🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-23001-23-33-000-2013-00447-01 (58189)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-23001-23-33-000-2013-00447-01 (58189)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE

APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / REGLAS DE COMPETENCIA El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”. Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, de “los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 615 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 152 NUMERAL 6

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de abril de 2017, exp. 50001-23-33-0002014-00071-01(53708), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO

DEL HECHO DAÑOSO / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AFECTACIÓN A LA POSESIÓN / ENTREGA DEL BIEN / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /

PROCESO PENAL / EXTINCIÓN DE DOMINIO / EMBARGO / SECUESTRO

EMBARGO DEL BIEN INMUEBLE / SECUESTRO DEL BIEN INMUEBLE / ENTREGA DEL BIEN INMUEBLE / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativonorma aplicable al casoen el artículo 164, numeral 2, literal i) establece que la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. (…) En los casos en los que el daño proviene de eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el cómputo de caducidad debe realizarse a partir del momento en que la parte actora tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño; sin embargo, en las situaciones en que el daño alegado se produjo debido a la afectación de la posesión o propiedad de inmuebles, como en el sub lite, la

caducidad debe ser contada desde que se llevó a cabo la devolución.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 162 NUMERAL 2 LITERAL I NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de abril de 2017, exp. 50001-23-33-000-201400071-01(53708), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 11 de agosto de 2010, expediente 18.826, M.P. Enrique Gil Botero. Criterio reiterado en sentencia del 8 de mayo de 2020, Sección Tercera, Subsección A, expediente:

57846. PRESUPUESTOS PROCESALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DERECHO DE PROPIEDAD / PROPIETARIO DE BIEN INMUEBLE / MEDIDA CAUTELAR / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AFECTACIÓN A LA POSESIÓN / ENTREGA DEL BIEN / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCESO PENAL / EXTINCIÓN DE DOMINIO / EMBARGO / SECUESTRO EMBARGO DEL BIEN INMUEBLE / SECUESTRO DEL BIEN INMUEBLE / ENTREGA DEL BIEN INMUEBLE / INMUEBLE RURAL / PREDIO

RURAL / TERCERO CON INTERÉS LEGÍTIMO EN EL ASUNTO

La señora (...) se encuentra legitimada en la causa por activa, dado que acreditó la calidad de propietaria del inmueble rural denominado (…) al momento en que se interpuso la medida cautelar de embargo y secuestro del bien (…) Por último, en relación con el señor (...), la Sala advierte que se encuentra legitimado en la causa por activa de hecho, por considerarse afectado con las decisiones que impidieron el uso y goce de los bienes rurales de su compañera permanente, la señora (...). En el caso bajo estudio, las omisiones invocadas a título de causa petendi en el escrito inicial permiten concluir que la Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues es a dicha entidad a la que se le imputa el daño objeto de la controversia. En relación con su legitimación material, se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita definir si existió o no una participación efectiva en la producción del supuesto daño antijurídico alegado por la parte actora.

OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DE LA APELACIÓN /

COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / TASACIÓN DEL

PERJUICIO MATERIAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ALCANCE

DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA La parte actora presentó el recurso de apelación con el objetivo de que se incrementara el monto de los perjuicios materiales y morales reconocidos en primera instancia, con fundamento en las pruebas aportadas al proceso. En ese

sentido y, debido a que la entidad condenada no interpuso recurso en contra de la decisión de primera instancia, le corresponde a la Sala, a partir de los argumentos expuestos en los recursos de apelación, determinar si hay lugar o no al incremento del valor de los perjuicios reconocidos por el Tribunal Administrativo de Córdoba. En este asunto es oportuno precisar que en el recurso de apelación no se hizo mención sobre la declaratoria de responsabilidad realizada en la sentencia de primera instancia, dado que se encaminó, únicamente, a que se modificara la indemnización de los perjuicios concedidos por el Tribunal Administrativo de Córdoba. En ese sentido, dado que el marco de la competencia del juez de segunda instancia se rige por el principio de congruencia y que la responsabilidad de la entidad pública demandada quedó definida en la sentencia de primera instancia, la Sala se limitará a analizar la indemnización de perjuicios concedida por el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Tercera de Decisión, según lo expuesto en este acápite. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE / PRUEBA DOCUMENTAL / CONTADOR PÚBLICO / INSUFICIENCIA PROBATORIA – Apreciación personal sobre bienes y valores

