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CE-23001-23-33-000-2013-00077-01(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-23001-23-33-000-2013-00077-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA / PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL – Demora en el trámite / FALTA DE REMISIÓN DE LAS ACTAS MÉDICAS QUE DETERMINAN LA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL - Al Área de Prestaciones Sociales para la expedición del acto administrativo que determiné el reconocimiento o no de la indemnización / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – Requiere desarrollarse de forma ágil, eficaz y eficiente / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA Deberá la Sala determinar, si es procedente a través de este mecanismo residual ordenar el reconocimiento y pago de la indemnización por perdida de la capacidad laboral del accionante, que se reclama al Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Grupo de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones de la misma institución, para proteger los derechos fundamentales invocados. (…) En el presente asunto se observa que las obligaciones que tiene a cargo el accionante, son en beneficio propio y sobre todo de sus hijos y madre, con el fin de brindarle a éstos unas condiciones dignas de vida y educación, por lo que estima la Sala que la falta de pago oportuno de la indemnización referida, que no es una prebenda de la administración sino la justa retribución por la pérdida de capacidad laboral que se le causó por el servicio prestado, le priva de la posibilidad de cancelar dichas

obligaciones, y por ende, de evitar que las mismas en un futuro afecten su patrimonio y eventualmente el derecho al mínimo vital de su núcleo familiar. Lo anterior teniendo en cuenta que a partir de lo probado en el proceso, el accionante no posee otros recursos económicos diferentes a su asignación de retiro y a la indemnización por perdida de la capacidad laboral que le adeudan para cancelar las mencionadas obligaciones. (…) A juicio de esta Sala, el Tribunal Administrativo de Córdoba al negar el amparo solicitado, a pesar de haber valorado el material probatorio aportado, desconoció el hecho que tanto el señor [L.A.C.C.] como su familia están pasando por una situación difícil y que la negativa de no agilizar el trámite indemnizatorio por parte de la Dirección de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional podría llegar a vulnerar sus derechos fundamentales. Asimismo, se resalta que el Tribunal Administrativo de Córdoba dentro del fallo del 18 de abril de 2013, a pesar de tener en cuenta los antecedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia sobre el asunto de la referencia, no observó que en el sub judice se esta poniendo en peligro la supervivencia del actor y de su familia, que incluso puede llegar a afectar el derecho a la vida, salud y dignidad de los mismos. Considera esta Corporación, que no le asiste razón al Tribunal en cuanto a que el actor cuenta con otro medio de control para hacer valer sus derechos, esto es, la vía administrativa, elevando derecho de petición a la autoridad competente a través de la cual se solicite la indemnización a que cree tener derecho, y en caso de que no se acceda a su reconocimiento, interponer como

medio de control la nulidad y el restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo anterior por cuanto según el artículo 209 de la Constitución Política la función administrativa debe estar al servicio de los intereses generales realizando los procedimientos que requiera la ciudadanía de forma ágil, eficaz y eficiente. Ahora bien, tal y como lo manifestó la Policía Nacional dentro del escrito de contestación de la acción de tutela, la indemnización solicitada por el actor cuenta con un protocolo especial según los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000 (…) La Sala observa que el trámite antes descrito ya fue realizado por el accionante, esto es, ser valorado en primera instancia por la Junta Médica a través de dictamen 849 del 10 de agosto de 2012 y recurrir la anterior decisión ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar o de Policía, sin embargo, a la fecha esta institución no ha remitido al Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional el acta médica No. 4032-4353 del 28 de enero de 2013 para que se expida el acto a través del cual se resuelva sobre el derecho indemnizatorio que reclama el señor [L.A.C.C.]

