CE-23001-23-33-000-2013-00230-01(2461-14)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-33-000-2013-00230-01(2461-14)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO EN LA AERONÁUTICA CIVIL / CONTROLADORES DE TRÁNSITO AÉREOBeneficiarios / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Requisitos para su aplicación / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Vigencia / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON BASE EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO EN LA AERONÁUTICA CIVILBeneficiario / FACTORES SALARIALES - El promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante los seis meses anteriores al 30 de julio de 2009, fecha en la que se produjo su retiro definitivo del servicio Los servidores públicos de la Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil que a 31 de diciembre de 1993 se encontraban incorporados a la planta de personal del sector Técnico Aeronáutico y los demás empleados descritos en el artículo 6 del Decreto 1835 de 1994 que tuvieren -todos ellos35 o más años de edad si son mujeres, o 40 o más años si son hombres, o 10 o más años de servicios prestados o cotizados, a la fecha en que entró en vigencia el Decreto 1835, esto es el 4 de agosto de 1994, pueden pensionarse conforme al régimen anterior, que para el caso es el establecido en el artículo 2 de la ley 7 de 1961, es decir con 20 años de servicio y a cualquier edad. El actor al momento de entrar en vigencia el Decreto 1835 de 1994, acredita los requisitos antes descritos, así: i) 41 años de edad; ii) 19
años y 10 meses de servicios y iii) desempeñaba el cargo de técnico aeronáutico IIII grado 25. Lo anterior implica que es beneficiario del régimen de transición previsto en el citado decreto, que le permitía pensionarse con el régimen previsto en la Ley 7.ª de 1961 y su Decreto Reglamentario 1372 de 1966. De igual manera, existe certeza en el plenario que prestó sus servicios a la aeronáutica Civil desde el 1.º de octubre de 1974 hasta el 1.º de agosto de 2009, fecha en la que se le aceptó su renuncia como controlador de tránsito aéreo, grado 24, del Aeropuerto de Montería. Así las cosas, como el actor es beneficiario del régimen de transición previsto para los empleados que desempeñan actividades de alto riesgo, tiene derecho a la pensión especial de vejez por alto riesgo con los requisitos de tiempo de servicios y monto regulados por la Ley 7ª de 1961 y sus decretos reglamentarios, los cuales prevén acreditar 20 años de servicios sin consideración a la edad. Pese a lo expuesto, respecto del ingreso base de liquidación de la pensión esta Sala atenderá al precedente adoptado por esta Corporación según el cual la discusión debe abordarse a la luz de lo dispuesto en el inciso tercero de la Ley 100 de 1993, esto es, calcular el IBL sobre «el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hacía falta» esto es, entre la fecha en que entró en vigencia la citada ley 100 y el momento en que el empleado acreditó el estatus pensional. En el presente caso, se encuentra que el periodo a liquidar corresponde
al comprendido entre el 1.º de abril de 1994 y el 1.º de octubre de 1994, fecha en que el actor acreditó estatus pensional, 20 años de servicios, el que debe ser trasladado al momento en que se retiró del servicio como se señalará más adelante. Tal postura se armoniza con lo dispuesto por esta Subsección en la sentencia del 23 de enero de 2020, expediente 2689-15, consejero Ponente, William Hernández Gómez. De igual manera, la citada prestación deberá computarse con los factores salariales regulados por el Decreto 1158 de 1994, esto es, los efectivamente cotizados por el demandante, mandato que se reprodujo posteriormente con el Acto legislativo 01 de 2005 según el cual «para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones». Es claro que la liquidación de la pensión del demandante procederá con el promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizó durante los seis (6) meses anteriores al 30 de julio de 2009, fecha en la que se produjo su retiro definitivo del servicio. En cuanto a los factores que deben hacer parte del ingreso base de liquidación, deben ser los previstos en el Decreto 1158 de 1994, esto es, los siguientes: asignación básica, incremento por antigüedad, horas extras diurnas y nocturnas ordinarias, jornada ordinaria dominical y/o festivos, horas diurnas y nocturnas dominicales, compensatorios y bonificación por servicios. Sobre tales emolumentos se realizaron las respectivas cotizaciones.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00230-01(2461-14)
Actor: CARLOS ARTURO TAMAYO TORRES
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL - UGPP
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA:
RELIQUIDACIÓN PENSIONAL. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la parte actora formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 44235 de 3 de septiembre de 2008, proferida por el gerente de la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), a través de la cual ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación; y ii) Resolución PAP 029368 de 6 de diciembre de
