CE-23001-23-33-000-2013-00027-01(4401-15)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-33-000-2013-00027-01(4401-15)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN /
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / FACTORES SALARIALES / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE SALARIAL – Sentencia de 28 de agosto de 2018 [L]a Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes. No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993. En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior. En lo que atañe al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de
transición «[…] que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» […] [E]n el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella; por ende, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años; (ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem. […] Ahora bien, para efectos de determinar los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, cabe anotar que con el Decreto 691 de 1994,
reglamentario de la Ley 100 de 1993, se incorporaron el sistema general de pensiones a los servidores públicos (i) de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y (ii) del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República; en cuyo artículo 6° se estableció el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de tales servidores, modificado por el Decreto 1158 de 1994, que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados. […] Obsérvese que la Ley 33 de 1985 prescribe, como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados oficiales, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegado a la edad de cincuenta y cinco (55) años. Igualmente, determina que la cuantía será del 75% del salario promedio.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 691 DE 1994 / 1158 DE 1994
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00027-01(4401-15)
Actor: NELIS DEL SOCORRO LOZANO HOYOS
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DE
CÓRDOBA Y EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO (ESE) HOSPITAL SAN JUAN
DE SAHAGÚN. LITISCONSORTE MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO Referencia: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN CONFORME A LAS LEYES 33 Y 62 DE 1985; FACTORES SALARIALES QUE
DEBEN TENERSE EN CUENTA EN EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN
PENSIONAL DE PERSONA BENEFICIARIA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993; CUOTA PARTE PENSIONAL Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra la sentencia de 30 de junio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 63 a 70). La señora Nelis del Socorro Lozano Hoyos,
mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), el departamento de Córdoba y la Empresa Social del Estado (ESE) Hospital San Juan de Sahagún, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones 191 de 24 de enero y 667 de 30 de mayo, ambas de 2012, a través de las cuales la secretaría de educación de Córdoba, en representación del Fomag, le negó a la accionante su pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a las demandadas (i) reconocer su pensión de jubilación «[…] retroactivamente desde que cumplió su estatus pensional […] esto es desde el día 11 de mayo de 2010 y hacia futuro»; (ii) pagar el «[…] retroactivo más las mesadas pensionales que se causen hasta el cumplimiento de la sentencia»; (iii) cancelar las sumas adeudadas conforme al índice de precios al consumidor (IPC); y (iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192, 195 y 198 del CPACA; por último, condenar en costas a las accionadas. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que nació el 11 de mayo de 1955,
trabajó en el sector público por más de 24 años (más de 18 fueron como educadora) y es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que tiene derecho a la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985. Que el 26 de noviembre de 2010 solicitó del Fomag el reconocimiento pensional, ante lo cual este envió comunicación 430 de 10 de abril de 2011 a la ESE Hospital San Juan de Sahagún, en la que pidió «[…] la cuota parte por el tiempo que labor[ó] al servicio de dicha E.S.E», la que respondió que «[…] la obligación de la cuota pensional corresponde en un 80% al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y SALUD y en un 20% al DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA, esto por la existencia de un convenio de concurrencia N° 492 de 1999, y que de acuerdo a dicho convenio le corresponde al DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA el pago de las obligaciones pensionales de los extrabajadores del HOSPITAL […]». Agrega que el secretario de hacienda de Córdoba objetó el proyecto de resolución pensional, por cuanto «[…] la peticionaria no se encuentra relacionada en el certificado de beneficiarios N° 23 del convenio interadministrativo de concurrencia N° 492 de 1999 suscrito entre el DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA y el
MINISTERIO DE SALUD».
