CE-23001-23-33-000-2013-00439-01(4112-18)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-33-000-2013-00439-01(4112-18)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PROCESO DISCIPLINARIO / CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DEL ACTO
ADMINISTRATIVO SACIONATORIO DISCIPLINARIO / RECURSO DE
APELACIÓN
[C]on el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. [S]iendo la función disciplinaria una manifestación de la potestad pública sancionatoria que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio. […] [U]n «reparo concreto» sobre «la cuestión decidida» hace suponer que quien interpone el recurso de apelación efectué una valoración siquiera mínima sobre la sentencia que se impugna y no que, por ejemplo, se repitan, sin ninguna consideración adicional, las razones que se presentaron en la demanda, las que por irremediable lógica tuvieron lugar mucho antes de la decisión adoptada. [...] [L]a necesaria confrontación entre lo «decidido» y lo «impugnado» (…) obliga a que las valoraciones presentadas en el recurso de apelación sean diferentes a aquellas en que se soportó la demanda. En otras palabras, reproducir el texto de la demanda en el recurso de apelación, sin atender lo decidido por el a quo, significaría, contra toda lógica y buen juicio, como si no se hubiere proferido el fallo de primera instancia, entendiéndose de manera
equivocada que la segunda instancia es una nueva oportunidad para examinar la demanda. […] Lo anterior es suficiente para considerar que aquellas afirmaciones se volvieron a poner de presente sin atender la providencia proferida, aspecto que era necesario cumplir en el recurso de apelación, dada la necesaria correlación entre lo decidido y lo impugnado, razón por la que, en cuanto a dichos reparos, existe una carencia de objeto frente al recurso presentado. Así las cosas, la Sala únicamente entrará a estudiar las razones que se encaminaron a apelar la providencia del Tribunal (…) conforme a aquel aspecto que cumplió con una mínima sustentación. […]
PROCESO DISCIPLINARIO / DEBIDO PROCESO / PRESUNCIÓN DE
INOCENCIA / VALORACIÓN PROBATORIA / CERTEZA SOBRE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA En el proceso disciplinario seguido en contra del señor (…) no se desconoció su derecho a la presunción de inocencia, en la medida que la valoración conjunta de las pruebas permitió demostrar con certeza la falta disciplinaria. […] El debido proceso es un derecho de rango superior que busca la protección de las garantías que instituye el ordenamiento jurídico a favor de quienes se ven llamados a hacer parte de una actuación judicial o administrativa. En efecto, el proceso disciplinario es un trámite de naturaleza administrativa, por lo que las partes que en él intervienen se encuentran provistas de tales amparos a lo largo de todas sus etapas. Al respecto, es pertinente señalar que el derecho al debido proceso goza de una naturaleza dual, la cual se manifiesta en una perspectiva formal y otra,
material. La primera se refiere a las ritualidades legalmente establecidas, como son las etapas que deben surtirse, los términos que han de cumplirse, las oportunidades de actuación procesal, entre otras. Por otro lado, su dimensión material alude a las garantías sustanciales en las que se proyectan esas formalidades, entre las cuales pueden destacarse el principio de publicidad, la doble instancia, la presunción de inocencia, la imparcialidad, el non bis in idem y el derecho a contradecir las pruebas, entre muchas otras. La presunción de inocencia es una garantía sustancial que integra el derecho al debido proceso, reconocida en el artículo 29 de la Constitución Política, en virtud de la cual: «Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable». […] «No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado». De ahí que la sanción proferida sin que las pruebas recaudadas lleven a la convicción que exige la disposición en comento, resulta en una flagrante violación del debido proceso por desconocimiento a la presunción de inocencia. En consecuencia, la sanción disciplinaria solamente procederá cuando la valoración integral de las pruebas lleve a la certeza de que el servidor público investigado cometió la falta que se le imputa. La existencia de dudas, implica que necesariamente estas deban resolverse en su favor, pues así se deriva del principio al in dubio pro disciplinado y la garantía sustancial de la presunción de inocencia.
