CE-23001-23-33-000-2014-00036-01(HC)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-23001-23-33-000-2014-00036-01(HC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
HABEAS CORPUS - Noción / HABEAS CORPUS - Requisitos de procedibilidad / HABEAS CORPUS - Objeto / HABEAS CORPUSCaracterísticas / HABEAS CORPUS - Es improcedente para dirimir asuntos que le competen al juez natural del caso / HABEAS CORPUS - Es de carácter residual De acuerdo con lo anterior, la pretensión del impugnante en este caso, no está llamada a prosperar, como quiera que la acción constitucional restringe su ámbito de aplicación a los casos expresamente referidos, sin que la situación expuesta encuadre en alguno de ellos. De una parte, Rosalba Rebeca Negrete Flórez, mediante sentencia de fecha enero veinticinco (25) del año anterior, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de Montería – Córdoba fue declarada penalmente responsable en calidad de coautora del delito de concierto para delinquir agravado, razón por la que la condenó a la pena privativa de la libertad de setenta y dos (72) meses de prisión y multa de dos mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, disponiendo además que el tiempo que lleva la condenada - Negrete Flórezen detención preventiva, en razón de este proceso, le será tenido en cuenta como parte cumplida de la pena… En otros términos, como de manera reiterada lo ha indicado la jurisprudencia, la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal, pues, se
reitera, lo contrario conllevaría a una injerencia indebida sobre las facultades que son propias al juez que conoce de la causa o de quien por virtud del ejercicio de la acción específica reglada en el procedimiento penal, debe resolver… Como se advierte de las razones que esgrime el señor Hernández Mercado, en favor de Rosalba Rebeca Negrete Flórez, no solo para impetrar la acción constitucional de habeas corpus, sino para impugnar la decisión de primera instancia proferida por el Magistrado del Tribunal Administrativo de Córdoba, se trata más de argumentos encaminados a solicitar la libertad de la procesada, enjuiciada y condenada Negrete Flórez, propios de ser presentados, discutidos y debatidos ante el juez competente del cumplimiento de la ejecución de la pena, amén de que bien pudieron ser presentados ante el Juez del conocimiento en la respectiva instancia, de lo cual no obra constancia alguna en el expediente… Ha de agregarse, que dado el carácter residual de la acción de hábeas corpus, debe señalarse que todas las peticiones referidas a la fase de ejecución de la pena tienen que incoarse ante los correspondientes jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, habida cuenta que el juez constitucional no puede invadir competencias de otros funcionarios judiciales… Así las cosas, ninguno de los argumentos que presenta el señor Jorge Eliecer Hernández Mercado en favor de Rosalba Rebeca Negrete Flórez muestran la procedencia de la acción pública de hábeas corpus.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 30 / LEY 1095
DE 2006
NOTA DE RELATORIA: Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia C-187 de 2006. También estudiar de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicación 28747, sentencia del 15 de noviembre de 2007.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 23001-23-33-000-2014-00036-01(HC)
Actor: ROSALBA REBECA NEGRETE FLOREZ
Demandado: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MONTERIA Acorde con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado resuelve la impugnación formulada contra la decisión de 18 de febrero de 2014 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba, declaró improcedente la acción de habeas corpus interpuesta por el señor Jorge Eliecer Hernández Mercado en favor de Rosalba Rebeca Negrete Flórez en contra del
Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería1. ANTECEDENTES Se extracta de las diligencias que la señora Rosalba Rebeca Negrete Flórez ha cumplido la pena impuesta por los jueces tanto la primera instancia en cabeza del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, de setenta y dos (72) meses, como la modificación dada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial
de Montería, de ochenta y cuatro (84) meses así: a) Sesenta y seis (66) meses y seis (6) días de reclusión desde el momento de su captura, 11 de agosto de 2008, hasta la fecha de la solicitud de protección a la libertad el 17 de febrero de 2014. b) Treinta y tres (33) meses por redención del trabajo en labores domésticas, reconocidas como tales por la Corte Constitucional como por la Corte Suprema de Justicia, salas laboral y civil. 1 Flios 142-145 c) Total de meses cumplidos noventa y nueve (99) meses y seis días, tiempo superior tanto ha los 72 meses impuesto en la sentencia de la segunda instancia. La señora ROSALBA REBECA NEGRETE FLOREZ, ha cumplido con la medida de aseguramiento domiciliaria, cuidando de su señora madre y a sus hijos, uno de los cuales es menor de edad de manera solícita y abnegada. Que durante el proceso se han cometido serias irregularidades las cuales han sido advertidas y denunciadas, tanto por la procesada como por el señor abogado y ratificadas en la sentencia que anuló la primera providencia de la señora jueza, como lo manifestó el Magistrado de la Sala Penal que profirió la nulidad. Durante el proceso se ha violado de manera flagrante el debido proceso, dado que no ha permitido, a la defensa ni a la procesada la posibilidad de que se practique ninguna prueba. La funcionaria judicial que ordeno su reclusión y ratificó la decisión del Fiscal de ordenar la sustitución domiciliaria de la reclusión es la señora Juez Penal Especializada del Circuito.
