CE-23001-23-33-000-2013-00080-01(1927-17)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-33-000-2013-00080-01(1927-17)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRASLADO DE RECTOR POR MEJORAMIENTO DE LA CALIDAD DEL
SERVICIO ACADÉMICO – Procedente / FALSA MOTIVACIÓN – No configuración [P]ara la Sala no son de recibo los argumentos de la parte demandante cuando manifiesta que en los actos administrativos se incurrió en el vicio de falsa motivación, pues no se logró demostrar que los motivos determinantes de la decisión adoptada por la administración se basaron en hechos que no se encontraban debidamente acreditados, tampoco que habiéndose probado los hechos, estos no son tenidos en consideración, los que habrían podido llevar a que se tomara una decisión sustancialmente distinta, y, por apreciación errónea de los hechos, «de suerte que los hechos aducidos efectivamente ocurrieron, pero no tienen los efectos o el alcance que les da el acto administrativo […]» En tal sentido, para la Sala el traslado del educador obedeció a la facultad que confiere la Constitución y la Ley, al nominador, dentro de su planta de cargos, la cual solamente se limita por los principios laborales fundamentales del artículo 53 de la Constitución Política. De lo expuesto, se observa que el traslado del señor Edgar William Otero fue proporcional y fundado en el nivel medio – bajo que tenían las instituciones de Córdoba, entre ellas, el instituto Marcelino Polo, de acuerdo con los informes expuestos por el ICFES, lo que determinó la necesidad de realizar la reorganización de personal docente y directivo, en aras de mejorar la calidad del servicio académico, lo que permite inferir que dicho traslado no fue una decisión
arbitraria ni caprichosa de la administración sino todo lo contrario, inspirada en la necesidad del buen servicio. De otra parte, dentro del plenario, no se observa que con ocasión del traslado efectuado al demandante se le hayan desmejorado sus condiciones salariales, geográficas, y familiares, por cuanto este se realizó a una institución que está ubicada en el mismo municipio. NOTA DE RELATORIA: En cuanto al vicio de falsa motivación, ver: C. de E, Seción Segunda, Subsección A, Sentencia del 17 de marzo de 2016, Rad. 11001-03-25-000-2012-00317-00 (121812).
FUENTE FORMAL: LEY 715 DE 2001 - ARTÍCULO 22 / DECRETO 1278 DE 2002 - ARTÍCULO 52 / DECRETO 1278 DE 2002 - ARTÍCULO 53 / DECRETO 520 DE 2010 - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00080-01(1927-17)
Actor: EDGAR WILLIAM OTERO DAVID
Demandado: DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA
Tema: Traslado docente
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIALEY 1437 DE 2011
ASUNTO La Sala de la Subsección A del Consejo de Estado, decide el recurso
de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 23 de febrero de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA1
El señor EDGAR WILLIAM OTERO DAVID actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que establece el artículo 138 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó al DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA, el reconocimiento y pago de las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones (i). La nulidad de la Resolución No 00395 de 2012, por medio de la cual se trasladó al demandante como rector de la Institución Educativa el Retiro de los Indios de Cereté, proferida por la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba. (ii). La nulidad de la Resolución No 00553 de 2012, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición, confirmando en todas sus partes la Resolución No 00395 de 2012, proferida por la Secretaria de Educación del Departamento de Córdoba. 1 Folios 2 a 6 (iii). Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó al Departamento de Córdoba, reintegrar al señor Edgar William Otero David al cargo que venía ocupando en la Institución Educativa el Retiro de los Indios de Cereté, o a otro cargo de similar o superior categoría, con igual o superior salario. 1.2. Fundamentos fácticos Como fundamentos fácticos expuso los siguientes:
(i). El señor Edgar Otero David es educador del Departamento de Córdoba. Fue nombrado en propiedad mediante Decreto No 0026 de 31 de enero de 1995 y posesionado el 1 de febrero del mismo, en la Escuela Rural Mixta de La Manta – Municipio de Montería. (ii). Posteriormente fue trasladado de la Escuela Rural Mixta de la Manta del Municipio de Montería a la Escuela Rural Mixta Palmito Picao en el mismo municipio, por Decreto No 000383 de noviembre 4 de 1997. (iii). Mediante Resolución No 00366 del 18 de abril de 2002, el demandante fue trasladado de la escuela mixta Palmito Picao a la Escuela Urbana Mixta el Prado. (iv). A través de la Resolución 0011433 del 30 de diciembre de 2002, el accionante fue incorporado y encargado como coordinador de la institución educativa Cristóbal Colón. (v). Mediante Decreto 00410 de 22 de agosto de 2006, el demandante fue nombrado en periodo de prueba como rector de la institución educativa José Celestino Mutis del municipio de Pueblo Nuevo – Montería, y a través del Decreto No 00194 de 25 de marzo de 2008, fue nombrado rector en propiedad de la institución. (vi). Por medio de la Resolución 000080 de 28 de marzo de 2008, fue trasladado el demandante de la institución educativa José Celestino Mutis a la institución educativa Marceliano Polo. (vii). A través de la Resolución No 00395 de 2012 es trasladado de la institución educativa Marcelino Polo al mismo cargo en la institución educativa el Retiro de los Indios de Cerete.
