CE-23001-23-33-000-2014-00005-01(1636-17)-2020

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Detalles

Título
CE-23001-23-33-000-2014-00005-01(1636-17)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE PATRULLERO DE LA POLICÍA

NACIONAL POR MANIPULACIÓN INDEBIDA DE ARMA DE DOTACIÓN EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ – Configuración En el sub examine se observa que el día de la ocurrencia de los hechos, 14 de junio de 2010, el patrullero Luis Alberto Acosta Peralta fue encontrado en estado de embriaguez en un establecimiento público, dentro del cual se le disparó su arma de dotación. Lo anterior, fue corroborado con los testimonios de los miembros de la institución policial que realizaron el procedimiento, así como el del comandante de la Estación de Policía de Tierralta, quienes afirman que el disciplinado, una vez fue encontrado en dicho lugar, tenía aliento alcohólico y se negó, en principio, a indicarles dónde estaba su arma; comportándose de una manera grosera luego de que fuera llevado a la estación. Así mismo, las declaraciones de las personas que estaban en el lugar de los hechos, coinciden en afirmar que el señor Acosta Peralta se encontraba bajo el influjo del alcohol cuando hizo uso de su arma, imprudentemente. Es de resaltar, además, que los miembros de la institución policial realizaron un esfuerzo por practicarle la prueba de beodez al disciplinado, pero este se negó rotundamente. Ahora bien, como se observa, la imputación hecha por los operadores disciplinarios al actor, se tipifica con la utilización de las armas de fuego en estado de embriaguez, estado que en este caso se demostró con el aliento alcohólico que tenía el investigado y su afirmación de que momentos antes de la ocurrencia de los hechos estaba

ingiriendo bebidas embriagantes ; de manera que el argumento relacionado con la falta de prueba clínica no tiene fundamento lógico, motivo por el cual, al estar debidamente demostrado con las declaraciones mencionadas que el demandante efectivamente consumió bebidas embriagantes y, aunado a ello, hizo uso de su arma de fuego perteneciente a la Policía Nacional, encuentra la Sala que están demostrados los elementos típicos de la falta y que la sanción disciplinaria fue impuesta bajo el principio de legalidad, razón por la cual este cargo no está llamado a prosperar.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el control integral de los actos administrativos disciplinarios, ver: C de E, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicación: 1210-11, C.P.: William Hernández Gómez. En cuanto a la aplicación del debido proceso en materia disciplinaria, ver: Corte constitucional, sentencia C-341 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 3 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 5 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 6 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 7 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 16 / LEY 1015 DE 2006 –

ARTÍCULO 34 NUMERAL 20 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 58 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 9 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 20 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 128 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 132 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 134 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 138 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 141 / LEY 938 DE 2004 – ARTÍCULO 36 NUMERAL 5 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CUANTÍA DE LA CONDENA EN COSTAS – Determinación / CONDENA EN COSTAS – Parte vencida en el proceso Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en

derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso , la Sala condenará en costas de segunda instancia al demandante, teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto no prosperó y el apoderado de la Nación, Ministerio de Defensa Policía Nacional presentó alegatos de conclusión. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 23001-23-33-000-2014-00005-01(1636-17)

Actor: LUIS ALBERTO ACOSTA PERALTA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Disciplinario SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Luis Alberto Acosta Peralta formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 12 de enero de 2012, emitida, en primera instancia, por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Córdoba, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 12 años; ii) fallo de 30 de enero de 2012, proferido por la Inspección General, Inspección Delegada Regional N.º 6, que confirmó la decisión inicial; y iii) Resolución N.º 0645 de 1.º de marzo de 2012,