PRACTICA DE PRUEBAS / VALORACIÓN PROBATORIA / CRITERIOS PARA VALORAR LA RETRACTACIÓN DE UN TESTIGO / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA La retractación de un testigo supone el cambio de una versión que este inicialmente ha dado. […] «es el acto por el cual la persona que declaró en un proceso le manifiesta luego al juez que no es cierto lo que dijo anteriormente». Esa retractación se suele presentar de distintas maneras, pues puede suceder que el testigo acuda con dicho propósito después de realizada la diligencia, que ocurra dentro de ella o en el momento mismo de finalizarla. En uno u otro caso, es importante que se establezca si ese cambio ocurrió por una pérdida de la memoria, un error de percepción o de apreciación de los hechos o simplemente porque obró con dolo en su testimonio. En cuanto a los motivos (…) la retractación puede ser impulsada por múltiples razones: «amor, miedo, por reproches de tipo moral que “obligan a la persona a decir la verdad”. El odio y el amor, que son los verdaderos gigantes del alma, impulsan a muchas cosas, por ello es posible que por odio […] se digan cosas contrarias a la realidad […]» [U]na vez se efectúe el examen de aquella diligencia en donde obre la retractación, la autoridad disciplinaria o judicial deberá efectuar el análisis en conjunto de todos los medios probatorios (…) conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. […] [L]a retractación por sí solo no basta, pues deben atenderse todos y cada uno de los elementos de prueba obrante en el proceso con el mayor cuidado posible. […] En tal modo, la sana crítica, como criterio de valoración probatoria, está edificada
con los criterios de la lógica, el uso de la ciencia y de la técnica, y las reglas de la experiencia. Respecto de la lógica, podemos destacar el principio de no contradicción y el de razón suficiente. En cuanto a la ciencia y la técnica, ello está asociado con las opiniones, estudios y dictámenes de los expertos en determinadas materias. A su vez, las reglas de la experiencia pueden ser individuales y colectivas, como también pueden ser construidas por conocimientos públicos y privados. Una regla de la experiencia plena es la que tiene en cuenta tanto lo colectivo como lo público. Estas pueden acreditarse por cualquier fuente de conocimiento, sin que sea necesario una prueba o cierta formalidad. En esas condiciones, cuando el material probatorio de determinado proceso no solo está construido por pruebas testimoniales, sino por otras ―como las técnicas o indiciarias ― es necesario que cada una de ellas proceda a corroborarse con la otra y, en tal forma, que las conclusiones que se vayan forjando se sometan a los principios antedichos. De esa manera, los razonamientos probatorios pueden apoyarse en otros medios de convicción que objetiva y certeramente lleven a la autoridad a afirmar que algunos hechos, los principales ―por supuesto―, sucedieron de determinada forma. En síntesis, una adecuada valoración probatoria estará sustentada en las amplias posibilidades para formarse el convencimiento sobre algo que ocurrió, cuyo único límite será el de aplicar correctamente los principios de la sana crítica. […] [E]l señor (…) en el marco del proceso disciplinario que se adelantó por la Procuraduría General de la Nación,
cambió totalmente su versión de los hechos y afirmó que los notarios, entre ellos el demandante, le entregaron trabajos de su autoría que él no registró, pues sin el consentimiento de ellos, descargó varias tesis de grado de estudiantes de distintas universidades, que luego registró a nombre de los involucrados. […] [S]e retractó de las afirmaciones que inicialmente hizo y dijo que fue él quien citó a los notarios del departamento de Córdoba para darles una explicación y asumir la responsabilidad frente a lo sucedido. […] [E]sta segunda versión de los hechos no puede ser recibo porque pese a la retractación del testimonio del señor (…) las demás pruebas del proceso indicaron que debía dársele credibilidad a las declaraciones iniciales que el deponente rindió ante el DAS. […] [L]as aseveraciones del demandante en relación a la existencia de una duda fundada en las dos versiones que rindió el testigo Prieto Pulgar no tienen ningún sustento. En efecto, hubo una retractación de dicho declarante, pero tal circunstancia no conlleva a la configuración de una duda que debió resolverse a su favor. Como se vio, las distintas declaraciones se valoraron conforme a la sana crítica y resultado de tal ejercicio le permitió a la Procuraduría General de la Nación otorgar mayor credibilidad a la primera de las versiones.
CONDENA EN COSTAS
[C]onforme al ordinal 3° del artículo 365 del CGP, procedería la condena en costas a la demandada por ser la parte vencida en el proceso. Sin embargo, esta Sala verifica que no existió actuación procesal de su contraparte, en la medida en que
el demandante guardó silencio en la segunda instancia. Por tanto, en atención al criterio objetivo-valorativo, no se condenará en costas.
FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 9 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 141 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 142 LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 6 / LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO - 7 / ARTÍCULO 34
NUMERAL 14 / CGP - ARTÍCULO 365 NUMERAL 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00439-01(4112-18)
Actor: CARLOS ENRIQUE PINEDA PALENCIA Y OTROS
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO - APLICACIÓN DE LA GARANTÍA
FUNDAMENTAL A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. CRITERIOS PARA LA
VALORACIÓN RACIONAL DE LA PRUEBA TESTIMONIAL. VALORACIÓN DE
LA RETRACTACIÓN CONFORME A LA APRECIACIÓN INTEGRAL DE TODAS
LAS PRUEBAS OBRANTES EN LA ACTUACIÓN.
ASUNTO La Subsección A, Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba1. ACEPTACIÓN DE IMPEDIMENTO El consejero Rafael Francisco Suárez Vargas manifestó su impedimento respecto del asunto sub examine, al considerar que estaba incurso en la causal contenida en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso2, toda vez que tiene una amistad íntima con los entonces procuradores delegados María Eugenia Carreño Gómez y Juan Carlos Novoa Buendía, quienes profirieron el acto administrativo sancionatorio de segunda instancia, acusado en esta acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, se acepta el impedimento presentado por el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas al considerarse fundado.
LA DEMANDA3
De conformidad con la demanda, se efectuaron las siguientes pretensiones.
De nulidad: - Se declare la nulidad de la decisión sancionatoria de primera instancia de fecha 17 de mayo de 2012, expedida por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, a través de la cual se sancionó al demandante con destitución e inhabilidad general de dieciséis (16) años. - Se declare la nulidad del acto administrativo disciplinario proferido el 28 de febrero de 2013 por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, por medio de la cual se modificó la decisión de primera instancia en el sentido de imponer únicamente la sanción de destitución. 1 Sentencia visible en los folios 720-740 del expediente.
2 CGP, art. 141, num. 9. «Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: […]9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado [...]». 3 Folios 1-13, ibidem.
De restablecimiento del derecho: - Reintegrar al demandante al cargo que desempeñaba.
Reparación de perjuicios: - Ordenar el pago de los emolumentos, prestaciones sociales y pagos de seguridad social, dejados de percibir desde el momento en que fue separado del cargo hasta que se haga efectivo su reintegro. - Reconocer y pagar al demandante, su cónyuge y cuatro hijos, los daños morales sufridos con ocasión de la sanción disciplinaria, los cuales se tasan en cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.
Otras: - Que sobre las sumas a pagar por concepto de perjuicios morales se reconozcan los intereses comerciales y moratorios.
Fundamentos fácticos relevantes.
1. El demandante fue nombrado como notario único del círculo de Tierralta
(Córdoba) por haber superado el concurso público de méritos, convocado mediante el Acuerdo 01 del 15 de noviembre de 2006. En tal virtud, fue inscrito en la carrera notarial.
2. Con la finalidad de obtener cinco (5) puntos adicionales en el concurso, los cuales se otorgaban a quien demostrara haber inscrito en la Oficina de Derechos de Autor del Ministerio del Interior una obra de contenido jurídico, el señor Carlos Enrique Pineda Palencia contrató los servicios de un editor para
que le publicara un escrito de su autoría.
3. Luego de finalizado el concurso, al demandante se le comunicó el inicio de una investigación disciplinaria en su contra, por el plagio de la obra publicada y la falsedad en documentación aportada al concurso.
4. Adelantado el proceso disciplinario, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia judicial y la Policía Judicial lo sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de dieciséis (16) años. En segunda instancia, la Sala Disciplinaria confirmó la decisión, pero modificó la sanción y le impuso únicamente la destitución del cargo.
5. Antes de presentar esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se intentó la conciliación extrajudicial entre las partes, pero resultó fallida.4 4 Folios 563-564 del expediente.
