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CE-23001-23-33-000-2013-00229-01(48885)A-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-23001-23-33-000-2013-00229-01(48885)A-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL - Conflicto negativo de competencia / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - Entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Tribunal Administrativo de Córdoba / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Debe resolverse en virtud del factor territorial o a elección del demandante El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-subsección “A” resolvió declarar su falta de competencia territorial en el asunto de la referencia, en razón de que el daño que se endilga a la Rama Judicial, tiene que ver con decisiones adoptadas por el Juzgado Único Civil del Circuito de Lorica-Córdoba. Lo anterior en virtud del artículo 156.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Córdoba-Sala Cuarta de Decisión señala la competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto, de conformidad con el artículo 156.6 en tratándose del “factor territorial, en los procesos con prestación de reparación directa, será competente el juez a elección del demandante, del lugar de ocurrencia de los hechos, omisiones o las operaciones administrativas o el del domicilio o sede principal de la entidad demandada”. Consideró, además, que, en virtud de la norma antes citada, el competente para conocer del asunto de la referencia es el juez escogido por la actora, por cuanto en el sub lite funge como parte la Nación-Ministerio de Educación y Rama Judicial, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 156 NUMERAL 6

MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Tribunal Administrativo de Cundinamarca es el competente para conocerlo en razón a la sede principal de la entidad demandada De manera que, habiéndose establecido que el Juzgado Único Civil del Circuito de Lorica dio lugar al daño y, que la demanda se presentó en la ciudad de Bogotá, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el asunto habrá de ser tramitado por éste último, por haber sido elegido por la actora, facultada para el efecto en virtud de lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 156 del C.P.A.C.A., si se considera que la Nación-Rama Judicial tiene su sede principal en Bogotá. En armonía de lo expuesto, se dispondrá el envío del asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección “A”, para que continúe con trámite correspondiente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 156 NUMERAL 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00229-01(48885)

Actor: MINISTERIO DE EDUCACION Y OTRO Demandado: DIRECCION NACIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS LEY 1437 DE 2011 - MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA Decide el despacho conflicto negativo de competencias, suscitado entre los

Tribunales Administrativos de Cundinamarca y Córdoba.

ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso El 12 de diciembre de 2012, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora S.A., a través de apoderada, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Rama JudicialDirección Nacional de Administración Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, para que se la declare patrimonialmente responsable por la totalidad de los daños y perjuicios causados con ocasión del error jurisdiccional incurrido en el marco del proceso ejecutivo laboral adelantado por el señor Abel Ibáñez Buelvas y otros, en contra de la actora en este asunto, radicado 2010-00100.

El 11 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-subsección “A” admitió la demanda, ordenó las notificaciones de que tratan los artículos 171 y 199 del C.P.A.C.A., señaló los gastos procesales y dispuso el traslado correspondiente, de conformidad con los artículos 172 y 199 ibídem.

2. El conflicto de competencia 2.1. Decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercerasubsección “A” El 21 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-subsección “A” resolvió declarar su falta de competencia por factor territorial y remitir el expediente a su homólogo de Córdoba. Lo anterior de

conformidad con lo dispuesto en los artículos 156.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en razón de la competencia por factor territorial y por el lugar de los hechos. Señala la providencia: “Así es claro que tanto en el estatuto de Procesal Civil como en le CPACA, la competencia territorial cuando es parte la Nación se define por el domicilio del demandante, así como del lugar donde acaecieron los hechos. (…) Ahora el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 156 numeral 6, establece que la competencia territorial en tratándose de asuntos de reparación directa, los mismos serán de conocimiento del juez en donde se produjeron los hechos, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante. (…) En el caso que nos ocupa, se parte por establecer que las providencias que dieron origen el presunto error jurisdiccional que se dictaron dentro del proceso ejecutivo laboral No. 2010-00097, de conocimiento del Juzgado Único Civil del Circuito de Lorica-Córdoba, en especial el auto de fecha 13 de octubre de 2010, por medio del cual se libró mandamiento de pago. (…) Entonces, las providencias que originaron el aludido error jurisdiccional dentro del proceso ejecutivo laboral número 2010-00100, fueron de conocimiento del Juzgado Único Civil del Circuito de Lorica-Córdoba, por lo que en atención a los criterios señalados en líneas superiores, se colige en el presente asunto no es de competencia de esta Corporación, sino que debe remitirse al Tribunal

