CE-23001-23-33-000-2014-00017-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-33-000-2014-00017-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - Inexistencia /
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE IMPUSIERON SANCION A LA ASOCIACION POR LOS DERECHOS DE LA COMUNIDADES NEGRAS DE SAN ANTERO - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial En criterio de la Sala no es acertado considerar que existe carencia actual de objeto frente a la acción de tutela interpuesta, por el hecho de que se sancionó a la Asociación por los Derechos de las Comunidades Negras de San Antero y no al actor, en atención a que éste manifiesta que en virtud del compromiso que adquirió con dicha asociación por los hechos ocurridos durante la campaña en que participó como candidato, eventualmente tendría que responder por la multa impuesta, por lo que sostiene que hasta que no se declare la nulidad de los referidos actos administrativos sus derechos fundamentales no serán garantizados. Adicionalmente el peticionario resalta que la referida multa finalmente se impuso por su presunta tardanza en la presentación del informe de ingresos y gastos de la campaña en que participó, por lo que argumenta tiene interés en que se revisen los actos que dieron lugar a la sanción. Se estima que las anteriores circunstancias, sin perjuicio de lo que estime el juez natural de los actos acusados, revelan el interés del actor en que se desvirtúe la legalidad de la referida sanción, interés que no cesa por el hecho de que ésta se haya impuesto a la organización política a la que pertenecía el señor Benítez De La Ossa. Añádase
a lo expuesto, que el hecho que las Resoluciones No. 139 y 0968 de 2013 no hayan sancionado al demandante, no se desprende que se satisfizo el propósito por el cual éste presentó la acción de tutela, que se superó la situación que dio origen a la misma, esto es que se declare la nulidad de los referidos actos, e incluso del procedimiento previo que dio lugar a los mismos, sobre todo cuando el demandante insiste en que la referida sanción por el compromiso que adquirió lo puede afectar, e incluso, que en virtud de la misma se ha visto perjudicado en su buen nombre. Dicho de otro modo, no puede considerarse que la presente acción de tutela carece de objeto por hecho superado, en tanto aún persiste la razón por la cual ésta se presentó, esto es, que los actos administrativos antes señalados no han sido declarado nulos o sin efectos, aunque el actor considera que en el trámite de emisión de los mismos se vulneró su derecho al debido proceso, que la sanción impuesta es desproporcionada, y que ésta lo puede afectar en virtud de su vinculación con la Asociación por los Derechos de las Comunidades Negras de San Antero. Hecha la anterior precisión, lo pertinente es establecer si la acción de tutela es procedente para declarar o dejar sin efectos las Resoluciones No. 139 y 0968 de 2013 del CNE, es decir, para analizar los motivos de inconformidad que el demandante expone contra las mismas. Para resolver el anterior interrogante no puede perderse de vista el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, y por ende como se expuso en el numeral I de la parte motiva de esta decisión, si
existen otro mecanismo judicial de defensa a través del cual el demandante pueda controvertir la legalidad de los actos administrativos antes señalados. En ese orden de ideas estima la Sala, que el actor en los términos y condiciones establecidos en los artículos 138 y 164 de la Ley 1437 de 2011, tiene a disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir la legalidad de las referidas resoluciones, y por ende para argumentar que las mismas se expidieron de manera irregular y/o con violación del derecho a la defensa, con deviación de poder, etc.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 138 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 164
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 23001-23-33-000-2014-00017-01(AC)
Actor: EDEN ANTONIO BENITEZ DE LA OSSA Demandado:CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 10 de febrero de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, y en consecuencia negó el amparo solicitado.
