CE-23001-23-33-000-2014-00186-01(AC)-2014
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-33-000-2014-00186-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / OMISION DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Declaratoria de estado de cosas inconstitucionales no excusa la falta de diligencia para interponer recursos En el presente asunto, la parte actora invoca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia, y en consecuencia, solicita que se deje sin efecto la sentencia de 22 de agosto de 2011, proferida dentro del proceso núm. 2009-00226, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Montería, y que en su lugar, se modifique la referida providencia, ordenando la reliquidación de la mesada pensional con la 1/12 parte de la Bonificación por servicios… Como lo señaló la misma Corte, en sentencia T-300 de 27 de abril de 2010, la incidencia del ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL declarado en CAJANAL tuvo como núcleo temático el derecho de petición, debido a la mora en la resolución de las solicitudes allegadas a dicha entidad a causa de la falla estructural sufrida por la misma, pero en ningún momento se hizo referencia a la falta de defensa en los procesos judiciales llevados en contra de CAJANAL. Igualmente, para la Sala tal declaratoria, tampoco puede justificar la existencia de una situación de caso fortuito ni de fuerza mayor, como erróneamente lo aseveró la impugnante, toda vez que el fallo demandado no se constituye en un evento que no pudo haber sido previsto por la extinta CAJANAL, pues es evidente que en un proceso judicial se corre el riesgo
de que se profiera un fallo adverso a alguno de los interesados. Por consiguiente, en el proceso censurado, CAJANAL, quien acudió a través de un profesional del derecho, sabía que tenía la oportunidad de controvertir la decisión a través del recurso de apelación y no lo hizo. Además, no se acreditó la ocurrencia de algún hecho humano o de la naturaleza, imprevisible e irresistible, que justificara la omisión referida. Tal omisión tampoco puede ser excusada por virtud de la mentada sucesión procesal entre CAJANAL y la UGPP, por cuanto, por un lado, tal sucesión se llevó a cabo con posterioridad (aproximadamente dos años) a que se profiriera el fallo censurado; y por el otro, porque en su momento CAJANAL se encontraba representada judicialmente, por su apoderado, quien se manifestó dentro del proceso ordinario a través de la contestación de la demanda respectiva, sin embargo, guardó silencio dentro de la oportunidad legal para interponer el recurso de apelación correspondiente. En este orden de ideas, es evidente que no es admisible para la Sala permitir que se pase por alto el requisito relativo a la utilización de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, por cuanto las circunstancias alegadas por la parte actora no configuran una situación especial que justifique su falta de agotamiento.
NOTA DE RELATORIA: En relación con la declaración del estado de cosas inconstitucionales en Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL, consultar sentencia T-068 de 1998 de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 23001-23-33-000-2014-00186-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 27 de mayo de 2014, proferido por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Córdoba, mediante el cual se negó por improcedente la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES.
I.1.- La Solicitud: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, por conducto de apoderado, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto Administrativo de Montería, por considerar que la sentencia de 22 de agosto de 2011, incurrió en una vía de hecho judicial por violar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia. I.2.- Hechos. Afirmó que el señor MISAEL ENRIQUE SALAZAR LUNA, nació el 9 de enero de 1952 en Lorica (Córdoba) y laboró en la Rama Judicial desde el 1º de septiembre de 1979 y Al 10 de enero de 2011; su último cargo fue el de Juez Primero del
Circuito de Montería; adquirió status pensional el 9 de enero de 2007 y laboró un total de 31 años de servicio. Adujo que a través de la Resolución núm. 16476 de 21 de abril de 2008, le fue reconocida la pensión de vejez en cuantía de $2’834.069,87, efectiva a partir deL 23 de octubre de 2007, condicionada al retiro definitivo del servicio. Arguyó que contra la Resolución anterior, el interesado interpuso recurso de reposición, el cual se resolvió, en forma desfavorable, mediante Resolución núm. 02100 de 26 de enero de 2009. Explicó que, posteriormente, a través de la Resolución núm. PAP 004493 de 11 de mayo de 2010, se reliquidó la pensión, en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por lo cual se elevó la cuantía de la mesada pensional a la suma de $5’227.193,82, efectiva a partir del 27 de marzo de 2009, con efectos fiscales a partir de la inclusión en nómina de la Resolución, condicionado a allegar constancia del inicio de la acción contencioso administrativa. Expresó que mediante Resolución núm. PAP 056370 de 8 de junio de 2011, se modificó la Resolución núm. PAP 004493 de 11 de mayo de 2010, en el sentido de condicionar el disfrute de la pensión al retiro definitivo del servicio «y adicionando los descuentos por factores de salario no efectuados por parte del empleador y el pensionado.»