/ AUSENCIA DE PRUEBA / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA

[L]a Sala encuentra que la información contenida en la documentación aportada por el contador público Guillermo Muñoz Beltrán corresponde a sus apreciaciones personales sobre la cantidad de animales, cercas, madera, entre otros bienes, que tenía la propiedad de la señora (...) y su valor al momento en que fue embargado y

secuestrado en el proceso penal de extinción de dominio N° 1636; sin embargo, no se encuentran soportes de la información relacionada ni otros documentos que den cuenta del origen de los valores ahí consignados. Por otra parte, se advierte que en el escrito de demanda se aportó como prueba documental la que se denominó “relación de daños y perjuicios sufridos por la finca la bonita, realizada por el contador público (…) la cual, a partir del recurso de apelación la parte actora decidió denominar “testimonio técnico”. (…) En ese sentido, la Sala considera que lo aportado fue un documento que no da cuenta de manera concreta y fundamentada de los perjuicios materiales padecidos por los demandantes.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / LUCRO CESANTE / PERJUICIO

MATERIAL / PERJUICIOS MATERIALES / SEMOVIENTES / PRUEBA

TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL /

NEGACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / NEGACIÓN DEL LUCRO CESANTE

[N]o es posible acreditar cual era la actividad productiva en la finca “La bonita” y cuál era la cantidad de dinero que producía o que dejó de producir como consecuencia de la medida de embargo y secuestro decretada en el proceso penal de extinción de dominio N°. 1636. Por los argumentos expuestos, se confirmará en este sentido lo decidido en la sentencia de primera instancia y se negarán las pretensiones de los demandantes en cuanto al reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, en relación con el dinero supuestamente dejado de percibir por la producción de la finca “La bonita”,

identificada con matrícula inmobiliaria N° 146-15712 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Lorica.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / PERJUICIOS

MORALES / COMPAÑERO PERMANENTE / ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD

DE COMPAÑERO PERMANENTE / AUSENCIA DE PRUEBA / LIBERTAD

PROBATORIA / MEDIOS DE PRUEBA / DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL /

VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / PRINCIPIO

DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

[L]a denominación de compañero y compañera permanente, al tenor de lo previsto en el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, alude al hombre y a la mujer que forman parte de la unión marital de hecho y, a su turno, el artículo 4 de la misma norma estableció que para acreditar la existencia de la unión marital de hecho se podrá acudir a los medios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civilactualmente Código General del Proceso-. Es de advertir que la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sostenido que las declaraciones extraproceso que se practiquen sin citación y asistencia de la parte contraria deben ser ratificadas en el proceso en el cual se pretenden hacer valer, so pena de carecer de eficacia probatoria, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 187 y 222 del Código General del Proceso, salvo que esté destinada a servir de prueba sumaria en los casos en los que la ley autoriza la aducción de este medio probatorio.

