🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-23001-23-33-000-2013-00053-01(2025-15)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-23001-23-33-000-2013-00053-01(2025-15)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIDAS CAUTELARES / SUSPENSIÓN PROVISIONAL / REQUISITOS DE LA

SUSPENSIÓN PROVISIONAL / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS /

RECONOCIMEINTO DE PRESTACIONES SOCIALES

[L]os requisitos sustanciales para la procedencia de la suspensión provisional radican en: a) Violación de las normas invocadas como vulneradas a partir de la confrontación del acto demandado con éstas, o de las pruebas aportadas con la solicitud; b) En caso de que se depreque restablecimiento del derecho o indemnización de perjuicios, se deberá probar la existencia del derecho o del perjuicio. [E]n el presente asunto el Departamento de Córdoba basó la solicitud de suspensión provisional de los efectos derivados de su propio acto, al argüir que aquella decisión de reconocimiento de prestaciones sociales a personal docente vinculado con el ente territorial a través de contratos de prestación de servicios y no de una relación legal y reglamentaria, atentaba contra el postulado general de prohibición contenido de manera expresa en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y en la misma forma configuraba una causal de nulidad del acto por falta de competencia. […] i.- No se deben reconocer prestaciones sociales si se hace evidente un vínculo contractual estatal puro y simple debidamente acordado, o ii.- Se deben reconocer prestaciones sociales a la persona natural contratada al demostrarse la existencia de un vínculo laboral asimilable al de una relación legal y reglamentaria. […] [E]n lo atinente a la forma de vinculación de los terceros intervinientes apelantes que integran el grupo de 200 docentes a quienes la

administración departamental les reconoció prestaciones sociales a través del acto demandado (…) suscribieron voluntariamente sendas «órdenes de prestación de servicios» (…) con el fin precisamente de facilitar sus servicios como maestros en diferentes instituciones educativas del departamento de Córdoba, por períodos específicos entre 7 y 10 meses, y sin que se adviertan pruebas de lo que reposa hasta esta etapa sobre la renovación de los contratos o vocación de permanencia del vínculo contractual, ni sobre la subordinación a la que se encontraban sometidos (…) lo que en un primer momento daría a entender que efectivamente la relación de éstos con el ente territorial fue simplemente contractual. […] [A]nte cualquier evento en el que se discuta la existencia de una relación laboral docente en lugar de un vínculo contractual, se tendrán por configurados los tres elementos constitutivos del denominado «contrato realidad», con fundamento en que la misma naturaleza del servicio prestado hace que la labor desarrollada por un educador sea necesariamente personal, remunerada y sometida a reglamentaciones, instrucciones y lineamientos de obligatorio cumplimiento, en la medida en que la educación es un servicio público esencial regulado por directrices imperativas inherentes a la ejecución de una política pública. […] [E]l ente territorial no invocó razones de permanencia o continuidad de la prestación del servicio docente de cada uno de los doscientos maestros contratados para asemejar su labor a los de planta, ni evidenció su subordinación frente al Estado. […] [E]l gobernador del Departamento de Córdoba no se encontraba habilitado jurídicamente para reconocer los derechos prestacionales en comento a los 200

docentes apelantes (…) al mismo tiempo desconoce la existencia de una serie de órdenes de servicio de carácter contractual cuya validez y legalidad no se advierte en esta instancia que hubiese sido enervada por el juez competente para tal efecto. Sobre el punto debe tenerse en cuenta que ninguna autoridad pública puede declarar expresa o tácitamente la nulidad por ilegalidad de sus actos administrativos y mucho menos de sus contratos, en razón a que ambas manifestaciones gozan de una presunción de legalidad que solo puede ser discutida en vía judicial y con fundamento en una sentencia que la corrobore o la elimine (…) únicamente los jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pueden por ley, retirar del ordenamiento jurídico las decisiones administrativas o contratos estatales que existen per se y que son eficaces para los involucrados. […] [R]esulta altamente probable que con el acto administrativo demandado se haya generado una posible infracción a los presupuestos de competencia alegados, habida cuenta de que bajo un análisis previo del asunto de marras, no se contempla de manera legal la opción para que la misma entidad contratante en su calidad de parte y sin ejercer su discrecionalidad administrativa debidamente sustentada, actúe al tiempo como juez frente a los contratos por ésta celebrados (u órdenes de prestación de servicio), en el sentido de declarar tácitamente su ilegalidad y desnaturalizar la esencia del vínculo inicial creado, al asimilarlo a una relación laboral con el consecuente reconocimiento de prestaciones sociales. […] [T]al hecho genera un detrimento de sus intereses que se traducen necesariamente en intereses generales por referirse a la destinación

