugal que conformó en algún momento producto del matrimonio, no haya perdido los efectos patrimoniales, pues si bien en el expediente obra prueba a través de la cual se estableció que fue la acudiente en la clínica en donde fue atendido el causante, durante los días previos al fallecimiento, se advierte que lo hizo en representación de su hijo, quien como más adelante se analizará, padece de una discapacidad (sordomudo), que le impide comunicarse con la sociedad en forma normal, sin que se pueda considerarse como plena prueba que logre demostrar la convivencia real y efectiva con el causante. De la misma forma, la Sala encontró probado que en el año anterior al fallecimiento, la señora Sara Cogollo Hernández no convivió bajo el mismo techo con el causante, para que en gracia de discusión, se acceda al reconocimiento prestacional o a una proporción de la misma, en la medida que la carga de la prueba recaía en ella, quien debía demostrar en el curso del proceso que no se presentó ruptura en la convivencia con el pensionado, o que la separación haya sido producto de circunstancias ajenas a sus voluntades, o que no haya dejado de prestarle socorro mutuo, presupuestos necesarios para

acceder al reconocimiento de la pensión en su condición de compañera permanente y que no se lograron establecer.NOTA DE RELATORÍA: En relación con el criterio de asignación de la sustitución pensional cuando quiera que haya conflicto entre el cónyuge supérstite y el compañero sobreviniente, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 20 de septiembre de 2007, radicación: 2410-04. En cuanto al requisito de convivencia de mínimo cinco años previos al deceso del causante, ver: Corte constitucional, sentencia C-1094 de 2003; C. de E., Sección Segunda, sentencia de 9 de septiembre de 2017, radicación: 0286-15, y Casación laboral de 22 de julio de 2008, radicación: 31921.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 47

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN FAVOR DE HIJO INVÁLIDO – Requisitos / RECONOCIMIENTO PENSIONAL – Procedencia Analizados los supuestos de hecho en los que se sitúa el señor Eliécer Antonio Otero, se advierte la condición de invalidez, por cuanto desde el nacimiento presenta sordomudez, que le ha impedido ejercer actividad laboral que le permita tener los recursos necesarios para sufragar los gastos básicos para una congrua subsistencia. Es decir, estamos frente a una persona en estado de debilidad manifiesta, de especial protección, sin que se haya desvirtuado tal condición o demostrado la independencia económica necesaria o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir sus necesidades básicas. (…). Al acreditarse los

requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con las disposiciones contenidas en el artículo 38 ibídem, la sentencia de primera instancia deberá modificarse, en el sentido de ordenarle a la UGPP que reconozca y pague la sustitución pensional al señor Eliécer Antonio Otero Marsiglia, en su calidad de hijo en condición de invalidez del causante Eliécer Antonio Otero Gómez (q.e.p.d.), en cuanto se demostró la incapacidad para laborar en razón a su estado de invalidez equivalente al 51,25% y encontrarse en condición de dependencia económica, prestación económica que deberá reconocerse a partir del momento en que se produjo el fallecimiento del pensionado, esto es, a partir del 10 de febrero de 2009, equivalente al 100% de la prestación que en vida devengaba el causante. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la prueba de la dependencia económica para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de hijo inválido, ver: Corte constitucional, sentencia T-456 de 2016, y C. de E., Sección Segunda, sentencia de 27 de julio de 2006, radicación: 200200089-01.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 38 / DECRETO 2463 DE 2001 – ARTÍCULO 9 / DECRETO 917 DE 1999 – ARTÍCULO 3

CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba mala fe Esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez

valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, tenerse certeza de su causación y que la conducta desplegada adolezca de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de los resultados del proceso. En el caso concreto, si bien es cierto la parte demandante y la entidad demandada fueron vencidas en el proceso, no lo es menos que revisado su actuar a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente el ejercicio de su derecho de defesa en beneficio de sus intereses. Conforme con lo anterior, la sentencia revocará la condena en costas impuestas a las partes dentro de la sentencia de primera instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 361

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 23001-23-33-000-2012-90083-01(2000-15)

