CE-23001-23-33-000-2013-00361-01(AP)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-33-000-2013-00361-01(AP)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION POPULAR - Finalidad. Protección de derechos e intereses colectivos La acción popular, consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. Esta acción es el mecanismo jurídico que tiene la comunidad afectada, para que de forma rápida y sencilla se proceda a ordenar la protección de sus derechos colectivos, cuando han sido vulnerados o amenazados.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 88 / LEY 472 DE
1998 SERVICIOS PUBLICOS - Finalidad La Carta Política consagró que los servicios públicos son inherentes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, su prestación se constituye en una finalidad social del Estado y, en consecuencia, éste debe mantener su regulación, control y vigilancia, además de asegurar su ejecución eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, así como dar solución a las necesidades básicas insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y agua potable… Le corresponde tanto a la Nación como a las entidades territoriales realizar las finalidades sociales del Estado, las cuales deben ser priorizadas en los planes y presupuesto del gasto público social…Para llevar a cabo tales finalidades, es menester que tanto la Nación como todas las entidades territoriales, antepongan ante cualquier otra inversión el gasto público social
debido a que éste cubre las necesidades inherentes de la población. Además, se resalta, como ya se dijo, que la Carta Política impone el deber a los Municipios, de disponer de cierta parte del presupuesto, a través de los planes de desarrollo, para atender las necesidades básicas de la población, que son de carácter esencial.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 365 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 366 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 367 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 368 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 369 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 370 / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 5
SERVICIO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO EN EL MUNICIPIO SANTA CRUZ DE LORICA CORDOBA - Deficiencias en infraestructura imposibilitan suministro de agua potable y saneamiento básico / ACCESO A LOS SERVICIOS PUBLICOS - Vulneración por ineficiente prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado / ACCION POPULAROrdena garantizar el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y saneamiento básico El presente asunto se contrae a establecer, si es procedente que una entidad territorial como el Municipio de Santa Cruz de Lorica pueda exonerarse del cumplimiento de su obligación constitucional de proveer a sus administrados la prestación y eficiente funcionamiento de los servicios públicos domiciliarios, como es el de acueducto y alcantarillado, por estar inmerso en la Ley 550 de 1991 y no
tener presupuesto para tales efectos... no es de recibo para la Sala el argumento de que por estar la entidad demandada incursa en la Ley 550 de 1999, no puede dar cumplimiento a una obligación Constitucional, norma de normas, cuyo cumplimiento está por encima de cualquier otra disposición. Además, se resalta, como ya se dijo, que la Carta Política impone el deber a los Municipios, de disponer de cierta parte del presupuesto, a través de los planes de desarrollo, para atender las necesidades básicas de la población, que son de carácter esencial… Se resalta que dentro del Plan de Desarrollo Municipal existe una disponibilidad presupuestal para gestionar la construcción de un acueducto regional en la margen izquierda del Río Sinú, entre otros proyectos, por lo que estima la Sala que, contrario a lo manifestado por el impugnante, el Municipio de Santa Cruz de Lorica, tendría presupuesto para restablecer y garantizar los derechos colectivos… la Alcaldía Municipal de Santa Cruz de Lorica expidió los Decretos 564 de 9 de junio de 2014 y 1364 de 10 de diciembre de la citada anualidad, por medio de los cuales, respectivamente, se declaró y se prorrogó, la situación de calamidad pública en el citado ente territorial, por virtud de la situación de sequía que ha impedido llenar las represas para abastecer de agua a los habitantes de la zona. Así las cosas, se revocará el numeral quinto de la sentencia de primera instancia y en su lugar, se le ordenará al Municipio de Santa Cruz de Lorica, adelantar todas las gestiones técnicas, administrativas, interadministrativas, presupuestales,
financieras y demás que se requieran para que, por un lado, solucione en forma temporal la disposición de residuos, mientras se efectúan los trámites respectivos para adecuar un relleno sanitario y redes de alcantarillado; y, por el otro le brinde a la población de la margen izquierda del Río Sinú, agua, la cual debe ser apta para el consumo humano, para lo que se le concederá un término de nueve (9) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 88
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00361-01(AP)
Actor: ROBERT DIMAS DORIA Y OTRO Demandado: MUNICIPIO DE SANTA CRUZ DE LORICA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Santa Cruz de Lorica (demandado) en contra de la sentencia de 24 de julio de 2014, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del
Córdoba.