FUENTE FORMAL: LEY 54 DE 1990 – ARTÍCULO 1 / LEY 54 DE 1990 –

ARTÍCULO 4 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 187 / CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 222

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de familia, ver sentencias de la Corte Constitucional C577 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; sentencia C700 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos; sentencia C278 de 2014, M.P. Mauricio González y la sentencia C257 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sobre los medios de prueba admisibles para acreditar la calidad de compañero (a) permanente, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2010, expediente 17.995, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, reiterado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de enero de 2017 expediente 45.351.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / PERJUICIOS

MORALES / COMPAÑERO PERMANENTE / ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD

DE COMPAÑERO PERMANENTE / AUSENCIA DE PRUEBA / LIBERTAD

PROBATORIA / MEDIOS DE PRUEBA / DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / TERCERO DAMNIFICADO – No fue acreditada su calidad / NEGACIÓN DEL DAÑO MORAL La situación descrita se traduce en que el señor (...) no acreditó la calidad con la

que afirma comparecer al proceso -compañero permanente de la víctima directay, por ende, tampoco la supuesta afectación padecida, por lo que se negaran las pretensiones solicitadas en su favor; además, en el expediente tampoco reposa medio de prueba alguno que permita considerarlo como tercero damnificado, en la forma prevista por la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado.

DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /

PERJUICIO MATERIAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO INMATERIAL

[L]a Sala advierte, como indicó anteriormente, que los testimonios realizados en la etapa probatoria no se refirieron de manera concreta a los “sentimientos de tristeza y estigmatización” sufridos por los señores (...) COSTAS / CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE AGENCIAS EN DERECHO / COMPOSICIÓN DE LAS COSTAS / EXPENSAS / GASTOS PROCESALES / AGENCIAS EN DERECHO / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN – No prosperó El artículo 361 del Código General del Proceso establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. (…) Atendiendo a lo ordenado en la citada norma, se condenará en costas a la parte demandante, es decir, a quien interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, debido a que, a pesar de resultar condenada la Fiscalía General de la Nación, el objeto del recurso de apelación consistente en el aumento del monto de perjuicios

reconocidos en primera instancia no prosperó. (…) En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 361 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 / / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 366 NUMERAL 4

COSTAS / CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO / DERECHO DE POSTULACIÓN / ABOGADO SERVIDOR / ENTIDAD PÚBLICA / DEFENSA EN NOMBRE PROPIO – No enerva el reconocimiento de las agencias en derecho Por lo anterior, si la parte actuó a nombre propio y tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado que lo representara, igual razonamiento debe aplicarse cuando se trata de una entidad pública que actúa a través de un apoderado que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales a su salario no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00447-01 (58189)

Actor: TULIA ELENA ARGUMEDO QUIÑONEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia - por la indebida administración de bien inmueble rural sujeto a medida de embargo y secuestro en un proceso de extinción de dominio / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN - APELANTE ÚNICO – la parte demandante cuestionó únicamente la indemnización de perjuicios concedida por el Tribunal de primera instancia.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 26 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Tercera de Decisión, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “PRIMERO: Declárese la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados a la señora Tulia Elena Argumedo Quiñonez como consecuencia del daño especial, derivado de la actuación cumplida por la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, Fiscalía Segunda Especializada. “SEGUNDO: Condenase a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a la señora Tulia Elena Argumedo Quiñonez la suma de diecinueve millones

seiscientos cincuenta y dos mil doscientos cincuenta pesos ($19’652.250) M/L por concepto de daño emergente. “TERCERO: Condenase a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a la señora Tulia Elena Argumedo Quiñonez la suma de 50 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes por concepto de perjuicios morales. “CUARTO: Ordénese a la entidad demandada a dar cumplimeinto al fallo en los términos y condiciones establecidos en los artículos 192, 194 y 195 del C.P.A.C.A. “QUINTO: Deniéguense las demás pretensiones de la demanda. “SEXTO: Condenar en costas a la Nación – Fiscalía General de la Nación, en consecuencia, por Secretaria realice la liquidación de conformidad con el artículo 366 del C.G.P. igualmente, fíjese como agencias en derecho en el 2% del valor resultante de las pretensiones reconocidas en esta sentencia. De conformidad con el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura”1 (negritas del texto original).