Que, mediante Resolución 191 de 24 de enero de 2012, la gobernación de Córdoba (en representación del Fomag) le negó el reconocimiento de la aludida prestación, porque la entidad departamental y la ESE Hospital San Juan de
Sahagún se negaron a pagar la cuota parte que les corresponde; decisión confirmada con Resolución 667 de 30 de mayo del mismo año. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 53, 89, 90 y 93 de la Constitución Política; 36 del Código Contencioso Administrativo, 17 (letra b) de la Ley 6ª de 1945; 1° de la Ley 33 de 1985, 15 (numeral 1) de la Ley 91 de 1989, 115 de la Ley 115 de 1994, 45 del Decreto 1045 de 1978; 1, 3 y 36 (letra f) del Decreto 2277 de 1979 y el Decreto 2709 de 1994. Arguye que comoquiera que tiene más de 55 años de edad y 20 de servicios en el sector público, tiene derecho a que se le reconozca pensión de jubilación de conformidad con las Leyes 6ª de 1945 (artículo 17) y 33 de 1985, esto es, con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 1.5 Contestaciones de la demanda. 1.5.1 Departamento de Córdoba (ff. 100 a 103). Por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos y otros no le constan. Aduce que la actora no cumplió el requisito de 20 años de servicio para obtener el
estatus pensional «[…] y no se encuentra en el listado de beneficiario[s] de[l] convenio 492 de 1999 suscrito entre el Departamento de Córdoba y el Ministerio de Salud» (sic), por lo que «[…] el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación […] corresponde directamente al Hospital San Juan de Sahagún». Propuso las excepciones denominadas prescripción e inexistencia del derecho y cobro de lo no debido. 1.5.2 Nación - Ministerio de Educación Nacional (ff. 131 a 142). A través de apoderado, se opuso a las súplicas de la demanda y formuló las excepciones que denominó inexistencia del derecho por errónea interpretación de la norma, buena fe, inepta demanda por inexistencia de agotamiento de la vía gubernativa y caducidad. 1.5.3 Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público1 (ff. 302 a 308). Mediante apoderada, se refirió a los hechos en el sentido de que algunos no le constan y otros son parcialmente ciertos. Indicó que «En cumplimiento de lo establecido en la Ley 60 de 1993 se suscribió el Contrato de Concurrencia No. 42 del 28 de diciembre de 1999 entre el MINISTERIO DE SALUD – FONDO NACIONAL DEL PASIVO PRESTACIONAL SECTOR SALUD y el DEPARTAMENTO [DE CÓRDOBA], con el objeto de colaborar en la financiación del pasivo pensional causado a 31 de diciembre de 1993 por concepto de cesantías y pensiones de los funcionarios y exfuncionarios del Hospital San Juan de Sahagún que hubieran quedado como beneficiarios del referido pasivo» y que
la accionante no fue reportada como beneficiaria de ese convenio, por lo que su derecho pensional «[…] debe ser financiado en su totalidad con recursos propios del Hospital San Juan de Sahagún, en su condición de entidad empleadora […]». Pidió que se desestimaran las pretensiones de la demanda y se declararan las excepciones de inexistencia de la relación laboral, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. 1 Vinculado «[…] como litisconsorte necesario de la parte activa […]», en audiencia inicial celebrada el 18 de octubre de 2013 (ff. 244 a 247). 1.6 La providencia apelada (ff. 410 a 426 vuelto). El Tribunal Administrativo de Córdoba, en sentencia de 30 de junio de 2015, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que la actora trabajó para el Estado 22 años, 11 meses y 16 días, por lo que «[…] cumple con el requisito del tiempo de servicios, así mismo nació el 11 de mayo de 1955 por lo que tiene más de 55 años de edad y en consecuencia reúne los requisitos para acceder a la pensión de jubilación […]». Que «[…] frente al pago de la cuota parte pensional cabe mencionar que el Departamento de Córdoba y el Gobierno Nacional en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público están obligados al pago de la cuota parte pretendida, en la proporción en que tenían que asumir la concurrencia de las prestaciones de la demandante, y que no asumieron por omisión dentro del contrato de concurrencia suscrito entre estas […]».
Por lo anterior, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó al Fomag «[…] reconocer y pagar [a la actora] una pensión mensual Vitalicia de Jubilación […]», y «[…] al Departamento de Córdoba y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público pagar a la FIDUPREVISORA S.A. como entidad que maneja el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Cuota Parte pensional correspondiente al periodo laborado […] en la E.S.E. Hospital San Juan de Sahagún, en proporción al porcentaje que les correspondería con ocasión del contrato de concurrencia de conformidad con el artículo 2 del Decreto 700 de 2013 […]». 1.7 Los recursos de apelación: 1.7.1 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag (ff. 434 a 439). Inconforme con la anterior sentencia, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] la docente no cumple con los requisitos pues acredita 18 años, 10 meses y 17 días; en consecuencia no cumple el requisito de haber laborado las 1.200 semanas que son exigidas para adquirir el status de pensionado, lo cual es insuficiente para la pretensión objeto de la presente demanda» (sic). 1.7.2 Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público (ff. 451 a 461). Por conducto de apoderada, formula recurso de apelación (parcial) contra la decisión de primera instancia, por cuanto «[…] revisada la documentación que contiene la información del pasivo pensional de las entidades del sector salud del Departamento de Córdoba, se pudo establecer que la señora NELIS DEL
SOCORRO LOZANO, NO FIGURA INSCRITA EN LA CERTIFICACIÓN DE
BENEFICIARIOS DEL EXTINTO FONDO DEL PASIVO PRESTACIONAL DEL
SECTOR SALUD EXPEDIDA POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE DESCENTRALIZACIÓN Y DESARROLLO TERRITORIAL DEL ENTONCES MINISTERIO DE SALUD Y POR ELLO NO FUE FINANCIADO SU PASIVO A TRAVÉS DEL CONTRATO DE CONCURRENCIA», por lo que no se puede condenar a esa entidad «[…] al pago de una pensión de una persona que no fue inscrita como beneficiaria y por lo tanto debe es el Hospital asumir el reconocimiento y pago de dicha prestación, ya que por la negligencia de la entidad hospitalaria en realizar la certificación de la exfuncionaria sus derechos pensionales se están viendo afectados» (sic).