Actor: SARA JULIA COGOLLO HERNÁNDEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Tema: Sustitución Pensional Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011

Se desata el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba, accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda Sara Julia Cogollo Hernández, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones UGM 029682 del 27 de enero de 2012 y UGM 041195 del 2 de abril de 2012 expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E en Liquidación

(hoy UGPP), a través de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a los señores Yadira Isabel Marsiglia Hernández como cónyuge, Sara Julia Cogollo Hernández como compañera permanente, y Eliécer Antonio Otero Marsiglia en su condición de hijo con discapacidad, como presuntos beneficiarios del señor Eliécer Antonio Otero Gómez y, se resolvió en forma desfavorable el recurso de reposición, respectivamente. A título de restablecimiento del derecho solicitó se le ordene a Cajanal E.I.C.E en Liquidación (hoy UGPP) al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional en favor de la señora Sara Julia Cogollo Hernández, en su condición de compañera permanente del señor Eliécer Antonio Otero Gómez

(q.e.p.d.), en forma retroactiva desde el 10 de febrero de 2009, fecha del fallecimiento, por tener mayor y mejor derecho. De la misma forma, solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como los comerciales o corrientes que se generen a 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. partir de la ejecutoria de la respectiva providencia, y el pago de costas y agencias en derecho. Para tal efecto, solicitó la vinculación al proceso de los señores Yadira Isabel Marsiglia Hernández (cónyuge) y Eliécer Antonio Otero Marsiglia en su condición de hijo con invalidez. 1.1. Hechos

Las pretensiones de la demanda se fundan en los siguientes hechos (ff. 1 – 6): La señora Sara Julia Cogollo Hernández convivió con el señor Eliécer Antonio Otero Gómez, por espacio de 16 años y 9 meses, en forma continua e ininterrumpida, tiempo durante el cual se prestaron ayuda mutua y asistencia económica. De esta unión marital nació Eva Cristina Otero Cogollo, el 23 de febrero de 1981. Afirmó que el señor Eliécer Antonio Otero Gómez contrajo matrimonio con la señora Yadira Isabel Marsiglia Hernández, el cual fue disuelto y liquidada la sociedad conyugal, el 18 de julio de 1990 ante la Notaria Primera del Círculo de Sincelejo (Sucre). Mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero del Circuito de Familia de Montería, se declaró la existencia de la unión marital de hecho entre la señora Sara Cogollo Hernández y el causante, entre el 19 de julio de 1991 al 30 de abril de 2008. A través de la Resolución UGM 029682 del 27 de enero de 2012, la Caja Nacional de Previsión Social negó el reconocimiento de la sustitución pensional por muerte del pensionado, confirmada mediante la Resolución UGM 041195 del 2 de abril de 2012. Alegó que la demandante siempre dependió económicamente del señor Eliécer Antonio Gómez Otero, motivo por el cual solicitó el reconocimiento y pago de la referida prestación. 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional; 47 y 141 de la Ley

100 de 1993; literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

2. Contestación de la demanda 2.1. Por parte de la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación, hoy UGPP La entidad demandada mediante apoderado judicial contestó la demanda en escrito visible a folios 68 a 70 del expediente, en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que CAJANAL en Liquidación mediante la Resolución 16747 del 27 de junio de 2001, le reconoció una pensión gracia de jubilación en cabeza del

señor Eliécer Antonio Otero Gómez. Mediante derecho de petición radicado el 25 de febrero de 2010, la señora Sara Julia Cogollo Hernández elevó solicitud ante CAJANAL, tendiente a que se le reconociera la sustitución pensional, en su condición de beneficiaria del causante y por haber convivido bajo la figura de la unión marital de hecho. A través de la Resolución UGM 029682 del 27 de enero de 2012, la entidad demandada da respuesta en forma negativa al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, confirmada mediante la Resolución UGM 041195 del 2 de abril de 2012, bajo el argumento que concurren al tiempo a su reclamación la compañera permanente y la cónyuge, controversia que debe ser resuelta por un juez, a efectos de que se les reconozca el derecho a los solicitantes. 2.2. Por parte de los señores Yadira Isabel Marsiglia Hernández (cónyuge) y Eliécer Antonio Otero Marsiglia (hijo). A través de apoderado judicial los señores Yadira Isabel Marsiglia Hernández