DECISIÓN IMPUGNADA Consideró el a quo que revisado el informe del Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Penal, se evidencia que en efecto dentro del proceso radicado 23-001-31-07-001-2010-00006 seguido contra la señora Rosalba Rebeca Negrete Flórez se profirió por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de Montería-Córdoba, sentencia condenatoria de fecha 25 de enero de 2013, donde se le declaró penalmente responsable, en calidad de coautora del delito de concierto para delinquir agravado, condenándola a pena privativa de la libertad de 72 meses con multa de 2.00 S.M.L.M.V, concediéndosele prisión domiciliaria. Apelada la sentencia, el recurso fue desatado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial – Sala Penal, mediante providencia de 5 de febrero de 2014, resolviendo modificar el numeral cuarto del fallo apelado, en el sentido de que la pena a imponer es de 84 meses de prisión; así mismo, se revocó el sustituto de prisión domiciliaria y se dispuso, entre otras cosas, que la condena se cumpla en centro penitenciario. Concluye que revisado el material probatorio y los informes rendidos en el presente asunto, se advierte que no milita en el expediente documento alguno mediante el cual la señora Rosalba Rebeca Negrete Flórez, de manera directa o a través de apoderado judicial, haya solicitado a la autoridad judicial que tramita su proceso, que se conceda libertad por haber cumplido con la pena impuesta o por cualquier otra causa; hecho que permite determinar que la
presente acción es improcedente, pues, no puede el juez de habeas corpus entrar a sustituir a la autoridad competente para decidir sobre la libertad del afectado, máxime si no se advierte causal alguna que así lo permita. En sustento de su argumento, cita providencia proferida por la Corte Suprema de Justicia de 31 de mayo de 2011, dentro del radicado 36.631, para señalar a renglón seguido, que las providencias emanadas de las autoridades accionadas, no se encuentra ninguna que se pueda considerar como vía de hecho. Tampoco se puede hablar una privación ilegal de la libertad, toda vez que la señora NEGRETE FLOREZ, se encuentra con detención domiciliaria en cumplimiento de las providencias dictadas dentro de un proceso penal seguido contra ella; tampoco se da la prolongación ilícita de la libertad por cuanto la pena a la cual fue condenada de conformidad con el fallo de 5 de febrero de 2014, lo fue a 84 meses de prisión, de los cuales a la fecha se han cumplido un lapso de 5 años, 6 meses, 1 semana, esto contado a partir de la captura el día 11 de agosto de 2008. Finalmente refiere con base en los informes rendidos por el Coordinador de Reinserción Social –EPMSCMontería, aquella no estuvo vinculada a ninguna actividad ocupacional ni de redención de pena relacionada con estudio o enseñanza durante el periodo de 8 de septiembre de 2009 hasta el 17 de febrero de 2014. Señala que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería informa que tampoco se le ha reconocido tiempo de redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza y que quien tiene la competencia para ello es el Juez de Primera
instancia, destacando que la providencia proferida por esa corporación no se encuentra en firme. LA IMPUGNACIÓN Manifiesta el señor Jorge Eliecer Hernández Mercado en favor de Rosalba Rebeca Negrete Flórez, que hubo falta de cumplimiento de algunos elementos de análisis de la solicitud de habeas corpus por parte del magistrado, habida cuenta que debió entrevistarse con la accionante y de no encontrar razones para ella, deberá explicarlas en la providencia. Respecto del punto de inconformidad frente a la decisión, señala que la libertad de la señora Rosalba Rebeca Negrete Flórez no se solicitó, precisamente por cuanto no había sentencia ejecutoriada, ni mucho menos se solicitó libertad condicional, por el cumplimiento de las 3/5 partes de la condena. Habiendo cumplido el hecho de haberse dictado la sentencia de segunda instancia. Como quiera que sin que se hubiera cumplido el procedimiento de que se notificara a las partes, ni se hubiera entregado el expediente al juez de origen, para que hiciera las comunicaciones de rigor, a la casa de habitación de la doctora Rosalba Negrete, se presentó un bus del INPEC, cinco guardianes, el señor Subdirector del penal, y periodistas para conducir a la señora, sin orden expresa del Juez de Ejecución de Penas, colocando a la familia en una situación de extrema gravedad, estaba sola con su señora madre, su hija menor estaba en clase, se pregunta a cargo de quien quedaba la señora de 85 años? CONSIDERACIONES El suscrito Consejero es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la decisión a través de la cual se negó por