(viii). Contra la anterior resolución interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto mediante la Resolución No 00553 de 2012 que confirmó la decisión inicial. 1.3. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas las siguientes: De orden constitucional: artículos 1, 2, 3, 4, 5, 13, 54, 85, 89, 97, 122, 123, 125 y 315
De orden legal: artículo 13 de la Ley 1285 de 2009
Al desarrollar el concepto de la violación explicó que la entidad demandada al proferir el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición incurrió en “falsa motivación”, toda vez que lo alegado por la entidad demandada no corresponde a la realidad. Precisó que lo que hizo la administración departamental fue una rotación de rectores, lo cual no está contemplado en el Decreto 520 de 2010, como quiera que al demandante se le traslada de la institución educativa Marcelino Polo de Cereté a la institución educativa del Retiro de los Indios, mientras que al rector de la institución educativa del Retiro de los indios, se trasladó a la institución educativa San José del Quemado. Sostuvo, sobre el argumento de la necesidad del servicio académico, que este no se ve amenazado pues cada institución educativa contaba con su rector en propiedad, siendo la continuidad en la prestación del servicio requisito indispensable para que se pueda efectuar un traslado por fuera del procedimiento ordinario.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
2 Folios 27 a 33 El Departamento de Córdoba, contestó la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones con fundamento en lo siguiente: Precisó que las razones por las cuales se ordenó el traslado, y así se manifestó en el acto administrativo, fue con la finalidad de mejorar el servicio en las instituciones, por lo que este no se dio de forma “arbitraria” sino con fundamento en la necesidad del servicio. Manifestó que al demandante se le hizo traslado a una institución educativa dentro del mismo municipio y con condiciones iguales al plantel educativo que esté venía administrando, por lo que no se observa una desmejora laboral, económica y social, en que se haya podido afectar la situación del demandante con ocasión del traslado. Propuso como excepciones la inexistencia del derecho.
