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CE-23001-23-33-000-2013-00363-01(AC)A-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-23001-23-33-000-2013-00363-01(AC)A-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

RECURSO DE IMPUGNACION - Es improcedente cuando el actor carece de legitimación en la causa por pasiva / SECRETARIO NOMINADO DE JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE MONTERIA - No puede responder por una omisión del juez por cuando no está legitimado para ello / SECRETARIO NOMINADO DE JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE MONTERIA - Sólo debe responder por omisiones en el trámite de una actuación secretarial La acción de tutela la interpone el señor Julio César Díaz Herrera contra el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que estimó lesionados por la omisión en que incurrió el juzgado en la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del C.P.A.C.A., al no pronunciarse sobre la prueba testimonial solicitada en la demanda. Se destaca también que el interesado en la prueba, luego de la audiencia presentó escrito ante el juzgado, solicitando se decretara la prueba testimonial, pero el juez de conocimiento estimó que aunque por error involuntario no se estudió la prueba indicada, la parte demandante tampoco se percató de dicha situación, precluyéndole la oportunidad para solicitar su práctica. Tramitada la tutela, el Tribunal Administrativo de Córdoba, luego del análisis de los hechos y pruebas consideró que el juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales del actor, por lo que decidió ampararlos y ordenar al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Montería que se pronunciara sobre la prueba testimonial solicitada. Contra

la anterior decisión, el Secretario Nominado del mencionado juzgado interpuso impugnación, la cual fue concedida mediante providencia del 23 de octubre de

2013. En el escrito de impugnación afirma el Secretario que obra por instrucciones del titular del juzgado. Al respecto, considera el Despacho que no es procedente estudiar el memorial presentado por el Secretario Nominado del Juzgado Sexto Administrativo Oral de Montería, pues como se indicó en párrafos anteriores la acción de tutela se presenta contra una omisión del juez de pronunciarse sobre una prueba solicitada en la demanda, y no contra una actuación secretarial…Lo anterior, teniendo en cuenta que el Secretario del juzgado carece de legitimación en la causa por pasiva para actuar dentro del trámite, pues como se indicó anteriormente la tutela se interpone contra una actuación judicial, para lo cual es el titular del despacho quien debe presentar sus argumentos dentro del proceso… Teniendo en cuenta lo expuesto se rechazará la impugnación presentada por el Secretario Nominado del Juzgado Sexto Administrativo Oral de Montería, al no ser parte pasiva y al no tener idoneidad para comparecer al proceso como parte accionada NOTA DE RELATORIA: Sobre la titularidad que radica en cabeza del juez para presentar impugnación en sentencias de tutela cuando se atacan decisiones judiciales, ver Corte Constitucional sentencia T-021 de 1997

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013)

Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00363-01(AC)A

Actor: JULIO CESAR DIAZ HERRERA Demandado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE MONTERIA Sería del caso entrar a decidir la impugnación propuesta contra el fallo del 15 de octubre de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba dentro del proceso de tutela promovido por el señor Julio César Díaz Herrera contra el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Montería, sino fuera porque se observa una evidente falta de legitimación para impugnar, como pasa a señalarse.

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Julio César Díaz Herrera, mediante apoderado judicial solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales estimó lesionados por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Montería al omitir pronunciarse sobre la prueba testimonial solicitada en la demanda presentada por el hoy actor en ejercicio del medio de control de reparación directa.

La parte actora expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación: Señala el apoderado del accionante que presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, la cual correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. Afirma que en la demanda se solicitaron entre otras pruebas, los testimonios de los señores Eduardo Antonio Villera Toledo (dragoneante del INPEC) y Francisco