improcedente la solicitud de habeas corpus presentada el señor Jorge Eliecer Hernández Mercado en favor de Rosalba Rebeca Negrete Flórez, en cuanto el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 dispone que: “Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la Sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del hábeas corpus”. La referida Ley Estatutaria establece en su artículo 1º que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) ésta se prolonga ilegalmente. También procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos2: “(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.” El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30
de la Constitución Política y reglamentado a través de la citada ley, es una 2 Corte Constitucional, sentencia C-260/99. acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o ésta se prolongue ilegalmente. Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 Ley 906/94), flagrancia (arts. 345 Ley 600/00 y 301 Ley 906/04), públicamente requerida (art. 348 Ley 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurreen vigencia de la Ley 600 de 2000. “2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 Ley 600/00 y 302 Ley 906/04entre otras)”.
Ahora bien, previo al análisis que demanda el caso concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, tiene un objeto concreto que tradicionalmente se ha consagrado en las varias normativas y que hoy se reproducen en la Ley 1095 de 2006, reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política Colombiana: la protección de la libertad, cuando de ésta se ha privado a la persona con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilegalmente esta privación, conforme lo señala expresamente el artículo 1° de la ley en cita. Así, entonces, el hábeas corpus es un derecho intangible y de aplicación inmediata consagrado en la Constitución Política y reconocido, además, en los tratados internacionales que forman parte del denominado bloque de constitucionalidad. En síntesis, se trata de la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 28 de la Carta Política, el cual reconoce en forma expresa que toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. El derecho a la libertad, pese a su indiscutible consagración constitucional, no es un derecho absoluto, según se desprende de lo previsto en el citado artículo 28 de la Constitución, pues si bien el hábeas corpus es el medio por excelencia para su protección, como así venía considerándose tradicionalmente por la legislación y la jurisprudencia, la naturaleza ius fundamental de este derecho
devela que dicha acción es una garantía no solo del derecho a libertad sino que igualmente lo es de otros derechos fundamentales de la persona privada de la libertad, como son los de la vida y la integridad personal. De otro lado, también vale destacar que el trámite de hábeas corpus no se erige en el mecanismo para suplir los trámites propios del proceso penal, esto es, que no tiene el carácter de residual. De ahí que cuando la acción pretenda suplir los mecanismos propios del diligenciamiento penal, la misma se torna improcedente, en tanto que los vicios de derecho o de actividad cometidos durante el proceso, la misma ley contempló los recursos y los institutos tendientes a sanearlos. La jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia3 que acoge esta Sala, ha reiterado que cuando hay un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO. Radicado
41657. Julián Piedrahita Ossa. Habeas corpus. i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Ello es así, excepto cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, "aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios"4
EL CASO CONCRETO.