a través de la cual el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar su reintegro a un cargo igual y/o superior al que se encontraba desempeñando al momento de su retiro; ii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde que se ejecutó la decisión disciplinaria y hasta cuando sea reintegrado, así como los perjuicios morales a los que fue sometido; iii) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y iv) condenar en costas a la entidad demandada. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado judicial del demandante señaló los siguientes: i) Se vinculó laboralmente, como patrullero, a la Policía Nacional. ii) La Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Córdoba dio apertura de indagación preliminar en su contra, en atención a un informe de novedad en el que se manifestaba que el 14 de junio de 2010, dentro de un establecimiento de comercio, utilizó su arma de dotación de manera imprudente y bajo el influjo de bebidas embriagantes. iii) Posteriormente, se le formuló pliego de cargos, por manipular imprudentemente las armas de fuego, en estado de embriaguez; y omitir su entrega, una vez finalizó el servicio.

  1. Mediante fallo de 12 de enero de 2012, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Córdoba, en primera instancia, lo declaró responsable disciplinariamente, sancionándolo con destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 12 años. v) Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de decisión disciplinaria de 30 de enero de 2012, por la Inspección General, Inspección Delegada Regional N.º 6, confirmando la decisión inicial. vi) Por Resolución N.º 0645 de 1.º de marzo de 2012, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria que le fue impuesta. vii) Presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, la cual fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 13 y 29 de la Constitución Política; 6 y 9 de la Ley 734 de 2002.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) El contenido de los actos administrativos cuestionados está afectado de falsa motivación, toda vez que dentro de la investigación disciplinaria no existe material probatorio suficiente que acredite de manera fehaciente las faltas que le fueron imputadas. ii) Lo anterior, teniendo en cuenta que, primero, no hay prueba de que haya

manipulado el arma de dotación, pues, esta se accionó por haberse caído al piso; segundo, no se probó que al momento de la ocurrencia de los hechos se encontraba en estado de embriaguez, ya que no se le practicó prueba alguna que así lo demostrara; y tercero, en atención a su labor de escolta, el arma la entregaba hasta tanto hiciera su relevo de turno. iii) Los actos demandados vulneraron el derecho al debido proceso, en la medida en que las declaraciones que sirvieron de base para su sanción, eran simples testigos de oídas que no tuvieron conocimiento de los supuestos fácticos. iv) Se incurrió en desviación de poder, en tanto que los hechos y las pruebas obrantes dentro del expediente, fueron analizadas de manera parcializada con el único fin de ser retirado del servicio, en su condición de escolta. 1.2. Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación:1 i) La falta disciplinaria que le fue endilgada al actor se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable. Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas. ii) No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que al disciplinado se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa. iii) En consideración a lo anterior, el disciplinado infringió los deberes funcionales

como servidor público de la Policía Nacional, pues se apartó del cumplimiento de sus obligaciones. 1.3. La sentencia apelada 1 Folios 100 a 124. El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, mediante sentencia proferida el 15 de diciembre de 2016, denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:2 i) El actor no indica con claridad qué pruebas dejaron de valorarse al momento de emitir las decisiones objeto de debate; no obstante, sí se advierte una conducta pasiva de su parte, toda vez que dentro de la investigación adelantada en su contra, no hizo uso del derecho de defensa y contradicción, pese a que este le fue respetado y puesto a su disposición por la Policía Nacional, ya que no rindió versión libre, no estuvo presente en la práctica de las pruebas testimoniales, presentó descargos extemporáneamente y no alegó de conclusión. ii) Aunado a lo anterior, si bien el actor señala que las declaraciones obrantes dentro del expediente no podían ser tenidas en cuenta, por tratarse de testigos de oídas, se observa que el actor en momento alguno los tachó por falsedad, motivo por el cual se considera que no se vulneró el derecho al debido proceso. iii) Ahora, al analizar dichas declaraciones, se encuentra que estas fueron claras y coherentes en manifestar los supuestos fácticos, quedando claro que efectivamente el demandante incurrió en las faltas disciplinarias que le fueron endilgas y por las cuales fue, finalmente, sancionado. iv) Los actos administrativos ahora demandados no están inmersos en falsa