(cónyuge) y Eliécer Antonio Otero Marsiglia (hijo), mediante apoderado judicial, contestaron el medio de control impetrado, en memorial visible en el cuaderno 2, en el cual manifestó que se opone a las pretensiones de la demanda respecto a la nulidad de los actos administrativos proferidos con ocasión a la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional y solicitó negar las pretensiones de la demanda. Como consecuencia de lo anterior, solicitó a título de restablecimiento del derecho se condene a CAJANAL en Liquidación, a reconocerles y pagarles la sustitución pensional establecida en el artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en forma retroactiva a partir del 10 de febrero de 2009, fecha en que ocurrió el deceso del señor Eliécer Antonio Otero Gómez, junto con el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas reconocidas, se falle ultra y extrapetita, y se condene a la parte demandante al pago de costas del proceso incluidas las agencias en derecho. Afirmó que hasta el fallecimiento del señor Eliécer Antonio Otero Gómez, existió matrimonio con la señora Yadira Isabel Marsiglia Hernández, de cuya unión nacieron Angélica Isabel Otero Marsiglia y Eliécer Antonio Otero Marsiglia, quien en su condición de hijo inválido por pérdida de la capacidad laboral superior al 50% y depender económicamente de su progenitor, solicita la asignación de la pensión sustitutiva. Sostuvo que el Juzgado Primero del Circuito de Familia de Montería (Córdoba)

declaró la existencia de una unión marital de hecho y le fue declarada la prescripción consagrada en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990, en relación con la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, en cuanto la separación física y definitiva, se dio por más de un año, motivo por el cual declaró la existencia de la sociedad patrimonial desde el 19 de julio de 1991 hasta el 30 de abril de 2008. Manifestó que el fallecimiento del señor Eliécer Antonio Gómez Otero se produjo el 10 de febrero de 2009, en convivencia con la señora Yadira Isabel Marsiglia Hernández, de modo tal que la señora Cogollo Hernández, no tiene derecho a obtener una cuota social como asignataria del causante. Propuso la excepción de prescripción del derecho a la pensión, en cuanto a la demandante le fue decretada la excepción consagrada en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990, por haber obtenido la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, por presentarse separación física con el causante de más de un año.

3. Trámite en primera instancia Mediante auto del 19 de octubre de 2012, se admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Sara Cogollo Hernández contra CAJANAL E.I.C.E en Liquidación y los señores Yadira Marsiglia Hernández

y Eliécer Marsiglia Otero2. En memorial visible a folios 6 a 13 del expediente, la señora Yadira Isabel Marsiglia Hernández y Eliécer Antonio Otero Marsiglia, formularon demanda de reconvención con el propósito de que se declarara la nulidad de los actos

administrativos demandados, por medio de los cuales se les negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Afirmó, que mediante escritura pública del 18 de julio de 1990 de la Notaria Primera del Circulo Notarial de Sincelejo (Sucre), entre el señor Eliécer Antonio Otero Gómez y la señora Yadira Marsiglia Hernández, se tramitó la separación de bienes y la disolución de la sociedad conyugal por mutuo acuerdo, dejando vigente el vínculo matrimonial hasta el día del fallecimiento del causante. Sostuvo que, a pesar de la disolución de la sociedad conyugal, continuaron conviviendo, prestó socorro y ayuda mutua, hasta el punto de que su fallecimiento se dio en brazos de la cónyuge, quien asumió los gastos funerarios. Adujo que el señor Eliécer Antonio Otero Marsiglia, en su condición de hijo del causante, se encuentra en una de las circunstancias prescritas en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, es decir, posee una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 50% conforme al examen de calificación de invalidez realizado por la Junta Regional de Calificación Regional Bolívar, razón por la cual le asiste el derecho a beneficiarse de la pensión sustitutiva de sobrevivientes. El Tribunal Administrativo de Córdoba mediante auto del 3 de mayo de 2013, inadmitió la demanda de reconvención presentada, y se le concedió un término de 10 días, para su corrección, so pena de rechazo (ff. 96 – 97). Luego, a través del auto del 20 de junio de 2013 (ff. 100 – 101 reverso), el a quo rechazó la demanda