En ejercicio de la acción establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Eden Antonio Benítez De La Ossa, en nombre propio, acudió ante el
Tribunal Administrativo de Córdoba, con el fin de solicitar la protección del derecho al debido proceso presuntamente vulnerado por el Consejo Nacional Electoral (en adelante CNE). Solicita en amparo del derecho invocado que se declare la “ineficacia” o nulidad de la Resoluciones N° 0139 y 0968 de 2013 de la entidad accionada, o se suspendan provisionalmente las mismas por el término de 30 días. En sustento de lo anterior expuso los siguientes hechos y consideraciones (Fls. 16): Afirma que la Asociación por los Derechos de las Comunidades Negras de San Antero, le brindó su aval a fin de participar en las elecciones llevadas a cabo el 14 de marzo de 2010, para la Cámara de Representantes, circunscripción especial. Señala que junto con el señor Yader Antonio Gutiérrez Narváez, su compañero de campaña, firmaron un compromiso ante la mencionada asociación, en el que se responsabilizaron de “todas las actuaciones electorales y legales de la campaña política, inclusive presentar a tiempo las cuentas de ingresos y gastos de la campaña ante el CNE”. Indica que no obtuvo el número de votos suficientes para ocupar una curul en la Cámara de Representantes. Señala que presentó ante el CNE el informe de ingresos y gastos pero que el mismo fue devuelto por la ausencia de una formalidad. Añade que presentó el mencionado informe con las correcciones correspondientes en el término de un mes y tres días. Manifiesta que siempre tuvo la inquietud sobre si el referido informe lo debía presentar en el plazo de 30 días hábiles o calendario, pero que finalmente
consideró a partir de lo indicado por la Registraduría, que el mencionado plazo debía contarse en días hábiles. Relata que el día 31 de diciembre de 2013 se enteró a través de su hijo, que el CNE le impuso una multa a la Asociación por los Derechos de las Comunidades Negras de San Antero, equivalente a $11.000.000, por no presentar oportunamente los informes de ingresos y gastos de las campañas electorales, y que se estaban adelantando las gestiones pertinentes para cobrar dicha sanción. Destaca que el señor Fernando Fernandez Barroso, presidente en el año 2009 de la Asociación por los Derechos de las Comunidades Negras de San Antero, informó sobre los distintos representantes legales de ésta durante el tiempo en que el CNE adelantó la investigación que dio lugar a la imposición de la mencionada multa, destacando que se dio por sentado que fueron notificados de dicho trámite tanto los presidentes de la organización como los candidatos de las campañas electorales objeto de revisión. En síntesis reprocha que no fue notificado de las actuaciones y decisiones que se adoptaron en el procedimiento que adelantó el CNE, a pesar de que debe responder por los asuntos políticos y electorales que fueron objeto de investigación por la Corporación antes señalada. Agrega que ni siguiera tiene conocimiento sobre las razones y el lugar en el que debe cancelar la referida multa, pues nunca fue notificado de la misma en vulneración del derecho al debido proceso. El accionante en el escrito de tutela no precisa cuál es el contenido de la Resoluciones N° 0139 y 0968 de 2013 del CNE (Fls. 143-151, 161-173), sin
embargo de los documentos aportados al proceso se observa que mediante dichos actos se sancionó a la Asociación por los Derechos de las Comunidades Negras de San Antero con multa de $11.000.000, “a favor del Fondo de Financiación Política del CNE, por vulneración del literal C del artículo 18 de la Ley 130 de 1994, con ocasión de la no presentación dentro del término legal del informe de ingresos y gastos de las campañas de los señores Edén Antonio Benítez de la Ossa y Yader Antonio Gutierrez, candidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción Especial de Negritudes, en las elecciones llevadas a cabo el 14 de marzo de 2010”. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 10 de febrero de 2014 el Tribunal Administrativo de Córdoba declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, y en consecuencia negó el amparo solicitado, por las razones que a continuación se sintetizan (Fls. 184-187): Luego de realizar algunas consideraciones sobre la naturaleza de la acción de tutela, afirma que revisadas las pruebas aportadas al presente trámite, “se observa como primera medida que el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución N° 0123 de 8 de marzo de 2011 (fls. 114-118) abrió investigación administrativa y formuló cargos al representante legal de la Asociación por los Derechos de las Comunidades Negras de San Antero (ADECONES), el señor Edén Antonio Benítez de la Ossa y el señor Yader Antonio Gutiérrez, candidatos a la Cámara de Representantes por la Circunscripción electoral especial de Negritudes, pero en el