I.ANTECEDENTES: I.1.- Los señores ROBERT DIMAS DORIA y LIZARDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, respectivamente, Presidente y Secretario de la Junta de Acción Comunal del Corregimiento Candelaria Arriba Sector Corea del Municipio Santa Cruz de Lorica (Córdoba) instauraron, por conducto de apoderado, acción popular
en contra del Departamento de Córdoba y el Municipio de Santa Cruz de Lorica, por considerar vulnerados los derechos colectivos consagrados en los literales h) y j) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998. I.2.- HECHOS Se resumen, de la siguiente forma: Expresaron que la margen izquierda del Río Sinú comprende 19 corregimientos, 164 veredas y caseríos, con una población de 42.000 habitantes, zona rural que tiene una extensión territorial de 73% de todo el Municipio Santa Cruz de Lorica. Afirmaron que esta zona se ha caracterizado por estar abandonada y deprimida, que carece de servicios de agua potable y saneamiento básico, incluso hay caseríos y veredas que no tienen letrinas y «los campesinos tienen que realizar sus necesidades fisiológicas en bolsas y luego botarlas al monte». Sostuvieron que ante la ausencia de agua potable, la ASOCOMUNAL de la margen izquierda del Río Sinú1, consiguió un carro cisterna ante la Unidad de Riesgos y Desastres de Bogotá para que fuera a repartir agua, el cual ha sido trasladado desde el Municipio de Caucasia (Antioquia). Señalaron que el Municipio de Santa Cruz de Lorica, el 4 de abril de 2013, 1 Con personería jurídica 0339 de septiembre 20 de 2012, expedida por la Secretará de Participación Ciudadana del Departamento de Córdoba. suspendió el servicio de repartición de agua, lo que afectó los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad y mínimo vital de los campesinos de la región y de paso se violaron los artículos 311
y 365 de la Carta Política; 6º de la Ley 1551 de 2012; 5º de la Ley 142 de 1994 y la Ley 1523 de 2012. Manifestaron que dicha situación, dio origen a la instauración de una acción de tutela en contra del Alcalde del Municipio de Santa Cruz de Lorica, la cual fue conocida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la referida entidad territorial, quien tuteló los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana de los campesinos de la región del citado Municipio, debido a la carencia de agua potable para el consumo humano en esa zona. Argumentaron que en virtud de lo anterior, presentaron solicitud ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para que les fuera suministrado el preciado líquido a toda la región de la margen izquierda del Río Sinú. Relataron que mediante escrito núm. 7321-2-66647 de 8 de febrero de 2013, dicha cartera ministerial les indicó que existen recursos a través del programa «agua y saneamiento para la prosperidad», pero que el responsable de esto es el ente territorial. Mencionaron que posteriormente, el citado Ministerio mediante escrito núm. 73212-88872 de 13 de febrero de 2013, les comunicó que el Municipio de Santa Cruz de Lorica en los últimos tres años no había viabilizado proyectos aunque «existen recursos suficientes para emprender el macro-proyecto de llevar el agua desde el Río Sinú a toda esa zona de la margen izquierda que comprende 19 corregimientos y 164 veredas y caseríos, con 42.000 habitantes que carecen del
