CE-23001-23-33-000-2013-00206-01(3912-15)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-33-000-2013-00206-01(3912-15)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / REAJUSTE PENSIONAL – Improcedencia Al reajustarse el monto inicial de la pensión del demandante conforme al salario mínimo desde el año 1989 hasta el año 1995 y conforme al IPC a partir del año 1996, el monto de la pensión que se obtiene es inferior al que devengaba el demandante para el año 2015 ($3.654.264), lo cual hace palmario que la prestación sí se ha venido reajustando anualmente, por lo tanto, es este caso, el demandante no tiene derecho al reajuste de su pensión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada en relación con esta pretensión. (…). Se reitera que la pensión del demandante fue reliquidada mediante Resolución No. 051 de 9 de febrero de 2010, en la cual se determinó que el monto de la mesada 2010 sería de $3.154.400 para el año 2010, suma que es muy superior a la que resultaría de aplicar a la pensión inicialmente reconocida, además de los reajustes anuales legales, el incremento del 8% de que tratan los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994. En efecto, si a la pensión inicialmente reconocida y una vez reajustada como se indicó en el numeral anterior, se le suma el incremento del 8% por concepto de aumento de las cotizaciones a salud a partir del año1994, se tendría como monto actual de la mesada la suma de
$2.336.379,14, suma que sigue siendo muy inferior a la cuantía de la pensión que actualmente percibe el demandante. Lo anterior, hace evidente que el monto de la pensión actualmente reconocida al demandante y que fue reliquidada mediante la Resolución No. 051 de 9 de febrero de 2010, comprende, además de los reajustes anuales, el incremento del 8% por concepto de aumento en el porcentaje de cotizaciones a salud.
FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 – ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 14 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 143 / DECRETO 692 DE 1994 – ARTÍCULO 42 / LEY 2010 DE 2019 – ARTÍCULO 142
CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de intervención de la demandada en el curso de la apelación El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. En este orden de ideas, atendiendo esa orientación y de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, en el presente caso no habrá
lugar a imponer condena en costas de segunda instancia, toda vez que no se demostró su causación, dado que la parte contraria no intervino en esta instancia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo en la condena en costas a partir de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William
Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00206-01(3912-15)
Actor: PEDRO ÁNGEL CHAVERRA PALACIOS
Demandado: DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011
ASUNTO La Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de julio de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA1
El señor Pedro Ángel Chaverra Palacios actuando por conducto de
apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó al Departamento de Córdoba, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones 1 Folios 55 a 62. (i). Que se declare la nulidad de la Resolución No. 051 de 9 de febrero de 2010, a través de la cual el Departamento de Córdoba, modificó el valor de la mesada pensional del demandante. (ii). Que se declare la nulidad de la Resolución No. 033 de 20 de marzo de 2012, de la comunicación No. 220 de 6 de marzo de 2013, y de la Resolución No. 099 de 6 de marzo de 2013, actos a través de las cuales la entidad demandada negó el reajuste de la pensión del demandante. (iii). Que en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reajustar anualmente la pensión del demandante conforme al IPC, teniendo en cuenta como cuantía de la pensión la suma de $726.502, a partir del año 1994. (iv). Que se condene a la entidad demandada a aplicar un reajuste a la pensión del demandante del 7% para el año 1994, en virtud de lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, adicional al incremento legal anual de dicha prestación conforme al IPC, de modo que, el valor de la mesada para el año 2012 sea de $4.499.915. (v). Que se condene a la entidad demandada a pagar a favor del demandante, de forma indexada, las diferencias que resulten del
reajuste pensional solicitado, así como los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1994. (vi). Que se condene en costas a la entidad demandada y se ordene el cumplimiento del fallo, de conformidad con el artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.2. Fundamentos fácticos. Como fundamentos fácticos expuso lo siguiente: (i). Mediante Resolución No. 1083 de 1993, modificada mediante Resolución No. 145 de 1997, el Departamento de Córdoba reconoció una pensión de jubilación a favor del demandante. (ii). El señor Pedro Ángel Chaverra Palacios presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, “con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos correspondientes y pertinentes a la determinación del monto de la mencionada pensión” y, como consecuencia de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida el 30 de mayo de 2001, confirmada por el Consejo de Estado mediante fallo proferido el 22 de abril de 2004, condenó al Departamento de Córdoba a pagar a favor del demandante una pensión en cuantía de $726.502 a partir del año 1994. (iii). Que a la pensión reajustada conforme a lo ordenado en los fallos antes mencionados, y reajustada año a año conforme al IPC, no se le aplicó incremento adicional del 7% para el año 1994, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 692 de 1994, por incremento de la cotización a salud.