Normas violadas y concepto de violación. Para el demandante, los actos administrativos sancionatorios acusados desconocieron las siguientes normas: - Constitución Política de Colombia: artículo 2, 4, 6 y 29 La formulación del concepto de violación en la demanda se expresó en la vulneración del derecho al debido proceso y la infracción de normas, conforme a las siguientes razones: - La valoración probatoria de las declaraciones rendidas por el señor John Jairo Prieto Pulgar fue irregular. - La Procuraduría no le dio valor probatorio a las declaraciones en las que el señor Prieto Pulgar manifestó que el demandante nunca tuvo conocimiento de la falsedad que se cometió. En cambio, sí tuvo en cuenta una diligencia que ese mismo señor rindió ante el DAS, en la cual involucró a los notarios,
pero después, en el proceso disciplinario, se retractó. - La decisión sancionatoria se sustentó en una prueba ilegal porque el señor Prieto Pulgar manifestó haber sido constreñido por los agentes del DAS para incriminar al demandante y, además, debido a que en ella no estuvo asistido por el abogado defensor. - La Procuraduría presumió el actuar doloso del demandante.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Nación, Procuraduría General de la Nación5. Pronunciamiento frente a las pretensiones de la demanda. El apoderado de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Pronunciamiento frente a los hechos de la demanda. El abogado de la parte demandada únicamente dio por ciertos los hechos relacionados con el trámite adelantado en el proceso que dio lugar a las decisiones sancionatorias de primera y segunda instancia. Pronunciamiento frente a las causales de nulidad 5 Folios 584-599 del expediente. El apoderado de la Procuraduría General de la Nación afirmó que las providencias sancionatorias fueron ajustadas a derecho y que la valoración de las declaraciones rendidas por el señor Prieto Pulgar se hizo de manera integral y conforme a la sana critica. Sostuvo que las afirmaciones en torno a supuestas irregularidades en las declaraciones rendidas por señor Prieto Pulgar no son ciertas y que, por tanto, la presunción de legalidad de los actos no se desvirtuó. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal
función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial, en el presente caso, a modo de antecedentes6:
1. Saneamiento del litigio y decisión de excepciones El Tribunal Administrativo de Córdoba declaró saneado el proceso, al no encontrar causales de nulidad. Frente a lo anterior, las partes estuvieron de acuerdo.
La parte demandada no propuso excepciones previas.
2. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El magistrado ponente fijó el litigio de la siguiente manera7:
1. Determinar si con ocasión de la expedición de los fallos disciplinarios de 17 de mayo de 2012 y 28 de febrero de 2013, proferidos por la Procuraduría General de la Nación, mediante los cuales se destituyó del cargo de Notario Único de Tierralta al actor, se vulneraron sus derechos al debido proceso y presunción de inocencia, al no valorar otras declaraciones rendidas por el señor John Jairo Prieto Pulgar, que condujeron a los fallos mencionados.
2. Determinar si las declaraciones rendidas por el señor John Jairo Prieto Pulgar y en las cuales se fundamenta el fallo disciplinario para destituir del cargo al actor, fueron recaudadas con el cumplimiento de los requisitos de ley; y si, además, fueron valoradas debidamente en el proceso disciplinario que origina
esta demanda. 6 Folios 647-652, ibidem. 7 Conforme al folio 649 y a la audiencia que obra en el DVD del folio 655, ibidem
3. Determinar si desde la formulación del pliego de cargos al actor en el proceso disciplinario, se presumió que actuó con dolo. En caso afirmativo, establecer si ello vulnera el derecho al debido proceso y la presunción de inocencia del entonces disciplinado.
4. Determinar si son nulos o no los fallos disciplinarios proferidos por la Procuraduría General de la Nación, en primera instancia el 17 de mayo de 2012, mediante el cual se resolvió destituir del cargo de Notario Único de Tierralta al demandante; y de 28 de febrero de 2013, que confirmó la decisión de primera instancia.
5. En caso de encontrar nulos dichos actos, establecer si hay lugar a ordenar el reintegro al cargo al actor, y al pago de los emolumentos, prestaciones sociales y cotización al sistema de salud y pensión dejados de percibir desde que fue separado del cargo y hasta que se haga efectivo el reintegro.
6. En caso de decretar la nulidad de los actos acusados, determinar si los demandantes tienen derecho al reconocimiento y pago de perjuicios morales.