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00077-01(AC)

Actor: LUIS ALBERTO CAICEDO CASTAÑEDA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – DIR. GENERAL DE POLICIA NACIONAL Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada, en contra de la sentencia del 18 de abril de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, negó las pretensiones formuladas en el escrito de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones El señor Luis Alberto Caicedo Castañeda, en ejercicio de la acción de tutela solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, honra, bienes, igualdad, petición, protección a la niñez y personas de la tercera edad, que estimó lesionados por el Ministerio de Defensa, Director General de la Policía Nacional y el Jefe del Grupo de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones de la misma Institución, ante la negativa de expedir el acto administrativo cancelando el valor de la liquidación que por concepto de indemnización de la perdida de la capacidad laboral es acreedor, conforme a los parámetros señalados en el Acta del Tribunal

Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 4032-4353.

2. Los hechos Como hechos y consideraciones en los que sustenta sus pretensiones el accionante expuso los siguientes: Manifiesta que ingresó a laborar en la Policía Nacional en 1990, con 18 años de edad, gozando de excelente estado de salud, sin embargo, en los 20 años de servicio adquirió algunas patologías, tales como: sordera progresiva, rinitis, faringitis crónica recurrente, hipertensión arterial severa, cálculo renal y limitación

funcional de la rodilla derecha. Señala que el 31 de mayo de 2010 se enfermó, por lo que acudió a la Clínica de Montería y fue incapacitado por un día, al llegar al comando e informar lo ocurrido, se enteró que debía cumplir un traslado a la Base de Batatas, zona de difícil acceso que dificultaría su grave estado de salud pues no contaría con servicios médicos cercanos. Al siguiente día solicitó su retiro debido a que había tenido algunos inconvenientes con los oficiales, Coronel Aurelio Ordóñez Villamil y su esposa la Capitán Yanett Gómez. Aduce que los mencionados oficiales no aceptaron su retiro, por lo que luego de regresar de las vacaciones solicitadas, le tocó acudir a la Procuraduría Provincial el 19 de agosto de 2010, quien llevó a cabo la diligencia preventiva, que culminó con la notificación del acto por medio del cual se le aceptaba el retiro. Sostiene que después de una serie de inconvenientes para la valoración de la Junta Médica Laboral, ésta se llevó a cabo el 10 de agosto de 2012 en Envigado, obteniendo un porcentaje de perdida de la capacidad laboral de 21.27%, por lo cual resultaba apto para el servicio, por lo que apeló dicha decisión ante el Tribunal Médico Laboral que modificó la pérdida de la capacidad laboral a 64.73%. Señala que el Estado no puede ser indiferente ante los agentes que prestan el servicio a su nombre y que en la actualidad él y su familia están pasando hambre, los medicamentos que necesita su madre por su grave estado de salud no los ha podido comprar y que sus hijos no han podido estudiar debido a la falta de dinero

para pagar las matriculas académicas. Finalmente manifiesta que de la asignación de retiro que recibe por un valor de $1.380.000, le descuentan $600.000 en pago de crédito del Banco Popular, envía $250.000 mensuales a su madre y de los $420.000 restantes paga la alimentación y servicios públicos de él y su familia, viviendo en precarias condiciones. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 18 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Córdoba, denegó la protección de los derechos fundamentales invocados frente al Ministerio de Defensa, Director General de la Policía Nacional y el Jefe del Grupo de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones de la misma Institución, bajo los siguientes argumentos (Fls.83-91): Sostuvo la primera instancia que al analizar el asunto sub judice se evidenció que el actor cuenta con otro medio de control para hacer valer sus derechos, esto es, la vía administrativa, elevando derecho de petición a la autoridad competente a través de la cual se solicite la indemnización a que cree tener derecho, y en caso de que no se acceda a su reconocimiento, interponer como medio de control la nulidad y el restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Luego de precisar los hechos en que sustenta la protección de amparo, manifiesta el Tribunal, que no se vislumbra la configuración de un perjuicio irremediable que haga imperioso la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio. Argumenta que si bien el actor tiene 3 hijos y producto de su situación económica se ha atrasado en el pago del colegio de dos de ellos y de la