Alegó que el Juzgado Cuarto Administrativo de Montería, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el núm. 2009-00226, mediante fallo de 22 de agosto de 2011, ordenó a la entonces Caja Nacional de Previsión Social –CAJANALEICE, efectuar una nueva liquidación al señor MISAEL ENRIQUE SALAZAR LUNA, con base en el 75% de la asignación mensual más elevada en el último año de servicios, incluyendo además de la asignación básica mensual, la «prima especial de servicios, la bonificación de servicios prestados y las doceavas partes de la prima de navidad, de servicios, de vacaciones y la bonificación por actividad judicial, devengados durante el último año de prestación de servicios, según certificación expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Distrito de Montería…» Indicó que en cumplimiento de dicho fallo, expidió la Resolución núm. RDP 004775 de 29 de junio de 2012, elevando la cuantía a la suma de $5’468.267, efectiva a partir del 11 de enero de 2011. Señaló que, posteriormente, el señor MISAEL ENRIQUE SALAZAR LUNA instauró acción de tutela, de la cual conoció el Juzgado Primero Penal de Montería, quien a través de sentencia de 9 de octubre de 2012, tuteló los derechos fundamentales al citado interesado, dentro de la cual se ordenó: «PRIMERO: TUTELAR los derechos al debido proceso, acceso a la justicia y principio de la confianza legítima incoado por MISAEL ENRIQUE SALAZAR LUNA, mediante acción de tutela interpuesta
contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, por lo expuesto en procedencia.
SEGUNDO: Como consecuencia del punto anterior, conceder en el término de cuarenta y ocho (48) horas, se expida acto administrativo que acelere la Resolución No. RDP 0044775 de 29 de junio del presente año, en los términos establecidos y ordenados en la sentencia del 22 de agosto de 2011, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería, sin lugar a excepciones y obedeciendo esta providencia procede recurso de impugnación.» Precisó que con el fin de dar cumplimiento a la providencia anterior, expidió la Resolución núm. RDP 005058 de 30 de enero de 2013, por la que se modificó la Resolución núm. RDP 004775 de 29 de junio de 2012, en el sentido de reliquidar la pensión de vejez con la inclusión del 100% de la Bonificación por Servicios a favor del interesado, elevando la cuantía a la suma de $6’446.148., efectiva a partir del 11 de enero de 2011, de conformidad con el fallo, objeto de cumplimiento.
Argumentó que, sin embargo, posteriormente, se allegó Oficio por medio del cual se comunicó que mediante fallo de 14 de febrero de 2013, se revocó la sentencia de 9 de octubre de 2012, proferida por el Juzgado Primero Penal de Montería que resolvió tutelar el amparo de los derechos invocados y en su lugar, se negó
por improcedente dicha acción. Afirmó que mediante auto ADP 004550 de 4 de abril de 2013, se procedió a archivar el expediente administrativo, en virtud de que el citado fallo de tutela no alteró el derecho pensional reconocido al peticionario, por cuanto se le estaba dando cumplimiento al fallo de 22 de agosto de 2011, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Montería, en el sentido de que liquidar la pensión de vejez con el 100% de la Bonificación de Servicios. Sostuvo que en el mes de agosto de 2013, se realizó reporte en nómina con pago de retroactivo por el valor de $37’982.335,18 y que en la actualidad el citado señor, se encuentra incluido en nómina general de pensionados con la Resolución núm. RDP 4058 de 30 de enero de 2013, con una mesada actual de «$6’982.627, 1.» I.3.- Pretensiones. Solicitó que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia y que en consecuencia, se deje sin efecto el fallo de 22 de agosto de 2011, proferido dentro del proceso núm. 2009-00226, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Montería, y que en su lugar, se modifique la referida providencia, ordenando la reliquidación de la mesada pensional con la 1/12 parte de la Bonificación por servicios. I.4.- Defensa. I.4.1.- El Juzgado Cuarto Administrativo de Montería, se opuso al amparo constitucional deprecado, y en síntesis, adujo lo siguiente:
Que la presente acción de tutela no cumple con los requisitos generales de procedencia, pues no se hizo uso de «todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial…», dado que dentro de la actuación no obra prueba que demuestre que CAJANAL ni su sucesora la UGPP, quien asumió la defensa judicial de la primera a partir del 12 de junio de 2013, haya apelado ante el respectivo Tribunal Administrativo, tampoco hay prueba de la interposición del recurso de revisión, ni que el mismo haya sido denegado por algún Juez colegiado en segunda instancia, por lo que se evidencia que la actora no agotó las instancias judiciales que tenía a su alcance. Expresó que tampoco se acreditó la ocurrencia de algún perjuicio irremediable ni se cumplió con el presupuesto de inmediatez, pues aunque no existe un término de caducidad para la presentación de la acción de amparo, la Corte Constitucional ha señalado que dada su naturaleza cautelar, debe invocarse en un plazo razonable. Manifestó que la providencia judicial que motivó la instauración de la acción de la referencia, data del 22 de agosto de 2011, pero solo hasta el 30 de abril de 2014, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPacudió a este instrumento procesal. Alegó que tampoco se encuentra una razón suficiente que justifique la tardanza en acudir al amparo constitucional, situación que de paso desvirtúa la afectación de un derecho fundamental o la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga
necesaria la intervención del Juez constitucional para proteger derechos presuntamente vulnerados. Indicó que en lo referente a una «irregularidad procesal», no es viable estudiar tal requisito, en la medida en que en el presente asunto no se endilga ningún desacierto o yerro dentro del proceso de la referencia. Señaló que frente a la exigencia de que «quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que estas circunstancias se hubieren alegado dentro del proceso judicial, siempre que ello fuera posible» se advierte que al no haberse intentado los medios ordinarios de defensa, ni debatido los hechos afectados habiendo tenido la posibilidad de hacerlo, implica que este requisito tampoco se cumple. Concluyó que, ante el incumplimiento de varios de los requisitos generales de procedibilidad, la acción de tutela tendrá que declararse improcedente. I.4.2.- El señor MISAEL ENRIQUE SALAZAR LUNA, tercero interesado en las resultas del proceso, se opuso al amparo constitucional deprecado, realizó un recuento de la actuación administrativa y judicial surtida dentro del asunto bajo estudio, y en síntesis, adujo: Que la supresión de la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL-EICE, ordenada por el Gobierno Nacional a través del Decreto 2196 de 2009, cuyas funciones fueron asumidas por la hoy tutelante (Decreto 877 de 2013), en manera alguna significa que los procesos judiciales y trámites de tutela iniciados, decididos y ejecutoriados, cuando aún tenía vida jurídica CAJANAL, tengan que retrotraerse
a su inicio para permitir que la actora, pueda controvertirlos, pues tal derecho, en ese momento, estaba en cabeza de la mentada Caja Nacional de Previsión Social
–CAJANAL-EICE.
Expresó que la Corte Constitucional estableció unos requisitos de carácter general y otros de carácter especial, para la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, a través de la sentencia T-590 de 2009, los cuales transcribió. Manifestó que no es cierto que se hayan violentado los derechos fundamentales al acceso a la Administración de Justicia y al debido proceso de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, por cuanto la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que cuestiona, se tramitó con observancia de todas las ritualidades propias de dicho procedimiento, pues se permitió la intervención de las partes que tenían existencia jurídica para la época en que éste se adelantó, así como del Ministerio Público, quien no manifestó inconformidad con las decisiones adoptadas. Señaló que no se evidencia daño irremediable alguno, habida cuenta de que el Estado luego de reconocerle el derecho pensional junto con la Bonificación por Servicios prestados, ha continuado las actividades propias de su naturaleza, sin que se esté en riesgo de paralizar su actividad por este aspecto. Indicó que el fallo se profirió el 22 de agosto de 2011, por lo que cómo podría alegarse que después de transcurridos 33 meses, existe violación de derechos fundamentales? De aceptarse dicha postura, se estaría quebrantando el principio
de inmediatez, el cual es indispensable para determinar si es o no viable el trámite de tutela. Afirmó que tampoco es admisible el pedimento de la actora relativo a obligar al pensionado a hacer devolución de los dineros cancelados con base en el reconocimiento de la Bonificación referida, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 133, numeral 2º del C.P.A.C.A, lo obtenido de buena fe, no es reclamable por persona o entidad.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.