de reconvención presentada por oponerse a las pretensiones de la demandante. Sin embargo, consideró que con miras a garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y en aplicación a lo dispuesto en el artículo 171 del CPACA, los mencionados no reúnen la calidad de demandados en el presente proceso, sino terceros intervinientes ad excludendum, conforme a las previsiones del artículo 224 del CPACA y 53 del Código de Procedimiento Civil, y en tal condición fueron aceptados. 2 Folios 49 a 51 del cuaderno principal A través de auto del 11 de septiembre de 2013 (f. 140), el Tribunal citó para la realización de la audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el 10 de octubre de 2013 (ff. 152 – 156), en la cual se estableció que las excepciones propuestas serían resueltas al momento de tomar decisión de fondo, se fijó el litigio tendiente a establecer la procedencia o no de la nulidad de los actos administrativos demandados, si le asiste el derecho a la demandante o a los intervinientes ad excludendum al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Eliécer Antonio Otero Gómez, y el porcentaje que le corresponde a cada uno sobre el derecho pensional, si a ello diere lugar. De la misma forma, decretó las pruebas solicitadas por las partes (ff. 160 – 162) y se fijó fecha para la realización de la misma, la cual se llevó a cabo el 30 de enero de 2014 (ff. 184 – 188), En el curso de la audiencia, se admitieron las pruebas aportadas al proceso, se recepcionó los

testimonios decretados y se requirió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, para que allegara copia del dictamen realizado al señor Eliécer Antonio Otero Marsiglia de fecha 9 de junio de 2009, la cual fue aportada y debidamente admitida en el proceso. De la misma forma, se corrió traslado para alegar de conclusión (ff. 220 – 221) y se dictó sentencia.

4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Córdoba, a través de la sentencia proferida el trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014), declaró no probadas las excepciones propuestas por el interviniente ad excludendum, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, y a título de restablecimiento del derecho, le ordenó a la UGPP a reconocer y pagar a los señores Eliécer Antonio Otero Marsiglia y Yadira Isabel Marsiglia Hernández, como beneficiarios del señor Eliécer Antonio Otero Gómez, y vinculados al proceso como intervinientes ad excludendum, la sustitución pensional en cuantía equivalente al 50% para cada uno, a partir del momento del deceso del causante, esto es, desde el 10 de febrero de 2009, con los incrementos anuales de ley, en forma actualizada. De la misma forma, condenó en costas y agencias en derecho a la señora Sara Julia Cogollo Hernández y a la entidad demandada, en favor de los intervinientes ad excludendum, correspondiente al 3% del valor resultante de las pretensiones reconocidas con la sentencia.

Luego de realizar un recuento normativo relativo a la sustitución pensional

establecido en la Ley 100 de 1993, referirse a la jurisprudencia que sobre la convivencia material y efectiva se aplica en estos casos, y en consideración a la discapacidad en la que se encuentra el hijo del causante, analizó los supuestos requeridos por quienes aducen ser beneficiarios de la pensión mencionada, para determinar a quiénes les asiste el derecho pretendido y en qué proporción. En relación con la excepción de prescripción propuestas por los intervinientes ad excludendum consideró que la misma no se encuentra llamada a prosperar, “por cuanto el derecho a ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, se percibe por el hecho de la ley y no a título de asignatario y/o heredero del causante, ya que la pensión no hace parte de la masa herencial del causante, así como tampoco son los cónyuges o compañeros permanentes son legítimos de los bienes del de cujus, según el orden establecido en el artículo 1240 del Código Civil.” Conforme a lo anterior, sostuvo que no guarda relación alguna, el derecho a obtener la pensión de sobrevivientes, en cuanto se da al cumplir con la calidad y requisitos contenidos en la ley, y el derecho a obtener una cuota social por ser heredero. Frente a la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, afirmó que no tiene vocación de prosperidad, en cuanto para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se debe acreditar que se encuentra dentro de los posibles beneficiarios contemplados en la Ley 100 de 1993, de forma tal que la compañera permanente, se encuentra legitimada para ejercer la acción. El a quo se refirió al derecho que le asiste al señor Eliécer Antonio Otero Marsiglia