De acuerdo con lo anterior, la pretensión del impugnante en este caso, no está llamada a prosperar, como quiera que la acción constitucional restringe su ámbito de aplicación a los casos expresamente referidos, sin que la situación expuesta encuadre en alguno de ellos. De una parte, Rosalba Rebeca Negrete Flórez, mediante sentencia de fecha enero veinticinco (25) del año anterior, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de Montería –Córdoba fue declarada penalmente responsable en calidad de coautora del delito de concierto para delinquir agravado, razón por la que la condenó a la pena privativa de la libertad de setenta y dos (72) meses de prisión y multa de dos mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, disponiendo además que el tiempo que lleva la condenada
4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL Impugnación de hábeas corpus de 26 de junio de 2008, radicado No. 30066. - Negrete Flórezen detención preventiva, en razón de este proceso, le será tenido en cuenta como parte cumplida de la pena.5 El anterior proveído fue modificado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en providencia de fecha cinco (5) de febrero del cursante año, en el numeral cuarto de la sentencia recurrida, en el sentido de que la pena a imponer a la Dra. Rosalba Rebeca Negrete Flórez es de ochenta y cuatro (84) meses de prisión revocando “el sustituto de prisión domiciliaria de que viene gozando la procesada y se dispone que cumpla la condena en un centro penitenciario que señale el INPEC. Sin perjuicio de que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda la vigilancia de la sanción, estudie nueva solicitud de prisión domiciliaria como madre cabeza de familia” y agrega que se oficiará al Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPECpara que, en el ámbito de su competencia, proceda a hacer el traslado respectivo de la sentenciada desde su domicilio hasta el centro penitenciario previsto, por lo que lejos está de que la privación de la libertad se considere arbitraria o caprichosa en este caso. Por otra, porque la acción de hábeas corpus no es una figura alternativa o sucedánea para debatir aspectos que se deben confrontar en el respectivo proceso o mediante el ejercicio de la acción respectiva, pues por ser un medio
excepcional de protección de la libertad no pueden desconocerse los trámites judiciales dispuestos en el procedimiento penal, ni el juez constitucional sustituir a los funcionarios encomendados del conocimiento de tales asuntos, porque sólo se trata de un examen de los aspectos formales o circunstanciales que rodearon la afectación de la libertad. En otros términos, como de manera reiterada lo ha indicado la jurisprudencia, la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal, pues, se reitera, lo contrario conllevaría a una injerencia indebida sobre las facultades que son propias al juez que conoce de la causa o de quien por virtud del ejercicio de la acción específica reglada en el procedimiento penal, debe resolver. 5 Flio 31 a 112 Al respecto ha dicho la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: “Evidentemente la acción de hábeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado. “Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha sido
consistente en determinar que la procedencia excepcional de la acción de hábeas corpus debe responder al principio de subsidiaridad, pues roto éste por acudir primariamente a dicha acción desechando los medios ordinarios a través de los cuales es posible reclamar la libertad con fundamento en alguna de las causales contempladas en la ley, aquella resulta inviable”.6 En este caso, señala el impugnante señor Hernández Mercado que se “solicitó la libertad por cumplimiento de la pena, contando días de redención por trabajo en el hogar, La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones del valor de este trabajo. Para eso es que se pide la Acción Constitucional, para que el Magistrado en la Sana Crítica haga UN ANALISIS CONSTITUCIONAL, del hecho y tome en cuenta los derechos fundamentales, y los haga valer. No se trata de hacer una hermenéutica lineal, con base en la información de los funcionarios requeridos.