preciado líquido y consumen agua de pozos, estancos o jagüeis contaminados por estiércol de animales e incluso por insecticidas…». Precisaron que de igual manera, por escrito núm. 7321-2-24691 de 4 de abril de 2013, les fue informado que efectivamente existen recursos a través del «Programa para la Prosperidad», por lo que le compete a la entidad municipal presentar los proyectos para acabar con las penurias y sufrimientos de esos campesinos al no tener agua potable ni saneamiento básico en su región. Adujeron que mediante escrito núm. 7323-2-28646 de 10 de mayo de 2013, les fue reiterada la existencia de recursos para apoyar los proyectos que viabilice el Alcalde de Santa Cruz de Lorica y que se encuentran a la espera de que éstos se presenten para poder priorizar la consecución de recursos para llevar el agua desde el Río Sinú en una extensión de 34.8 kms. Arguyeron que la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación de Córdoba a través de Oficio núm. S.I. núm. 677 de 14 de junio de 2013, en respuesta al derecho de petición elevado por la Asociación Comunal de la Margen Izquierda del Río Sinú, expresa que en su Plan de Desarrollo «Gestión de Buen Gobierno para la Prosperidad de Córdoba 2012-2015», en el capítulo 3 Infraestructura de Obra para el Desarrollo, artículo 24, «Programa 6: Agua y saneamiento para la prosperidad», pretende aumentar la cobertura de servicios públicos de acueducto y alcantarillado en el Departamento de Córdoba, incluyendo el Municipio de
Santa Cruz de Lorica, por consiguiente, consideran que existe el presupuesto necesario no solo para elaborar el macro –proyecto sino en sí el mismo proyecto para beneficiar a toda la región de la margen izquierda del Río Sinú del citado Municipio. Indicaron que presentaron un derecho de petición ante Aguas de Córdoba para que realizaran el macro –proyecto de llevar el agua desde el Río Sinú a toda la zona de la margen izquierda, quien en respuesta núm. 0855 de 1º de agosto de 2013, les informa que los recursos para la elaboración del citado macro –proyecto deben ser suministrados por la Gobernación de Córdoba o el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, entes en los que hay recursos suficientes, lo que hace procedente esta acción popular contra tales entidades incluido el Municipio de Santa Cruz de Lorica. Adujeron que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de escrito de 4 de abril de 2013, les informó que ha requerido varias veces al señor Alcalde José Francisco Jattin Corrales, pero que no ha obtenido respuesta alguna frente a la solicitud de proyectos para acabar con la falta de agua y saneamiento básico. Arguyó que, posteriormente, la citada entidad de vigilancia y control, por escrito de 18 de julio de 2013, requirió al Secretario de Planeación Municipal de Santa Cruz de Lorica, para que informara, por un lado, el por qué «las empresas radicadas en ese informe» no están registradas e inscritas en el Registro Único de Prestadores de Servicio Público –RUPS-; y, por el otro, acerca de las actividades adelantadas por la Alcaldía para suministrar agua potable a la población ubicada en la margen
izquierda del Río Sinú. Finalmente, expresaron que dicha Superintendencia, mediante escrito de 14 de marzo de 2013, «requiere a la Procuraduría General de la Nación, para que a su vez requiera al Alcalde Municipal de Santa Cruz de Lorica, para que suministre el agua y si se han tomado las actuaciones para solucionar este problema… y le exija explicación al burgomaestre sobre el particular».
I.3. – PRETENSIONES.