(iv). Mediante petición radicada el 13 de febrero de 2013, el demandante solicitó el reajuste de su pensión y el correspondiente pago de diferencias. (v). Mediante las Resoluciones No. 033 de 20 de marzo de 2012 y No. 099 de 6 de marzo de 2013, así como con la comunicación No. 220 de 6 de marzo de 2013, la entidad demandada negó el reajuste pensional solicitado por el demandante. 1.3. Normas violadas y concepto de violación2 En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas las siguientes: artículos 2, 6, 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, artículo 1º de la Ley 71 de 1988, artículos 14 y 141 de la Ley 100 de 1993 y artículo 42 del Decreto 692 de 1994. 2 Folios 22 a 35. Al desarrollar el concepto de la violación, afirmó que de acuerdo con la Ley 71 de 1988, las pensiones debían ser reajustadas conforme al salario mínimo, sin embargo, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se deben reajustar anualmente de acuerdo con el IPC, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de esta Ley. Indicó que el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 42 del Decreto 692 de 1992, ordenaron un incremento pensional para las personas a quienes se les hubiese reconocido la pensión antes del 1º de enero de 1994, equivalente al porcentaje en que se incrementó
el aporte para la seguridad social en salud. Señala que, en el caso del demandante, la cotización a salud se incrementó del 5% al 12%, por lo tanto, tiene derecho a que su pensión se reajuste en un 7% a partir del año 1994, teniendo en cuenta que la Ley 100 de 1993 entró en vigencia para los empleados territoriales, en el mes de junio de 1995.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EL DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA no presentó contestación de la demanda, como se hizo constar a folio 76.
3. AUDIENCIA INICIAL 3
La audiencia inicial se llevó a cabo el día 9 de julio de 2015, por parte del Tribunal Administrativo de Córdoba y, en la fase de fijación el litigio se delimitó el problema jurídico en los siguientes términos: “(…) establecer si procede la reliquidación de la pensión de jubilación, reconocida al Sr. Pedro Ángel Chaverra Palacios, teniendo en cuenta según se expone, los reajustes derivados del índice de precios del consumidor, certificado por el DANE, correspondiente al año inmediatamente anterior y el incremento extraordinario equivalente al 7% de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994”.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 3 Folios 202 a 2011ª. 4 Folios 100 a 110.
El Tribunal Administrativo de Córdoba mediante sentencia proferida el 9 de julio de 20155, negó las pretensiones de la demanda con sustento en las siguientes consideraciones:
(i). Se refirió al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que estableció el deber de reajustar anualmente las pensiones conforme a la variación del IPC. (ii). Indicó que al demandante le fue reconocida una pensión mediante Resolución expedida el 3 de octubre de 1989, la cual fue reliquidada mediante Resoluciones 1083 de 5 de abril de 1993 y 145 de 24 de octubre de 1997, para incluir como factores para la liquidación el subsidio de transporte y las vacaciones. (iii). Manifestó que, mediante Resolución No. 573 de 1999 confirmada por la Resolución No. 4574 de 25 de octubre de 1999, se negó un reajuste de las mesadas pensionales del demandante. (iv). Señaló que contra los anteriores actos se formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 30 de mayo de 2001, confirmada por el Consejo de Estado mediante providencia de 22 de abril de 2004, se declaró la nulidad de las Resoluciones mencionadas en el numeral anterior y se ordenó reliquidar la pensión en cuantía de $726.502, a partir del 9 de julio de 1996. (v). Que, en cumplimiento de lo anterior, mediante Resolución No. 111 de 22 de febrero de 2005 se ordenó el pago de un reajuste de la pensión del demandante, además, mediante Resolución No. 191 de 2005, se modificó el valor de la mesada. (vi). Que contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 322 de 27
de abril de 2005, la cual confirmó en todas sus partes la Resolución impugnada. 5 Folios 128 a 135. (vii). Que mediante Resolución No.051 de 9 de febrero de 2010, el Departamento de Córdoba modificó el valor de la pensión del demandante, en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Sexto Administrativo de Montería, a través de fallo de tutela proferido el 25 de noviembre de 2009, confirmado por el Tribunal Administrativo de Córdoba a través fallo del 1º de febrero de 2010. Por lo tanto, se dejó sin efectos la Resolución No. 191 de 17 de marzo de 2005 y se estableció como valor de la mesada, la suma de $3.154.000 para el año 2010. (viii). Aludió al artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y al artículo 42 del Decreto 692 de 1994 e indicó que, en virtud de estas normas, los pensionados tuvieron derecho a un reajuste de sus pensiones en el porcentaje en que se incrementó la cotización a salud, de acuerdo con lo ordenado en la propia Ley 100. (ix). Señaló que en el presente caso el reajuste de su pensión se efectuó en el año 2001, dado que solo a partir de ese año se comenzó a descontar al demandante el 12% por concepto de aportes a salud, de modo que, se dio cumplimiento a la finalidad de la norma y, por lo tanto, la demandante no tiene derecho al reajuste pensional del 7% que pretende. (x). De otra parte, señaló que en este caso, no hay lugar a ordenar el reajuste de la pensión conforme al artículo 14 de la Ley 100 de
