CE-23001-23-33-000-2013-00039-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-33-000-2013-00039-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - Requisitos de procedibilidad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALPresupuestos / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALProcede excepcionalmente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente para controvertir inconformidades respecto de lo decidido en la providencia acusada Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza…La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes
razones…es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 2012, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos…Corresponde a la Sala establecer si se vulneró algún derecho fundamental a la accionante, al abstenerse de sancionar al representan legal del Departamento de Córdoba y a la Secretaria de Educación Departamental, dentro del trámite del incidente de desacato propuesto por Josefina Andrade Durango…se resalta que la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Administrativo de Montería encuentra sustento en el material probatorio allegado al trámite incidental, según el cual la entidad territorial profirió un nuevo acto administrativo… mediante el cual retiró del servicio a la señora Josefina Andrade Durango, fundamentando su decisión en que el término para el cual fue nombrada la actora venció; y en que no se cuenta con la autorización por parte de la CNSC para prorrogar su nombramiento. Igualmente, consideró el juzgado accionado, que la decisión adoptada por el Departamento de Córdoba encuentra respaldo en el oficio expedido por la CNSC, mediante el cual no se da autorización a la entidad
territorial para prorrogar el nombramiento de la accionante. De acuerdo a lo expuesto, considera la Sala que no puede pretender la accionante que mediante una nueva tutela se estudien otra vez los supuestos bajo los cuales se accedió al amparo de los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, al punto de que se ordene a la CNSC, que autorice la prórroga de su nombramiento en la institución educativa a la cual se encontraba vinculada. Asimismo, se resalta que no le asiste razón a la parte actora cuando afirma que la administración sólo puede retirar empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, cuando se nombra a una persona de carrera o cuando lo sancionan por una falta disciplinaria; ya que ello contraría la facultad que tiene la administración para retirar a esta clase de empleados, pues si se encuentra una justificación para retirar del servicio a un funcionario nombrado en provisionalidad, dicha razón debe plasmarse en el acto administrativo de retiro, tal y como en efecto ocurrió en el presente caso
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de
2005. Respecto de la sentencia de la Sala Plena de esta corporación que aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar EXP:
11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00039-01(AC)
Actor: JOSEFINA DEL CARMEN ANDRADE DURANGO Demandado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE MONTERIA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 15 de abril de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba rechazó por improcedente la tutela presentada por Josefina del
Carmen Andrade Durango.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Josefina del Carmen Andrade Durango solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, entre otros, que estimó lesionados por el Juzgado Sexto Administrativo de Montería, por la decisión adoptada dentro del incidente de desacato propuesto por la hoy actora, en la cual se abstuvo de imponer sanción al Departamento de Córdoba por el presunto incumplimiento de los fallos de tutela dictados por el Juzgado Sexto Administrativo de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba.
Por lo anterior, solicitó: I) se revoque la decisión proferida por el juzgado acusado, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato promovido por Josefina Andrade Durango; II) se deje sin efecto el trámite del incidente de desacato
adelantado por el Juzgado Sexto Administrativo de Montería; y III) se ordene a dicho Despacho proferir una nueva decisión atendiendo los criterios constitucionales.
2. Los Hechos La parte actora expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación: Señala la accionante que en el año 2012 presentó acción de tutela contra el Departamento de Córdoba y la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso.
Lo anterior teniendo en cuenta que fue desvinculada del cargo de Auxiliar de Secretaria, código 440, grado 06, de la Institución Educativa Dolores Garrido del municipio de Cerete, el cual ocupaba en provisionalidad. Mediante fallo de tutela del 27 de agosto de 2012, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Montería, se ordenó al Departamento de Córdoba reintegrar a la accionante hasta tanto se expidiera el acto administrativo motivado que definiera la situación jurídica de la actora, en relación con la vinculación del mismo. Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Córdoba resolvió la impugnación mediante sentencia del 3 de octubre de 2012, en la cual se ordenó al Departamento de Córdoba reintegrar a Josefina Andrade Durango al cargo que venía desempeñando y concomitante con lo anterior, a realizar el trámite pertinente orientado a obtener la prórroga del nombramiento en provisionalidad de la accionante, hasta que sea proveído por un empleado de carrera, o en caso de
no obtenerse dicha autorización, se reintegre hasta que se expida el correspondiente acto administrativo debidamente motivado. Indica que como no obtuvo respuesta favorable por parte del Departamento de Córdoba, avalada por las decisiones judiciales de tutela, presentó incidente de desacato ante el Juzgado Sexto Administrativo de Montería, quien mediante auto del 5 de diciembre de 2012 se abstuvo de imponer sanción al representante legal del Departamento de Córdoba y a la Secretaria de Educación Departamental de Córdoba, bajo el argumento de que el incumplimiento de la orden de tutela encuentra justificación en la no autorización por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil para la prórroga del cargo que desempeñaba la actora. Afirma que el juzgado acusado debió conminar a la CNSC para que prorrogara el cargo que ocupaba la actora, pues a su juicio la actuación de dicha entidad es caprichosa y con ella no se protegen los derechos fundamentales que fueron tutelados por los jueces de tutela.