Se pretende la protección de los derechos colectivos consagrados en los literales h) y j) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 y en consecuencia, se le solicite a las entidades demandadas: Suministrar agua potable y saneamiento básico a la zona rural de la margen izquierda del Río Sinú que comprende 19 corregimientos, 164 veredas y caseríos así como 42.000 habitantes. Designar el presupuesto para la elaboración del macro –proyecto de llevar el agua desde el Río Sinú a toda la población del Municipio de Santa Cruz de Lorica y para la ejecución de dicho proyecto, de conformidad con los artículos 311 de la Constitución Política; 6º de la Ley 1551 de 2012 y 5º de la Ley 142 de 1994, teniendo en cuenta la carencia de agua y la calidad de la escasa que se está consumiendo. Reconocer el incentivo a favor del apoderado de los actores así como de los testimonios que se van a recepcionar, quienes necesariamente deben sufragar viáticos y gastos para rendir las declaraciones a solicitar. I.4.- DEFENSA: I.4.1.- La Nación –Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, actuando por
conducto de apoderado, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. En esencia, adujo lo siguiente: Que le asiste «falta de legitimidad en la causa por pasiva», dado que las pretensiones incoadas no involucran lo establecido en el Decreto 3571 de 2011, «Por el cual se establecen los objetivos, estructura, funciones del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio», en la medida en que dicha entidad es el organismo rector encargado de definir las políticas y regulaciones a nivel nacional en materia del medio ambiente, uso del suelo y ordenamiento urbano, agua potable y saneamiento básico, desarrollo territorial y urbano, así como la política de habitación integral. Expresó que la función administrativa pretendida por la parte actora, le corresponde al Municipio de Santa Cruz de Lorica, teniendo en cuenta que en cumplimiento del artículo 365 Superior y la Ley 142 de 1994, se realizó una distribución de competencias entre la Nación, los Departamentos y los Municipios, por lo que en este sentido el nivel Nacional se encarga de forma general de ofrecer apoyo financiero, técnico y administrativo a los prestadores de servicios públicos domiciliarios; el Departamento cumple igualmente, funciones de apoyo y coordinación; y, el nivel del Municipio se encarga de ejecutar, en la medida en que es el responsable de asegurar la prestación efectiva de los servicios públicos a sus habitantes; por tanto, las gestiones relacionadas directamente con la formulación de los proyectos pretendidos son de su competencia, según lo dispuesto en los artículos 5º de la Ley 142 de 1994 y 3º, numeral 5 de la Ley 136 de la citada anualidad.
Afirmó que a su vez, el artículo 162 de la Ley 142 de 1994, asignó competencias al anterior Ministerio de Desarrollo Económico, asumidas por el actual Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, que apuntan, en general, a la asistencia técnica, diseño, coordinación y promoción de programas en agua potable y saneamiento básico, por lo que se configura como el ente rector encargado de dictar las políticas y normatividad de carácter nacional en materia de vivienda, servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, además de las funciones establecidas por las Leyes 489 de 1998 y 99 de 1993. Precisó que en materia de agua potable y saneamiento básico, dicha entidad ministerial, en cumplimiento de las funciones establecidas al Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico en el Decreto 3771 de 2011, es la responsable de presentar propuestas relacionadas con la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de las políticas, así como de las estrategias, programas y planes de agua potable y saneamiento básico. Sostuvo que en ejercicio de dichas competencias y a partir de lo determinado por el Gobierno Nacional dentro del Plan Nacional de Desarrollo en relación con la estrategia para agua potable y saneamiento, ha venido trabajando en los Planes Departamentales para el manejo empresarial de los servicios de agua y saneamiento. Señaló que estos Planes Departamentales de Agua –PDA-, son un conjunto de estrategias de planeación y coordinación interinstitucional formuladas y ejecutadas con el objeto de lograr la armonización integral de los recursos y la implementación de esquemas sostenibles en la prestación de los servicios
públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, teniendo en cuenta las características locales, la capacidad institucional de las entidades territoriales y personas prestadoras de servicios públicos, así como la implementación efectiva de esquemas de regionalización. Manifestó que los PDA-PAP se han desarrollado como el mecanismo fundamental de implementación de estrategias del sector a través de planes de inversión integrales, prioritariamente con perspectiva regional, los cuales podrán incluir un componente de pre inversión y que articula diferentes fuentes públicas de recursos, Sistema General de Participaciones, regalías y aportes de las Corporaciones Autónomas Regionales. Argumentó que en lo que respecta al Municipio demandado, que se encuentra vinculado al PDA de Córdoba de acuerdo con lo informado por el Gestor de PDAPAP «Aguas de Córdoba S.A. E.S.P» para la inclusión de los proyectos de agua potable y saneamiento básico en el Plan Anual de Inversiones, el cual es la hoja de ruta que determina cuáles proyectos se van a ejecutar en cada vigencia fiscal, los mismos deben ser concertados entre el Municipio, como entidad territorial fundamental conocedora de las necesidades de sus habitantes y el Departamento, para definir entre otras cosas la fuente de financiación de los mismos; por lo que considera que es el Alcalde quien debe gestionar ante el Gestor, la formulación de los proyectos para la zona rural del Municipio Santa Cruz de Lorica. Relató que también se configura una «ausencia de nexo causal», pues de acuerdo con la sentencia de 16 de julio de 19962, en la que se explica la responsabilidad del Estado, se requiere, entre otras, «una relación de causalidad entre la falta o
falla de la administración y el daño, sin la cual aún demostrada la falta o falla del servicio, no habrá indemnización», nexo que no acaece en el sub examine. I.4.2.- El Departamento de Córdoba, actuando por conducto de apoderada, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. En esencia, adujo lo siguiente: Que en el sub lite existe «inepta demanda», por cuanto la Ley dispone un requisito de procedibilidad para la admisión de toda demanda en la que se persiga la protección de derechos e intereses colectivos, por lo que al no haber cumplido la 2 Consejero Ponente doctor Carlos Arturo Orjuela Góngora, expediente núm. S456. parte actora con tal exigencia, la demanda se torna inepta. Explicó que es necesario que antes de que el interesado incoe la acción popular, solicite ante la autoridad o el particular, en ejercicio de funciones administrativas, que adopte las medidas necesarias de protección de los derechos e intereses colectivos amenazados o vulnerados y si tal autoridad o particular, no atiende dicha reclamación dentro de los quince días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el Juez. Aunque, excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro o se esté ad portas de un perjuicio irremediable, situación que ha de ser sustentada en la demanda, lo cual no se presenta en el sub examine. Arguyó que de igual forma, se configura una «falta de legitimación en la causa por pasiva», dado que la responsabilidad por la prestación del servicio público de agua potable solicitado en la presente demanda, recae de manera exclusiva en el
Municipio de Santa Cruz de Lorica. I.4.3.- El Municipio de Santa Cruz de Lorica, actuando por conducto de apoderado, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. En esencia, adujo lo siguiente: Que cuenta con 15 acueductos rurales en la «margen izquierda»3, sin embargo, aclaró que el 30% no está en funcionamiento debido a deficiencia en la calidad del agua potable, dado que son administrados por asociaciones de usuarios los cuales carecen de capacidad técnica y de apoyo económico por parte de los beneficiarios, para el pago del servicio de energía eléctrica, químicos y personal capacitado que necesitan estos acueductos. 3 Aunque no lo menciona, infiere la Sala que se refiere a la margen izquierda del Río Sinú. Indicó que en el año 2012, en los citados acueductos se presentaban las siguientes falencias: Deficiencia en las plantas de tratamientos, las cuales requieren acciones prioritarias para optimizarlas y rehabilitarlas. Falta de contrato para la prestación del servicio de acueducto, con las empresas comunitarias que prestan el servicio de acueducto, ya que dicha entidad territorial solo le transfiere a una de ellas el subsidio del servicio, conforme a la Ley 142 de 1994. Falta de acueducto para los corregimientos de Candelaria y Las Camorras, ubicados en la margen izquierda. Alegó que la Ley 550 lo limita frente a la inversión, en la medida en que le exige que gran parte de los recursos se dirijan al pago de las acreencias o deudas de vigencias pasadas, por tal razón, no resultan procedentes las pretensiones de la
acción de la referencia, dado que las obras deben hacerse de acuerdo con los recursos que tenga en su momento el ente territorial. Precisó que ello no quiere decir, que no ejecute las gestiones pertinentes y necesarias para mitigar el problema planteado, pues en efecto, se ha invertido en agua potable para la margen izquierda a través de los siguientes contratos:
«1.-CMC 00469/071 DE 2012 EXPANSIÓN DE RED PRIMARIA
PARA EL SUMINISTRO DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE AL
SECTOR LAS MERCEDES CORREGIMIENTO DEL CAMPANO DE LOS INDIOS ZONA RURAL MUNICIPIO SANRA CRUZ DE LORICA. El valor del presente contrato es de Veinticinco millones doscientos cuatro mil trescientos setenta y cinco pesos ($25.204.375.oo) M/CTE.