II. TRÁMITE PROCESAL.
Los recursos de apelación fueron concedidos mediante proveído de 15 de septiembre de 2015 (ff. 482 a 484) y admitidos por esta Corporación a través de auto de 11 de febrero de 2016 (f. 496), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitidos los recursos de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 30 de junio de 2017 (f. 504), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el Fomag (ff. 512 a 516), que reitera lo expuesto en el recurso de apelación y pide se
tenga en cuenta que «[…] el Decreto 3752 de 2003 modifica los actos en cuanto a los factores salariales se refiere para la liquidación de las prestaciones para las cuales el docente realiza aportes como pensiones (jubilación, invalidez, retiro por vejez, reliquidaciones, pensiones post mortem) y auxilios sujetándolos al aporte que efectivamente realice el docente […]», por lo que «[…] se liquidarán únicamente con la asignación básica mensual y sobresueldo para los que tengan derecho a él, y siempre y cuando sobre ellos se realicen los aportes a favor del Fondo del Magisterio […]» (sic).
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con los recursos de apelación2, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar (i) si a la demandante le asiste derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación, de acuerdo con el régimen ordinario previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, o al contrario, carece de razón, pues no cumplió los requisitos para acceder a tal prestación, como lo alega el Fomag; y de ser cierta la primera hipótesis (ii) a qué ente estatal corresponde el pago de la cuota parte pensional por el período que trabajó para la ESE Hospital San Juan de Sahagún. 3.3 Caso concreto. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en
tal virtud, se destaca: a) Según registro civil de nacimiento y cédula de la accionante, nació el 11 de 2 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». mayo de 1955 (ff. 11 y 14). b) Con certificación laboral de 2 de octubre de 2012 de la ESE Hospital de San Juan de Sahagún (f. 18), se comunica que la demandante laboró en ese ente desde el 1° de julio de 1981 hasta el 9 de diciembre de 1987, como trabajadora social. c) En certificado de historia laboral del Fomag (f. 20), se observa que la actora ocupó el grado de escalafón 12, con régimen de cesantías anual y de pensión nacionalizada. d) Por medio de certificación de salarios del Fomag (ff. 22 y 23), se indica que la demandante entre el 1° de enero de 2008 y el 7 de noviembre de 2012 devengó asignación básica, sueldo de vacaciones y primas de navidad y vacaciones docentes. e) Mediante Resolución 191 de 24 de enero de 2012 (ff. 26 y 27), la secretaría de educación de Córdoba, en representación del Fomag, pese a que señaló que la
demandante trabajó para el Hospital San Juan de Sahagún (1° de julio de 1981 a 9 de diciembre de 1987) y para el magisterio (3 de noviembre de 1993 a 11 de mayo de 2010), le negó la pensión de jubilación por las siguientes razones: Que de conformidad con el certificado laboral expedido por la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE SAHAGÚN, la señora durante su vinculación laboral con dicha entidad estuvo afiliada a la extinta Caja Departamental de Previsión; em consecuencia, mediante oficio 0279 de 24/03/2011, se consultó la cuota parte pensional a la Secretaría de Hacienda Departamental – Fondo Territorial de Pensiones. Que […] el Secretario de Hacienda Departamental de Córdoba3 objetó la cuota parte consultada, en razón a que la señora NELIS DEL SOCORRO LOZANO HOYOS, no se encuentra dentro del Certificado de Beneficiarios del Convenio 492 de 1999, suscrito entre el Departamento de Córdoba y el Ministerio de Salud, en consecuencia corresponde directamente al Hospital asumir la cuota parte pensional. […] Que el Gerente del la ESE HOSPITAL DE SAN JUAN DE SAHAGÚN4 […] objetó la cuota parte consultada, aludiendo como razón, que en virtud del convenio de concurrencia 492 de 1999, el pago de las obligaciones pensionales de los extrabajadores del Hospital está a cargo del Departamento de Córdoba. […] 3 A folio 34 obra la objeción con fundamento en que la actora «[…] no se encuentra relacionada en el