1993, pues dicho reajuste se ha aplicado correctamente a partir del año 2007, para el cual se fijó la mesada pensional en la suma de $2.717.616, en virtud de lo ordenado por el Juzgado Sexto Administrativo de Montería, en el fallo de tutela proferido el 25 de noviembre de 2009, confirmado por el Tribunal Administrativo de Córdoba mediante sentencia de tutela de 1º de febrero de 2010. (xi). Finalmente, decidió condenar en costas a la parte actora y fijó como agencias en derecho una suma equivalente al 1% de las pretensiones.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN6
La parte demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones, reiterando los argumentos expuestos en la demanda. Afirmó que en este caso, pese a lo afirmado por la entidad demandada, esta no ha reconocido ni pagado al demandante en debida forma, el reajuste anual de la pensión conforme al IPC, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, ni el reajuste por concepto de incremento en las cotizaciones a salud, previsto en el artículo 143 de la misma Ley y en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, pues de haberse efectuado tales reajustes en debida forma, el monto de la pensión sería de $4.499.915,71 para el año 2012 y no de $3.375.783. Sostuvo que el a quo, al momento de determinar si se había o no efectuado el reajuste de la pensión por el incremento de la
cotización para pensión, no tuvo en cuenta la decisión del Consejo de Estado que fijó el monto de la pensión en la suma de $726.502 a partir del año 1994, es decir que, no se calculó la pensión y el incremento, partiendo de esa suma.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. La parte demandante7 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 6.2. La entidad demandada no presentó alegatos de conclusión en esta instancia. 6.3. El Ministerio Público, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento 6 Folios 139 a 144. 7 Folio 257. Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 3289 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, la parte demandante es apelante único, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado en la apelación.
2. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación presentado por la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar ¿si debe revocarse la sentencia apelada y, en su lugar, ordenar los reajustes
pensionales de que tratan los artículos 14 y 143 de la Ley 100 de 1993, teniendo como base una mesada equivalente a $726.502 para el año 1994? Para resolver lo anterior, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) marco normativo y jurisprudencial. Reajuste anual de las pensiones y reajuste por incremento de las cotizaciones a salud, y ii) análisis del caso concreto. 8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» 9 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.»
3. Marco normativo y jurisprudencial 3.1. Reajuste anual de pensiones: El artículo 1º de la Ley 71 de 1988, estableció que las pensiones allí señaladas se reajustarían “cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual”.
Por su parte, la Ley 100 de 1993 que introdujo un nuevo modelo de seguridad social estableciendo un Régimen General de Seguridad Social en salud y pensiones con pretensiones de uniformidad para todos los servidores públicos, salvo las excepciones contempladas en el artículo 279, consagró la obligación de reajustar anualmente las pensiones, teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor IPC del año anterior, así: “ARTÍCULO 14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el
Gobierno”. Esta ley entró en vigencia para los empleados públicos del orden nacional, a partir del 1º de abril de 1994 y, para los del orden territorial, a partir del 30 de junio de 1995, en atención a lo dispuesto en su artículo 151. Es decir que, para los empleados territoriales, el reajuste conforme al IPC procede a partir del 1º de enero de 1996, mientras que, con anterioridad a esa fecha, las pensiones se debían reajustar en el mismo porcentaje que el salario mínimo, conforme lo establecía la Ley 71 de 1988. 3.2. Reajuste pensional por incremento en la cotización a salud: El artículo 143 de la Ley 100 de 1993 consagró el derecho al reajuste de las pensiones reconocidas antes del 10 de enero de 1994, como consecuencia del incremento en el porcentaje de cotización a salud de los pensionados, así: “ARTÍCULO 143. REAJUSTE PENSIONAL PARA LOS ACTUALES PENSIONADOS. A quienes con anterioridad al 1o. de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente Ley. La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral”. Este artículo fue reglamentado por el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, el cual señaló:
“Artículo 42. Reajuste pensional por incremento de aportes en salud. A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez, o sobrevivientes, y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieran causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de dicha fecha a que con la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993. En consecuencia, las entidades pagadoras de pensiones procederán a efectuar el reajuste previsto en este artículo por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva cotización del 8% que rige a partir de abril de 1993, o la que se determine cuando rija la cobertura familiar, sin exceder del 12%. En el caso del ISS, en donde ya existe la modalidad de medicina familiar para los pensionados, el reajuste se hará por la diferencia entre el 3.96% que venían aportando los pensionados, y el 12% de la cotización con cobertura familiar. Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud, y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud”. Ahora bien, el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, estableció que la cotización para salud sería del 12% del salario base, de los cuales, una tercera parte estaría a cargo del trabajador y dos terceras partes, a cargo del empleador.
