CE-23001-23-33-000-2014-00190-01(1796-15)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-33-000-2014-00190-01(1796-15)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PENSIÓN DE JUBILACIÓN SERVIDOR PÚBLICO / RÉGIMEN DE
TRANSFERENCIA / PERDIDA DEL RÉGIMEN DE TRANSFERENCIA /
RELIQUIDACION DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN
[Q]uienes se trasladen al régimen de ahorro individual con solidaridad y no hayan cumplido 15 años de servicios cotizados para el 1 de abril de 1994, pierden la posibilidad de pensionarse de acuerdo con el régimen de transición [...] [E]l a quo condenó a la entidad demandada reliquidar la pensión del demandante en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada percibida en el último año y teniendo en cuenta todas las sumas percibidas de manera habitual y periódica como contraprestación directa del servicio, aplicando el régimen especial de la Rama Judicial contenido en el Decreto 546 de 1971 […] [L]a Sala considera que al señor (…) no le es aplicable el régimen de transición de la Ley 100 de 1994, pues para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia Sistema General de Pensiones para los empleados públicos del orden nacional, el demandante contaba con solo 8 años, 1 mes y 24 días de servicios, por lo tanto, al trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, perdió los beneficios del régimen de transición y la posibilidad de recuperarlos. […] [E]l demandante, al trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, perdió los beneficios del régimen de transición y, aun cuando posteriormente regresó al régimen de prima media, no tiene derecho a recuperar esos beneficios, toda vez que, para el 1º de abril de
1994 solo contaba con 8 años, 1 mes y 24 días de cotizaciones a pensión y no con los 15 años que exige la Ley y la jurisprudencia ya citadas. (…) En tal medida, el demandante no tiene derecho a la aplicación de las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión del régimen especial de los empleados de la Rama Judicial, contenido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, sino que su pensión se debe liquidar aplicando en su integridad las disposiciones de la Ley 100 de 1993 […] No obstante, se advierte por la Sala que para el cálculo de la mesada pensional reconocida por COLPENSIONES (…) solo se tuvo en cuenta la asignación básica […] [L]a entidad demandada al liquidar la pensión no tuvo en cuenta los factores de prima de productividad y bonificación por servicios prestados, los cuales tienen vocación de integrar el ingreso base de liquidación. […] [E]l demandante sí tiene derecho a que, aplicando íntegramente la Ley 100 de 1993, su pensión se reliquide incluyendo como factores salariales, además de la asignación básica ya reconocida, la bonificación por servicios prestados y la prima de productividad […] En ese orden, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará la reliquidación de la pensión incluyendo, además de la asignación básica, los factores de bonificación por servicios prestados y prima de productividad, pero manteniendo los demás aspectos del ingreso base de liquidación como son: el periodo de tiempo tenido en cuenta por la entidad y el porcentaje de liquidación aplicado, todo ello de conformidad con la Ley 100 de 1993.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1976 - ARTÍCULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 23001-23-33-000-2014-00190-01(1796-15)
Actor: MANUEL MARIANO CABRALES CALVO
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ ASUNTO La Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 19 de diciembre de 2014 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba accedió las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA1
El señor Manuel Mariano Cabrales Calvo actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el reconocimiento y pago de las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones (i). La nulidad de la Resolución No. 11933 de 4 de agosto de 2010, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales (ISS), negó la solicitud de reconocimiento de