2010, a través de la cual reliquidó la prestación en cuantía de $2.783.495. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar a la entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación en los términos de lo dispuesto en la Ley 7 de 1961 y el Decreto 1372 de 1966, esto es, con la inclusión de la prima de vacaciones, la bonificación por servicios prestados, la bonificación semestral, la prima de navidad, la bonificación especial de recreación, la indemnización de vacaciones y la prima de productividad; ii) cancelar la prestación con el promedio de lo devengado entre el 1.º de agosto de 2008 y el 30 de julio de 2009, último año laborado; y iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de lo dispuesto en los artículos 176 y siguientes del CPACA. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Carlos Arturo Tamayo Flores nació el 20 de julio de 1952, y laboró al servicio de la Aeronáutica Civil dentro del periodo comprendido entre el 1.º de octubre de 1974 y el 1.º de agosto de 2009, fecha en la que se produjo su retiro definitivo del servicio. ii) A través de la Resolución 44235 de 3 de septiembre de 2008, la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) le reconoció la pensión de jubilación, con el 75% del promedio de salarios que devengó en los últimos 10 años de servicio. iii) Por medio de la Resolución PAP 029368 de 6 de diciembre de 2010, CAJANAL
reliquidó la pensión de jubilación por aportar nuevos tiempos de servicio, con efectividad a partir del 1.º de agosto de 2009. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación Como tales se señalaron los artículos 2, 13, 25 y 58 de la Constitución Política; las Leyes 57 y 153 de 1887, 4.ª de 1966, 7.ª de 1961, 33 de 1985, 62 de 1985 y 100 de 1993; y los Decretos 1372 de 1966; 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 1158 de 1994; 1835 de 1994; 2143 de 1995 y 1372 de 1996.1 Al desarrollar 1 Folios 4 a 5 el concepto de violación, el apoderado de la parte actora expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) El acto administrativo acusado desconoció que el actor es beneficiario del régimen especial establecido en el Decreto 1835 de 1994, según el cual tiene derecho a percibir la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual que devengó en el último año de servicios. ii) La jurisprudencia del Consejo de Estado, ha sido constante en precisar que es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir, aquellas sumas que percibe el empleado de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios «independientemente de la denominación que se les dé», tales como la asignación básica, la prima de vacaciones, la bonificación por servicios prestados, la bonificación semestral, la
prima de navidad, la bonificación especial de recreación, la indemnización de vacaciones y la prima de productividad. 1.2. La contestación de la demanda El apoderado de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso las siguientes razones de defensa: 2 i) La resolución acusada atendió a los parámetros que establece la ley para el otorgamiento de las pensiones, sin que se observe en este caso que haya lugar a modificar o revocar la decisión. ii) No procede la reliquidación de la pensión con todos los factores devengados en el último año de servicios, en razón a que el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como es el caso del actor, debe atender al listado taxativo a que hace relación el Decreto 1158 de 1994. iii) De conformidad con los principios de unidad, solidaridad y sostenibilidad del sistema, es claro que debe conservarse el reconocimiento pensional en los términos expresados en la resolución acusada, pues cualquier modificación representaría un detrimento patrimonial de las finanzas del Estado. iv) Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica e innominada. 2 Folios 276 a 281 1.3. En la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, la magistrada ponente precisó que el análisis de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, serán resueltas en la sentencia por tratarse de la etapa pertinente para «decidir de fondo los aspectos sustanciales allí controvertidos». Acto seguido, fijó el litigio en los siguientes términos:3
El punto de la controversia radica en establecer lo siguiente: i) Siendo el accionante beneficiario del régimen de transición le cobijaba el régimen especial de la Ley 7ª de 1961 y el Decreto 1372 de 1966 al momento de reconocer la pensión? De ser así, porque no se le aplicó? ii) Si para calcular el ingreso base de liquidación IBL de la pensión del actor, se debe aplicar el promedio de lo devengado en el último año de servicios, según lo prescribe el artículo 6 del Decreto 1372 de 1966, o se debe regir por el artículo 36 inciso 3 de la Ley 100 de 1993, que indica que si al actor le faltaba para adquirir el derecho a la pensión menos de 10 años, se debía tomar el promedio de lo recibido en el tiempo que le hiciera falta para ello. iii) Si procede o no liquidar la pensión del demandante tomando la totalidad de los factores salariales devengados, de conformidad con las pretensiones de la demanda 1.4. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Córdoba mediante sentencia del 31 de enero de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:4 i) Condenó a la UGPP a reliquidar la pensión de jubilación del señor Carlos Arturo Tamayo Torres con base en el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios -1.º de agosto de 2008 al 30 de julio de 2009con la inclusión del sueldo básico, incremento por antigüedad, horas extras diurnas y nocturnas ordinarias, jornada ordinaria dominical y/o festivos,