de recursos públicos para el pago de tales emolumentos, y por lo tanto se justifica y demuestra el eventual perjuicio que se podría ocasionar si no se decreta la suspensión provisional del acto reprochado en esta oportunidad […] FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 137 / CPACA - ARTÍCULO 230 / CPACA - ARTÍCULO 231 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00053-01(2025-15) Actor: DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA Demandado: RESOLUCIÓN No 00690 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2007 DE LA

GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CORDOBA

Referencia: RESUELVE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECRETÓ MEDIDA

CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL. TERCEROS VINCULADOS 200

DOCENTES DEL DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA ASUNTO El Consejo de Estado procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por los terceros interesados y vinculados en la actuación, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 18 de septiembre de 2014, que decretó la suspensión provisional de los efectos derivados del acto administrativo demandado.

ANTECEDENTES Solicitud de la medida cautelar (Folios 8 a 10, C1) La entidad demandante solicitó con carácter urgente el decreto de la suspensión provisional de los efectos de la Resolución n.° 00690 del 27 de diciembre de 2007, por medio de la cual el gobernador del Departamento de Córdoba reconoció sendas prestaciones sociales a favor de 200 docentes vinculados con la entidad territorial mediante contrato de prestación de servicios, durante el año 2003. Argumentó en su solicitud que era necesario tener en cuenta lo lesivo que resultaría para los intereses de la entidad el esperar a que se efectuara el traslado de la medida a la totalidad de los docentes vinculados, al punto de convertirla en inocua, pues consideró que en el presente caso podía consolidarse en un perjuicio inminente ante la clara transgresión de las normas invocadas. Respecto a dicho marco normativo, planteó que se configuró la violación del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y del artículo 199 del CPC (sic), por parte del acto administrativo demandado, y en tal sentido aseguró que de la simple confrontación entre la decisión reprochada y dichas normas, se evidencia sin lugar a dudas su abierta vulneración, lo cual constituye un requisito suficiente para la procedencia de la medida cautelar solicitada. Oposición a la medida cautelar (Folios 12 a 21, C1) En primer lugar se debe resaltar que el Tribunal Administrativo de Córdoba mediante auto admisorio de la demanda del 20 de mayo de 2013 (visible de folios 226 a 228, C1), ordenó emplazar a los 200 docentes involucrados en el acto

administrativo demandado, con el fin de que estos intervinieran en la actuación como terceros interesados. Con base en esa decisión, los terceros en mención se opusieron a la declaratoria de la medida cautelar solicitada, y argumentaron al margen del asunto particular, que en el presente caso se demandó un acto administrativo de carácter particular y concreto, por lo que debió tramitarse la demanda a través de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no de simple nulidad como lo admitió el tribunal de primera instancia por considerar que con la resolución demandada se pueden producir efectos nocivos para el orden político, económico, social y ecológico del Departamento. No obstante lo anterior, señalaron que al tratarse de un asunto de nulidad sin restablecimiento, solo puede verificarse como norma superior supuestamente violada el artículo 137 del CPACA en lo que respecta a la falta de competencia de la entidad para proferir el acto demandado y en cuanto a los efectos graves que puede llegar a producir esta decisión particular. Sobre la falta de competencia manifestaron que dicha posición es errada por cuanto este presupuesto jurídico solo lo puede otorgar o remover la ley, y por tanto no puede ser inferido o tomado por analogía por parte de ningún funcionario estatal. Aunado a lo anterior, indicaron que una sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba1 a pesar de que debe ser respetada y acatada, no constituye una norma superior con base en la cual pueda hacerse la confrontación que exige el artículo 231 del CPACA como pretende hacerlo ver la parte demandante, más aún cuando tal providencia no hace referencia a la falta de facultades, atribuciones o competencia de los gobernadores.

