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CE-23001-23-33-000-2013-00265-01(AP)-2018

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Título
CE-23001-23-33-000-2013-00265-01(AP)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE ACCIÓN POPULARConfirma decisión que accedió a las pretensiones de la demanda / VULNERACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO AL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y LA UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO

/ VULNERACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO A LA SEGURIDAD PÚBLICA

[L]a Sala concluye que fue acertada su decisión del 12 de agosto de 2016, en lo que concierne al amparo del derecho colectivo relacionado con el goce del espacio público y la denegación de las pretensiones frente a la solicitud de protección de los intereses atinentes al goce de un ambiente sano y al equilibrio ecológico, a la defensa del patrimonio cultural y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respectando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, al no acreditarse probatoriamente su transgresión. Siendo así, la Sala confirmará el amparo del interés colectivo arriba referido (…) [toda vez que] durante la construcción del puente, la movilidad del sector sufrió serios traumatismos, tales como el cierre temporal de algunas vías, contaminación auditiva, cambio de sentido de algunas vías, entre otras problemáticas a las cuales se vieron sometidos los residentes y transeúntes del Municipio de Santa Cruz de Lorica. En consecuencia, se concluye, que los derechos e intereses colectivos atinentes al goce del espacio público y a la seguridad pública, sí se vieron

conculcados en el sub judice. En tal sentido, observa la Sala que el municipio de Lorica se opuso al cierre del aproche de salida (calle 4ª), supuestamente mientras implementaba un plan de movilidad. No obstante, actualmente dicha vía sigue abierta, pese a su alto grado de peligrosidad, aumentando el riesgo de accidentes que se venían presentando cuando tenía 90º (grados), por cuanto con la curvatura que presenta, los transeúntes están obligados a tomar en sentido contrario un tramo de la vía nacional para ingresar al carril sur-norte. Ello sin duda, compromete la garantía colectiva relativa a la seguridad pública, cambio que realizó el concesionario sin la autorización de las autoridades municipales, tal como lo informó este ente territorial en oficio del 31 de octubre del año en curso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00265-01(AP) Actor: PERSONERÍA MUNICIPAL DE LORICA - CÓRDOBA Demandado: MUNICIPIO DE SANTA CRUZ DE LORICA - CÓRDOBA Y OTROS La Sala procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI)1 y por Autopistas de la Sabana S.A.S.,2 en contra de la sentencia de 12 de agosto de 2016, proferida por la Sala Tercera de

Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, por medio de la cual se declararon parcialmente probadas algunas excepciones propuestas por las entidades demandadas y se accedió parcialmente a las pretensiones deprecadas en la demanda popular.3

I. SOLICITUD I.1. Oswaldo José Polo Corrales, en su calidad de Personero Municipal del Municipio de Santa Cruz de Lorica, en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de agosto 5 de 1998,4 presentó demanda5 en contra de la Nación – Ministerio de Transporte y Ministerio de Cultura, la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), Autopistas de la Sabana S.A.S. y el Municipio de Lorica, con miras a obtener la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano y la defensa del equilibrio ecológico, el goce del espacio público, la defensa del patrimonio cultural y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, los cuales, a su juicio, estimó vulnerados por las entidades accionadas, como consecuencia de la construcción del nuevo puente vehicular, situado a la entrada del municipio de Lorica, el cual causa una grave alteración a la movilidad, lo que genera vulneración del derecho a la defensa del patrimonio cultural, ya que al construir el puente, se modificó el Plan Especial de Manejo y Protección –PEMP– del Centro Histórico y su zona de influencia, el cual fue declarado bien de interés cultural del ámbito nacional;

asi, como la afectación del medio ambiente y el equilibrio ecológico, en virtud de que el nuevo puente vehicular está cimentado sobre el caño de aguas prietas, afectando la franja ambiental y el borde del río Sinú.6 1 Visible a folios 360 a 362 del cuaderno No. 2 del expediente popular de la referencia. 2 Visible a folios 369 a 372 del cuaderno No. 2 del expediente de la referencia. 3 Folios 344 a 352 del cuaderno No. 2 del expediente de la referencia. 4 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 5 Folios 1 a 7 del cuaderno No. 1 del expediente de la referencia. 6 Folios 1 a 2 del cuaderno No. 1 del expediente de la referencia.