Berrío Berrío (interno del establecimiento penitenciario y carcelario de Montería). El 23 de julio de 2013 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., en la cual se admitieron unas pruebas arrimadas al proceso y negó otras como son unas fotografías, cartilla biográfica del interno y la remisión del interno a medicina legal. Manifiesta el apoderado que el 17 de septiembre se presentó ante la secretaría del juzgado con el fin de confirmar si ya se habían librado los oficios a los testigos, ante lo cual se le informó que los testimonios no habían sido decretados en la Audiencia Inicial. Indica que en la misma fecha presentó solicitud ante el despacho con el fin de que se decretaran las pruebas testimoniales oportunamente peticionadas en la demanda. Posteriormente, el 20 de septiembre se llevó a cabo la diligencia de práctica de pruebas y se pronunció el despacho sobre la solicitud formulada por la parte demandante. Al respecto decidió no decretar la prueba testimonial, pese a que manifestó que por error involuntario en la Audiencia Inicial se omitió ordenar estas pruebas, y señaló que dicha situación tampoco fue advertida por el apoderado de la parte demandante, por lo que no era posible ya enmendar ese error, pues aplica el principio de preclusión. Asevera que no fue posible presentar ningún recurso contra la decisión adoptada en la Audiencia Inicial, ya que se trata de un error del despacho al omitir ordenar las pruebas. Igualmente, señala que en la misma audiencia el juez manifestó que se admitían las pruebas arrimadas en las oportunidades procesales, afirmación que hizo

pensar que se estaban admitiendo las pruebas solicitadas en la demanda, pues el Despacho de conocimiento no realizó ninguna manifestación de manera específica sobre lo peticionado. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Córdoba mediante sentencia del 15 de octubre de 2013 amparó los derechos fundamentales del señor Julio César Díaz Herrera al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al considerar que el Juez accionado incurrió en una omisión, consistente en que no se pronunció respecto de las pruebas testimoniales solicitadas de manera oportuna por la parte demandante. Impugnación Mediante escrito visible a folios 75 al 78 del expediente de tutela, el Secretario Nominado del Juzgado Sexto Administrativo Oral de Montería, quien obra por orden del titular del despacho, impugna la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, manifestando que el accionante dejó vencer la oportunidad procesal para hacer uso de la palabra o interponer los recursos de ley contra el auto que omitió decretar la totalidad de las pruebas pedidas. Igualmente, indica que no se puede perder de vista el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, la cual solo procede ante la ausencia de un medio judicial, y que en el presente caso el actor emplea esta acción como una instancia adicional, al no haber usado los mecanismos ordinarios de defensa.

II. CONSIDERACIONES Tal y como se precisó en el acápite que precede, la acción de tutela la interpone el señor Julio César Díaz Herrera contra el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales

al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que estimó lesionados por la omisión en que incurrió el juzgado en la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del C.P.A.C.A., al no pronunciarse sobre la prueba testimonial solicitada en la demanda. Se destaca también que el interesado en la prueba, luego de la audiencia presentó escrito ante el juzgado, solicitando se decretara la prueba testimonial, pero el juez de conocimiento estimó que aunque por error involuntario no se estudió la prueba indicada, la parte demandante tampoco se percató de dicha situación, precluyéndole la oportunidad para solicitar su práctica. Tramitada la tutela, el Tribunal Administrativo de Córdoba, luego del análisis de los hechos y pruebas consideró que el juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales del actor, por lo que decidió ampararlos y ordenar al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Montería que se pronunciara sobre la prueba testimonial solicitada. Contra la anterior decisión, el Secretario Nominado del mencionado juzgado interpuso impugnación, la cual fue concedida mediante providencia del 23 de octubre de 2013. En el escrito de impugnación afirma el Secretario que obra por instrucciones del titular del juzgado. Al respecto, considera el Despacho que no es procedente estudiar el memorial presentado por el Secretario Nominado del Juzgado Sexto Administrativo Oral de Montería, pues como se indicó en párrafos anteriores la acción de tutela se presenta contra una omisión del juez de pronunciarse sobre una prueba solicitada en la demanda, y no contra una actuación secretarial, por lo