Y agrega: “9) Si se hace un examen exhaustivo del caso, se encontrará que desde el primer momento la señora se capturó primero y después firmo la resolución de detención. –SicSe capturó primero y luego se solicitó la separación de la secretaría de TYransito –sicDepartamental cargo que fungía la señora al momento de la captura. 6 Radicación 28747, sentencia del 15 de noviembre de 2007. “10) Observó el señor MAGISTRADO que decidió LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS impetrada que el señor Magistrado de la Sala penal, quien debió tomar la decisión en quince días (15), de acuerdo a la ley 600 de 2000, demoró
un año para tomar la decisión y sin embargo, se pretende que se cumpla en 24 horas si el cumplimiento del procedimiento reglado? Como se advierte de las razones que esgrime el señor Hernández Mercado, en favor de Rosalba Rebeca Negrete Flórez, no solo para impetrar la acción constitucional de habeas corpus, sino para impugnar la decisión de primera instancia proferida por el Magistrado del Tribunal Administrativo de Córdoba, se trata más de argumentos encaminados a solicitar la libertad de la procesada, enjuiciada y condenada Negrete Flórez, propios de ser presentados, discutidos y debatidos ante el juez competente del cumplimiento de la ejecución de la pena, amén de que bien pudieron ser presentados ante el Juez del conocimiento en la respectiva instancia, de lo cual no obra constancia alguna en el expediente, ni se deduce de las providencias de primera y segunda instancia allegadas a esta actuación. Siendo así, el juez constitucional competente para atender la acción de hábeas corpus no puede inmiscuirse en las específicas funciones que son propias del juez natural de la causa, siendo éste, en primera y segunda instancia, el llamado a resolver las peticiones que a esta sede trae el impugnante. Ha de agregarse, que dado el carácter residual de la acción de hábeas corpus, debe señalarse que todas las peticiones referidas a la fase de ejecución de la pena tienen que incoarse ante los correspondientes jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, habida cuenta que el juez constitucional no puede invadir competencias de otros funcionarios judiciales. Se dirá entonces, que el amparo pretendido no tiene vocación de éxito a través de
la acción de hábeas corpus, toda vez que la libertad, por motivo de pena cumplida, sólo puede ser dispuesta dentro del mismo proceso, pues es allí donde se debe plantear una petición de tal naturaleza, a efectos de que sea el funcionario judicial, bien de conocimiento en la instancia correspondiente o en la ejecución de la pena, quien determine si en verdad se acreditan los presupuestos fácticos y jurídicos que permiten conceder la libertad por ese preciso motivo. En síntesis, la acción pública de hábeas corpus no puede reemplazar los instrumentos contemplados en la ley procesal para el trámite de la petición de libertad y, de esa manera, desplazar al funcionario judicial llamado a resolver lo atinente a la libertad de las personas, a menos que se advierta un acto de arbitrariedad del funcionario judicial, situación que aquí no es predicable por las razones expuestas no es posible acceder a la procedencia de la acción y por consiguiente al amparo solicitado. Así las cosas, ninguno de los argumentos que presenta el señor Jorge Eliecer Hernández Mercado en favor de Rosalba Rebeca Negrete Flórez muestran la procedencia de la acción pública de hábeas corpus. Finalmente y con relación a que la autoridad judicial podrá prescindir de la entrevista, cuando no la considere necesaria, señalando los motivos de esta decisión que deberán exponerse en la providencia que decida acerca del Hábeas Corpus, situación que no aconteció en este caso, para esta Sala no implica irregularidad que afecte la decisión y por consiguiente, la validez de la misma. En mérito de lo expuesto, el suscrito Consejero del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sala Unitaria, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: CONFIRMAR la decisión de 18 de febrero de 2014 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba, declaró improcedente la acción de habeas corpus interpuesta por el señor Jorge Eliecer Hernández Mercado en favor de Rosalba Rebeca Negrete Flórez en contra del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN
Consejero