La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, en sentencia de 27 de mayo de 2014, negó por improcedente el amparo solicitado. En esencia, adujo lo siguiente: Que el señor MISAEL ENRIQUE SALAZAR LUNA, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL-EICE, el 2 de octubre de 2009, la cual fue admitida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Montería. Manifestó que la acción se encaminó a obtener la nulidad parcial de la Resolución núm. 16476 de 21 de abril de 2008, por medio de la cual se había ordenado el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez al demandante dentro del proceso ordinario, condicionado a demostrarse el retiro definitivo del servicio; así mismo, se solicitó la nulidad de la Resolución 02100 de 26 de enero de 2009, por medio de la cual CAJANAL resolvió en forma desfavorable el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución anterior.
Indicó que el 22 de agosto de 2011, el Juzgado Cuarto Administrativo de Montería, profirió decisión de fondo por la cual accedió a las súplicas de la demanda, dado que declaró la nulidad parcial de la Resolución núm. 16476 de 21 de abril de 2008, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANALEICE y, en consecuencia, le ordenó a dicha entidad efectuar una nueva liquidación de la pensión del señor MISAEL ENRIQUE SALAZAR LUNA, con base en el 75% de la asignación mensual, la prima especial de servicios, la Bonificación por Servicios Prestados y las doceavas partes de la Prima de Navidad, de Servicios, de Vacaciones y la Bonificación por Actividad Judicial, devengados durante el último año de prestación de servicios. Relató que la sentencia fue notificada por edicto, fijado el 26 de agosto de 2011 y desfijado el 30 de ese mes y año; contra dicha decisión no se interpuso recurso alguno y mediante auto de 28 de septiembre de 2011, se dispuso el archivo del expediente. Alegó que por Resolución núm. RDP 004775 de 29 de junio de 2012, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPprocedió a dar cumplimiento al fallo mencionado, por lo que elevó la cuantía pensional a la suma de $5.468.267.00, efectiva a partir del 11 de enero de 2011. Adujó que lo que se debate es una providencia judicial, pues a juicio de la entidad
tutelante la Bonificación por Servicios al 100%, contraría el orden jurídico que regula el tema pensional de los servidores públicos y la Jurisprudencia respecto de la aplicación y reconocimiento de este factor salarial. Explicó que la Corte Constitucional mediante sentencia T-125 de 2012, expresa que todo pronunciamiento de fondo por parte del Juez de Tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el Fallador haya determinado, en forma previa, la configuración de una de las causales generales de procedibilidad, es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los eventos suficientemente reconocidos por la Jurisprudencia. Efectuó un análisis de cada uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y determinó que el relativo a «que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial a disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable» no se cumple, habida cuenta de que la actora no agotó el recurso de apelación consagrado en el artículo 181 del C.C.A. (vigente para la época de los hechos), mecanismo otorgado por la Ley para que el superior jerárquico revisara la actuación del Juez de Primera Instancia, por lo que al no interponer el recurso de alzada, quedó ejecutoriada la sentencia aquí cuestionada. Expresó que al no haberse hecho uso del recurso de apelación ni haberse indicado razón alguna que justificara su inactividad ni la acreditación de perjuicio
irremediable alguno, torna improcedente la acción de tutela de la referencia. Señaló que, además de lo anterior, la acción de amparo debe interponerse dentro de un término razonable, por el cual se pueda presumir la vulneración de los derechos fundamentales de forma inminente y palpable. Alegó que en el caso sub examine, transcurrieron 2 años y 8 meses desde la ejecutoria de la sentencia cuestionada hasta la presentación de la demanda de tutela, sin que la entidad tutelante argumentara alguna razón por la que se explique la demora en la instauración del mecanismo constitucional. Aseveró que, en consecuencia, no puede entrar a analizar el fondo de la contienda y en tal sentido debe denegar la acción de tutela por improcedente.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.