que era el titular del despacho judicial el llamado a participar en la actuación adelantada dentro de la acción constitucional. Lo anterior, teniendo en cuenta que el Secretario del juzgado carece de legitimación en la causa por pasiva para actuar dentro del trámite, pues como se indicó anteriormente la tutela se interpone contra una actuación judicial, para lo cual es el titular del despacho quien debe presentar sus argumentos dentro del proceso. Sobre la titularidad que radica en cabeza del juez para presentar impugnación en sentencias de tutela cuando se atacan decisiones judiciales, la Corte Constitucional se pronunció en sentencia T-021 de 1997, así: “En materia judicial el recurso de apelación, como lo indica el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil - C.P.C.-, únicamente puede ser interpuesto por "la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia". Como es criterio unánime que al juez es a quien le compete proferir las providencias de su despacho, se colige que precisamente es él quien se ve afectado por la revocación que otro funcionario judicial haga de sus providencias. Por consiguiente, es lo lógico admitir que solamente él tiene legitimidad para impugnar la providencia que otro funcionario judicial emita revocando la suya. ( Ha de entenderse que a la revocación a que se hace referencia no es la que se produce en virtud del concepto procesal de la doble instancia, en el cual el funcionario superior en jerarquía revisa, y puede revocar, las decisiones de sus inferiores, de manera definitiva y obligatoria.) Lo anterior debe entenderse como aplicación consecuente de las normas generales sobre procedimiento, y por lo tanto, principio básico de interpretación.

Ahora, de manera específica y como resultado de la aplicación de dicho principio en el marco específico de la acción de tutela, el Decreto 2591 de 1991 por el cual se reguló dicha figura jurídica, determina con claridad cuál es el sujeto procesal facultado para impugnar el fallo. El artículo prescribe lo siguiente: " Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato...." El concepto de "autoridad pública", para el caso sub examine debe entenderse referido al funcionario judicial que profiere la providencia. De ninguna manera podría ser extensivo a los secretarios de los despachos judiciales en cuya sede surge la decisión demandada. Admitir esa posibilidad no conduciría sino al resquebrajamiento de la unidad funcional que debe primar en los organismos del Estado, en particular los juzgados, y que encuentra sustento en la delimitación precisa de las competencias que le corresponden a cada funcionario. De otro lado, como lo reconoció la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996, por medio de la cual se realizó el control de constitucionalidad de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, y en tratándose del artículo 21 de dicho estatuto, "...es al titular de ese despacho judicial [al juez] -y a través de él a los demás funcionariosa quien le corresponde velar por el debido funcionamiento de su dependencia, por el cumplimiento estricto de los términos procesales y, lo que

es más importante, por el respeto permanente de los derechos fundamentales de los ciudadanos, a través de una cabal impartición de justicia." ( Sentencia C037 de 1996. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa) Lo anterior deja en claro cuál es la importancia y responsabilidad que tienen los jueces como titulares de los despachos judiciales. En el caso concreto, si alguien debió impugnar la decisión proferida por el juez de tutela, ese debió ser el juez que emitió la decisión demandada y no el secretario del despacho. Este no hubiera podido intervenir, ni siquiera, con el argumento de que la función de notificar en debida forma era una de sus atribuciones, pues la responsabilidad del cumplimiento de los términos y del respeto de los derechos fundamentales le corresponde, como se dijo en el extracto jurisprudencial precedente, al juez titular del despacho. Además, según se deriva de los artículos 122 y 123 de la Constitución Política, los servidores públicos deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la ley, pues en ella se encuentran descritas de manera detallada sus responsabilidades. Por lo tanto, no es legítimo que un funcionario asuma competencias que le son ajenas. La importancia que, de manera indudable, tiene la figura del secretario dentro del desarrollo de la función judicial, no puede llevarlo a inmiscuirse en la órbita de las atribuciones del juez, so pena de que ambos funcionarios terminen coadministrando justicia. (…)” Teniendo en cuenta lo expuesto se rechazará la impugnación presentada por el Secretario Nominado del Juzgado Sexto Administrativo Oral de Montería, al no ser

parte pasiva y al no tener idoneidad para comparecer al proceso como parte accionada. En mérito de lo expuesto,

1. SE RECHAZA la impugnación visible a folios 75 al 78 del expediente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERARDO ARENAS MONSALVE

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