I. SÍNTESIS DEL CASO Los demandantes presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los daños causados como consecuencia de la indebida administración y deterioro del bien inmueble rural denominado “La bonita” identificado con matrícula inmobiliaria N° 146-15712 de la oficina de registro e instrumentos públicos de Lorica, que fue objeto de una medida de embargo y secuestro dentro del proceso penal de extinción de dominio N°. 1636.y el cual aducen fue devuelto a su propietaria en

pésimas condiciones.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda2

El 13 de diciembre de 2013, los señores Tulia Elena Argumedo Quiñonez, Mario Jesús Álvarez Torres, Rodrigo Ricardo Álvarez Argumedo, Erica Patricia Álvarez 1 Folio 200 del cuaderno de segunda instancia. 2 Folios 1 a 12 del cuaderno principal. Argumedo, Sady Elena Álvarez Argumedo, Marta Cecilia Álvarez Argumedo3 a través de apoderado judicial4, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con “las medidas de embargo y secuestro con fines de extinción del derecho de dominio sobre los bienes inmuebles” durante el proceso de extinción de dominio N° 1636. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de las siguientes indemnizaciones: Por concepto de perjuicios materiales la suma de $444’489.222 correspondiente a los daños ocasionados en los predios de la señora Tulia Elena Argumedo Quiñonez y los gastos en que tuvo que incurrir para la recuperación de los bienes. Por concepto de perjuicios morales, solicitaron las siguientes sumas de dinero: para la señora Tulia Elena Argumedo Quiñonez y Mario Jesús Álvarez Torres la suma equivalente a 600 SMLMV, para cada uno; para Rodrigo Ricardo Álvarez Argumedo, Erica Patricia Álvarez Argumedo, Sady Elena Álvarez Argumedo y Marta Cecilia Álvarez Argumedo la suma equivalente a 400 SMLMV, para cada

uno. Por concepto de perjuicios a la vida en relación, por no poder disfrutar a plenitud de actividades recreativas, sociales o rutinarias, solicitaron las siguientes sumas de dinero: para la señora Tulia Elena Argumedo Quiñonez y Mario Jesús Álvarez Torres la suma equivalente a 600 SMLMV, para cada uno; para Rodrigo Ricardo Álvarez Argumedo, Erica Patricia Álvarez Argumedo, Sady Elena Álvarez Argumedo y Marta Cecilia Álvarez Argumedo la suma equivalente a 400 SMLMV, para cada uno. Por último, los demandantes solicitaron acceder a una condena simbólica enmarcada en los parámetros de derechos humanos. 1.1. Hechos Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: 3 Se advierte que los nombres de los demandantes se toman fielmente de los registros civiles aportados al proceso que obran en folios 24 a 28 del cuaderno principal. 4 De conformidad con los poderes que obran en folios 13 a 17 del cuaderno principal. La Fiscalía 17 Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos, mediante Resolución N° 673 del 1 de octubre de 2002, inició una investigación por la posible comisión del delito de testaferrato y enriquecimiento ilícito en contra del señor Rodrigo Ricardo Álvarez Herrera, la cual fue identificada con el radicado N°. 1636. El DAS – Seccional Montería, por medio de informe 024, se refirió a la posible relación del señor Rodrigo Ricardo Álvarez Herrera con los hechos investigados

en el proceso N°. 1636, porque supuestamente recibió dinero de la guerrilla del EPL proveniente de las actividades de secuestro a ganaderos y comerciantes de la región. La Fiscalía Segunda Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos, mediante Resolución N° 851 del 10 de diciembre de 2002, asumió el conocimiento del asunto. La Fiscalía Segunda Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos, por medio de Resolución del 19 de diciembre de 2002, inició el trámite para la extinción de dominio de los bienes de propiedad de los señores Rodrigo Ricardo Álvarez Herrera y Tulia Elena Argumedo Quiñonez -cónyuge del investigadoy decretó las medidas de embargo y secuestro de sus propiedades. En relación con las propiedades de la señora Tulia Elena Argumedo Quiñonez se afectaron los siguientes inmuebles: i) el bien rural denominado “La bonita” ubicado en el municipio de Momil, identificado con matrícula inmobiliaria N° 146-15712 de la oficina de registro e instrumentos públicos de Lorica, en el cual se encuentran englobados los predios “La iglesia” identificado con la matrícula inmobiliaria N° 146-15714; el “Bajo del oso” identificado con la matrícula inmobiliaria N° 14615738 y el “Recuerdo” identificado con la matrícula inmobiliaria N° 146-9113; ii) bien rural en el municipio de Montelíbano, identificado con matrícula inmobiliaria