curso del proceso mediante Resolución N° 0620 del 15 de mayo de 2012 (fls. 125131) en su artículo 5°, dispuso dar por terminada la investigación administrativa adelantada en contra de los señores Edén Antonio Benítez de la Ossa y Yader Antonio Gutiérrez y continuar adelante con la investigación contra la Asociación por los Derechos de las Comunidades Negras de San Antero (ADECONES), investigación que terminó con la Resolución N° 0139 del 22 de enero de 2013 (fls. 143-151), en la cual se resolvió sancionar a dicha Asociación con una multa por la suma de once millones de pesos mcte ($11.000.000), decisión contra la cual se interpusieron los recursos de ley, los cuales fueron resueltos confirmando la decisión de primera instancia a través de la Resolución N° 0968 del 12 de marzo de 2013 (fls. 161-173)”. Estima que “al haber cesado la investigación en contra del tutelante, queda demostrado que contra éste no recae sanción alguna por parte del Consejo Nacional Electoral, toda vez que la sanción impuesta fue contra la Asociación por los Derechos de las Comunidades Negras de San Antero (ADECONES), situación que permite concluir a esta Sala que al no ser el señor EDEN ANTONIO BENÍTEZ DE LA OSSA destinatario de la sanción impuesta por el Consejo Nacional Electoral, no existe vulneración a derecho fundamental alguno y aceptando en gracia de discusión que sus derechos fundamentales hubiesen sido conculcados con el inicio de la investigación administrativa, en la actualidad ha desaparecido tal afectación, circunstancia que denota que en el presente caso ha operado el
fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado”. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó la sentencia antes descrita exponiendo los siguientes motivos de inconformidad (Fls. 195-200): Sostiene que no es cierto que se haya superado la situación que dio origen a la acción de tutela interpuesta, en tanto respecto a la multa impuesta por el CNE a la Asociación por los Derechos de las Comunidades Negras de San Antero, porque no se presentaron oportunamente los informes de ingresos y gastos de la campaña en que participó, suscribió un compromiso en el que se responsabilizó de todas las actuaciones relacionadas con ésta, por lo que estima que ante un proceso de cobro coactivo será llamado en garantía por la referida asociación. Asevera que en la presentación del referido informe no actuó de mala fe, y que el retardado de tres días en la entrega del mismo obedeció a las observaciones y correcciones que se realizaron. Indica que después de revisar el expediente administrativo de las resoluciones que pretende se dejen sin efectos, advirtió las siguientes irregularidades que atentan contra su derecho al debido proceso: - En el auto del 31 de enero de 2011, mediante el cual se abrió la indagación preliminar, no se ordenó comunicar dicha decisión a los candidatos responsables de los trámites electorales, por lo que tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa en la mencionada etapa. - Mediante Resolución N° 0123 del 8 de marzo de 2011 se abrió la investigación, se formularon cargos y se dispuso la notificación a todos los interesados, dentro de los cuales se encontraba, sin embargo sostiene que
nunca fue notificado de dicha decisión, ni siquiera mediante un aviso en un diario de amplia circulación en el departamento donde residía. - A folio 112 del referido expediente existe una certificación de la entonces Secretaría Jurídica y de Asuntos Administrativos, Katrín Lacayo Murillo, en la que se expresa que él y el señor Yader Gutiérrez estuvieron en el despacho de la referida funcionaria, afirmación que estima no es cierta, pues ni siquiera conoce a aquélla. - Destaca que mediante auto del 12 de diciembre de 2011, se le asignó como defensor de oficio un estudiante del consultorio jurídico de la Universidad Cooperativa, pero que sin explicación alguna terminó siendo representado por una estudiante de la Universidad Libre de Bogotá. Sobre el particular reprocha no se designara un estudiante de derecho que tuviera conocimiento de la Asociación por los Derechos de las Comunidades Negras de San Antero, y que si se hubiera optado por un estudiante de consultorio jurídico de una universidad cercana a su lugar de residencia, éste podría haberse puesto en contacto con él. - Finalmente sostiene que no fue notificado de las Resoluciones 0139 y 0968 de 2013 del CNE, mediante las cuales se sancionó a la asociación antes señalada, y que sólo se enteró del proceso que dio lugar a las mismas, que inició en el año 2011, el 31 de diciembre de 2013. Argumenta que el proceso que se inició y culminó sin su comparecencia, le ha traído un perjuicio a su imagen, pues se le ha tenido como una persona que no cumple con sus compromisos, a pesar que si bien es cierto se retrasó unos días
en presentar el informe de ingresos y gastos de la campaña electoral, finalmente rindió el mismo en debida forma. Considera que la sanción impuesta por el CNE equivalente a $11.000.000 es desproporcionada. Por las anteriores solicita que se declare la nulidad de todo en el proceso en virtud del cual el CNE impuso la multa antes señalada, desde la apertura de la indagación preliminar inclusive.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. De la improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otro medio judicial de defensa, salvo la configuración de un perjuicio irremediable.