de obtener la prestación pretendida, para establecer que conforme al dictamen de calificación de la pérdida de la capacidad laboral expedida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, el mencionado se encuentra en la condición contemplada en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, es decir, en estado de invalidez, y por lo tanto le asiste el derecho a que le sea reconocido el 50% de la pensión gracia en calidad de sobreviviente del causante, al no existir más hijos con derecho, conforme al numeral 1 del artículo 8 del Decreto 1889 de 1994. Y en relación con el 50% restante, que le correspondería a la cónyuge o compañera permanente, y como quiera que dicho porcentaje se encuentra en disputa, la sentencia aclaró que la convivencia que sostuvieron las interesadas con el causante no fue simultánea, es decir, no de manera concomitante, sino sucesiva, cohabitó primero con la señora Yadira Isabel Marsiglia Hernández y luego, con la señora Sara Julia Cogollo Hernández, encontrándose para el momento del fallecimiento en compañía de la señora Yadira Isabel Marsiglia Hernández. Por lo anterior concluyó que, pese a que estuvieron separados, reanudaron convivencia desde mayo de 2008, y en consideración a la fecha en que se declaró la existencia de la unión marital de hecho con la señora Sara Cogollo Hernández, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes le correspondería a la cónyuge a partir del momento en que ocurrió el deceso del causante, esto es, desde el 10 de febrero de 2009.

Conforme a lo anterior, encontró probado en el proceso, que con la señora Yadira Marsiglia, existió convivencia matrimonial por espacio de 8 años, cumpliéndose con el requisito de los 5 años exigidos por la norma con anterioridad al inicio de la unión marital de hecho, y aunque sostuvo relación con la señora Sara Julia Cogollo, el causante siempre mantuvo el vínculo de solidaridad efectiva y apoyo económico con la cónyuge, quien lo asistió en su lecho de muerte, y quien al final de su vida retorno al hogar matrimonial, conforme a las declaraciones obrantes en el plenario. Precisó que el hecho de haber disuelto la sociedad conyugal no es óbice para perder el derecho pensional pretendido, pues de lo normado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, ello no se encuentra establecido como causal para la pérdida del derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en cuanto lo primordial es que los cónyuges, hagan vida marital al momento del fallecimiento, conforme lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia C895 de 2001. Respecto al derecho que le asiste a la señora Sara Julia Cogollo Hernández, consideró el Tribunal que si bien se estableció una unión marital de hecho, la cual fue reconocida por el Juzgado Primero de Familia de Montería, hasta el 30 de abril de 2008, la misma fue interrumpida antes del deceso, motivo por el cual no se configura la convivencia continúa con anterioridad, como lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para que se considere como beneficiaria de la pensión, como tampoco en el expediente se encontró que el vínculo permaneció con el causante,

de manera tal que se niega el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes pretendido por la demandante. Sostuvo que la sentencia apelada le reconoció la pensión de sobrevivientes a los señores Eliécer Antonio Otero Marsiglia, en calidad de hijo en condición de invalidez, y a la señora Yadira Isabel Marsiglia Hernández en calidad de cónyuge, en virtud de la especial protección que le ha otorgado la jurisprudencia al vínculo matrimonial, puesto que a pesar de existir separación de los cónyuges, persiste entre ellos el vínculo de solidaridad efectiva y apoyo económico, de manera tal que, la pensión de sobrevivientes será la equivalente al 50% para cada uno, a partir de la fecha del deceso del causante (10 de febrero de 2009), sumas que deberán ser actualizadas para conjurar la pérdida del poder adquisitivo del dinero en el tiempo. Por último, condenó en costas y agencias en derecho por partes iguales a la demandante y a la entidad demandada, en favor de los intervinientes ad excludendum, conforme a lo dispuesto en el artículo 188 CPACA en concordancia con el artículo 366 del Código General del Proceso.