horas extras diurnas y nocturnas dominicales, compensatorios, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación semestral y prima de productividad. Para tal efecto «ordenó el descuento de los aportes correspondientes a los factores cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado deducción legal». ii) Denegó el reconocimiento y pago de la bonificación por recreación, en consideración a que en virtud de lo dispuesto en los Decretos 2720 de 2001 y 3 Folios 295 a 299 4 Folios 306 a 312 2710 de 2001, no constituye factor de salario «para ningún efecto legal», pues no se reconoce como contraprestación directa del trabajo desempeñado por el servidor público. iii) Ordenó el pago de las diferencias que resulten entre la reliquidación ordenada y las mesadas pensionales pagadas, con efectos fiscales a partir del 8 de junio de 2013, por haber operado la figura de la prescripción trienal. Para arribar a la anterior conclusión, consideró que atendiendo al criterio jurisprudencial adoptado por el Consejo de Estado, el ingreso base de liquidación del personal de la Aeronáutica Civil beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se rige por lo previsto en la Ley 7.ª de 1961 y en el Decreto 1372 de 1966, normas según las cuales procede el reconocimiento de la prestación con base en el 75% del promedio mensual de las asignaciones devengadas en el último año de servicios. En ese orden, precisó que no es dable aplicar lo dispuesto en el Decreto 1158 de
1994, pues no cabe duda que el demandante es beneficiario del régimen especial de los empleados de la aeronáutica civil, al encontrarse acreditado que desempeñó los cargos de radioperador aeronáutico, técnico aeronáutico y controlador de tránsito aéreo. Declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, luego de hacer énfasis en que entre el 8 de junio de 2010, fecha en que presentó la solicitud de reliquidación pensional y la interposición de la demanda, 27 de junio de 2013, transcurrieron más de los tres años a los que hace referencia el Decreto 3135 de 1968, razón por la cual ordenó la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 8 de junio de 2013. 1.5. La apelación 1.5.1. Parte demandada La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación y lo sustentó así5: En el proceso no está en discusión que el actor es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues el reconocimiento prestación se sujetó a 5 Folios 180 a 188 los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión del régimen establecidos en la Ley 7ª de 1961; sin embargo, el ingreso base de liquidación y los factores salariales deben atender a lo dispuesto en el régimen general de pensiones. De acuerdo a lo expuesto, el citado IBL debe liquidarse con el promedio de los salarios o rentas sobre las cuales cotizó el actor, dentro de los 10 años anteriores
al reconocimiento de la prestación y los factores deben ser los que hace referencia el Decreto 1158 de 1994. Por último, solicitó la revocatoria de la condena en costas señalando que la actuación procesal se rigió bajo el principio de la buena y sin «tacha alguna» que permita imponer erogaciones económicas a cargo de la entidad. 1.5.2. Parte demandante El señor Carlos Arturo Tamayo, por conducto de apoderado, solicitó se modifique la fecha a partir de la cual se decretó la prescripción, pues atendiendo al principio de favorabilidad en materia laboral, deber operar a partir del 1.º de agosto de 2009, fecha en que se reliquidó su mesada pensional.6 En el evento en que no proceda el requerimiento anterior, solicitó que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil se contabilice la prescripción tres años atrás de la fecha en que se presentó la demanda, esto es, el 27 de junio de 2010. 1.6. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.6.1. Parte demandante Guardó silencio en esta etapa procesal 1.6.2. Parte demandada Mediante escrito que obra a folio 367, la UGPP solicitó se confirme la sentencia proferida por el a quo. Para el efecto, citó apartes de las sentencias de la Corte 6 Folios 317 a 319 Constitucional SU-230 de 2015 y C-258 de 2013, para referir que el IBL en el presente caso debe sujetarse a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y al listado taxativo de factores que se encuentran en el Decreto 1158
de 1994. 1.7. El Ministerio público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.7
2. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico Se circunscribe en determinar si el señor Carlos Arturo Tamayo Flores tiene derecho a que se le reliquide su pensión vitalicia de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicios, y que no le fueron incluidos en la resolución acusada.