3. Trámite en primera instancia Mediante providencia del 25 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Córdoba ordenó la notificación a la parte accionada del auto admisorio de la demanda de tutela (fl. 28).
Surtidas las comunicaciones de rigor, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería (fls. 46-55), se opuso a las pretensiones de la acción de tutela bajo los siguientes argumentos: Previo señalamiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, indica que en el presente caso no se cumple
ninguno de los supuestos que ha dispuesto la Corte Constitucional para que se pueda revisar por este mecanismo excepcional una decisión judicial, pues todas las actuaciones surtidas dentro del trámite incidental se ajustaron a la Constitución y al procedimiento legal. Resalta que en el caso bajo estudio la inconformidad de la actora no consiste en la abstención por parte de ese Despacho de sancionar a las accionadas, sino que su reproche se dirige a atacar el juicio jurídico y constitucional en torno al debate surgido en aras de amparar sus derechos fundamentales, pues considera que en el trámite del incidente de desacato se debió ordenar a la CNSC que emitiera autorización para prorrogar su nombramiento, lo cual conllevaría a estudiar el fondo de la decisión que amparo sus derechos. Posteriormente, los magistrados de la Sala de decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, el 8 de marzo de 2013, manifestan su impedimento para conocer del asunto, por haber participado de la decisión cuyo cumplimiento se solicita vía tutela. El anterior impedimento es aceptado mediante providencia del 14 de marzo y se ordena el sorteo de conjueces.
4. La providencia impugnada Mediante sentencia del 15 de abril de 2013 (fls. 138-143), el Tribunal Administrativo de Córdoba rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Josefina Andrade Durango.
Considera el A quo que el juzgado accionado actuó con competencia para proferir el auto que resolvió el incidente de desacato, y afirma que la decisión fue adoptada con fundamentos jurídicos y fácticos, sin que se observe negligencia de
su parte. Asimismo, señala que la irregularidad invocada por la accionante no sucedió, pues la administración cumplió con el reintegro como fue ordenado; pero el fallo de tutela sometió dicha permanencia del reintegro, a la prórroga de la autorización del nombramiento por parte de la C.N.S.C., quien de acuerdo a lo probado en el expediente, no la autorizó; por lo que se generó el motivo legal para la desvinculación de la accionante. De acuerdo a lo anterior, no podía el juez de tutela imponer una sanción por desacato, cuando la orden de tutela fue cumplida, ya que su permanencia en el cargo no se dio por la no autorización de la C.N.S.C.
5. Impugnación La parte accionante impugna la sentencia antes descrita, el 17 de abril de 2013, sin ningún argumento adicional (fl. 144 vto.).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Generalidades de la acción de tutela.
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
3. La acción de tutela contra decisiones judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994
se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran
1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la
decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho
constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura
del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un
término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales,
superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación
directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela
es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8.
4. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si se vulneró algún derecho fundamental a la accionante, al abstenerse de sancionar al representan legal del Departamento de Córdoba y a la Secretaria de Educación Departamental, dentro del trámite del incidente de desacato propuesto por Josefina Andrade Durango, por considerar que se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela dictado por el Tribunal
Administrativo de Córdoba.
5. Análisis del caso concreto En síntesis la señora Josefina del Carmen Andrade Durango presenta acción de tutela porque considera que el Juzgado Sexto Administrativo de Montería vulnera sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, al no sancionar al representante legal del Departamento de Córdoba ni a la Secretaria de Educación 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene.
1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo]. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov. 2004. e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse la siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 2008-0077900, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, e 2009-00889-00, Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, e 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, e 2009-01082-01, Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, e 2010-0029300, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, e 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, e
2011-01218-00, Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, e 2011-01581-00, Gerardo A
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