Posteriormente en cuanto a la supuesta vulneración del artículo 199 del CPC (en su momento) que impide la confesión espontánea de los representantes legales de las entidades públicas, precisaron que con la expedición del acto administrativo demandado, éste presupuesto no ocurrió, sino que simplemente el gobernador del Departamento de Córdoba reconoció la realidad de existencia de un contrato de trabajo (sic) y no de un contrato de prestación de servicios entre el ente territorial y los docentes, toda vez que así lo ordena la Ley 715 de 2001 cuando determinó que la vinculación de este tipo de empleados debía hacerse mediante nombramiento provisional, más aún si se tiene en cuenta que el Departamento de Córdoba recibió por parte del Ministerio de Educación los recursos para cancelar las prestaciones sociales y salarios del año lectivo 2003, según lo desarrollado en el documento Conpes de esa anualidad. En este mismo sentido aseveraron que se desconoció el hecho que desde el 2008, el Consejo de Estado previó que los docentes de entidades públicas, por ser subordinados no pueden ser contratados bajo la modalidad de prestación de servicios para evitar el pago de las prestaciones sociales, al advertirse que éstos cumplen y realizan el mismo trabajo de los demás maestros que detentan un vínculo laboral; situación que a su juicio impide que se cumpla el requisito de confrontación del CPACA. Finalmente concluyeron que la presunción de legalidad del acto administrativo demandado no logró desvanecerse con los argumentos de la parte demandante, puesto que no se cumplieron los requisitos previstos para tal fin, y en la medida en que no puede inferirse que existe riesgo grave a las finanzas del Departamento,

solo porque eventualmente la resolución demandada se podría encontrar incluida en la categoría de contingencia dentro del acuerdo de reestructuración de pasivos al que se acogió la Gobernación de Córdoba según ésta, sin haber demostrado tal hecho. PROVIDENCIA IMPUGNADA (Folios 22 a 27, C1) El Tribunal Administrativo de Córdoba a través de auto proferido el 18 de septiembre de 2014, decretó la suspensión provisional de los efectos derivados de la Resolución 00690 del 27 de diciembre de 2007, mediante la cual el gobernador de dicho departamento concedió ciertas prestaciones sociales a 200 docentes vinculados con el ente territorial mediante contratos de prestación de servicios. 1 Sentencia del 25 de octubre de 2012 con ponencia de la Magistrada Diva Cabrales Solano. Se hace referencia a esta providencia dentro de la demanda, en lo que respecta a las consideraciones del tribunal sobre la falta de competencia de las autoridades administrativas para reconocer la existencia de relaciones laborales. Visible de folios 3 a 5, cuaderno 1. Al respecto indicó que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, trae consigo un precepto que plantea como regla general que si una persona natural suscribe un contrato de prestación de servicios con una entidad pública, de este vínculo no deviene relación laboral alguna y por consiguiente tampoco las prestaciones sociales propias de tal relación. Al verificar las pruebas obrantes dentro de la actuación, específicamente las certificaciones expedidas por el secretario de educación del Departamento de Córdoba, el a quo encontró que efectivamente los docentes beneficiarios de la resolución demandada suscribieron contratos de prestación de servicios, cuyos