II. LOS HECHOS Los hechos que fundamentaron la demanda de acción popular fueron los siguientes, a saber:7

II. 1. El actor popular afirmó que, en la actualidad, en el municipio de Santa Cruz de Lorica se está ejecutando por parte de Autopistas de la Sabana S.A.S. (mediante concesión No. 02 de 2007 suscrita por el INCO hoy Agencia Nacional de Infraestructura), la construcción del nuevo puente vehicular cimentado sobre el caño de aguas prietas, pese a que de forma paralela existe el "puente metálico”.

II.2. Esgrimió que, con la construcción de la obra, el acceso de transeúntes, transportadores y conductores de vehículos al Centro Histórico se vio alterado por

el cambio de sentido de la vía de acceso, y en igual medida, lo está la salida de vehículos desde el Centro Histórico para tomar la Avenida Bicentenario. II.3. Informó que “[…] en fecha de marzo 14 del 2013, el Ministerio de Transporte convocó a una reunión extraordinaria que contó con la asistencia de la Ministra de Transporte, el Secretario de Planeación de Lorica, el Alcalde de Lorica, el representante de la Autopista de la Sabana y el Personero Municipal, donde se trataron 2 temas puntuales: presentación del proyecto y acuerdo. En el acta levantada de la misma, la Ministra propuso que por parte de la comunidad y sus dirigentes se deberían presentar los diseños de las posibles soluciones para mejorar la movilidad interna, dada la nueva construcción del puente, propuestas que no se realizaron por los sujetos indicados y mucho menos se contó con su participación, pues lo que se viene realizando ordinariamente por parte del contratista son decisiones unilaterales de mitigación de los graves impactos de la obra, que no dan una solución clara y definitiva al problema vial […]”.8 II.4. Indicó que el municipio de Santa Cruz de Lorica tiene problemas de movilidad asociados a la congestión del tráfico sobre el eje principal de acceso al Centro Histórico de la ciudad y, actualmente, en la entrada del mismo, se están construyendo unos separadores, obteniendo así un carril exclusivo para los 7 Folios 1 a 4 del cuaderno No. 1 del expediente. 8 Folio 3 del cuaderno No. 1 del expediente. vehículos que se dirigen a la ciudad de Montería, quedando la calle 4ª funcionando

en doble sentido. II.5. Puso de presente, de igual forma, que se viene produciendo una grave alteración de la movilidad en la calle 4ª entre las carreras 23, 23ª, 24 y 25 del área de influencia del Centro Histórico del municipio de Santa Cruz de Lorica, bloqueando las vías de acceso a la Avenida Bicentenario, desviando los tráficos hacia un punto crítico, y causando supresión del espacio público. II.6. Anotó que “[…] Las estructuras que soportan el puente denominadas “PILAS”, se encuentran dentro del cauce del caño aguas prietas, por lo que se reduce la sección transversal en ese punto y se prevén afectaciones al flujo normal de las aguas entre la ciénaga grande y el rio Sinú. Las estructuras del puente ubicadas en el sector sur, que comprende la cabecera, así como la vía de acceso, fueron construidas sobre terrenos de humedales que se vieron gravemente afectados porque se rellenaron con material de construcción y se instalaron pilotes, sobre los cuales, según la sentencia T - 194 del 1999, está prohibida cualquier obra de relleno y desecación. En las manzanas localizadas en el margen izquierdo, hay sectores afectados por el tráfico pesado, desviado por sectores residenciales; con serios impactos por contaminación, ruidos, vibraciones y congestión, afectando la tranquilidad de los residentes y la estabilidad de las construcciones […]”.9 II.7. Explicó que la altura del puente propuesto es superior en dos (2) metros, aproximadamente, que no responde a manejo de cota de inundación, pero sí