una pensión, a favor del demandante. (ii). La nulidad de la Resolución No. 1585 de 22 de febrero de 2011, la cual resolvió el recurso de reposición formulado contra la Resolución No. 11933 de 4 1 Folios 1 a 15 y 76 a 78, subsanación. de agosto de 2010 y, dispuso reconocer una pensión a favor del señor Manuel Mariano Cabrales Calvo, sin dar aplicación al régimen de transición y al régimen especial de pensiones de los empleados de la Rama Judicial. (iii). La nulidad de la Resolución No. 651 de 10 de mayo de 2011, por la cual se resolvió el recurso subsidiario de apelación interpuesto por el demandante y se confirmó en todas sus partes la Resolución No. 1585 de 22 de febrero de 2011. (iv). La nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo de COLPENSIONES frente a la petición radicada el 22 de julio de 2013, mediante la cual se solicitó la reliquidación de la pensión del demandante, teniendo en cuenta el régimen especial de pensiones de la Rama Judicial y del Ministerio Público. (v). En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez, “teniendo en cuenta el régimen especial para funcionarios y empleados de la rama judicial de acuerdo con lo contemplado en el art. 6 del Decreto 546 de 1971 y art. 12 del Decreto 717 de 1978 en concordancia con el art. 4 del Decreto 2557 del 2000, conforme a la
interpretación favorable que del régimen de transición hace la jurisprudencia contenciosa administrativa del inciso 2º art. 36 de la Ley 100”. (vi). Que al reliquidar la pensión se tengan en cuenta “los factores salariales que no se tuvieron en cuenta al momento de la liquidación”, específicamente: prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, prima de productividad y bonificación por servicios prestados “en sus correspondientes doceavas partes”. (vii). Que se ordene el pago de forma indexada, de las diferencias en las mesadas que resulten de la reliquidación de la pensión, desde la adquisición del derecho hasta que se efectúe dicho pago. (viii). Que se condene en costas a la entidad demandada se ordene el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 1.2. Fundamentos fácticos. Como fundamentos fácticos expuso lo siguiente: (i). El señor Manuel Mariano Cabrales Calvo nació el 15 de abril de 1946. (ii). Laboró al servicio del Estado en la E.S.E. Hospital de Sincelejo desde el 1º de febrero de 1983 hasta el 16 de junio de 1993, en la Alcaldía de Montería, desde el 1º de febrero de 1984 hasta el 10 de octubre de 1987, en la Superintendencia de Notariado y Registro, desde el 18 de abril de 1989 hasta el 1º de septiembre de 1990 y, en la Rama Judicial, desde el 27 de julio de 1991 hasta el 13 de marzo de 2011. (iii). El 26 de noviembre de 2009, el señor Manuel Mariano Cabrales Calvo,
solicitó ante el ISS, el reconocimiento de la pensión de vejez. (iv). Mediante Resolución No. 11933 de 4 de agosto de 2010, el ISS negó al demandante el reconocimiento de la pensión de vejez, por considerar que no cumplía con el número de semanas de cotización necesarias, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003. (v). Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. (vi). Mediante Resolución No. 1585 de 22 de febrero de 2011, se resolvió el recurso de reposición contra la Resolución No. 11933 de 4 de agosto de 2010 y se reconoció una pensión de vejez a favor del demandante, sin dar aplicación al régimen de transición, ni al régimen especial de pensiones de los empleados de la Rama Judicial y, sin incluir como factores salariales para liquidar la pensión, la prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios prima de productividad y bonificación por servicios prestados. (vii). Mediante Resolución No. 651 de 10 de mayo de 2011, se resolvió el recurso subsidiario de apelación interpuesto contra la Resolución No. 11933 de 4 de agosto de 2010 y se confirmó la decisión adoptada en la Resolución No. 1585 de 22 de febrero de 2011, que resolvió el recurso de reposición formulado contra dicho acto (Resolución No. 11933 de 2010). (viii). El 22 de julio de 2013, el señor Manuel Mariano Cabrales Calvo solicitó ante COLPENSIONES la reliquidación de su pensión, dando aplicación al régimen
especial de pensiones de la Rama Judicial, incluyendo los factores que no fueron tenidos en cuenta al momento de liquidar esta prestación. (ix). A la fecha de presentación de la demanda COLPENSIONES no había dado respuesta a esa solicitud. 1.3. Normas violadas y concepto de violación2 En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas las siguientes: artículos 1, 25 y 53 de la Constitución Política, inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, artículo 6 del Decreto 546 de 1971, artículo 12 del Decreto 717 de 1978, artículo 1º del Decreto 2460 de 2006, artículo 1º del Decreto 3899 de 2008, Decreto 3135 de 1968 y Decreto 1848 de 1969. Al desarrollar el concepto de la violación, hizo alusión al principio de favorabilidad y al derecho al trabajo en condiciones dignas, los cuales consideró desconocidos por la entidad demandada al no tener en cuenta para efectos de liquidar la pensión, el régimen especial de los empleados de la Rama Judicial. Manifestó que el demandante es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad. Por lo tanto, afirmó que le es aplicable el Decreto 546 de 1971 en virtud del cual su pensión se debe liquidar con el 75% de la asignación mensual más elevada, percibida en el último año de servicios, incluyendo como factor salarial todas las sumas devengadas de manera habitual y periódica como contraprestación directa del servicio, tales como la prima de productividad, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por