objetos consistían en la prestación de servicios profesionales en los diferentes establecimientos educativos del ente territorial. Seguidamente y luego de efectuar la confrontación entre el acto administrativo demandado que decretó el reconocimiento de prestaciones sociales a favor de estos maestros y lo previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 que contempla una prohibición expresa de reconocer tales emolumentos, estimó que era notoria la violación de tal enunciado al indicar que: «[…] Del análisis del acto acusado Resolución No. 00690 de 2007, mediante la cual se ordenó el reconocimiento de prestaciones sociales a docentes vinculados por Contrato de Prestación de Servicios y el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, invocado como violado, el cual dispone que “En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”, tenemos que hay una notoria violación del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pues la Resolución acusada está ordenando un reconocimiento que nuestro ordenamiento jurídico ha prohibido de forma categórica. Además, con las pruebas allegadas se logró demostrar que el vínculo entre los docentes y el Departamento de Córdoba se dio mediante Contrato de Prestación de Servicios en Instituciones Educativas.». Con base en lo anterior, consideró que se tornaba viable el decreto de la medida cautelar solicitada, sin pronunciarse sobre la transgresión del artículo 199 del CPC, en tanto la parte solicitante nunca formuló argumentos sobre el particular. De otro lado y con el fin de abordar la supuesta ilegalidad del acto por falta de competencia, sostuvo que debía mantenerse la posición que en su momento ya

había planteado el tribunal, en el entendido de que: «[…] la autoridad administrativa no puede transformar una relación contractual en laboral, sin que medie una sentencia judicial o una conciliación, pues es necesario la intervención del juez competente, para que haga la respectiva declaración que desvirtúe la presunción de legalidad del contrato celebrado.» Lo anterior lo aseguró al precisar que si bien la Gobernación del Departamento de Córdoba expidió el acto demandado bajo el amparo de la jurisprudencia del Consejo de Estado a través de la cual se han reconocido prestaciones sociales a docentes vinculados por contrato de prestación de servicios, esta entidad no se encontraba facultada por la ley para que motu proprio reconociera prestaciones sociales a los docentes, en razón a que para ello era necesario la mediación de una sentencia judicial donde previo a un estudio de las pruebas se llegara a la conclusión de que entre los maestros y el ente territorial había existido una verdadera relación laboral. Como estudio adicional, decantó el punto relacionado con la prescripción trienal de los derechos laborales en discusión, y al respecto explicó que como los contratos de prestación de servicios que originaron las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales fueron celebrados en el 2003, los eventuales derechos o acreencias laborales que se pudieran derivar de éstos debieron ser solicitados dentro de los 3 años siguientes, es decir, a más tardar en el 2006, por lo que aseguró que se configuró este fenómeno al presentarse la respectiva petición el 28 de septiembre de 2007.

RECURSO DE APELACIÓN (Folios 44 a 46, C1)

Los terceros interesados presentaron recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente, y plantearon como motivos de inconformidad, en primer lugar que el a quo no rebatió los argumentos expuestos en sus oposiciones a la medida cautelar, y que por lo tanto se consolidaría una violación a la garantía constitucional del debido proceso si el Consejo de Estado no se pronuncia al respecto. Del mismo modo afirmaron que para el caso concreto no se cumplieron los requisitos del artículo 231 del CPACA para conceder la medida cautelar solicitada por la parte demandante, por cuanto ésta no la sustentó en debida forma, al no haber precisado las supuestas vulneraciones normativas invocadas, sino que simplemente las enunció, sin que le fuera permitido al tribunal elucubrar sobre lo no argumentado por la entidad solicitante, en la medida en que la jurisdicción debe ser rogada y no oficiosa. Manifestaron adicionalmente que el primer parámetro para debatir el proceso de conceder o no la medida cautelar, es que se cumplan las formalidades del CPACA sobre el particular, lo que en su sentir corresponde a que la evaluación o discusión de la legalidad del acto, se haga únicamente sobre las normas señaladas en la solicitud y no con base en líneas jurisprudenciales, ni con interpretaciones derivadas exclusivamente del juez respecto del marco regulatorio sin tener en cuenta las de las partes, y mucho menos con fundamento en normas que éste intuye que resultan aplicables al caso, toda vez que el otro parámetro implica que la explicación de la parte solicitante debe ser lo suficientemente consistente para desvirtuar la presunción de legalidad casi que «prima facie», así se crea que este