complica la accesibilidad y modifica el diseño geométrico de la vía principal protegida por el PEMP. Señaló que a cincuenta (50) metros, hay otro puente vehicular, que con el desvío esperado, recogerá flujos que van a generar congestión en el acceso a este segundo puente. II.8. Advirtió que “[…] el municipio no cuenta con un plan maestro de movilidad y solo se ha hecho un conteo de tráfico, lo cual es insuficiente para un proyecto de esta envergadura. Esta obra, actualmente, no cuenta con la licencia de intervención y ocupación del Espacio Público […]”.10 9 Folio 3 del cuaderno No. 1 del expediente. 10 Folio 4 del cuaderno No. 1 del expediente. II.9. Agregó, por último, que las obras complementarias efectuadas por Autopistas de la Sabana S.A.S. no resuelven la situación de movilidad sino que, por el contrario, interrumpen e incomunican a los barrios de la margen derecha, como son “Gaita”, “San Vicente”, “La Esmeralda” con el Centro Histórico; que corresponde a los barrios “Cascajal”, “Alto Prado”, “Navidad”, “Remolino”, “Santa Teresita”, entre otros.

III. PRETENSIONES La parte actora formuló las siguientes pretensiones en su demanda popular: “[…] PRIMERO: ORDENE, señor Juez, a AUTOPISTAS DE LA SABANA y a todas las partes contractuales, a ejecutar las acciones tendientes a evitar el daño contingente, a hacer cesar el peligro teniendo en cuenta la prueba pericial solicitada.

SEGUNDO: ORDENE, señor Juez, al MINISTERIO DE CULTURA, la revisión del proyecto en mención con respecto al PEMP, ya que es un instrumento de superior jerarquía que el POT y, de esta manera, se tomen las medidas pertinentes para garantizar la protección del patrimonio cultural del municipio de Santa Cruz de Lorica.

TERCERO: ORDENE, señor Juez, al MUNICIPIO DE SANTA CRUZ DE LORICA, representado por el Dr. Francisco Jattin Corrales, se realicen los estudios complementarios para asegurar que el proyecto no impacte de manera negativa la movilidad, y se relacione con los demás proyectos que resulten del estudio, para asegurar complementariedad en las propuestas e integralidad en la intervención. Todo esto, para que se construyan las obras viales necesarias para garantizar la movilidad del Municipio de Lorica en su zona urbana […]”.11

IV. ACTUACIÓN PROCESAL

IV. 1. La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante auto de 26 de agosto de 2013,12 admitió la acción popular interpuesta por el señor Personero Municipal del Municipio de Santa Cruz de Lorica; ordenó las respectivas notificaciones a las autoridades demandadas, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; negó la solicitud de

11 Folio 6 del cuaderno No. 1 del expediente. 12 Folios 37 a 39 del cuaderno No. 1 del expediente. medida cautelar elevada por el actor13 y concedió el amparo de pobreza deprecado en su favor.

IV. 2. Las notificaciones arriba referidas, se llevaron a cabo en debida forma, tal y

como se observa a folios 40 a 53 del cuaderno No. 1 del expediente de la referencia. IV.3. Mediante proveído calendado el 30 de mayo de 2014,14 el a-quo ordenó vincular a la presente causa popular a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge (CVS), como parte pasiva dentro del presente proceso.

V. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

V. 1. El apoderado judicial de la Nación - Ministerio de Transporte – Dirección Territorial de Córdoba, mediante escrito presentado de forma oportuna ante el Tribunal, el 10 de octubre de 2013,15 dio contestación a la demanda instaurada, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones incoadas, con base en los siguientes argumentos: Esgrimió que la entidad directamente responsable de adelantar las diversas acciones relacionadas con la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación y conservación de la infraestructura vial a cargo de la Nación. Así las cosas, adujo que esta obligación ha sido asignada de manera específica y expresa, al Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) y a la Agencia Nacional de

Infraestructura (ANI).