De igual manera se analizará si se configuró la prescripción a favor de la UGPP de las mesadas pensionales reconocidas al demandante con ocasión de la reliquidación de su pensión de jubilación. 2.2. Marco normativo El Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993 ha sido aplicado a todos los habitantes del territorio nacional, conservando todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos «conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general».8 7 Folio 368 8 Artículo 11 de la Ley 100 de 1993 Con el objeto de preservar las expectativas legítimas de aquellas personas que se encontraban próximas a pensionarse, el artículo 36 ibidem, dispuso un régimen de transición en los siguientes términos:
[…] La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. A su turno, en su artículo 279 estableció que el sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica «a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas». De acuerdo a lo expuesto, se derogaron los regímenes pensionales existentes para ese momento, y se unificaron e integraron en uno solo de carácter general, pero preservó algunas de estas disposiciones vigentes transitoriamente para aquellas personas que se hallaran cobijadas por lo regulado en el artículo 36 ejusdem, y en los regímenes especiales expresamente indicados en el artículo 2799. La citada disposición también reguló en su artículo 140 que el gobierno nacional expedirá, de acuerdo con la Ley 4ª de 1992, el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de
jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como en la Aeronáutica Civil. El presidente de la República, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 100 de 1993, expidió el Decreto 691 de 1994, «por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones», en cuyo artículo 5 precisó lo siguiente: 9 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 23 de mayo de 2013. Radicación 11001032500020100029100 (2390-10) […]Actividades de alto riesgo. Los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo para su salud, se entienden incorporados al sistema general de pensiones, pero les aplicarán las condiciones especiales que para cada caso se determinen. De acuerdo con las normas previamente señaladas, el Gobierno nacional expidió el Decreto 1835 de 199410, el cual definió que el Sistema General de Pensiones se aplicará «a los servidores públicos de todos los niveles, de conformidad con el Decreto 691 de l994. Igualmente, le son aplicables las normas consagradas en los Decretos 1281 de 1994 y 1295 de 1994». Y más adelante señaló: Sin perjuicio de lo anterior, y en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, el presente Decreto contiene las normas especiales sobre actividades de alto riesgo de todos los servidores públicos, salvo
aquellos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, quienes serán objeto de decisión especial. En virtud del Decreto 691 de 1994, a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y sin perjuicio de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la misma, no se reconocerán pensiones especiales diferentes a las previstas en el presente Decreto y en el Régimen General de Actividades de Alto Riesgo. Parágrafo. El régimen de pensiones especiales sólo le será aplicable a los servidores públicos a los que se refiere este Decreto, siempre que permanezcan afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. Cuando estos servidores se afilien voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad se regirán por las normas propias de éste, salvo en lo que respecta al monto de las cotizaciones que se regirán por lo dispuesto en el presente Decreto.» Por su parte, el artículo 2 ejusdem determinó cuáles eran las actividades de alto riesgo, entre las que se encuentran las concernientes con la Aeronáutica Civil en los siguientes términos: […]Actividades de alto riesgo. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes: […]
4. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la oficina de registro de la Unidad
10 por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con la reglamentación contenida en la Resolución No. 03220 de junio 2 de 1994 por medio de la cual se modifica el manual de reglamentos aeronáuticos; y demás normas que la modifiquen, adicionen o aclaren. Técnicos aeronáuticos con funciones de radio operadores, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, con base en la reglamentación contenida en la Resolución No.2450 de diciembre 19 de 1974 por medio de la cual se adopta el manual de reglamentos aeronáuticos, y demás normas que la modifiquen, adicionen o aclaren. […] Conforme a lo expuesto, el Decreto 1835 de 1994 señaló que los empleados que desempeñen los cargos de técnico aeronáutico con funciones de controladores de tránsito aéreo y los radioperadores, podrían acceder a la pensión de vejez, previo cumplimiento de los siguientes requisitos: Artículo 6º. Requisitos para obtener la pensión de vejez. Los servidores públicos que laboren en las actividades previstas en el numeral 4º del artículo 2º de este Decreto, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando cumplan los siguientes requisitos: 1. a) 55 años de edad y, b) 1.000 semanas de cotización, de las cuales por lo menos 500 semanas hayan sido cotizadas en las actividades señaladas en el numeral 4º del artículo 2º de este Decreto.