postulado fue derogado con la expedición del nuevo código. En cuanto a la argumentación del tribunal sobre la prescripción de los derechos laborales, señalaron que tal planteamiento no puede ser sustento para el decreto de la medida cautelar, en primer lugar por cuanto sí se presentaron sendas reclamaciones o peticiones a la administración para el reconocimiento y pago de estas prestaciones, las cuales sostuvieron que se radicaron de manera oportuna para suspender la ocurrencia de dicho fenómeno prescriptivo, motivo por el cual el pronunciamiento de la Gobernación de Córdoba no fue oficioso sino provocado. En segundo lugar consideraron que la referida decisión de la entidad demandante, fue dictada con competencia y sin necesidad de que se acudiera a los estrados judiciales para su decreto en vía administrativa, dado que se trata de un reconocimiento de la misma administración frente a sus omisiones para el caso de los docentes vinculados, a quienes se les desconoció a lo largo del tiempo su condición de empleados oficiales, pese a que la Nación giraba oportunamente al departamento y a los municipios los dineros necesarios para el pago de sus salarios y demás prestaciones. Finalmente alegaron que a pesar de que el artículo 137 del CPACA contempla de manera excepcional la posibilidad de estudiar únicamente la nulidad de un acto administrativo de contenido particular y concreto, tales excepciones no se cumplen para el caso concreto y por lo tanto se trata en realidad de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual aseguraron no fue tenido en cuenta por el a quo, y en todo caso solicitan que sea resuelto por el Consejo de Estado en

esta instancia. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 18 de septiembre de 2014, que decretó la suspensión provisional del acto administrativo demandado. Así mismo, este auto se profiere por la Sala de Decisión en virtud a que el asunto objeto de apelación constituye uno de los eventos previstos en el numeral 2.° del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 125 ibídem. Problema jurídico Conforme al recurso de apelación interpuesto por los terceros intervinientes, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: 1. ¿Se demostró una infracción normativa preliminar derivada de la confrontación entre el acto demandado y los artículos 32 de la Ley 80 de 1993 y 44 del CPACA; esto desde el punto de vista de la supuesta falta de competencia alegada por la parte demandante? En lo concerniente al mentado cuestionamiento, esta Subsección asumirá la siguiente tesis: dentro del sub examine sí se cumplió y de hecho se estructuró válidamente el requisito del artículo 231 del CPACA referente al contraste normativo entre el acto y el marco regulatorio aplicable y por lo tanto la medida cautelar es procedente, tal como se expone a continuación:  De la confrontación normativa aplicada al caso concreto El artículo 231 del CPACA contiene los requisitos para el decreto de medidas cautelares, y en lo que respecta a la suspensión provisional de un acto

administrativo, éste prevé lo siguiente: «[…] ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. […]» Según la norma transcrita, los requisitos sustanciales para la procedencia de la suspensión provisional radican en: a) Violación de las normas invocadas como vulneradas a partir de la confrontación del acto demandado con éstas, o de las pruebas aportadas con la solicitud; b) En caso de que se depreque restablecimiento del derecho o indemnización de perjuicios, se deberá probar la existencia del derecho o del perjuicio. Pues bien, en el presente asunto el Departamento de Córdoba basó la solicitud de suspensión provisional de los efectos derivados de su propio acto, al argüir que aquella decisión de reconocimiento de prestaciones sociales a personal docente vinculado con el ente territorial a través de contratos de prestación de servicios y no de una relación legal y reglamentaria, atentaba contra el postulado general de prohibición contenido de manera expresa en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y en la misma forma configuraba una causal de nulidad del acto por falta de