La procedencia de la acción de tutela por mandato constitucional (artículo 86) y de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 que reglamenta su ejercicio, es una acción de carácter excepcional y subsidiario para la protección y garantía de los derechos fundamentales. Lo anterior quiere decir, que la misma en principio no puede ser empleada como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto mecanismos especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales. Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política. Por lo anterior, la misma Carta Constitucional ha preceptuado que la acción de
tutela tiene un carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa, porque de lo contrario, desaparecerían todas las acciones y procedimientos especialmente instituidos por el legislador para controvertir cualquier diferencia. En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales; cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus; cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política (ante la existencia de las acciones popular y de grupo); y cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto (en tanto los mismos son objeto de control mediante la acción de inconstitucionalidad y/o los medios de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo). Sin embargo, teniendo en cuenta el valor vinculante de la Constitución Política (artículo 4°), y la supremacía que la misma le asigna a los derechos fundamentales (artículo 5°), por el valor jurídico y axiológico que los mismos tienen dentro de nuestro ordenamiento jurídico, el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha previsto que la acción de tutela es procedente a pesar de la existencia de otro mecanismo judicial de defensa, cuando con ella se persigue evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Ahora bien, la Corte Constitucional con el fin de delimitar el concepto de perjuicio irremediable, y por consiguiente de preservar el carácter residual y excepcional de
la acción de tutela, ha establecido respecto a éste las siguientes características: “A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta
proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia. C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos
para el equilibrio social. De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.”1 Como puede apreciarse, para la procedencia excepcional de la acción de tutela a pesar de la existencia de otro medio judicial de defensa, es necesario que el juez en cada caso determine si el eventual perjuicio posee las características antes expuestas, so pena de negar el amparo solicitado por la improcedencia de la acción constitucional.
II. Análisis del caso en concreto Al analizar el escrito de tutela se observa que el demandante pretende en amparo del derecho al debido proceso, que se declare la “ineficacia” o nulidad de las Resoluciones N° 139 del 22 de enero de 2013 y 0968 del 12 de marzo del mismo año del CNE, por medio de las cuales se sancionó con multa de $11.000.000 a la Asociación por los Derechos de las Comunidades Negras de San Antero.
Con el fin de precisar el contenido de los anteriores actos, se estima pertinente a partir de los documentos aportados al presente trámite, describir brevemente en qué consistió el procedimiento que dio lugar a los mismos. En ese orden de ideas en primer lugar se observa que el CNE recibió de la “Asesora Responsable de la Dirección del Fondo Nacional de Financiación de
Partidos Políticos y Campañas Electorales”, un escrito mediante el cual se indicaba que los candidatos para la Cámara de Representantes de la Asociación por los 1 Corte Constitucional, sentencia T-1060 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Derechos de las Comunidades Negras de San Antero, Eden Antonio Benítez De La Ossa (accionante en esta oportunidad) y Yader Antonio Gutiérrez Narváez, presentaron el informe de ingresos y gastos correspondientes a las elecciones realizadas el 14 de marzo de 2010, el 23 de abril de 2010 (Fl. 77). Con fundamento en lo anterior, el CNE mediante auto del 31 de enero de 2011 (Fls. 77-80), ordenó indagación preliminar “por la presunta vulneración del literal C del artículo 18 de la Ley 130 de 1994, y del artículo séptimo de la Resolución 0330 de 2007, con ocasión de la no presentación dentro del término legal, del informe de ingresos y gastos de algunas campañas de candidatos al Congreso de la República inscritos por la Asociación por los Derechos de las Comunidades Negras de San Antero ADECONDES, en las elecciones llevadas a cabo el 14 de marzo de 2010.” Posteriormente, por la no presentación oportuna del mencionado informe de ingresos y gastos, el CNE a través de la Resolución N° 123 del 8 de marzo de 2011, abrió investigación administrativa y formuló cargos contra el representante legal de la Asociación por los Derechos de las Comunidades Negras de San Antero, y los señores Eden Antonio Benítez De La Ossa y Yader Antonio Gutiérrez Narváez (Fls.