Respecto de esta decisión las partes manifestaron estar de acuerdo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA En esta etapa del proceso, tanto el demandante8 como la entidad demandada9 presentaron alegatos de conclusión, documento en el que las partes reiteraron y complementaron lo dicho en cada uno de los escritos de demanda y contestación de esta, respectivamente. Como aspecto novedoso, el demandante sostuvo que en el proceso disciplinario
no se tuvo en cuenta una solicitud de nulidad que la defensa presentó por la existencia de irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN PRIMERA INSTANCIA10
El representante del Ministerio Público consideró que en el proceso disciplinario no existió una indebida valoración probatoria, por lo que no hubo violación al debido proceso. Al respecto, dijo que para determinar la existencia de la falta y la responsabilidad del señor Carlos Enrique Pineda Palencia no solamente se tuvo en cuenta la declaración del señor John Jairo Prieto Pulgar, sino que, además, la autoridad disciplinaria, valoró un conjunto de diversas pruebas que fueron allegadas a la investigación. En cuanto a las varias declaraciones del señor Prieto Pulgar, dijo que presentaban contradicciones e inconsistencias sustanciales en su contenido. De ahí que, acudiendo a las reglas de la sana crítica y a los demás elementos probatorios 8 Folios 673-683, ibidem. 9 Folios 684-696, ibidem. 10 Folios 697714, ibidem. obrantes en el proceso, la entidad valoró la declaración en la forma en que lo hizo, y explicó las razones por las cuales dicha prueba no había sido obtenida de manera irregular
SENTENCIA APELADA11
El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia del 1.° de febrero de 2018, negó las pretensiones de la demanda. La tesis central de dicha decisión consistió en que no se vulneró el derecho al debido proceso del demandante, a partir de los siguientes razonamientos: - En la decisión sancionatoria de primera instancia, la autoridad disciplinaria dedicó un acápite para referirse a las distintas declaraciones que rindió el
señor Prieto Pulgar. Es así como las pruebas que echa de menos el demandante sí fueron valoradas. - La credibilidad que la autoridad disciplinaria le otorgó a las declaraciones de cargo resulta compatible con lógica, el sentido común y las reglas de la experiencia, pues no es aceptable que una persona que ocupa un cargo de notario haya actuado con tal desidia frente al registro de una obra por parte de su mandatario, al no percatarse de su contenido. De manera que, no obstante, la retractación del señor Prieto Pulgar en cuanto al conocimiento que tenían los notarios, al ponderar las distintas declaraciones del señor Prieto Pulgar, se llegó a la conclusión de que ellos sí fueron enterados de la falacia autoral de las obras antes de su registro. - Al proceso se allegó la entrevista rendida por la abogada que ejerció la defensa del señor Prieto Pulgar, la doctora Magda Angélica Cuesto Mallungo, quien al ser interrogada manifestó que estuvo presente en todas las diligencias, que nunca observó alguna amenaza, presión o maltrato por parte de los funcionarios de policía judicial, que por el contrario ellos ejercieron su labor de forma profesional y adecuada. - La entidad demandada decretó pruebas encaminadas a verificar las supuestas irregularidades en el recaudo de las declaraciones rendidas por el señor Prieto Pulgar en las oficinas del DAS. Al respecto, tanto la abogada como los empleados del DAS que condujeron al detenido a la sala de interrogatorios fueron coincidentes en afirmar que las diligencias siempre se efectuaron en presencia de la apoderada y que nunca observaron presión o amenazas de parte de algún funcionario.
Además, contrario a lo aseverado por el demandante, se halló certificación expedida por el DAS, donde consta que la abogada Magda Angélica Mallungo Cuesto ingresó a las dependencias del DAS en su condición de apoderada del señor Prieto Pulgar el 16 de abril de 2010, a las 10:44, a las 13:18 y a las 18:36 horas; igualmente, ingresó el 23 de agosto de 2010 a las 8:50, 18:25, 19:24 y 19:54. 11 Folios 720-740, ibidem. - La presunción de dolo, tal y como lo entendió la parte demandante, no implicó en forma alguna la vulneración del debido proceso. En efecto, las expresiones utilizadas en el pliego de cargos en cuanto a la modalidad en que se cometió la conducta denotan el carácter hipotético con el que se formularon los cargos. En efecto, las expresiones que se hicieron en dicho proveído compaginan con la naturaleza provisional del pliego de cargos. De esa manera, los señalamientos del demandante no resultaron vulneratorios del debido proceso.
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN12
La sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba fue apelada únicamente por la parte demandante. Como argumentos de la impugnación, expuso los siguientes: - Los argumentos del Tribunal de primera instancia son similares a los que sustentaron la decisión sancionatoria de primera instancia, en los que se desconoce la existencia de una duda razonable que ha debido resolverse a favor del demandante. Lo anterior ocurrió en el caso de otros notarios que sí fueron absueltos tanto penal como disciplinariamente.