competencia tal como lo prevé el artículo 137 del CPACA. Sobre el punto resulta adecuado destacar que la Resolución 00690 del 27 de diciembre de 2007 (visible de folios 17 a 18, C2), precisó lo siguiente a manera de decisión: «[…] ARTÍCULO PRIMERO. Reconocer a los docentes representados por la Dra. SILVIA ELENA GARCÉS CARRASCO y que figuren en la nómina elaborada por la Secretaría de Educación Departamental, la cual hace parte integral de este documento por la suma de cinco mil ciento cincuenta y siete millones doscientos setenta y ocho mil quinientos doce pesos ($5.157.278.512), el derecho a percibir el pago por concepto de prima vacacional, prima de navidad, prima de alimentos y auxilio de transporta (sic), dotaciones Cesantías , intereses de cesantías, indexación y agencias en derecho, de acuerdo al valor establecido en dicha nómina para un total de (5.157.278.512) previa expedición de la disponibilidad presupuestal. ARTÍCULO SEGUNDO. El pago se hará directamente a la Dra. SILVIA ELENA GARCÉS CARRASCO, quien tiene facultad expresa para recibir en cada uno de los poderes y el mismo se hará, sin descuentos de ninguna naturaleza. […]» Bajo este contexto se realiza el siguiente análisis preliminar en cuanto al reconocimiento de prestaciones sociales a contratistas del Estado, solo con fines de confrontación primaria con las normas aplicables, así: En efecto, el numeral 3.° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, reza de manera explícita sobre el quid del asunto que:

«ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: […] 3o. Contrato de Prestación de Servicios. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES> Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. » (Negrilla fuera de texto) Como se verifica de la norma en cita, los apartes subrayados fueron declarados exequibles de manera condicional por parte de la Corte Constitucional en ejercicio de un control abstracto sobre esta ley, y particularmente en cuanto a la prohibición resaltada, indicó que la única excepción a esta regla ocurre cuando «se acredite la existencia de una relación laboral subordinada»2, lo que quiere decir que a partir de los apartes subrayados, se extrae que existen dos conclusiones posibles como resultado de un silogismo jurídico en la medida en que se valide una premisa fáctica similar a la del caso sub lite (comparable en este evento al requisito de la confrontación normativa), así: i) No se deben reconocer prestaciones sociales si se hace evidente un

vínculo contractual estatal puro y simple debidamente acordado, o ii) Se deben reconocer prestaciones sociales a la persona natural contratada al demostrarse la existencia de un vínculo laboral asimilable al de una relación legal y reglamentaria. 2 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997. Expediente: D-1430 Ahora bien, en lo atinente a la forma de vinculación de los terceros intervinientes apelantes que integran el grupo de 200 docentes a quienes la administración departamental les reconoció prestaciones sociales a través del acto demandado, se observa a partir de las pruebas aportadas a la actuación, que aquellos suscribieron voluntariamente sendas «órdenes de prestación de servicios»3 en el curso del año 2003, con el fin precisamente de facilitar sus servicios como maestros en diferentes instituciones educativas del departamento de Córdoba, por períodos específicos entre 7 y 10 meses, y sin que se adviertan pruebas de lo que reposa hasta esta etapa sobre la renovación de los contratos o vocación de permanencia del vínculo contractual, ni sobre la subordinación a la que se encontraban sometidos, pues estos hechos no fueron aludidos ni mencionados por los docentes en sus oportunidades de manifestación, lo que en un primer momento daría a entender que efectivamente la relación de éstos con el ente territorial fue simplemente contractual. No obstante lo anterior, en Sentencia de Unificación CESUJ2 n.° 5 del 25 de agosto de 2016 proferida por el Consejo de Estado4, se precisó que «[…] la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el

carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado. […]». Este razonamiento implica que de manera primigenia ante cualquier evento en el que se discuta la existencia de una relación laboral docente en lugar de un vínculo contractual, se tendrán por configurados los tres elementos constitutivos del denominado «contrato realidad», con fundamento en que la misma naturaleza del servicio prestado hace que la labor desarrollada por un educador sea necesariamente personal, remunerada y sometida a reglamentaciones, instrucciones y lineamientos de obligatorio cumplimiento, en la medida en que la educación es un servicio público esencial regulado por directrices imperativas inherentes a la ejecución de una política pública. Sin perjuicio de la antedicha postura jurisprudencial, que por supuesto se reconoce y mantiene, y ante la aparente advertencia de demostración de la excepción constitucional a la norma del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, se torna indispensable resaltar que la mentada sentencia de unificación, también previó

que a pesar de configurarse la realidad de un vínculo laboral para el caso de los docentes, en el momento de verificar cada asunto en particular, será obligación de 3 Conforme a las 185 certificaciones signadas por el Secretario de Educación de la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...