certificado de beneficiarios No 23 del convenio interadministrativo de concurrencia No 492 de 1999 suscrito entre el Departamento de Córdoba y el Ministerio de Salud […]». 4 Señaló que «[…] conforme CONVENIO DE CONCURRENCIA 492 DE 1999, es responsabilidad del departamento de Córdoba el pago de obligaciones pensionales de los Ex trabajadores – trabajadores de esta entidad, beneficiarios de Convenio de Concurrencia – causada con anterioridad al 31 de diciembre de 1993. Así mismo es obligación del departamento asumir con cargo de recursos propios, el Bono Pensional y cuotas partes pensionales la concurrencia corresponde al departamento y la nación […]». Que la Fiduprevisora S.A. […] negó la aprobación de la prestación, con fundamento en que la docente no cumple con el requisito de haber laborado 20 años de servicio, habida consideración que el tiempo laborado en la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE SAHAGÚN, no puede tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación, toda vez que ninguna de las dos entidades públicas consultadas asume la cuota parte correspondiente [sic para toda la cita]. Dicho acto fue confirmado con Resolución 667 de 30 de mayo de 2012 (ff. 32 y 33). f) A través de escrito de 15 de marzo de 2012 (ff. 44 a 47), la actora solicitó de la secretaría de hacienda de Córdoba que «[…] cumpla con la cuota pensional que le corresponde […] o ejerza las acciones necesarias para que el Hospital San Juan de Sahagún cumpla con su cuota parte si fuere necesario […]». En oficio de 26 de
abril de 2012, el ente departamental le informó que «[…] no se encuentra relacionada en el listado de beneficiarios […]», por lo que el departamento «[…] no tiene obligación pensional respecto del tiempo laborado en el Hospital San Juan de Sahagún. En consecuencia, dicha obligación recae directamente sobre el referido Hospital, por ser ellos los responsables de remitir el listado de los funcionarios que serían beneficiarios del mismo» (ff. 48 y 49). g) Con memorial de 8 de mayo de 2012 (ff. 50 a 52), la accionante pidió del Hospital San Juan de Sahagún que realizara «[…] los trámites correspondientes a fin de que asuma la cuota parte pensional […]» correspondiente al período que trabajó en esa entidad y «[…] adelantar los trámites ante el Ministerio de Hacienda para que [se incluya] en el listado de beneficiarios del convenio de concurrencia», ante lo cual el mentado Hospital le comunicó que «[…] procederá a realizar trámites ante el ministerio y la gobernación, para que sea incluida en la lista de beneficiarios del convenio de Concurrencia del No. 492 del 1999» (sic) [ff. 53 y 54]. h) Contrato interadministrativo de concurrencia celebrado entre el Ministerio de Salud – Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud y el departamento de Córdoba (ff. 177 a 190), cuyo objeto fue el «[…] pago de la deuda prestacional correspondiente a los funcionarios y exfuncionarios pertenecientes a la planta de personal del Departamento Administrativo de Salud de Córdoba DASALUD hoy Secretaría de Desarrollo de Salud de Córdoba y los Hospitales […] Departamental San Juan (Sahagún) […]».
- En folios 167 a 176 se relaciona el personal retirado del Hospital San Juan de Sahagún que no está incluido en el convenio de concurrencia del departamento de Córdoba, entre los que se encuentra la demandante. j) «Certificado de Calidad de Beneficiarios» 23 de 1° de septiembre de 1998 del Ministerio de Salud (ff. 197 a 210), en el que no se incluyó a la señora Lozano Hoyos. 3.3.1 Del reconocimiento pensional. Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes.
No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993. En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo
de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior. En lo que atañe al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición «[…] que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» (se subraya). Respecto de esta norma, la Corte Constitucional5 precisó: […] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 19936, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… […] 5 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. 6 El artículo 36 indica: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de
vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del texto). Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para
pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100, el cual indica: “ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador,
resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” El precitado derrotero fue acogido por la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, med
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