- El señor Prieto Pulgar manifestó que en el caso del notario Carlos Pineda Palencia él no era responsable, que todo se hizo sin su consentimiento. La Procuraduría no demostró lo contrario; por tanto, no hay razón para no aplicar el principio de la duda a su favor. - Las declaraciones rendidas ante el DAS que fueron acogidas plenamente por la Procuraduría no se recaudaron conforme a la ley. En efecto, obra certificación expedida por el subdirector de investigaciones estratégicas del DAS, en la que consta las fechas de ingreso de la abogada Magda Angélica Cuesto Mallungo a las instalaciones de esa entidad. Para el 16 de abril y 23 de agosto de 2010, fechas en que se rindieron las declaraciones que la Procuraduría tuvo como fundamento de su decisión, la abogada defensora no ingresó al DAS. - Insistió en que desde la formulación de cargos se presumió el actuar doloso del demandante. - Por todo lo anterior, el apelante dijo que se había desconocido el principio de presunción de inocencia y la resolución de la duda a favor del procesado.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 12 Folios 742-749, ibidem.
La parte demandante y la parte demandada guardaron silencio13. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA El Ministerio Público no emitió concepto en la segunda instancia14.
CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 150 del CPACA15, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
2. BREVE RECUENTO DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
Los cargos y la sanción disciplinaria En la investigación que adelantó la Procuraduría General de la Nación contra el señor Carlos Enrique Pineda Palencia se le formuló un cargo disciplinario. Por este reproche, el demandante fue sancionado. En el siguiente cuadro se resume la concordancia entre la formulación de los cargos y el acto administrativo sancionatorio:
FORMULACIÓN DE CARGOS, CONFORME ACTO ADMINISTRATIVO
AL AUTO DEL 22 DE JULIO DE 2011 SANCIONATORIO
DEL 17 DEMAYO DE 201216
CONFIRMADO EL 28 DE
FEBRERO DE 201317
Imputación fáctica: Primer cargo: «El señor Carlos Enrique Pineda Palencia, en su Se confirmó tanto la imputación condición de Notario Único de Tierra Alta (sic), fáctica como la jurídica.
Córdoba, en calidad de interino, pudo haber incurrido en falta disciplinaria al haber aportado a la Universidad de Pamplona, operador logístico del 13 Conforme a la constancia secretarial, visible en el folio 772 del expediente. 14 Ibidem. 15 CPACA, art. 150: «Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]».
16 Folios 165-327, ibidem. 17 Folios 29-163, ibidem. concurso público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial, convocado mediante Acuerdo 01 del 15 de noviembre de 2006 por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, documentación con contenido que no corresponde a la realidad para acceder al cargo de notario en propiedad, a saber, registro de la obra jurídica aparentemente de su autoría, titulada “ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y DE PARTICULARES” (FL 208, CDRNO 3), documento que fue elaborado por JUAN DE JESÚS LONDOÑO JARAMILLO y JAIRO VALLEJO HENAO, como tesis de grado presentada a la Universidad de Manizales, facultad de Ciencias Jurídicas como consta en el certificado de registro de obra literaria inédita, expedido por la Dirección Nacional de Derechos de Autor – Unidad Administrativa Especial del Ministerio del Interior y de Justicia, el 21 de febrero de 2007. La presentación al concurso de méritos del documento mencionado le permitió obtener un puntaje adicional, de manera irregular, que contribuyó a que fuera nombrado como notario en propiedad».
Imputación jurídica: Ley 734 de 2002, Artículo 48: Son faltas gravísimas las siguientes: «56. Suministrar datos inexactos o documentación con contenidos que no correspondan a la realidad para conseguir posesión, ascenso o inclusión en
carrera administrativa».
Culpabilidad: Culpabilidad: La comisión de la falta gravísima se imputó a La autoridad disciplinaria hizo la
título de dolo. misma valoración de la culpabilidad en el acto sancionatorio tanto de primera como de segunda instancia. Decisión sancionatoria de primera instancia: «SEGUNDO: DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE a […] CARLOS ENRIQUE PINEDA PALENCIA […] en su condición de Notario Único de Tierra Alta (sic) Córdoba […] de los hechos endilgados en el cargo único atribuido […] imponiéndoles la sanci