motivación, pues, se acreditó que el disciplinado no debía portar el arma si no estaba cumpliendo sus funciones de escolta del alcalde del municipio de Tierralta e hizo uso de aquella sin cumplir con las normas establecidas para el efecto. v) Finalmente, si bien al demandante no se le practicó una prueba de alcoholemia para determinar su grado de embriaguez, teniendo en cuenta las diferentes declaraciones que obran como material probatorio, es dable concluir que el señor Acosta Peralta, el 14 de junio de 2010, se encontraba en estado de embriaguez al momento de hacer uso de su arma. 1.4. El recurso de apelación El señor Luis Alberto Acosta Peralta, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación3 y lo sustentó así: 2 Folios 301 a 310. 3 Folios 314 a 317. i) El Tribunal desconoció que la Policía Nacional sí vulneró su derecho al debido proceso, al sancionarlo con base en material probatorio que no era suficiente para demostrar las faltas disciplinarias que le fueron imputadas. ii) No se demostró que, en su condición de patrullero, hubiera manipulado su arma de dotación con la intención de causar daño alguno, sino que ésta se accionó al momento de que se le cayó al piso. iii) Tampoco estuvo acreditado su estado de embriaguez, en tanto que no se le practicó prueba alguna que permitiera determinar el grado de alcohol en su cuerpo. iv) Aunado a lo anterior, los operadores disciplinarios no debieron imputarle dos cargos bajo una misma falta, teniendo en cuenta que, de llegarse a comprobar,

incurrió en una misma conducta relacionada con la manipulación del arma en estado de embriaguez. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante4 Reiteró los argumentos señalados en el escrito de la demanda y el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 1.5.2. La demandada5 Insistió en lo expuesto en la contestación de la demanda. 1.6. Concepto del ministerio público. Pese a que mediante Auto de 28 de julio de 2017,6 el despacho corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, el ministerio público guardó silencio. La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos administrativos acusados, la entidad demandada incurrió en vulneración del derecho al debido 4 Folios 351 a 357. 5 Folios 349 y 350. 6 Folio 339. proceso, en la medida en que se le trasgredió el principio de presunción de inocencia, pues, el material probatorio obrante dentro del expediente no era suficiente para acreditar las faltas que le fueron imputadas y por las cuales resultó sancionado. 2.2. Marco normativo De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la

independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho». Por otra parte, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 ibidem dispone que esta Institución es un «cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la

Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz», y respecto a sus miembros, señala dicha disposición que la «Ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario». En atención a lo anterior, el 7 de febrero de 2006, se expidió la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se profirió el nuevo régimen disciplinario para la Policía Nacional, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial. El artículo 3 ibidem dispone que el personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que se encuentren descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización. Ahora, respecto al derecho al debido proceso, el artículo 5 ibidem, dispone que «El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley. La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». Frente a la resolución de la duda y el principio de presunción de inocencia, los artículos 6 y 7, respectivamente de dicha normativa, disponen:

Artículo 6°. En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla. Artículo 7°. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Por su parte, la Ley 734 de 2002 en relación con el principio de presunción de inocencia, consagra en su artículo 9 que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla». El artículo 20 ibidem en cuanto a la interpretación de la Ley disciplinaria, señala que «En la interpretación y aplicación de la Ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado. Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa, dispone que los sujetos procesales puedan controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. 2.3. Hechos probados