116-118). No obstante lo anterior, el CNE al precisar que los únicos llamados a responder por la no presentación de los informes de ingresos y gastos de las campañas electorales son los partidos y/o movimientos políticos como personas jurídicas, mediante la Resolución N° 0620 del 15 de mayo de 2012 (Fls. 125-130), de un lado dispuso dar por terminada la investigación en contra del representante legal de la mencionada asociación, y de los señores Eden Antonio Benítez De La Ossa y Yader Antonio Gutiérrez Narváez, y de otro, abrió investigación administrativa y formuló cargos contra la Asociación por los Derechos de las Comunidades Negras de San Antero, “por la presunta vulneración del literal C del artículo 18 de la Ley 130 de 1994, con ocasión de la no presentación dentro del término legal del informe de ingresos y gastos de las campañas de los señores Eden Antonio Benítez De La Ossa y Yader Antonio Gutiérrez Narváez, candidatos a la Cámara de Representantes por Circunscripción Especial de Negritudes, en las elecciones llevadas a cabo el 14 de marzo de 2010.” Para mayor ilustración se transcriben algunos apartes de la resolución antes señalada (Fls. 128,129). “Entre otros aspectos, la mencionada regulación (Resolución 0330 de 2007 del CNE) señaló en su artículo 7°, los sujetos que serían responsables de la presentación de los informes ante la Organización Electoral, indicando en el inciso tercero, respecto de los movimientos sociales lo siguiente: “Los candidatos a Corporaciones Públicas inscritos por movimientos sociales,
presentarán directamente ante el Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales, los informes consolidados a través de un responsable, que para los efectos lo será quien ostente la representación legal o quien haga sus veces”. En ese sentido, encuentra esta Corporación que si bien en la Resolución 0330 de 2007, se designan a uno sujetos como responsables al interior de los movimientos sociales para el trámite de la presentación de los informes de las campañas electorales ante la Organización Electoral, esta designación se realiza como ya se mencionó con el fin de poder dar cumplimiento al deber impuesto a estos grupos políticos, sin que ello implique, en manera alguna, una modificación a la responsabilidad que la Ley 130 de 1994 atribuye directamente a los movimientos sociales. En ese orden de ideas, es claro que son los movimientos sociales, como personas jurídicas, los sujetos llamados a responder ante el incumplimiento de la presentación de los informes de las campañas electorales de su candidatos, y no estos últimos y el representante legal del movimiento social, como erradamente había interpretado el Consejo Nacional Electoral en las Resoluciones de apertura de investigación y formulación de cargos que se profirieron dentro de las actuaciones administrativa adelantadas con ocasión de la no presentación dentro del término legal del informe de ingresos y gastos de las campañas electorales de los candidatos a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial de Negritudes, inscritos por movimientos sociales en las elecciones llevadas a cabo el 14 de marzo de
2010. (…) Sin embargo, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el acápite anterior, para esta Sala es claro que la responsabilidad sobre la no prestación
de los informes de ingresos y egresos de los señores Edén Antonio Benítez de la Ossa y Yader Antonio Gutiérrez Narváez, candidatos avalados por la Asociación por los Derechos de las Comunidades Negras de San Antero “ADECONES” a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial de Negritudes, en las elecciones llevadas a cabo el 14 de marzo de 2010, debe recaer directamente sobre la Fundación, y no sobre sus candidatos y el representante legal, como se había señalado inicialmente en la Resolución 0123 de 2011”. Hecha la anterior precisión la investigación correspondiente continuó, hasta que el CNE a través de la Resolución N° 139 del 22 de enero de 2013, sancionó con multa de $11.000.000 a la referida asociación, por haber incumplido con su obligación de presentar oportunamente el informe de ingresos y gastos de la campaña electoral del accionante y del señor Gutiérrez Narváez, respecto a las elecciones llevadas a cabo el 14 de marzo de 2010 (Fls. 143-151). La anterior decisión fue confirmada por la Resolución N° 0968 del 12 de marzo de 2013, que resolvió el recurso de reposición contra la referida sanción (Fls. 161-173). Precisadas las anteriores circunstancias, se tiene que el accionante estima que las Resoluciones N° 139 del 22 de enero de 2013 y 0968 del 12 de marzo del mismo año del CNE, son contrarias a su derecho al debido proceso, en tanto no fue notificado de las decisiones que se adoptaron en el proceso que dio lugar a las mismas, y por consiguiente a la multa de $11.000.000, a pesar de que ésta se
impuso por su presunta tardanza en la presentación de un informe, y al hecho de que se comprometió ante la mencionada asociación, a hacerse responsable frente a las circunstancias electorales y legales que pudieran presentarse respecto a la campaña en que participó. Asimismo en el escrito de impugnación el peticionario argumentó, que la referida multa es desproporcionada y que en el proceso correspondiente no contó con una defensa técnica adecuada. Ahora bien, advirtiendo que una de las preocupaciones del accionante consiste en que a su juicio tendría que cancelar la referida multa, el Tribunal Administrativo de Córdoba al revisar el material probatorio allegado al presente trámite, destacó que en el proceso adelantado por el CNE que dio lugar a los actos administrativos controvertidos en esta oportunidad, mediante la Resolución N° 0620 del 15 de mayo de 2012, se dispuso dar por terminada la investigación en contra del actor, del señor Yader Antonio Gutiérrez Nárvaez y del representante legal de la mencionada asociación, al considerarse que el único llamado a responder por la no presentación del referido informe es el movimiento social como persona jurídica. Teniendo en cuenta lo anterior y que las resoluciones controvertidas en esta oportunidad no sancionaron al accionante sino a la Asociación por los Derechos de
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