Administrativo de Córdoba para lo de su cargo, según lo previsto por el artículo 158 del CPACA”. Contra la anterior decisión la entidad demandante interpuso recurso de reposición, fundada en que, tratándose de competencia por el factor territorial, el C.P.A.CA. le atribuye “al demandante poder elegir como lugar de presentación de la demanda entre el lugar donde se produjeron los hechos o el domicilio o sede principal de la entidad demandada”. El 21 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-subsección “A” confirmó la decisión. Consideró que, si bien, el artículo 156.6 de la Ley 1437 de 2011 determina que la competencia territorial en los asuntos de reparación directa se determina por el lugar de ocurrencia de los hechos o el lugar o domicilio de la entidad demandada, a elección del demandante, deberá tener presente que dada la función que la rama judicial “desarrolla (administrar justicia), se configura el fenómeno de la desconcentración administrativa, pues el cumplimiento de sus cometidos se desarrolla en todo el territorio nacional”. 2.2. Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba-Sala Cuarta de Decisión El 29 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Córdoba-Sala Cuarta de Decisión resolvió declararse incompetente para conocer del asunto de la referencia, en razón del territorio y remitir el expediente a esta Corporación, para efectos de resolver el conflicto negativo. Consideró el tribunal que, en virtud del numeral 6 del artículo 156 del C.P.A.C.A. el competente para conocer del asunto de la referencia es el juez escogido por la

actora, por cuanto en el sub lite las partes son entidades estatales del orden nacional, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá. Señala la decisión: “Según la norma previamente transcrita, en tratándose de competencia por el factor territorial, en los procesos con prestación de reparación directa, será competente el juez a elección del demandante, del lugar de ocurrencia de los hechos, omisiones o las operaciones administrativas o el del domicilio o sede principal de la entidad demandada. De modo que, tal y como quedó establecido previamente, el sub lite versa sobre una demanda en contra de la Nación-Rama Judicial, en la cual la parte demandante en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 156 numeral 6 precitado, decide instaurar la demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por ser el juez del domicilio o sede principal de la entidad demandada. Al respecto cabe precisar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 99 numeral 8 de la Ley 270 de 1996, el Director Ejecutivo de Administración Judicial tiene dentro de sus funciones representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales. En este sentido el artículo 159 de C.P.A.C.A., consagra que (…). Así las cosas se tiene que para efectos de la representación judicial de la NaciónRama Judicial, se encuentra en cabeza de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la cual si bien está organizada en seccionales, tiene sede principal en la ciudad de Bogotá, lo que reviste de competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer del proceso. (…) si bien las providencias de las cuales se aduce que generaron el daño y de las

cuales está solicitando reparación fueron proferidas por el Juez Único del Circuito de Lorica y por tanto en principio este Tribunal sería competente por el factor territorial por ser el lugar de ocurrencia de los hechos, también es cierto que fue el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el escogido por el demandante como competente para conocer del proceso por ser el Tribunal con jurisdicción dentro del territorio donde se ubica la sede principal de la entidad, es decir la ciudad de Bogotá”.

CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 37 de la Ley 270 de 1996 y 1581 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este despacho es competente para dirimir el conflicto negativo de competencias generado entre los Tribunales Administrativos de CundinamarcaSección Tercera-Subsección “A” y de Córdoba-Sala Cuarta de Decisión.