Inconforme con la decisión anterior, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPimpugnó el fallo de 27 de mayo de 2014, proferido por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba. En esencia, adujo lo siguiente: Que la Corte Constitucional por desarrollo Jurisprudencial ha modificado el concepto de vía de hecho por el de causales genéricas de procedencia de tutela contra providencias judiciales y una vez superadas, el Juez Constitucional puede entrar a estudiar si se cumple por lo menos con uno de los requisitos especiales de procedibilidad. Afirmó que frente al señalamiento del a quo, referente al principio de la subsidiariedad, en cuanto a que la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANALEICE, en su momento no interpuso recurso de apelación, quedando en firme la decisión, explicó que tal circunstancia se traduce en la realidad por la que atravesaba dicha entidad, pues es de conocimiento público el «ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL» en el que se encontraba sumergida, el cual fue declarado por la Corte Constitucional en sentencia T-068 de 1998 y reiterada en sentencia T-1234 de 2008, el cual perduró hasta la extinción de dicha entidad. Precisó que la sucesión procesal y por ende, la defensa judicial de CAJANAL en liquidación a dicha entidad, inició a partir del 12 de junio de 2013, situación que hizo que se viera imposibilitada para accionar mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por el señor MISAEL ENRIQUE SALAZAR LUNA, el cual se surtió mucho antes de la fecha de la sucesión, razón por la cual instauró el presente mecanismo constitucional en pro de salvaguardar los derechos fundamentales invocados. Sostuvo que en relación con el mentado principio, la Corte Constitucional en sentencia T-440 de 2003, Magistrado Ponente doctor MANUEL JOSÉ CEPEDA, señaló: «(…) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción.»
Alegó que bajo este panorama, la acción de amparo es el único mecanismo para evitar un perjuicio irremediable, consistente en el detrimento patrimonial del erario. Relató que en cuanto al principio de inmediatez, este se encuentra satisfecho, comoquiera que la tutela se interpuso quince meses «después de haberse emitido la Resolución No. RDP 4058 de 30 de enero de 2013 con respecto a la defensa del acto administrativo con el cual se dio cumplimiento a la orden contenida en el fallo contencioso» proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería y diez meses después de haber asumido la competencia frente a la defensa judicial y sucesión procesal, por lo tanto desde esta fecha es «tangible» la afectación de los derechos fundamentales invocados. Argumentó que se debe tener en cuenta que los efectos de la providencia en cuestión, se han prolongado en el tiempo, dado que al tratarse de prestaciones periódicas, éstas siguen teniendo efectos sobre el patrimonio público y los fines mismos del Estado, mes a mes, lo cual se hace latente cada vez que se efectúa el pago de la pensión. Transcribió apartes de las sentencias T-1028 de 2010 y T-584 de 2011 y concluyó que el asunto bajo examen, se ubica dentro de uno de los dos únicos casos en los que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez, al encontrarse demostrado que la vulneración al derecho deprecado es permanente y continúa en el tiempo, haciendo procedente el mecanismo constitucional instaurado. Señaló que de acuerdo con el artículo 4º del Decreto Ley 4107 de 2011, la Caja
Nacional de Previsión Social –CAJANALEICE, se encontraba vinculada al Ministerio de Salud y de la Protección Social y por expresa disposición del artículo 64 ibídem, a dicha entidad le correspondía continuar las actividades de que trata el artículo 3º del Decreto 2196 de 2009, hasta tanto estas funciones fueran asumidas por la dicha Unidad. Manifestó que el Decreto 877 de 30 de abril de 2013, estableció la prórroga de la liquidación de CAJANAL hasta el 11 de junio de 2013, es decir, que la sucesión procesal acaeció el día 12 del mes y año mencionado, día siguiente de la extinción jurídica y material de CAJANAL. Por ende, se encontraba imposibilitada para ejercer cualquier acción dentro del proceso judicial que devino en la decisión cuestionada, razón por la cual, se concluye que el fallo impugnado, desconoce el precedente jurisprudencial referente a la flexibilización del requisito de subsidiariedad e inmediatez.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio
mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de fecha 5 de agosto de 2014, Consejero Ponente doctor JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ (Expediente núm. 2012-02201). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: «Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como
ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se
cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fund
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