La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un año por cada sesenta (60) semanas de cotización, adicionales a las primeras 1.000 semanas, sin que la edad pueda ser inferior a 50 años, o, 2. a) 45 años de edad y, b) 1.000 semanas cotizadas en forma continua o discontinua en las actividades señaladas en el numeral 4º del artículo 2º de este Decreto.» A su turno, el artículo 7 ibídem reglamentó el régimen de transición especial para los servidores públicos de la Aeronáutica Civil que reunieran los siguientes requisitos: Artículo 7. Régimen de transición. El régimen general de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se aplica a los servidores públicos de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil. No obstante, se establece el siguiente régimen de transición para los funcionarios de dicha unidad administrativa que tuviesen 35 o más años de edad si son mujeres, o 40 o más años de edad si son hombres, ó 10 ó más años de servicios prestados o cotizados, así:
1. Para los servidores descritos en el artículo 6º de este Decreto.
2. Para los servidores que a 31 de diciembre de 1993 se encontraban incorporados a la planta de personal del Sector Técnico Aeronáutico.
Los requisitos de edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de dicha pensión, de los funcionarios descritos en los numerales 1º y 2º de este artículo, serán los establecidos en el régimen anterior que les era
aplicable. Para los demás servidores, las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador.» En ese orden, se tiene que a los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil descritos en el artículo 2 numeral 4 del Decreto 1835 de 199411, y a aquellos técnicos aeronáuticos vinculados a la planta de personal de la entidad al 31 de diciembre de 1993, y que a la fecha de entrada en vigencia de la norma en cita tuviesen 35 o más años de edad en el caso de las mujeres, 40 o más años de edad en el caso de los hombres, o 10 o más años de servicio prestado o cotizado, les aplicaría el régimen de transición allí regulado. Por consiguiente, el derecho a la pensión se regiría en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto previsto en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, esto es, conforme a la Ley 7ª de 1961 y su Decreto Reglamentario 1372 de 1966. Para el efecto, se advierte que el artículo 2 de la Ley 7ª de 1961 previó que la pensión de jubilación se adquiría al cumplir 20 años de servicio, sin importar la edad12, mientras que el artículo 6 del Decreto 1372 de 196613 reguló lo 11 4. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Técnicos aeronáuticos con funciones de
controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la oficina de registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con la reglamentación contenida en la Resolución No. 03220 de junio 2 de 1994 por medio de la cual se modifica el manual de reglamentos aeronáuticos; y demás normas que la modifiquen, adicionen o aclaren. 12 «Artículo 2º Para los efectos indicados se aplicará a los mencionados trabajadores lo dispuesto por el artículo 21 del decreto 1237 de 1946 y tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, cualquiera que fuere su edad. Parágrafo. Es bien entendido que para poder gozar de la pensión de jubilación en los términos anteriores los trabajadores señalados deberán reintegrar o compensar a la Caja Nacional de Previsión Social las sumas que por concepto de auxilio de cesantía hubieren recibido de Aerovías Nacionales de Colombia, S.A. (Avianca).» 13 Por el cual se reglamenta la Ley 7ª de 1961 sobre pensiones de jubilación de radioperadores, técnicos de radio, de electricidad y oficiales de meteorología relacionado con el monto, para lo cual definió que este sería el equivalente al 75% del promedio mensual de las asignaciones percibidas en el último año de servicios14. De igual forma, para aquellos servidores de la Aeronáutica Civil que no reunieron las condiciones para ser beneficiarios del régimen de transición contemplado en el precitado artículo 7 del Decreto 1835 de 1994, el monto de la pensión, de acuerdo con lo establecido en los artículos 140 de la Ley 100 de 1993 y 5 del Decreto 691
de 1994, se regirá para las previsiones contenidas en el artículo 34 de la primera norma15, puesto que el régimen especial de actividades de alto riesgo abarca únicamente los requerimientos para acceder a esa prestación. Con posterioridad, el presidente de la República, en uso de sus facultades extraordinarias conferidas por el artículo 17 numeral 2 de la Ley 797 de 2003, expidió el Decreto 2090 de 2003, «por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades», que a su vez derogó el citado Decreto 1835 de 1994 y en lo pertinente prevé: Artículo 2º. Actividades de alto riesgo para la salud del trabajador. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes: 14 «Artículo 6° De acuerdo con los artículos 2° de la Ley 7ª de 1961 y 21 del Decreto 1237 de 1946. el personal de que trata el presente Decreto tendrá derecho a la pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75) del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicios.» 15 «Artículo 34. Monto de la pensión de vejez. El monto mensual de la pensión
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