N° 141-0016297 y iii) bien urbano identificado con matrícula inmobiliaria N° 1410001948, ubicado en el municipio de Planeta Rica. El 21 de octubre de 2003, la señora Tulia Elena Argumedo Quiñonez puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación la supuesta negligencia y mala administración por parte del secuestre designado para administrar la finca “La bonita”. A través de Resolución No. 065 del 7 de febrero de 2004, se asignó el conocimiento del asunto a la Fiscalía 34 Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos La Fiscalía 34 Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos, mediante decisión del 22 de julio de 2008, declaró la improcedencia de la acción para la extinción de dominio sobre los bienes de la señora Tulia Elena Argumedo Quiñonez. EL Juzgado 14 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia del 28 de junio de 211, declaró improcedente la acción de extinción de dominio de los bienes de la señora Argumedo Quiñonez, en primera instancia. El Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, resolvió el grado jurisdiccional de consulta y mediante sentencia del 9 de septiembre de 2011 confirmó la sentencia de primera instancia. El 17 de enero de 2012 se realizó la diligencia de entrega del bien inmueble rural denominado “La bonita”.

2. Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación

El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante auto del 4 de febrero de 20145, admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandada y al Ministerio Público. La demanda se notificó en debida forma a la Nación – Fiscalía General de la Nación6 y al Ministerio Público7. 2.2. Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda8 y se opuso a las pretensiones, por considerar que en el sub lite no se demostró una falla del servicio derivada de las actuaciones de los agentes de la entidad, asimismo, afirmó que el decreto de medidas cautelares sobre el bien inmueble de la demandante se ajustó a las normas vigentes para la época de los hechos y que no 5 Folio 119 del cuaderno principal. 6 Folios 124 y 125 del cuaderno principal. 7 Folio 119 del cuaderno principal, reverso. 8 Folios 130 a 135 del cuaderno principal. existe una relación de causalidad entre dichas actuaciones y los perjuicios reclamados. 2.3 Audiencia inicial A través de proveído del 17 de julio de 20149, el Tribunal a quo fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial. El 13 de agosto de 201410 se realizó la referida audiencia, oportunidad en la que se procedió al saneamiento del proceso, la magistrada conductora advirtió que la parte demandada no propuso excepciones previas y no consideró pronunciarse de oficio sobre ninguna de ellas. En firme la anterior decisión, se fijó el litigio bajo el entendido de que el debate se centra en resolver lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con los

posibles errores): “Si hay lugar a declarar la responsabilidad administrativa por falla del servicio, por parte de la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios materiales y morales presuntamente causados con el decreto de las medidas de embargo y secuestro con fines de extinción de dominio sobre los bienes inmuebles rurales propiedad de la Sra. Tulia Elena Argumedo Quiñonez. En consecuencia, debe establecerse si reúnen los requisitos del artículo 90 de la Constitución para endilgar responsabilidad, es decir, un daño antijurídico y la imputación de este al Estado. Hecho lo anterior y, si es del caso, establecer los perjuicios causados”. La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes y del Ministerio Público, quienes manifestaron su aceptación. Luego, se decretaron como pruebas las documentales aportadas con la demanda y los testimonios de los señores Cristóbal de Jesús Carrascal Urueta, Dary Luz Guerra Díaz y Manuel Jerónimo Díaz Garavito. Finalmente, se fijó el 30 de septiembre de 2014 a las 9:30 AM, para llevar a cabo la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA. 2.4. Audiencia de pruebas El Tribunal Administrativo de Córdoba instaló la audiencia de pruebas en la fecha y hora referidas en el acápite anterior11, en la cual procedió a escuchar el testimonio de 9 Folio 143 del cuaderno principal. 10 De conformidad con el CD de la audiencia inicial y el acta de la audiencia que obran a folios 148 a 153 del cuaderno principal. 11 De conformidad con el CD de la audiencia de pruebas y el acta de la audiencia que obran a