universidad de la otra, lo cierto es que recibe un salario mensual de $1.361.698 pesos, además que no se probó que sea el actor el único que provea el sustento de su familia; sin dejar de lado que el pago de dicha indemnización no va a garantizar el derecho a la educación a sus hijos. Finalmente se reitera que a pesar de que con el pago inmediato de la indemnización que considera ser acreedor el actor por vía de tutela, se mitigaría de cierta forma su situación económica, no por ello debe aceptarse que se afectan de manera irremediable derechos fundamentales o que la falta de reconocimiento de tal indemnización sea la fuente de afectación principal de su situación económica. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito del 22 de abril de 2013, el accionante impugnó la sentencia antes descrita con base en los motivos que se expondrán a continuación (fls. 110-125): Explica que no comparte el fallo del 18 de abril de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, al considerar que si se vislumbra la configuración de un perjuicio irremediable, pues en primer lugar su hija Leidy Johana Caicedo Vega se encuentra sin afiliación a salud ni bienestar social dentro del programa que ofrece la Policía Nacional, pues no acredita la dedicación exclusiva de estudio de mínimo 20 horas semanales. Asimismo sostiene que sus otros dos hijos no se encuentran estudiando, ya que los devolvieron el 22 de marzo de 2013 de la Institución Escolar, pues no se ha podido cancelar el valor de su matrícula académica. Aduce que le gira a su madre una cuota mensual para su sostenimiento, pues

considera que al ser una persona de la tercera edad es sujeto de especial protección, sin embargo, ella no cuenta con ningún recurso para subsistir y carece de medios para propiciarse su propia alimentación. Resalta que tal y como se explicó en el escrito de tutela y como consta en las actas de la Junta Médica y el Tribunal Médico, perdió su capacidad laboral y por lo tanto la capacidad de su auto sostenimiento, asimismo se encuentra con graves problemas de salud. Finalmente, sostiene que el fallo proferido el 18 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Córdoba no tuvo en cuenta los antecedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia sobre el asunto de la referencia.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado

no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. En este sentido, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aún existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. En desarrollo del artículo 86 superior, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia del amparo la existencia de otros recursos judiciales, salvo que éste se invoque como mecanismo transitorio, o que el medio ordinario no sea eficaz para proteger el derecho fundamental. Sin embargo, la Corte ha señalado que la existencia de otros medios de defensa judicial, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el mismo de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable1.

1 Sentencia T-467 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda.

3. Problema jurídico ¿Existe en el presente evento afectación al mínimo vital del accionante, que haga posible la tutela y la orden del reconocimiento y pago de la indemnización por perdida de la capacidad laboral que se reclama al Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Grupo de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones de la misma institución?

4. Análisis del caso concreto Deberá la Sala determinar, si es procedente a través de este mecanismo residual ordenar el reconocimiento y pago de la indemnización por perdida de la capacidad laboral del accionante, que se reclama al Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Grupo de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones de la misma institución, para proteger los derechos fundamentales invocados.

Con el fin de resolver el problema jurídico propuesto, ha de precisar la Sala en primer término cuál es la situación económica del actor, para finalmente concluir si es o no viable ordenar el reconocimiento y pago de la indemnización por perdida de la capacidad laboral del señor Luis Alberto Caicedo Castañeda. Sobre el particular se observa que el accionante afirma y acredita con los documentos pertinentes lo siguiente: - Tiene una asignación de retiro de $1.361.698 pesos (fl. 51) - Presenta graves problemas de salud según derechos de petición enviados al Jefe del Área de Salud – DECOR. (fls. 14, 21, 31) - Solicitó el 8 de febrero de 2013 permiso al Colegio Militar Almirante Colón para pagar las matriculas académicas adeudadas correspondientes a los años 2012