3. AUDIENCIA INICIAL3
En audiencia inicial celebrada el 27 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Córdoba, fijó el litigio en los siguientes términos: “se centrará en determinar si hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos, Resoluciones No 0395 y 00553 de 2012 proferidos por la Secretaría de Educación Departamental, por ser éstos expedidos, según afirmación realizada por el demandante con falsa motivación y por violación del debido proceso establecido en el Decreto 520 de 2010, que regula el traslado de los docentes. Y en consecuencia si hay lugar a reintegrar al actor el cargo que venía desempeñando en la institución educativa Marcelino Polo del Municipio de Cereté”.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
El Tribunal Administrativo de Córdoba profirió sentencia el 23 de febrero de 2017 en la que negó las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones: 3 Folios 124 a 130. El Tribunal Administrativo de Córdoba, en la audiencia inicial precisó lo siguiente. “se deduce sin dificultad, que los actos acusados son proferidos por el Departamento de Córdoba, ente precisamente demandado en el proceso de arras”. 4 folio 178 a 188 (i). En primer lugar, precisó que el demandante incumplió con la carga de la prueba contemplada en el artículo 167 del Código General del Proceso según la cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el beneficio jurídico que ellas persiguen, que para caso es la falsa motivación en la expedición de los actos administrativos acusados y que por lo tanto se encontraba en cabeza del demandante, pues es a quien le interesa probar la legalidad del acto. (ii). En segundo lugar, sostuvo que de las pruebas allegadas se puede ratificar que la motivación del ente territorial para efectuar el traslado del señor Otero David obedeció a la necesidad del servicio de carácter académico derivado de los resultados de las pruebas SABER 11 y PRESABER 3º, 5º y 9º que repercutió en los indicadores de la calidad educativa Marcelino Polo de Cerete, realizada por el ICFES. (iii). En ese orden de ideas, el motivo por el cual la Administración Departamental realizó el traslado del docente Edgar William Otero David de la institución educativa Marceliano Polo a la institución educativa el Retiro de los Indios de ese mismo municipio obedeció a
la necesidad del servicio de índole académico. (iv). Resaltó que no se probó la supuesta desmejora en las condiciones laborales que sufrió el demandante al ser trasladado de la institución educativa Marcelino Polo a la institución educativa el Retiro de los Indios, pues, el a quo no contó con pruebas que permitiera inferir que al ser trasladado a la institución haya sufrido desmejora en sus ingresos. El tribunal condenó en costas a la parte demandante.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN5
La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia al considerar que el traslado por necesidad del servicio 5 Folios 215 a 214 académica o administrativa debe recaer sobre docentes y/o directivos docentes que habiendo participado en el proceso ordinario de traslados no hayan podido acceder al mismo, situación que no ocurre con el señor Edgar William Otero. Resaltó que en los actos administrativos no se motivó el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 1 del artículo 5 del Decreto 520 de 2010, motivo por el cual no le corresponde al demandante demostrar si participó o no en el proceso de concurso de traslado y por lo tanto no podía ser trasladado por necesidad del servicio académico.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. El apoderado de la entidad demandada guardó silencio. 6.2. El apoderado de la parte demandante guardó silencio.
7. El Ministerio Público: Mediante escrito obrante a folios 232 a 237 la procuradora delegada, rindió concepto fiscal en los siguientes términos: Manifestó que, revisadas las pruebas aportadas dentro del
expediente, se encuentra entre otras, que el traslado fue derivado de los resultados de las pruebas SABER 11 y PRESABER 3º, 5º y 9º, tales como los reportes históricos de la clasificación de planteles de la institución educativa Marceliano Polo y Resolución 569 de 2011. Resaltó que lo manifestado por el ICFES repercutió en los indicadores de la calidad educativa y más exactamente en cuanto a la clasificación de la institución educativa Marceliano Polo de Cereté, plantel este sancionado por no cumplir con los resultados trayendo como consecuencia la necesidad de estructurar los planteles en pro de mejorar la calidad del servicio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 3287 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, la parte demandante es apelante único, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado por el apelante.
2. Problema jurídico De acuerdo con el argumento expuesto en el recurso de apelación presentado por la parte demandante el problema jurídico se contrae a determinar ¿si el acto demandando, por el cual se trasladó al
señor Edgar William Otero David del cargo de rector de la Institución Educativa Marcelino Polo de Cereté a la institución educativa el Retiro de los Indios de Cereté incurrió en falsa motivación? Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala desarrollará el 6 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» 7 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.»
siguiente orden metodológico: (i) marco legal del traslado docente; (ii) análisis del caso concreto.
3. Marco normativo y jurisprudencial 3.1. La Ley 715 de 2001, en cuanto al traslado docente en su artículo 22, previó lo siguiente: “ARTÍCULO 22. TRASLADOS. Cuando para la debida prestación del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, este se ejecutará discrecionalmente y por acto debidamente motivado por la autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio certificado cuando se efectúe dentro de la misma entidad territorial.