De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. En relación con la vinculación laboral del demandante De acuerdo con el extracto de hoja de vida, el 12 de diciembre de 2007, el señor Luis Alberto Acosta Peralta se vinculó laboralmente a la Policía Nacional, en el cargo de patrullero.7 2.3.2. En relación con la actuación disciplinaria El 14 de junio de 2010, el comandante de Estación de Policía de Tierralta, presentó ante el comandante quinto del Distrito de Policía Tierralta, el siguiente informe de novedad:8 Siendo las 02:57 horas aproximadamente del día 14-06-10, momentos en los cuales nos encontramos realizando labores de patrullaje por el sector centro, altura la panadería las delicias, fuimos abordando por un ciudadano quien nos informó que en el establecimiento de razón social ‘el pretinazo’, había escuchado unos disparos, situación por la que se solicita el apoyo de las patrullas puestos fijos con el fin de extremar las medidas de seguridad y proceder a requisar el establecimiento una vez coordinada las patrullas se 7 Folio 80 de los antecedentes administrativos que obran en CD. 8 Folios 3 a 5 de los antecedentes administrativos que obran en CD. hace el desplazamiento hasta el citado establecimiento, donde al llegar siendo las 03:00 horas aproximadamente se encontró abierto (…) una vez inició el procedimiento de requisa el interior del establecimiento público en el cual se encontró como administrador Iván Albeiro Tuberque (…) y se encontraron varias personas consumiendo bebidas embriagantes y entre

ellos un reconocido comerciante del Municipio de Tierralta (señor Jaime Triana) y el señor patrullero Acosta Peralta Luis Alberto, quien se encuentra adscrito a la estación de policía Tierralta y cumple funciones de escolta del señor alcalde municipal (…) funcionario de la Policía Nacional que a simple vista se podía notar que estaba bajo el estado de alicoramiento, compañero al cual abordamos y le preguntamos sobre la información suministrada por el ciudadano, quien de forma espontánea nos manifiesta que a él, se le había disparado el arma de fuego, de inmediato le pedimos el favor nos hiciera entrega del arma que dice se le disparó, quién respuesta a la solicitud manifestó que la tenía guardaba en su comando en la estación de policía, nosotros no le creímos su versión le pedimos el favor de una requisa quien le permitió y ciertamente se verificó que en ese instante no portaba su arma de dotación, pero si tenía en su cinturón una chapuza una lona color negro donde contenía un proveedor metálico (…) con capacidad de 15 cartuchos, elementos que se lo dejamos y se lo retiramos posteriormente en la estación de policía, después de la requisa lo dejamos sentado y continuamos con la requisa y del establecimiento público, procedimiento mediante el cual se halló en el suelo debajo de una silla plástica rimax de color blanco, una vainilla metálica calibre 9mm, continuando con la requisa encontró en un rincón del establecimiento público se halló una escopeta (…) nuevamente se insistió al señor patrullero Acosta Peralta (…) que presentara el arma con la cual dice se le disparo, fue entonces cuando manifestó que la había tirado en

una basura que se encontraba en el patio del establecimiento público de ‘el pretinazo’ por lo que nos dirigimos al lugar donde estaba la basura y encontramos el arma de fuego de la siguientes características tipo pistola marca SIG-PRO SIG-SAUER, serial SP. 0157594, calibre 9mm, la cual estaba envuelta en una sábana blanca (…) inmediatamente me enteré de la novedad, solicite por el paradero del señor patrullero, me informaron que en el momento se había alojado en la residencia (…) al llegar le encontré en una habitación y al notarle un aparente estado de alicoramiento le solicité me acompañara hasta la estación tierralta (…) lo trasladamos hasta el hospital San José, con el fin de realizarle una prueba de embriaguez (…) donde la doctora (…) en turno, nos manifestó que para eso deberíamos llevar una solicitud por escrito, por lo que nos regresamos con el señor patrullero para la estación de policía a realizar solicitud de permiso, al llegar a la estación, el señor patrullero en un momento inesperado, ingreso al alojamiento, encerrándose con candado (…) luego a eso de las 05:20 horas, aproximadamente del 140610, me dirigí hasta el hospital, con la solicitud escrito, donde la solicite a la doctora antes mencionada, por favor nos acompañara a las instalaciones de la estación de policía de tierralta, por lo que me respondió que no era posible (…). Con dicho informe, se allegaron los siguientes documentos: - Minuta de servicios de 13 y 14 de junio de 2010, en la que se observa que el patrullero Luis Alberto Acosta Peralta tenía asignada el arma N.º 7594, su