Anotó que: “[…] lo que sorprende es que los que hoy demandan el amparo, no hayan acudido de manera temprana a impedir que con las obras ya concluidas se causaran perjuicios a un grupo indeterminado de personas (…) En su oportunidad, representantes del Ministerio de Transporte presentaron, de frente a 13 La negatoria de la medida cautelar tuvo su fundamento en que “…no existe prueba que acredite la vulneración inminente de los derechos colectivos reclamados”.

14 Folio 177 del cuaderno No. 1 del expediente de acción popular. 15 Folios 54 a 59 del cuaderno No. 1 del expediente. la comunidad, soluciones para mitigar el impacto ambiental y de movilidad de la obra; y fue la misma Ministra de esta cartera Ministerial que el 14 de marzo de 2013, con la presencia del señor Personero Municipal, Doctor OSWALDO JOSÉ POLO CORRALES, propone que se presenten por parte de la comunidad y sus dirigentes los diseños de las posibles soluciones: glorietas y demás para mejorar la movilidad interna, así mismo propone realizar una reunión en el Municipio con los estructuradores del Grupo 4G para conocer de primera mano las posibles soluciones, y analizar las posibles opciones de financiación […]”.16 Resaltó el permanente seguimiento que, por parte de la entidad, se le prestó a la construcción del Puente de Lorica. Precisó que todas las inquietudes fueron atendidas con prontitud, y con ellas, las posibles soluciones para mitigar los impactos que este tipo de obras tienen en el contorno de las ciudades, y lo más importante, de frente a la comunidad. Sostuvo que “[…] al no existir en el proceso prueba contundente para demostrar responsabilidad por parte de la entidad aquí representada, mal pueden ustedes dar por probados esos hechos, que no llevan a la certeza de que la construcción del puente les esté causando peligro a la comunidad de Lorica, y les esté impidiendo la movilidad o este causando un grave daño al Centro Histórico de Lorica, todo lo contrario, Lorica se proyecta más allá de su inmenso potencial

hídrico, se proyecta como una de las regiones más pujantes del bajo Sinú, y la construcción de ese puente soluciona en el inmediato presente el tema de MOVILIDAD en el que se encuentra abocado por el incremento del fenómeno del moto – taxismo, solo resta solucionar el tema de accesos, tema en el cual la señora Ministra se comprometió, y sobre el cual ya se están adelantando las correspondientes obras […]”.17 En ese orden de ideas, alegó como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto señala que no ha tenido responsabilidad alguna en los hechos narrados por el demandante.

V. 2. El apoderado judicial de Autopistas de la Sabana S.A.S., dio contestación a la acción constitucional, mediante escrito fechado el 10 de octubre de 2013,18

16 Folio 55 del cuaderno No. 1 del expediente. 17 Folio 57 del cuaderno No. 1 del expediente. 18 Folios 60 a 77 del cuaderno No. 1 del expediente. esbozando que la misma debía ser negada por cuanto esa entidad no incurrió en transgresión alguna de los derechos y garantías que se dicen amenazados. Planteó, en su defensa, tres (3) medios exceptivos, a saber: inexistencia del hecho u omisión alegada por el actor, inexistencia de vulneración y/o daño por parte de Autopistas de la Sabana S.A.S. y, finalmente, legalidad de la conducta de las demandadas. En lo que al primero se refiere, sostuvo que: “[…] la demanda carece de objeto, pues las omisiones o hechos que se le pretenden imputar a AUTOPISTAS DE LA

SABANA S.A.S no existen, son total y absolutamente falsos; en efecto, la supuesta situación anómala alegada por el actor (afectar el medio ambiente o el patrimonio cultural), no se compadece con la realidad fáctica que se presenta, como nos lo muestran las pruebas que se adjuntan […]”.19

Anotó que: “[…] Teniendo en cuenta el carácter preventivo de las acciones populares, que procuran evitar o erradicar las amenazas o posibles vulneraciones a los derechos colectivos de la comunidad, es de deducir ineluctablemente que, en este caso, la demanda es inepta, pues los derechos colectivos alegados por el actor no están amenazados (no existe amenaza al medio ambiente, pues los impactos ambientales que se causen son resarcidos por las compensaciones ordenadas), como tampoco se produjo o, mejor, se está produciendo daño al medio ambiente, ora que la afectación que se cause, iterase, es legítima, está amparada por la autorización de la autoridad ambiental y cultural […]”.20

