CE-23001-23-33-000-2013-00431-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-33-000-2013-00431-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA - Improcedente por existencia de otro mecanismo de defensa judicial En el presente asunto, el actor aduciendo la vulneración a los derechos a la dignidad, vida, y petición pretende a través de este mecanismo constitucional, el reconocimiento y pago del auxilio de alimentación por el período en que estuvo incapacitado. Conforme a lo expuesto por el actor, la acción de tutela no es el medio idóneo para solicitar el reconocimiento y pago de tal prestación, pues para controvertir el acto administrativo por medio del cual las Fuerzas Militares de ColombiaArmada Nacional -Comando de Infantería Marina le negó su reconocimiento, el ordenamiento jurídico, prevé el medio de control con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al cual debe acudir en procura de sus intereses. De manera que la existencia de un medio de defensa judicial propio, específico y eficaz excluye la prevista en el artículo 86 Constitucional, en razón a que, como ya se expresó, tiene un carácter residual y subsidiario. En efecto, debía el demandante probar la existencia del perjuicio irremediable para que procediera la acción como mecanismo transitorio, pues no se evidencian los elementos que lo integran tales como la urgencia, inminencia, gravedad o impostergabilidad que justifique la intervención inmediata del juez de tutela, máxime si se tiene en cuenta que entre la fecha de la última incapacidad ortigada, 7 de mayo de 2003 y la de presentación de la acción de tutela, 2 de diciembre de
2013, transcurrió un término de más de 10 años, sin que demostrara que la condición médica que dio origen a las incapacidades se mantuvo en el tiempo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00431-01(AC)
Actor: OSCAR LUIS MORELO MOVILLA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL COMANDO DE INFANTERIA DE MARINA Decide la Sala la impugnación interpuesta por el demandante contra la providencia de 13 de diciembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela, formulada por Oscar
Luis Morelo Movilla. ANTECEDENTES El señor Oscar Luis Morelo Movilla, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Ministerio de Defensa –Armada Nacional -Comando de Infantería de Marina, con la finalidad de obtener la protección de los derechos fundamentales a la dignidad, vida, y petición, presuntamente vulnerados por la demandada.
PRETENSIONES
La concreta así:
QUE SE ORDENE AL COMANDO DE INFANTERÍA DE
MARINA DE LA ARMADA NACIONAL EL
RECONOCIMIENTO DEL DINERO A QUE TENGO
DERECHO POR CONCEPTO DE ALIMENTACIÓN POR EL
PERIODO EN QUE ESTUVE INCAPACITADO.1
Fundamenta su petición en los siguientes hechos: Ingresó voluntariamente como infante de Marina a la Armada Nacional. Durante la prestación del servicio militar adquirió enfermedades mentales y físicas que dieron origen a que fuera incapacitado en forma sucesiva, entre el 8 de junio de 2001 y el 7 de mayo de 2003. Al inicio de sus incapacidades venía recibiendo por parte de la demandada el subsidio de alimentación, pero en forma intempestiva la dejaron de pagar. Desde de la época en que fue retirado del servicio activo2, debido a la disminución de la capacidad psicofísica, ha venido reclamando en forma insistente el pago del aludido auxilio de alimentación, hasta que le dieron respuesta aduciendo que dicha prestación estaba prescrita. Con el auxilio de alimentación ayudan a compensar el estado de salud de quienes como miembros de la fuerza pública padecen secuelas producto de la actividad militar. 1 Fl.. 4 2 No precisa fecha Como no cuenta con otro medio para reclamar el pago de dicha prestación, acude a la acción de tutela para hacer efectivo su pago3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Armada Nacional – Batallón de Movilidad Infantería de Marina Nº 1, manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor y que la acción de tutela formulada es improcedente, en razón a que el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa idóneo para la protección de sus derechos4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante providencia de 13 de diciembre de 2013, negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Oscar Luis Morelo Movilla.
La anterior decisión se fundamentó en que el demandante, cuenta con otro medio judicial al cual debe acudir, esto es, al medio de control con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, con la finalidad de obtener la nulidad del acto administrativo que le negó el reconocimiento y pago del auxilio de alimento5. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el señor Oscar Luis Morelo Movilla la impugna, aduciendo que ha agotado todos los medios, sin embargo, le siguen negando su derecho, siendo la acción de tutela la única vía que le queda para obtener el pago del auxilio de alimento6. Para resolver, se 3 Fl. 1 4 Fls. 22-26 5 Fls. 28-32 6 Fl. 39 C O N S I D E R A La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Para su interposición está legitimada toda persona que considere amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por cualquier autoridad pública. Así mismo, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, limita su procedencia al hecho de que el afectado no disponga de otro medio judicial, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable Sobre el particular, la Corte Constitucional precisó: “Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela7se ha sostenido que
aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior”8. En el presente asunto, el señor Oscar Luis Morelo Movilla, aduciendo la vulneración a los derechos a la dignidad, vida, y petición pretende a través de este mecanismo constitucional, el reconocimiento y pago del auxilio de alimentación por el período en que estuvo incapacitado. 7 Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, la Corte en sentencia T-1222 de 2001 señaló: “(…) el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir.” 8 Sentencia T-753-2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
Conforme a lo expuesto por el actor, la acción de tutela no es el medio idóneo para solicitar el reconocimiento y pago de tal prestación, pues para controvertir el acto administrativo por medio del cual las Fuerzas Militares de ColombiaArmada Nacional -Comando de Infantería Marina le negó su reconocimiento9, el ordenamiento jurídico, prevé el medio de control con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al cual debe acudir en procura de sus intereses. De manera que la existencia de un medio de defensa judicial propio, específico y eficaz excluye la prevista en el artículo 86 Constitucional, en razón a que, como ya se expresó, tiene un carácter residual y subsidiario. Es cierto que de manera excepcional procede este mecanismo preferente y sumario, cuando se demuestre la configuración de un perjuicio irremediable, situación que no fue demostrada, por el contrario, las pretensiones del actor tienen un propósito de tipo económico, pues se encuentran dirigidas al reconocimiento y pago del auxilio de alimentación. En efecto, debía el demandante probar la existencia del perjuicio irremediable para que procediera la acción como mecanismo transitorio, pues no se evidencian los elementos que lo integran tales como la urgencia, inminencia, gravedad o impostergabilidad que justifique la intervención inmediata del juez de tutela, máxime si se tiene en cuenta que entre la fecha de la última incapacidad ortigada, 7 de mayo de 2003 y la de presentación de la acción de tutela, 2 de diciembre de 2013, transcurrió un término de más de 10 años, sin que demostrara que la
condición medica que dio origen a las incapacidades se mantuvo en el tiempo. En consecuencia, se revocará la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó por improcedente la acción interpuesta por el señor Oscar Luis Morelo Movilla y en su lugar se rechazará por improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9 Oficio Nº 0415 MD-CG-CARMA-SECAR-CIMAR-JEMIN-ASJIM-22 del 13 de marzo de 2013. F A L L A REVÓCASE la sentencia de 13 de diciembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Oscar Luis Morelo Movilla contra el Ministerio de Defensa –Armada Nacional -Comando de Infantería de Marina.
En su lugar, RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE.
LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.