2. Problema jurídico En el asunto de la referencia, dado que la parte actora pretende la reparación del daño causado por el error jurisdiccional, en el marco del proceso ejecutivo laboral adelantado por el señor Abel Ibáñez Buelvas y otros en contra del departamento de Córdoba, la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora S.A., bajo el radicado 2010-00100, deberá resolverse a quien le corresponde conocer el asunto, ya sea por razón del factor territorial o como lo dispone el artículo 156.6 del C.P.A.C.A., a elección del demandante. Siendo así, es necesario establecer el lugar donde ocurrieron los hechos, las omisiones o las operaciones

administrativas, como también el domicilio o sede principal de la entidad 1“Artículo 158. Conflictos de Competencia. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente. Contra este auto no procede ningún recurso. Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el Tribunal Administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo”. demandada. Conociéndose que la demandante eligió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para dirigir su demanda. 2.1. Competencia por el factor territorial El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-subsección “A”

resolvió declarar su falta de competencia territorial en el asunto de la referencia, en razón de que el daño que se endilga a la Rama Judicial, tiene que ver con decisiones adoptadas por el Juzgado Único Civil del Circuito de Lorica-Córdoba. Lo anterior en virtud del artículo 156.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Córdoba-Sala Cuarta de Decisión señala la competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto, de conformidad con el artículo 156.6 en tratándose del “factor territorial, en los procesos con prestación de reparación directa, será competente el juez a elección del demandante, del lugar de ocurrencia de los hechos, omisiones o las operaciones administrativas o el del domicilio o sede principal de la entidad demandada”. Consideró, además, que, en virtud de la norma antes citada, el competente para conocer del asunto de la referencia es el juez escogido por la actora, por cuanto en el sub lite funge como parte la Nación-Ministerio de Educación y Rama Judicial, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá. Al respecto, en lo que tiene que ver con la acción de reparación directa, invocada por la entidad demandante, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone: “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la

causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño. De igual manera la misma normatividad respecto de la competencia por razón del territorio señala –se resalta-: “Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…)

6. En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante. (…)”. 2.1.1. Del lugar de los hechos Revisado el libelo demandatorio, se advierte que la parte actora, al tiempo que dirige la demanda al “TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA // SECCIÓN TERCERA (reparto)”, en el acápite de los hechos refiere: “2.4 el señor ABEL IBÁÑEZ BUELVAS junto a 50 personas más, a través de apoderado judicial, instauraron ante el Juzgado único Civil del Circuito de Lorica,

demanda ejecutiva laboral contra el Departamento de Córdoba, la NaciónMinisterio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora S.A., con el fin de que se ordenara a dichas entidades el pago de sumas de dinero reconocidas mediante resoluciones calendadas el 21 de diciembre de 2007, proferidas por la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, por concepto de “ajuste a la pensión vitalicia de jubilación”. 2.5 Con base en las resoluciones de fecha 21 de diciembre de 2007, el Juzgado único Civil del Circuito de Lorica, mediante auto de fecha 13 de octubre de 2010, libró mandamiento de pago, a favor de los demandantes, contra el el Departamento de Córdoba, la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o la Fiduciaria La Previsora S.A., por el total de las mesadas adeudadas a cada docente pensionado, más la respectiva indexación y ordenó decretar el embargo y retención de dineros como se ilustra a continuación: (…)”. En lo que tiene que ver con la competencia el demandante sostuvo: “[e]s competencia de ese Tribunal, en primera instancia, por la naturaleza de la acción, por razón del territorio donde se produjo el hecho y por la cuantía que se deriva de aquella (…)”. De manera que, habiéndose establecido que el Juzgado Único Civil del Circuito de Lorica dio lugar al daño y, que la demanda se presentó en la ciudad de Bogotá, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el asunto habrá de ser tramitado

por éste último, por haber sido elegido por la actora, facultada para el efecto en virtud de lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 156 del C.P.A.C.A., si se considera que la Nación-Rama Judicial tiene su sede principal en Bogotá. En armonía de lo expuesto, se dispondrá el envío del asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección “A”, para que continúe con trámite correspondiente. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencias, en el sentido de declarar competente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección TerceraSubsección “A”, para conocer de la demanda de reparación promovida por la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora S.A. contra la Nación-Rama Judicial-Dirección Nacional de Administración Judicial-Consejo Superior de la Judicatura.

SEGUNDO: REMÍTASE el expediente al Tribunal competente para que siga adelante con el trámite correspondiente y ENVÍESE copia de esta providencia al

Tribunal Administrativo de Córdoba.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

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