Agregó que, en el caso particular, la demanda carece de objeto y del agotamiento del requisito de procedibilidad, toda vez que el actor no realizó el requerimiento previo, y por ende, la demanda adolece de ineptitud, a la postre. En cuanto a la segunda excepción formulada, adujo que ante la inexistencia de amenaza o agravio de derechos colectivos por parte de AUTOPISTAS DE LA SABANA S.A.S., mal podría ésta ser condenada sin existir de su parte acción u omisión que amenace, y mucho menos violente, derechos o intereses colectivos. 19 Folio 64 del cuaderno No. 1 del expediente.

20 Folios 64 a 65 del cuaderno No. 1 del expediente. Preciso, a su vez, que es: “menester acotar que las afectaciones que se han producido como consecuencia de la ejecución de proyecto, están amparadas en la licencia ambiental y demás autorizaciones que para tal efecto se recibieron, asi las cosas son afectaciones legítimas, realizadas al amparo de la respectiva autorización por parte de la autoridad ambiental y de cultura competente […]”.21 Concluyó que, ante la inexistencia de vulneración, amenaza o daño a los derechos e intereses colectivos, la acción popular está llamada a ser denegada o, mejor aún, a ser declarada improcedente; pues a su juicio, la carencia de esos fenómenos imposibilita a todas luces la intervención del juez popular. Finalmente, y en cuanto a la tercera excepción, indicó que: “[…] AUTOPISTAS DE LA SABANA S.A., está autorizada para adelantar todas y cada una de las obras que versan en esta acción, de conformidad al Contrato de Concesión celebrado, nótese, entonces, que todas las actividades de las que se queja el actor están plenamente respaldadas por la ejecución del Proyecto de Concesión Vial Córdoba – Sucre, encontrándonos ante un proceder totalmente legítimo de mi representada que, por lo mismo, no es posible imputársele vulneración alguna de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano ni mucho menos a la moralidad administrativa, como erradamente, y sin prueba ni razón alguna, careciendo de todo elemento fáctico, lo pretende hacer el accionante […]”.22 Aseveró, de igual forma, que esa entidad ejecutó las obras amparada en la

autorización otorgada por el órgano estatal competente, lo cual deviene en una conducta totalmente legal y legítima, que no amenaza ni vulnera derecho colectivo alguno.

V. 3. El apoderado judicial de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI allegó escrito ante el Tribunal el 11 de octubre de 2013,23 dando contestación a la acción popular, en el cual se opuso a las pretensiones y esgrimiendo que las mismas carecían de fundamento jurídico, factico y probatorio.

Alegó que dentro de las funciones de esa entidad no se encuentran las de ejecutar y adelantar obras de construcción, reconstrucción o rehabilitación de obras de infraestructura, como tampoco las relacionadas con la señalización y mantenimiento 21 Folio 66 del cuaderno No. 1 del expediente. 22 Folio 66 del cuaderno No. 1 del expediente. 23 Folios 78 a 98 del cuaderno No. 1 del expediente. vial, siendo el ejecutor de los proyectos, el concesionario con el cual la ANI contrata la materialización de los mismos. En esa medida, advirtió que los presuntos daños o afectaciones que se puedan generar en desarrollo de la ejecución del contrato, están asignados contractualmente al contratista, que de conformidad al contrato de concesión No. 002 de 2007 proyecto vial Córdoba – Sucre, corresponde a Autopistas de la Sabana S.A.S. Anotó, entre otros aspectos, que: “[…] el Concesionario Autopistas de la Sabana S.A.S., previo a la ejecución de las obras de construcción del puente Aguas Prietas en Lorica-Córdoba, realizó de gestiones necesarias para la obtención de las