Posteriormente, la Ley 1122 de 2007 modificó el artículo en mención y elevó el porcentaje de cotización al 12,5%, indicando que el 4% estaría a cargo del trabajador y el 8,5% restante a cargo del empleador. Sin embargo, la Ley 1250 de 2008, en su artículo 1º, adicionó un inciso al artículo 143 de la Ley 100, en el cual se dispuso: “La cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional”. Finalmente, se advierte que el artículo 142 de la Ley 2010 de 2019 modificó la tasa de cotización para salud de algunos pensionados, estableciendo que para el año 2020, el porcentaje de cotización será: a) Del 8% para quienes devenguen una mesada de un salario mínimo legal mensual vigente; b) del 10%, para quienes devenguen entre uno y dos salarios mínimos legales mensuales vigentes y; c) Del 12% para quienes devenguen una mesada superior a dos salarios. Adicionalmente, la norma en mención indicó que, para el año 2021, la cotización será del 4% para quienes perciban una mesada de un salario mínimo, mientras que, para los demás pensionados, se mantendrán los mismos porcentajes señalados para el año 2020. En relación con el reajuste de la pensión, por el incremento del monto de las cotizaciones a salud, esta Corporación, en providencia de 19 de mayo de 2005, precisó: “Como se sabe, el objeto del reajuste no es otro que el de procurar que los pensionados no soporten una desmejora en sus ingresos o
que los vean disminuidos, precisamente en razón del aumento de la cotización en salud. Ahora, es bueno aclarar que la cotización para salud que se ordenaba pagar con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no era uniforme y se atenía al régimen al cual se hallaba afiliado el jubilado. De ahí, que el legislador pretendiera, como en efecto lo hace con la expedición de la Ley 100 de 1993, unificar las cotizaciones para todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud. Razón por la cual se aplica el reajuste pensional a quienes se les ha reconocido, con anterioridad al 1º de enero de 1994, la pensión de jubilación, vejez, invalidez o muerte, puesto que tales personas se verían afectadas con el aumento de la cotización, reflejada desde luego en su asignación pensional. En otras palabras, el hecho de reajustarse la pensión con base en la diferencia entre ésta y la cotización lo que hace es impedir que el ingreso pensional no se reduzca”10.
4. Análisis del caso concreto Como motivo de censura la parte demandante insistió en su pretensión de reajuste pensional del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 por el incremento del porcentaje de cotización a salud y los reajustes anuales del artículo 14 ibídem.