folios 167 a 170 del cuaderno principal. los señores Cristóbal de Jesús Carrascal Urueta, Dary Luz Guerra Díaz y Manuel Jerónimo Díaz Garavito. Cumplido el objeto de la diligencia, el Tribunal a quo determinó la presentación de alegatos de conclusión por escrito y el concepto del representante del Ministerio Público. 2.5. Alegatos de conclusión La parte demandante reiteró los argumentos del escrito de demanda y manifestó que con los testimonios practicados durante la audiencia de pruebas se demostró la afectación económica, aflicción moral y el daño de la vida en relación sufridos12. La Fiscalía General de la Nación consideró que con las pruebas aportadas al proceso no se encuentran demostrados los elementos de responsabilidad del Estado, dado que no existe nexo de causalidad entre las medidas adoptadas y los perjuicios reclamados13. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 26 de mayo de 201614, el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Tercera de Decisión accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en la forma indicada al inicio de esta providencia.

Sobre el particular, el Tribunal a quo manifestó que en el caso sub examine la Fiscalía General de la Nación debía responder, a título de daño especial, por los perjuicios causados al decretar las medidas cautelares sobre los bienes rurales de la señora Tulia Elena Argumedo Quiñonez, lo cual le causó un detrimento patrimonial, como consecuencia de la mala administración de la personada designada como secuestre.

En cuanto a los perjuicios materiales, el Tribunal de primera instancia reconoció en favor de la señora Tulia Elena Argumedo Quiñonez el valor de $19’625.250, de acuerdo con los documentos y facturas aportadas al proceso; sin embargo, sobre ese mismo asunto no se tuvo en cuenta el dictamen pericial aportado por la parte demandante, debido a que no se precisó cuáles fueron los criterios para su 12 Folios 174 a 177 del cuaderno principal. 13 Folios 171 a 173 del cuaderno principal. 14 Folios 179 a 200 del del cuaderno de segunda instancia. elaboración y el perito no aportó prueba de sus conocimientos en materia agropecuaria o ganadera. Sobre los perjuicios morales se reconoció la suma de dinero equivalente a 50 SMLMV en favor de la señora Tulia Elena Argumedo Quiñonez, por la exclusión social padecida en su labor docente como consecuencia de las medidas de embargo y secuestro de sus bienes rurales. En relación con los demás demandantes se negaron los perjuicios morales por no encontrarse acreditados. Sobre la reclamación de perjuicios por daños a la vida en relación, el Tribunal a quo consideró que no fueron demostrados y advirtió que no se pueden presumir. Por último, en relación con la reparación simbólica, fue negada porque el demandante no precisó en qué consistió la grave violación de derechos humanos o derechos fundamentales y, tampoco, cual es la medida con la que pretendía ser reparado. La sentencia fue notificada mediante correo electrónico el 1 de junio de 201615.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación16 en contra de la sentencia de

primera instancia, por considerar que el Tribunal a quo cometió un yerro en la estimación de los perjuicios, por lo que solicitó modificar parcialmente la sentencia de primera instancia. En cuanto a la prueba de los perjuicios materiales, específicamente, en relación con el daño emergente, la parte actora manifestó su desacuerdo con que el informe elaborado por el contador público Guillermo Muñoz Beltrán fuera analizado como un informe pericial que carecía de certeza, credibilidad y solid

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...