licencias y permisos que se requieren de acuerdo con la normatividad vigente. Es así como, tanto la Corporación Ambiental de los Valles del Sinú y San Jorge CVS y el Ministerio de Cultura, como entidades autorizadas a emitir conceptos y viabilidad sobre la ocupación permanente de cauces y de intervención de bienes de interés cultural del ámbito nacional, respectivamente; emitieron sendas resoluciones con las cuales autorizan al concesionario, en lo de su competencia, para la ejecución del puente en mención […]”.24 En el mismo sentido, argumentó que los diseños de las obras para la construcción del puente, presentados por el concesionario, no solo fueron aceptados por la Agencia sino por la comunidad y las autoridades municipales de Lorica, tal como consta en el Acta No.001 de la reunión realizada en el municipio de Lorica con la Ministra de Transporte, las autoridades locales, representantes del Concesionario y de la Comunidad de Lorica, en la cual se establece que: “La Ministra de Transporte y la Comunidad aceptan que se termine las obras y solución planteada por el Concesionario para el puente de Lorica”. Insistió en que el concesionario es el único llamado a responder, en el sub examine, por los daños y perjuicios causados por el cabal cumplimiento del contrato. En ese orden de ideas, formuló las siguientes excepciones: Falta de legitimación en la causa por pasiva: al respecto, adujo que de los hechos de la demanda, no puede avizorarse la forma en la cual la ANI pudo haber vulnerado los derechos e intereses colectivos invocados, y menos aún, cuando es claro que las obligaciones de construcción, señalización vial y ejecución del

24 Folios 78 a 82 del cuaderno No. 1 del expediente. proyecto, normativamente y por las características del contrato de concesión y por el contrato Nº. 002 de 2007, están en cabeza del correspondiente concesionario. Falta de agotamiento del requisito de procedibilidad: sobre el particular, precisó que es indispensable, que previo a incoar una acción constitucional y poner en operación el aparato jurisdiccional, se requiera a la autoridad o sujeto correspondiente para que adopte las medidas adecuadas y oportunas para la protección de los derechos colectivos presuntamente conculcados. “No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar”: en cuanto a este punto, argumentó que para la construcción del puente objeto de litigio, intervinieron autoridades ambientales del orden nacional y departamental, como por ejemplo lo es la CVS, por lo que solicitó su vinculación al proceso. Inexistencia de amenaza o vulneración de los derechos colectivos señalados: al respecto, indicó que: “[…] la construcción tanto de obras, como del puente y sus accesos sobre la vía nacional trae consigo impactos de contaminación, ruidos, vibraciones por la presencia de maquinarias y equipos para la ejecución de este tipo de obras. Al concluirse las labores de construcción, dichos inconvenientes cesaron pues la maquinaría fue retirada. Por consiguiente, la calle 4a entre las carreras 23, 23a, 24 y 25 del área de influencia del Centro Histórico del municipio de Santa Cruz de Lorica, nunca presentó congestión vehicular distinta a la que históricamente se ha presentado por el flujo de vehículos, en particular

motocicletas, que circulan por este sector […]”.25 Agregó, también, que ante la insuficiencia de pruebas del nexo causal que dice predicarse respecto de la entidad, se debe concluir que las pretensiones de la demanda carecen a todas luces de vocación de prosperidad. La carga de la prueba corresponde a la parte demandante: en lo que a este medio exceptivo se refiere, manifestó que el actor se limitó a narrar unos hechos carentes de sustento probatorio, sin aportar medios de convicción que den cuenta o fundamenten sus acusaciones, imposibilitando al juzgador llegar al convencimiento de que lo deprecado se ajusta a derecho. 25 Folios 84 a 85 del cuaderno No. 1 del expediente.

V. 4. El apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Cultura contestó la demanda el 6 de diciembre de 2013,26 de forma extemporánea, puesto que el traslado vencía el día 19 de noviembre de 2013 y la contestación fue allegada personalmente el 3 de diciembre de esa misma anualidad, a la oficina de apoyo judicial y recibida por correspondencia en el Tribunal, el 6 de diciembre de 2013.