Cuando se trate de traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados se requerirá, además del acto administrativo debidamente motivado, un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales. Las solicitudes de traslados y las permutas procederán estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio y no podrán afectarse con ellos la composición de las plantas de personal de las entidades territoriales. La Sección Segunda de esta Corporación8, ha indicado que la normativa trascrita fijó las condiciones para el traslado de directivos docentes identificando dos circunstancias, la primera cuando se realiza dentro de la misma entidad territorial, y la segunda cuando se realiza entre departamentos, distritos o municipios certificados. Respecto de la primera, señaló que se ejecutará discrecionalmente y mediante acto administrativo motivado por la autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio certificado y, en cuanto a la segunda, precisó que, además del acto administrativo motivado es necesario un convenio interadministrativo entre las diferentes
entidades territoriales. 8 Sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 26 de abril de 2018, rad, 201400452. La Corte Constitucional, a través de la sentencia C-918 de 2002, se pronunció sobre el artículo 22 de la Ley 715 de 2001, en la que indicó lo siguiente: “sobre la pretensión relacionada con la facultad discrecional del nominador para realizar el traslado docente y estableció que no sólo implica una discrecionalidad absoluta, incompatible con los principios del Estado de derecho, sino que además podría convertirse en un instrumento discriminatorio contra los docentes. Para el efecto consideró: "(...) De un lado la discrecionalidad no viola per se el Estado de derecho, pues no es sinónima de arbitrariedad y se encuentra sometida a controles judiciales. De otro lado, el deber de motivación es una garantía contra eventuales arbitrariedades, pues obliga a las autoridades a explicar las razones que justifican el traslado, lo cual además facilita el control judicial de esas actuaciones”. Ahora bien, el Decreto 1278 de 2002 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”, sobre -la situación administrativa de traslados para docentes, establece: “ARTÍCULO 52. TRASLADOS. Se produce traslado cuando se provee un cargo docente o directivo “docente vacante definitivamente, con un educador en servicio activo que ocupa en propiedad otro con funciones afines y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque sean de distintas entidades territoriales.
ARTÍCULO 53. MODALIDAD DE TRASLADO. Los traslados
proceden: a) Discrecionalmente por la autoridad competente, cuando para la debida prestación del servicio se requiera el traslado de un docente o directivo docente dentro del mismo distrito o municipio, o dentro del mismo departamento cuando se trate de municipios no certificados, con el fin de garantizar un servicio continuo, eficaz y eficientes, b) Por razones de seguridad debidamente comprobadas; c) Por solicitud propia. En lo concerniente al traslado por necesidades del servicio, el Decreto 3222 de 2003, dispuso: ARTÍCULO 2. Traslados por necesidades del servicio. Cuando para la debida prestación del servicio educativa se requiera el traslado de un docente o directivo docente, la autoridad nominadora efectuará el traslado mediante acto administrativo debidamente motivado. Para todo traslado la autoridad nominadora deberá tener en cuenta las necesidades del servicio y la disponibilidad presupuestal. La anterior normativa fue derogada por el Decreto 520 de 2010 y en su artículo 2 dispuso que cada entidad territorial certificada en educación deberá implementar el proceso para tramitar los traslados que tengan origen en solicitud de los docentes o directivos docentes, el cual debe realizarse al inicio de cada año escolar y sujetarse a los siguientes parámetros:
1. El Ministerio de Educación Nacional fijará cada año, antes de la iniciación del receso estudiantil de que trata el Decreto 1373 de 2007, el cronograma para la realización por parte de las entidades territoriales certificadas del proceso de traslados ordinarios de docentes y directivos docentes al servicio de las entidades territoriales certificadas, con el fin de que al inicio del siguiente año
escolar los docentes trasladados se encuentren ubicados en los establecimientos educativos receptores para la oportuna prestación del servicio educativo.
2. Cada entidad territorial certificada expedirá un reporte anual de vacantes definitivas, por establecimiento educativo, considerando las sedes, haciendo uso del sistema de información de recursos humanos del que disponga, con corte a 30 de octubre de cada año para calendario A y 30 de mayo para calendario B.