2.-CONTRATO 027 MEJORAMIENTO DE ACUEDUCTOS
RURALES AFECTADO POR LA OLA INVERNAL 2010, EN LOS CORREGIMIENTOS DE REMOLINO, SAN SEBASTÍAN, LA DOCTRINA –SANTA LUCÍA Y EL GUANABANO –MANANTIALCAMPO ALEGRE EN EL MUNICIPIO DE SANTA CRUZ DE LORICA DEPARTAMENTO DE CORDOBA. El cual tuvo un valor de novecientos cuatro millones ochocientos ochenta y cinco mil doscientos cuarenta y tres pesos ($904.885.243.oo) m/cte. De este contrato pertenecen a la margen izquierda: Acueducto de Guanábano –Manantial-Campo Alegre: en este acueducto se realizaron las siguientes actividades: Mejoramiento de planta de tratamiento, mejoramiento de captación, ampliación de
redes de distribución y ampliación de represa.
Acueducto de Remolino: en este acueducto se realizaron las siguientes actividades: Mejoramiento de planta de tratamiento, mejoramiento de captación, ampliación de redes de distribución y ampliación de represa.
3.- CMC 044 DE 2013 EXPANSIÓN DE REDES HIDRÁULICAS Y
CONSTRUCCIÓN DE CASETA DE REBOMBEO PARA EL
SUMINISTRO DE AGUA POTABLE EN EL CASERÍO DE LA
ESPERANZA EN EL CORREGIMIENTO DEL CAMPANO DE LOS
INDIOS ZONA RURAL DEL MUNICIPIO SANTA CRUZ DE LORICA.
El cual tiene un valor de veintiséis millones trescientos dos mil setecientos sesenta y siete pesos ($26.302.767.oo) M/Cte.
4.- PROYECTO OPTIMIZACIÓN DE ACUEDUCTO DE COTOCA
ARRIBA –REPARACIÓN DEL DIQUE DE LA REPRESA QUE
SURTE DE AGUA AL ACUEDUCTO DEL RODEOMUNICIPIO DE SANTA CRUZ DE LORICA DEPARTAMENTO DE CORDOBA. El cual tiene un valor de mil noventa y nueve millones ciento veintinueve mil seiscientos noventa y seis ($1.099.129.696.oo) M/Cte, con este proyecto se pondrán a funcionar los 2 acueductos rurales más importantes que son: Acueducto de Cotoca arriba: en este se construirá captación, planta de tratamiento, cambio y ampliación de redes de Acueducto para favorecer al corregimiento de Cotoca Arriba, Castilleral y Vereda Islas de Saba.
Acueducto el Rodeo: este acueducto se le repara el dique de la
represa para poder ponerlo en funcionamiento y beneficiar los corregimientos más grandes de la margen izquierda como son El Rodeo y El Lazo.» Adujo que para el 2014, la Administración Municipal, suscribió los contratos para diseñar los acueductos que faltan en la margen izquierda como son: Los del Corregimiento de Candelaria, las Camorras, San Anterito y Puerto Eugenio. Así como la capacitación y actualización de las Juntas Administradoras de los Acueductos Rurales. Razón por la cual, alega que no es cierto que toda la margen izquierda del Río Sinú se encuentre sin servicio de agua potable. Arguyó que pretender que a través de una sentencia judicial se le imponga a dicha entidad territorial «una obligación de hacer, de gran envergadura en medio de la inocultable escases de recursos que presenta el Municipio demandado, que incluso se encuentra acogido a la ley 550» resultaría en una «disfuncionalidad de grandes magnitudes» por convertir esta acción constitucional en un mecanismo de planificación. Expresó que el Consejo de Estado, en providencia de 26 de octubre de 20064, mencionó que no se puede desconocer que para la realización de cualquier obra y en especial, para aquellas de gran magnitud, existe una normativa legal y constitucional en materia de gasto y distribución presupuestal, así como de procedimientos de contratación, que no se pueden omitir.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.