lugar de facción era «escolta alcalde» y se le señalaron, por parte del comandante de la Estación de Policía de Tierralta, las siguientes consignas: «extremar al máximo medidas de seguridad, desplazamientos, procedimientos e instalaciones; buen trato con la ciudadanía; buena presentación personal; no dejar parqueado el vehículo al frente de las instalaciones policiales; respetar las normas de tránsito; y tener en cuenta el decálogo de seguridad de las armas de fuego».9 - Minuta de anotaciones, en la que constan los hechos antes descritos.10 El 14 de junio de 2010, el comandante de patrulla de turno puso de presente los elementos que fueron encontrados en el establecimiento de comercio antes mencionado, esto es, «01 chapuza en tono color negro; 01 proveedor metálico marca SIG-PRO con capacidad de 15 cartuchos; 15 cartuchos calibre 9mm marca indumil; 01 vainilla metálica cal 9mm; 01 escopeta de fabricación artesanal calibre 20mm, cacha de madera; 01 pistola marca SIG-SAUER, de serie N.º 0157594, calibre 9mm, de propiedad de la Policía Nacional».11 En la misma fecha, un médico de la E.S.E. Hospital San José de Tierralta suscribió un informe, en el que se señaló: «traen al servicio de urgencia al patrullero Luis Alberto Acosta Peralta, para realizar examen de dictamen de embriaguez. Se les informa a los acompañantes que tienen que traer una orden policial para realizarla. Regresan con la orden pero sin el patrullero, me piden el

favor de ir a la estación lo cual no es posible».12 En atención a lo anterior, mediante Auto de 1.º de julio de 2010, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Córdoba dio apertura de indagación preliminar en contra del señor Luis Alberto Acosta Peralta, en su condición de patrullero.13 El 9 de julio de 2010, el subteniente Johan Sebastián Reyes Torres rindió diligencia de ratificación y ampliación de informe, en la que afirmó:14 Preguntado. Le pongo de presente el informe 0278 de fecha 14 de junio de 2010, suscrito por usted donde pone de manifiesto una presunta novedad el día 14/06/10 a las 02:57 (…) Contestó. Sí es el mismo informe, es mi firma y me ratifico en su contenido y agrego que todavía tengo la pistola y está en el 9 Folios 17 y 18 del cuaderno de antecedentes administrativos que obra en CD. 10 Folios 19 y 20 del cuaderno de antecedentes administrativos que obra en CD. 11 Folio 6 del cuaderno de antecedentes administrativos que obra en CD. 12 Folio 11 de los antecedentes administrativos que obran en CD. 13 Folios 40 a 42 de los antecedentes administrativos que obran en CD. 14 Folios 48 y 49 de los antecedentes administrativos que obran en CD. armerillo de la estación embalada y rotulada no se está utilizando para el servicio. Preguntado. Diga al despacho si el patrullero en mención Luis Alberto Acosta Peralta se encontraba con permiso o no. Contestó. No tenía

permiso para nada, ellos siempre se retiran a las 19:00 horas para que descansen, pero para que reciban servicio al otro día descansado, no es ningún permiso ni franquicia para otras actividades. (…) Preguntado. Diga al despacho si el arma que portaba el patrullero Acosta Peralta la tenía asignada mediante acta o cualquier otro documento. Contestó. Si estaba asignada por medio de un documento que está en la estación que es como una planilla y en anotación de los libros. (…) Preguntado. Diga al despacho si el patrullero Acosta Peralta lo agredió a usted y otro uniformado física o verbalmente. Contestó. De pronto física no, pero sí verbalmente mediante unos insultos como aparece en el informe que se encerró en el alojamiento y me dijo no me toque, no

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