3. Con base en el cronograma fijado por el Ministerio de Educación Nacional y el reporte anual de vacantes, antes de la iniciación del receso estudiantil previsto en el Decreto 1373 de 2007, la entidad territorial certificada convocará al proceso de traslado mediante acto administrativo, en el cual detallará las necesidades del servicio educativo por atender mediante traslado ordinario de docentes y directivos docentes, con la indicación del cargo directivo o del área de desempeño para el caso de los docentes, localización del establecimiento educativo, considerando las sedes, requisitos, oportunidad y procedimiento para la inscripción en el proceso de traslados, información sobre los criterios de priorización para la definición de los mismos, fechas para la verificación del cumplimiento de los requisitos y de expedición de los actos administrativos de traslado.
4. Cada entidad territorial certificada deberá realizar la difusión de la convocatoria durante «un periodo mínimo de quince (15) días hábiles, anteriores a la fecha en la cual de inicio a la inscripción en el proceso ordinario de traslados, a través de los medios más idóneos de que disponga. En todo caso, realizará la difusión en el sitio web de la secretaría de educación correspondiente y en lugar
de fácil acceso al público.
5. Cumplidas las actividades programadas en el cronograma del proceso de traslados, la autoridad nominadora de cada entidad territorial certificada adoptará la decisión que corresponda y la comunicará al docente o directivo docente, así como a los rectores o directores rurales de los establecimientos educativos donde se hayan de producir los cambios. Por su parte, el artículo 5 del citado Decreto 510 de 2010 enuncia los eventos en que el traslado de docentes no estaría sujeto al procedimiento ordinario, por lo que puede hacerlo en cualquier época del año lectivo, siempre y cuando se origine en: 1. Necesidades del servicio de carácter académico o administrativo, que deban ser resueltas discrecionalmente para garantizar la continuidad de la prestación del servicio educativo; En tal caso, el nominador de la entidad territorial debe adoptar la decisión correspondiente considerando, en su orden, las solicitudes que habiendo aplicado al último proceso ordinario de traslado no lo hayan alcanzado. 2. Razones de seguridad fundadas en la valoración de riesgo adoptada con base en la reglamentación que establezca el Ministerio de Educación Nacional. [Derogado por el artículo 23 del Decreto 1782 de 2013]. 3. Razones de salud del docente o directivo docente, previo dictamen médico del comité de medicina laboral del prestador del servicio de salud. 4. Necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la convivencia dentro de un establecimiento educativo, por recomendación sustentada del consejo directivo. [destaca la Sala].
Por último, en relación con los traslados por razones de seguridad,
el Ministerio de Educación Nacional profirió la Resolución 1240 de 3 de marzo de 2010, mediante la cual fijó el procedimiento para la protección de los docentes y directivos docentes estatales que se encuentran en situación de amenaza. Conforme al contenido de las normas referenciadas se observa que los traslados de docentes y docentes directivos pueden provenir (i) por solicitud del propio profesor, evento en el cual se deberá someter a un trámite ordinario el cual se lleva a cabo al inicio del receso estudiantil y de conformidad con el cronograma que fije el Ministerio de Educación Nacional, con la finalidad de que al inicio del año siguiente los docentes trasladados ya se encuentren reubicados, y (ii) de manera discrecional, en cualquier época del año por mejoramiento en la calidad del servicio administrativa o académica. 3.2. Falsa Motivación. El vicio de falsa motivación se configura cuando las razones invocadas en la fundamentación de un acto administrativo son contrarias a la realidad. Sobre el particular la jurisprudencia de esta Subsección indicó9: Los elementos indispensables para que se configure la falsa motivación son los siguientes: (a) la existencia de un acto administrativo motivado total o parcialmente, pues de otra manera estaríamos frente a una causal de anulación distinta; (b) la existencia de una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto y los motivos argüidos o tomados como fuente por la administración pública o la calificación de los hechos, y (c) la efectiva demostración por parte del demandante del hecho de que el
acto administrativo se encuentra falsamente motivado […] El vicio de nulidad aparece demostrado cuando se expresan los motivos de la decisión total o parcialmente, pero los argumentos expuestos no están acordes con la realidad fáctica y probatoria, lo que puede suceder en uno de tres eventos a saber: 9 C.E. Sec. Segunda. Subsección. A. Sentencia. 11001-03-25-000-2012-00317-00 (1218-12), mar. 17/2016. a. Cuando los motivos determinantes de la decisión adoptada por la administración se basaron en hechos que no se encontraban debidamente acreditados; b. Cuando habiéndose probado unos hechos, estos no son tenidos en consideración, los que habrían podido llevar a que se tomara una decisión sustancialmente distinta. c. Por apreciación errónea de los hechos, «de suerte que los hechos aducidos efectivamente ocurrieron, pero no tienen los efectos o el alcance que les da el acto administrativo […]».10
4. Análisis del caso concreto Como motivo de censura la parte demandante sostiene que debe revocarse la sentencia de primera instancia, toda vez que el traslado del señor Edgar William Otero de una institución a otra se efectúo sin cumplir con los requisitos para ello.