servicios prestados y, en general, los factores señalados en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978. Consideró que, al no efectuarse la liquidación de la pensión en esa forma, se desconocieron postulados del artículo 53 de la Constitución, como la primacía de la realidad sobre las formalidades. Al respecto, citó la sentencia proferida por esta Corporación el 25 de noviembre de 2010, dentro del proceso con radicación interna 0489-09, la cual consideró aplicable a este caso, y en la cual se decidió un proceso en el que se solicitaba la reliquidación de una pensión de una empleada 2 Folios 22 a 35. de la Contraloría General de la República.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3
COLPENSIONES, por conducto de apoderada se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que los actos administrativos acusados gozan de presunción de legalidad, además, afirmó que la entidad, al estudiar el caso, determinó que el señor Manuel Mariano Cabrales Calvo, no es beneficiario del régimen de transición razón por la cual su pensión se debe liquidar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Afirmó que, en este caso, el demandante se trasladó al régimen de ahorro individual y, posteriormente, regresó al régimen de prima media con prestación definida, sin embargo, no tiene derecho a conservar el régimen de transición, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-789 de 2002 y SU-062 de 2010, pues para el 1º de abril de 1994 no contaba con
15 años de servicios o 750 semanas de cotización. En tal medida aseguró que, cuando el demandante decidió trasladarse al régimen de ahorro individual, quedó sujeto en su integridad a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y, por tal razón, su pensión se debe liquidar como lo señala esta norma. Sostuvo que los actos demandados establecieron que el demandante no es beneficiario del régimen de transición y, por ende, se configura una ineptitud sustantiva de la demanda “debido a que no existe un acto negativo a derecho que anule parcial y totalmente los actos atacados”. Además, formuló las excepciones de: i) Culpa exclusiva de la Rama Judicial del Poder Público, frente a la cual indicó que según el artículo 389 del Decreto 1406 de 1999, el empleador es responsable por las consecuencias derivadas de no presentar las declaraciones de “autoliquidación” de aportes, o de los errores u omisiones que allí se presenten; ii) Inexistencia de causa legal y carencia de derecho del demandante; Cobro de lo no debido y; legalidad del acto administrativo, en relación con las cuales reiteró que el demandante no tiene derecho a la reliquidación pensional reclamada, por no ser beneficiario del régimen de transición, además, manifestó que la pensión se liquidó en el porcentaje que legalmente le correspondía al demandante e indicó que los actos acusados gozan de presunción de legalidad y se encuentran ajustados a la Constitución y la Ley; iii) Prescripción, frente a las 3 Folios 100 a 107. sumas que no hubiesen sido reclamadas dentro de los 3 años siguientes a su
causación; iv) Caducidad, por cuanto la pensión del demandante fue reconocida el 14 de marzo de 2011, sin embargo la demanda se presentó solo hasta el año 2014, razón por la cual, operó la caducidad y; v) Ineptitud sustancial de la demanda, frente a la cual afirmó que la demanda no cumple con las exigencias de la Ley 1437 de 2011, sin embargo, no precisó ni explicó cuáles son las exigencias legales que, en su criterio, no se cumplen.
3. AUDIENCIA INICIAL La audiencia inicial se llevó a cabo el día 19 de diciembre de 2014, por parte del Tribunal Administrativo de Córdoba y, en ella se adoptaron las siguientes
decisiones relevantes: 3.1. Decisión de Excepciones Previas: En la etapa de decisión de excepciones previas el Tribunal declaró no probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y caducidad, decisión contra la cual no se interpusieron recursos. 3.2. Fijación del Litigio: En la fase de fijación el litigio se delimitó el problema jurídico en los siguientes términos: “(…) determinar si procede o no la nulidad total de la Resolución No 00011933 de 4 de agosto de 2010, mediante la cual el Instituto de Seguro Social negó la pensión solicitada por el señor Mariano Cabrales Calvo; y del acto ficto presunto negativo producto de la no contestación de la petición presentada el 22 de julio de 2013, con el fin de que se reliquidara su pensión de vejez, teniendo en cuenta el régimen especial para funcionarios y empleados de la rama judicial.