En la sentencia apelada el a quo negó las pretensiones al considerar que la entidad demandada si aplicó al demandante el reajuste pensional consagrado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 por el incremento de las cotizaciones a salud que consagró esta Ley, así
como los incrementos anuales conforme al IPC, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 ibidem. Para resolver la controversia, la Sala tendrá en cuenta el acervo probatorio allegado al proceso, cuya presunción de autenticidad no fue desvirtuada por las partes, el cual le permite tener por acreditados los siguientes hechos relevantes: 4.1 Hechos probados a. Reconocimiento pensional al demandante: Mediante Resolución No. 707 de 3 de octubre de 198911, la Caja de Previsión Social del Departamento de Córdoba reconoció a favor del señor Pedro Ángel Chaverra Palacios, una pensión de jubilación en cuantía de $79.992,35, a partir del 1º de mayo de 1989. b. Reliquidación de la pensión: Mediante Resolución No. 1083 de 5 de abril de 199312, la Caja Departamental de Previsión Social de Córdoba, reliquidó la pensión del demandante, en cuantía de $100.233, a partir del 1º de mayo de 1989, teniendo en cuenta como factores salariales computables el salario básico, la prima de navidad, la prima semestral y el subsidio de transporte. 10 Sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, 11 Folios 127 a 129, cuaderno expediente administrativo. 12 Folios 385 y 386, cuaderno expediente administrativo. c. Nueva reliquidación de la pensión: Mediante Resolución No. 145 de 24 de octubre de 199713, el Fondo Territorial de Pensiones y División de Cesantías de Córdoba, reliquidó la pensión del demandante, teniendo en cuenta el 100% del
promedio de los todos factores devengados en el último año de servicio, adicionando a los ya reconocidos, las vacaciones e indicando que el monto inicial de la pensión para el año 1989 sería de $107.816,56 , además, en la parte resolutiva se indicó que el monto de la prestación para el año 1994 sería de $726.502. Al respecto, la citada Resolución señaló: “Que el señor PEDRO ANGEL CHAVERRA PALACIO, anexó a su petición de tiempo de servicio emanada de la División de Recursos Humanos del Departamento de Córdoba, mediante la cual demuestra los factores de salario que devengó en su último año de servicio. Salario básico (1) mes de sueldo. $1.090.200 / 12 = $90.850,oo Prima de navidad……………………. $ 30.283.33 /12 = $ 2.523,oo Prima semestral……………………. $ 45.425 / 12 = $ 3.785,44 Sub-transportes……………………. $ $ 3.062,52 Vacaciones………………………….. $ 91.040 / 12 = $ 7.595,00
TOTAL $107.816,56
PENSIÓN INICIAL AÑO DE 1989 $107.817
AÑO REAJUSTES VALOR PENSIÓN 1990 26% $135.849,oo 1991 26,06% $171.251,oo 1992 26,044% $215.852,oo 1993 25% $269.815,oo 1994 21,09% $326.719,oo 1995 22,59 $400.525,oo 1996 19,46% $478.467,oo
5. Que según los reajustes anuales de ley la pensión del señor PEDRO
ÁNGEL CHAVERRA PALACIO, a partir del 1º de enero de 1997 es la suma de $586.744.oo
6. Que son normas aplicables a los Decretos 1848 de 1969, 1045/78, y las leyes 4 de 1976 y 71 de 1988 y demás normas concordantes.
7. Que con mérito a lo anteriormente expuesto.
RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Modificar el Artículo primero (1) de la Resolución #1083 de abril 5 de 1993.
ARTÍCULO SEGUNDO: El artículo primero (1) de la Resolución #1083 de 5 de abril de 1993, quedará así: Reconocer a favor del señor PEDRO ANGEL CHAVERRA PALACIO, ya identificado el derecho a disfrutar de una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $726.502,oo con efectos fiscales a partir de 1994. 13 Folios 377 y 378, cuaderno de antecedentes administrativos.
ARTÍCULO TERCERO: Reconocer y cancelar las diferencias dejadas de cancelar y pagar en nómina causadas por la equivocación liquidación de la pensión de jubilación y por no efectuar los reajustes anuales de ley en forma correcta”.
d. Sentencia que ordenó el pago de diferencias: A través de sentencia proferida el 30 de mayo de 200114 dentro del proceso ordinario No. 23001-23-31-000-2000-02113-01, la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió una demanda presentada por el señor Pedro Ángel Chaverra Palacios, que tuvo por objeto el pago de las diferencias
dejadas de cancelar, resultantes de la reliquidación de su pensión ordenada por la Resolución No. 145 de 24 de octubre de 1997, al señalar que las mesadas que se venían pagando eran inferiores a la reconocida. En dicha providencia, se ordenó a la entidad demandada “pagar al señor Pedro Chaverra Palacios, desde el nueve de julio de 1996, una pensión de jubilación de $726.502, más los reajustes legales establecidos desde 1994”, además, se ordenó el pago de las diferencias entre lo pagado y lo que se debió pagar por tal concepto. Además, en el ordinal tercero de la parte resolutiva se ordenó el descuento de los valores que ya se hubiesen pagado por concepto de mesadas y de $5.596.962 que se habían pagado por concepto de diferencias resultantes del reajuste. e. Sentencia que confirmó la decisión anterior: Mediante sentencia proferida el 22 de abril de 200415, esta Corporación confirmó la sentencia proferida el 30 de mayo de 2001 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y la adicionó, para precisar que “los descuentos dispuestos en el numeral tercero no serán solo por el valor allí señalado, sino por todos aquellos pagos que la entidad hub
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