Por su parte, el a quo negó las pretensiones al considerar que no se demostró la ilegalidad de los actos administrativos demandados como quiera que el traslado del docente se fundamentó en razones del buen servicio. Para resolver la controversia, la Sala tendrá en cuenta el acervo probatorio allegado al proceso, cuya presunción de autenticidad no fue desvirtuada por las partes, el cual le permite tener por
acreditados los siguientes hechos relevantes: 4.1. Hechos probados (i) Nombramiento: Mediante Decreto 000194 de 2008, la Gobernación de Córdoba, nombró en propiedad al señor Edgar William Otero en la planta de cargos del Municipio de Montería como rector de tiempo completo en la institución Educativa, José Celestino Mutis. (folios 8 y 9). 10 BERROCAL GUERRERO, op. cit., p. 550. Este autor en cuanto a la apreciación errónea de los hechos también agrega: «o no corresponde a los supuestos descritos en las normas que se invocan». (ii) Resolución No 000569 del 18 de octubre de 2011 “por la cual se ajustan las metodologías para seleccionar estudiantes con mejores resultados en el examen de Estado para la Educación Media ICFES SABER 11, proferida por el ICFES, en la que se indica que se deben ajustar metodologías definidas en la Resolución 000489 de 2008 para seleccionar estudiantes con mejores resultados. (folios 98 a 102) (iii) Clasificación de planteles. A folios 104 a 106 se encuentran las clasificaciones de planteles, entre ellos, la institución de Marceliano Polo de Cereté, en el que se observa nivel entre “medio – bajo”. (iv) Actos administrativos demandados Resolución No 00395 de 2012, “por la cual se ordenan unos traslados Directivos Docentes (Rectores en el Municipio de Cerete), en la parte motiva del acto se indicó lo siguiente: (folios 14 y 15) (…) “Que en razón a los indicadores de calidad educativa expuesta en los resultados pruebas SABER 11 PRESABER 3º 5º y 9º en las
instituciones educativas del departamento y para el caso en concreto en el municipio de cerete se hace necesario efectuar la rotación de los rectores de varias instituciones educativas con el fin de mejorar los indicadores de calidad de las instituciones que presentan bajos resultados y mantener los que se presentan en buen nivel. Que las instituciones educativas escogidas como pilotos para implementar la estrategia de organización son: Institución Institución Institución Educativa Educativa el Educativa San Marceliano Polo Retiro de los José del quemado de Cereté Indios de Cereté de Cereté Qué en consideración a lo expuesto resulta procedente para la Secretaría de Educación de Córdoba disponer la rotación mediante traslado de los directivos docentes rectores de la siguiente manera
ORD NOMBRES Y CEDULA SALE DE LLEGA A
APELLIDOS
01 Edgar William 78713722 Institución Institución Otero David Educativa Educativa el Marceliano Retiro de los Polo de Indios de Cereté Cereté 02 Heder Segundo 78023175 Institución Institución Campillo de Educativa el Educativa San Hoyos Retiro de los José del Indios de quemado de Cereté Cereté 03 Cesar Darío 78709869 Institución Institución Calderón Educativa San Educativa José del Marceliano quemado de Polo de Cereté Cereté Resolución No 00553 de 2012, “por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No 00395 de 2012”, en la que confirmó en todas sus partes la resolución 00395 de 12 de julio de 2012 (Folios 11 a 13).
4.2. Análisis sustancial De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y del análisis del acervo probatorio, se observa que por medio de la Resolución 00395 de 2012, la Secretaría de Educación Departamental del Departamento de Córdoba, trasl
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