y 2013 de sus hijos Kelly Paola y Luis Ángel Caicedo Vega, inscritos en los grados 10° y 4° respectivamente (fl. 24) - Su hija Leidy Johana no ha podido continuar con sus estudios universitarios de medicina en la Universidad del Sinú desde el 2011, pues no cuenta con el dinero para pagar la matrícula académica en esta universidad (fl. 35). - Envía a su madre Blanca Flor Castañeda Cortés desde el año 2007 una cuota de $250.000 pesos para su manutención (fls. 38 – 41). - Los hijos del accionante presentaron derecho de petición al Tribunal Administrativo de Córdoba manifestando el estado de indefensión en el que se encuentran como resultado de la falta de dinero de su padre. (fls. 134 – 135) - La Junta Médico Laboral a través de acta 849 del 10 de agosto de 2012 le confirió una perdida de capacidad laboral del 21.27%. (fls. 52 – 54) - Tras surtirse el recurso de apelación, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar o de Policía a través de acta No. 4032-4353 del 28 de enero de 2013 consideró que el actor tiene una perdida de capacidad laboral del 64.73% (fls. 55 – 60) Es importante destacar, que los aspectos antes descritos no han sido controvertidos por las entidades accionadas, motivo por el cual la Sala los tendrán por ciertos en aplicación de la presunción de buena fe consagrada en el artículo 83 de la Constitución Política. De lo dicho en el proceso la Sala evidencia, que si bien en el escrito de la demanda el accionante sostiene que a la fecha se encuentra en mora en el pago

de sus obligaciones crediticias con el Banco Popular, no existe prueba que acredite lo referido, sin embargo, y tal como se prueba con los documentos allegados al expediente, la situación del señor Luis Alberto Caicedo Castañeda puede llegar a afectar su mínimo vital y el de su familia. En efecto, aunque en principio podría pensarse que el monto de las obligaciones que tiene a cargo el tutelista no es significativo, debe tenerse en cuenta que la afectación del mínimo vital no debe analizarse mediante una valoración cuantitativa del salario o de los gastos del empleado, porque este derecho no puede limitarse a una “valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida.”2 En el presente asunto se observa que las obligaciones que tiene a cargo el accionante, son en beneficio propio y sobre todo de sus hijos y madre, con el fin de brindarle a éstos unas condiciones dignas de vida y educación, por lo que estima la Sala que la falta de pago oportuno de la indemnización referida, que no es una prebenda de la administración sino la justa retribución por la perdida de capacidad laboral que se le causó por el servicio prestado, le priva de la posibilidad de cancelar dichas obligaciones, y por ende, de evitar que las mismas en un futuro afecten su patrimonio y eventualmente el derecho al mínimo vital de su núcleo familiar. Lo anterior teniendo en cuenta que a partir de lo probado en el proceso, el accionante no posee otros recursos económicos diferentes a su asignación de retiro y a la indemnización por perdida de la capacidad laboral que le adeudan

para cancelar las mencionadas obligaciones. Por otra parte, el accionante manifiesta no estar de acuerdo con el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, el 18 de abril de 2013, que denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados. Considera el accionante que a diferencia del criterio del fallo de primera instancia, si existe vulneración de los derechos fundamentales relacionados en el escrito de tutela, pues tanto el actor como su familia se han visto perjudicados en su vida, honra, salud y dignidad humana, al no contar con el dinero proveniente de la indemnización que la Policía Nacional le adeuda. A juicio de esta Sala, el Tribunal Administrativo de Córdoba al negar el amparo solicitado, a pesar de haber valorado el material probatorio aportado, desconoció el hecho que tanto el señor Luis Albero Caicedo Castañeda como su familia están pasando por una situación difícil y que la negativa de no agilizar el trámite indemnizatorio por parte de la Dirección de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional podría llegar a vulnerar sus derechos fundamentales. 2 Corte Constitucional. Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz Asimismo, se resalta que el Tribunal Administrativo de Córdoba dentro del fallo del 18 de abril de 2013, a pesar de tener en cuenta los antecedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia sobre el asunto de la referencia, no observó que en el sub judice se esta poniendo en peligro la supervivencia del actor y de su familia, que incluso puede llegar a afectar el derecho a la vida, salud y dignidad de