4. Recurso de apelación 4.1. Por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP La apoderada de la entidad demandada formuló recurso de apelación en contra de la sentencia del 13 de noviembre de 2014, a través de la cual se ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes en favor de la señora Yadira Isabel Marsiglia

Hernández y Eliécer Otero Marsiglia, en consideración a que no reúnen los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, por cuanto no acredita el requisito de la convivencia efectiva no menor a 5 años con el causante antes del fallecimiento, ni la cónyuge ni la compañera permanente, motivo por el cual no tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional reconocida a la señora Yadira Marsiglia Hernández ni pretendida por la señora Sara Julia Cogollo Hernández. Alegó que no hay lugar en condenar a la entidad al pago de las costas y agencias en derecho, en cuanto “no se atendieron las reglas que el Juez al proferir la sentencia ha de tener en cuenta al momento de considerar si es o no viable la imposición de tal condena y cuales se encuentran contenidas al interior del artículo 392 del C.P.C.” 4.2. Por la parte demandante El apoderado de la señora Sara Julia Cogollo Hernández formuló recurso de apelación en contra de la sentencia referida, resaltando que el Tribunal acertó en conceder el 50% de la sustitución pensional al señor Eliécer Antonio Otero Marsiglia, por encontrar probado que padece una invalidez superior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral, por lo que en aplicación a lo dispuesto en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la prestación que se reclama, y por lo mismo no se opone a dicho reconocimiento. Sin embargo, se opone a la negativa en el reconocimiento de la sustitución pensional a la demandante, señora Sara Julia Cogollo Hernández, en su condición

de compañera permanente, con el argumento de que no convivió con el causante durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento, pues del interrogatorio de parte y de los testimonios se puede establecer que hizo vida marital hasta el momento de la muerte, prestando apoyo, ayuda mutua, auxilio, comprensión, aun cuando la unión marital de hecho reconocida ante autoridad judicial fue establecida hasta el 30 de abril de 2008. Alegó que la ley no exige que los 5 años de convivencia sean inmediatamente anteriores a la muerte del causante, sino que se de en cualquier tiempo (art. 13 de la Ley 797 de 2013). Solicitó revocar parcialmente la sentencia, declarar que a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes correspondiente a la cuota pensional del 50%, en su condición de compañera permanente, o subsidiariamente, se le conceda la sustitución pensional por haberse presentado convivencia simultánea, es decir, que el porcentaje del 50% sea divido en partes iguales entre la cónyuge y la compañera permanente.

5. Alegatos de conclusión 5.1. Por parte de los intervinientes ad excludendum Mediante apoderado judicial los intervinientes ad excludendum, presentaron alegatos de conclusión (ff. 287 – 289) solicitando se confirme la sentencia de primera en cuanto le asiste el derecho al reconocimiento de la sustitución pensional, teniendo en cuenta que se demostró la convivencia por más de 8 años, lo que supera el requisito de los 5 años establecido en la ley, sumado al vínculo de solidaridad

efectiva y apoyo mutuo dado al causante en los últimos días de vida. Refirió que solo se realizó separación de bienes, sin que se hubiese realizado el trámite de divorcio, conforme se pueda establecer de la escritura de separación y liquidación de la sociedad conyugal. Afirmó que al señor Eliécer Antonio Otero Marsiglia ostenta una discapacidad para laborar equivalente al 51%, por lo que la ley le ampara el derecho al goce de la sustitución pensional de su progenitor. En relación con la señora Sara Julia Cogollo Hernández, alegó que no le asiste el derecho al reconocimiento de la sustitución pensional, en cuanto mediante sentencia del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería, se declaró la existencia de la unión marital de hecho, a la cual le fue decretada la prescripción del artículo 8 de la Ley 54 de 1990, estableciendo la existencia de la misma entre el 19 de julio de 1991 al 30 de abril de 2008, fecha última de convivencia con el causante, por lo que, para el momento del deceso, se demostró que no convivía con la demandante, por lo que no es acreedora al reconocimiento de la prestacional deprecada. 5.2. Por la parte

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