La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo Córdoba, en
sentencia de 24 de julio de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En esencia, adujo lo siguiente: 4 Consejero Ponente doctor ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ, radicación núm. 2005-00708-01. Que después de efectuar un análisis de las Leyes 472 de 1998 y 142 de 1994 (modificada por la Ley 689 de 2009), así como de los artículos 365 a 370 de la Constitución Política, concluyó que es el Municipio de Santa Cruz de Lorica la entidad territorial competente para prestar el servicio público de acueducto, alcantarillado y aseo a su población, con apoyo financiero, técnico y administrativo del Departamento de Córdoba y de la Nación. Expresó que si bien, el Departamento de Córdoba se encuentra llamado por la Constitución y la Ley a suministrar apoyo económico, técnico y administrativo a las entidades prestadoras de servicios públicos o a los Municipios que hayan asumido directamente la prestación de dichos servicios en las funciones inherentes de su potestad, lo cierto es que la competencia de asegurar la prestación de los servicios públicos se encuentra a cargo de los Municipios. Afirmó que, por lo anterior, consideraba pertinente declarar probada la excepción propuesta por el Departamento de Córdoba relativa a la «Falta de legitimidad en la causa por pasiva» y no probada la de «inepta demanda», por obrar a folios 28 a 29 del expediente el Oficio S.I. 677-2013 de 14 de junio de 2013, por el cual la Secretaría de Infraestructura del Departamento de demandado da respuesta al
derecho de petición de 22 de mayo de la citada anualidad. Declaró igualmente probada la excepción de «falta de legitimidad por pasiva», propuesta por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y que, por sustracción de materia, se abstenía de decidir acerca de la de «nexo causal». Efectuó una relación de las pruebas allegadas al proceso así como un análisis concienzudo de las mismas y, concluyó que, en ninguno de los Corregimientos ubicados en la zona rural del Municipio de Santa Cruz de Lorica en la margen izquierda del Río Sinú se prestan los servicios públicos domiciliarios de acueducto y aseo. Sostuvo que en los Corregimientos de El Rodeo, El Lazo, Los Gómez y sus veredas aledañas, San Nicolas de Bari, Las Flores, Cotocá Abajo, San Anterio, y el Centro de Afluencia El Playón, el servicio público domiciliario de acueducto no es suministrado o es deficiente. Señaló que lo anterior, pone en evidencia la vulneración del derecho colectivo de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, por lo que en el numeral quinto del fallo en cuestión, ordenó al Alcalde del Municipio de Santa Cruz de Lorica, en el término de 9 meses: Implementar, construir, operar y mantener en adecuado funcionamiento las redes de alcantarillado de todos los corregimientos de la zona rural del Municipio, ubicados en la margen izquierda del Río Sinú; Ejecutar las acciones necesarias para realizar el transporte, tratamiento y disposición final de los residuos, principalmente líquidos, generados en todos los
Corregimientos de la zona rural de la citada entidad territorial, ubicados en la margen izquierda del Río Sinú; Implementar, construir, operar y mantener en adecuado funcionamiento las redes de acueducto de los corregimientos de El Rodeo, El Lazo, Los Gómez y sus veredas aledañas, San Nicolás de Bari, Las Flores, Cotocá Abajo, San Anterio, y el Centro de Afluencia El Playón, ubicados en la margen izquierda del Río Sinú; Ejecutar acciones necesarias con el fin de distribuir agua apta para el consumo humano, incluyendo su conexión, medición, captación, procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte en los Corregimientos de El Rodeo, El Lazo, Los Gómez y sus veredas aledañas, San Nicolás de
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