los mismos. Considera esta Corporación, que no le asiste razón al Tribunal en cuanto a que el actor cuenta con otro medio de control para hacer valer sus derechos, esto es, la vía administrativa, elevando derecho de petición a la autoridad competente a través de la cual se solicite la indemnización a que cree tener derecho, y en caso de que no se acceda a su reconocimiento, interponer como medio de control la nulidad y el restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo anterior por cuanto según el artículo 209 de la Constitución Política la función administrativa debe estar al servicio de los intereses generales realizando los procedimientos que requiera la ciudadanía de forma ágil, eficaz y eficiente. Ahora bien, tal y como lo manifestó la Policía Nacional dentro del escrito de contestación de la acción de tutela, la indemnización solicitada por el actor cuenta con un protocolo especial según los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000: “(…) - Se efectúa el informe por parte de las autoridades médicas competentes, para que en primera instancia se pronuncie mediante acta la Junta Médica Laboral y/o acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar o de Policía en última instancia. - Una vez se allegan al Área de Prestaciones Sociales las actas médicas que determinan la disminución de la capacidad laboral de los funcionarios o ex funcionarios, se proyecta acto administrativo que resuelve el reconocimiento o la negatoria de la indemnización por disminución de la capacidad laboral según corresponda en derecho de conformidad a lo establecido en el Decreto 1796 del 2000, el cual tiene recurso de reposición

y apelación. - Por último contando con la firma de la Resolución se procede con los actos de ejecución, es decir, la nominación y pago si es el caso, lo cual se realiza de conformidad a la disponibilidad presupuestal asignada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (…)”. (fl. 73 – 80) La Sala observa que el trámite antes descrito ya fue realizado por el accionante, esto es, ser valorado en primera instancia por la Junta Médica a través de dictamen 849 del 10 de agosto de 2012 y recurrir la anterior decisión ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar o de Policía, sin embargo, a la fecha esta institución no ha remitido al Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional el acta médica No. 4032-4353 del 28 de enero de 2013 para que se expida el acto a través del cual se resuelva sobre el derecho indemnizatorio que reclama el señor Luis Alberto Caicedo Castañeda. Acorde con lo hasta aquí expuesto, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía a través de acta No. 4032-4353 del 28 de enero de 2013, consideró que el señor Luis Alberto Caicedo Castañeda tiene una perdida de capacidad laboral de 64.73%, sin embargo y tal como lo menciona la Policía Nacional en el escrito de contestación de la tutela, para poder definir la situación administrativa del accionante, se requiere que dicha decisión sea remitida al Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional con el fin de proyectar el acto administrativo definitivo. Por lo anterior, y con el fin de evitar que se haga mas gravosa la situación

económica del demandante, que finalmente haría que la amenaza de sus derechos fundamentales y los de su familia se concrete, se requerirá al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía para que remita de manera inmediata, si aun no lo hubiese hecho, el acta No. 4032-4353 del 28 de enero de 2013 al Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, con el fin de que se culmine el correspondiente trámite indemnizatorio del señor Luis Alberto Caicedo Castañeda. De la misma manera, se ordenará al Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, que una vez recibido el acta No. 4032-4353 del 28 de enero de 2013, emita el acto correspondiente en un término que no pueda superar los cinco (5) días hábiles. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVÓQUESE el numeral primero de la sentencia del 18 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Luis Alberto Caicedo Castañeda. En su lugar, ACCÉDASE al amparo solicitado en el escrito de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDÉNASE al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía para que remita de manera inmediata a la notificación de esta providencia, el acta No. 4032-4353 del 28 de enero de 2013 al Área de Prestaciones Sociales

de la Policía Nacional, con el fin de que ésta última dentro del término de cinco (5) días hábiles, emita el acto que defina sobre el derecho indemnizatorio del señor Luis Alberto Caicedo Castañeda. Envíese copia de esta providencia al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

GERARDO ARENAS MONSALVE

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

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