No obstante, dicha cartera ministerial, anotó en su escrito que: “[…] en lo atinente a la defensa del patrimonio cultural de la Nación, el Ministerio en su debida oportunidad se pronunció con relación a un proyecto para la construcción de un puente, para lo cual, en el mes de octubre de 2011, mediante resolución 2005 se autorizó proyecto para la construcción de un puente sobre el rio Sinú, hacia el

costado occidental y paralelo al puente existente, en el área de influencia del Centro Histórico de Santa Cruz de Lorica, que tiene declaratoria como bien de interés cultural del ámbito nacional. En dicho acto, se dejó muy en claro, en su artículo cuarto, que la aprobación impartida no facultaba al interesado para realizar obras, pues ello es competencia exclusiva de la autoridad municipal, e igualmente se indicó que cualquier modificación que se pretenda introducir en el proyecto aprobado deberá ser previamente radicada ante el Ministerio, para su correspondiente estudio y de ser viable, para su aprobación […]”.27 Como excepción, formuló la concerniente a falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, en su sentir, la solicitud del señor Personero Municipal del Municipio de Santa Cruz de Lorica comprende acciones y actuaciones que se encuentran fuera de su órbita de competencias.

V. 5. El apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge – CVS, allegó escrito de contestación el 10 de septiembre de 2014,28 sosteniendo en aquella oportunidad que no eran competencia de esa Corporación los asuntos endilgados por el actor popular, sino que, por el contrario, correspondían única y exclusivamente al Municipio de Lorica y a las autoridades territoriales.

En lo concerniente a la supuesta y/o presunta afectación del flujo normal de las aguas entre la Ciénaga Grande y el Río Sinú, puso de presente que: “[…] no ha existido denuncia o queja alguna ante la Corporación sobre esta problemática, 26 Folios 112 a 129 del cuaderno No. 1 del expediente. 27 Folios 112 a 113 del cuaderno No. 1 del expediente.

28 Folios 187 a 193 del cuaderno No. 1 del expediente. razón por la cual a la CAR CVS no le consta que las estructuras del puente sean la causa de las afectaciones hoy debatidas en el proceso, sin embargo, y en aras de ejercer las funciones propias como autoridad ambiental competente, se procederá a realizar las correspondientes visitas con el fin de corroborar los hechos manifestados por el actor, ya que es tan solo a través de esta acción, que se pone en conocimiento de esta situación […]”.29 Argumentó que no existía nexo causal alguno que permitiera endilgarle responsabilidad a esa entidad, y que el actor popular, en ningún momento enunció ni tampoco asignó tal carga a esa Corporación. Por los motivos expuestos, se opuso a la prosperidad de las pretensiones elevadas en la demanda, así como también, formuló el medio exceptivo atinente a la falta de legitimación en la causa por pasiva.

VI. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Mediante providencia del 25 de febrero de 2015,30 la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba fijó fecha para celebración de audiencia especial de pacto de cumplimiento,31 la cual se llevó a cabo y se declaró fallida el 26 de marzo de 2015,32 ante la no comparecencia de la totalidad de las partes involucradas en la presente causa popular.

VII. LA PROVIDENCIA APELADA Mediante sentencia de 12 de agosto de 2016,33 la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, en observancia del material probatorio obrante en el proceso, declaró probadas algunas excepciones

propuestas por las entidades accionadas y amparó el derecho e interés colectivo concerniente al goce del espacio público, atribuyendo su vulneración a Autopistas de la Sabana S.A.S. y a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI. 29 Folio 189 del cuaderno No. 1 del expediente. 30 Folio 201 del cuaderno No. 2 del expediente. 31 Artículo 27 de la Ley 472 del 5 de agosto de 1998. 32 Folios 217 a 220 del cuaderno No. 2 del expediente popular. 33 Folios 344 a 352 del cuaderno No. 2 del expediente de la referencia. El Tribunal de instancia, trajo a colación, el marco jurídico y normativo que rige las acciones populares en nuestro país, haciendo referencia a la Constitución Política (art. 88),34 a la Ley 1437

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