Asimismo, si procede la nulidad parcial de las Resoluciones No 00001585 de 22 de febrero de 2011, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No 00011933 de 4 de agosto de 2010, en cuanto negó la aplicación del régimen especial consagrado para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial; y de la Resolución No 0651 de 10 de mayo de 2011, la cual desató el recurso de apelación que en subsidio había interpuesto el solicitante, confirmando en todos sus términos la Resolución No. 00001585 de 22 de febrero de 2011”.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
El Tribunal Administrativo de Córdoba mediante sentencia proferida el 19 de diciembre de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda con sustento en las siguientes consideraciones: (i). Indicó que en el caso de los empleados de la Rama Judicial beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la norma anterior que resulta aplicable en virtud de la transición es el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y el artículo 12 del Decreto 717 de 1978. (ii). Afirmó que el demandante se trasladó del régimen de prima media al de ahorro individual y, luego regresó al régimen de prima media, sin embargo, ello no le impide ser beneficiario del régimen de transición, pues para conservar este régimen no le era exigible que hubiera cotizado más de 15 años para el 1º de abril de 1994, ya que en sentencia proferida el 7 de marzo de 2013, dentro del
proceso 1913-2012, el Consejo de Estado consideró que este requisito solo aplicaba para quienes, estando inicialmente en el régimen de ahorro individual, decidían trasladarse al régimen de prima media, pero no para las personas que estaban inicialmente en el régimen de prima media, que se trasladaron al régimen de ahorro individual y posteriormente decidieron retornar al régimen de prima media. (iii). En consecuencia, consideró que el demandante es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues tenía más de 40 años de edad al 1º de abril de 1994 y, por ende, le es aplicable el régimen pensional del artículo 6 del Decreto 546 de 1971, pues laboró durante más de 20 años al servicio del Estado, de los cuales, más de 10 fueron exclusivamente en la Rama Judicial, además, manifestó que, para efectos de establecer los factores que integran la liquidación de la pensión, se debe tener en cuenta el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, según la cual, constituyen factor salarial todas las sumas percibidas por el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación del servicio, independientemente de su denominación. (iv). Adujo que en este caso resulta inaplicable la sentencia C-258 de 2013 de la 4 Folios 129 a 141. Corte Constitucional, pues esta se refirió únicamente al régimen pensional especial de congresistas y magistrados de altas cortes consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, en consecuencia, sostuvo que el demandante tiene
derecho a la reliquidación de su pensión “sobre el monto del 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, incluyendo todos los factores que constituyen salario (asignación básica, prima de productividad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad) devengados en el último año de servicios”. Además, precisó que los factores percibidos anualmente, se deberían incluir en una doceava parte. (v). Por lo tanto, accedió a la reliquidación de la pensión y ordenó el correspondiente pago actualizado de las diferencias en las mesadas, previo descuento del valor de los aportes para pensión sobre las sumas que se ordenaron incluir, que no hubiesen sido objeto de cotización, finalmente, indicó que no hay lugar a declarar prescripción sobre las sumas adeudadas al demandante y condenó en costas a la entidad demandada.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN5
COLPENSIONES interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda con fundamento en similares consideraciones a las expuestas en la contestación de la demanda. Además, como fundamento del recurso afirmó que el demandante se trasladó del régimen de prima media, al régimen de ahorro individual y, posteriormente, regresó al régimen de prima media, sin embargo, al efectuarse el primer traslado de régimen, no contaba con 15 años de servicios o 750 semanas de cotización, razón por la cual, no tiene derecho a conservar los beneficios del régimen de transición pensional y, por ende, no le es aplicable el Decreto 546 de 1971.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. La entidad demandada no presentó alegatos de conclusión en esta instancia. 5 Folios 148 a 150. 6.2. La demandante6 reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 6.3. El Ministerio Público, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 3288 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, la entidad demandada es apelante único, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado en la apelación.
2. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, le corresponde a la Sala determinar ¿si debe revocarse la sentencia apelada en cuanto reconoció al señor Manuel Mariano Cabrales Calvo la calidad de 6 Folios 190 a 192. 7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así
como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» 8 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y ordenó reliquidar su pensión con 75% de la asignación mensual más elevada, percibida durante el último año de servicios de conformidad con el Decreto 546 de 1971 e incluyendo como factores salariales todas las sumas percibidas de forma habitual y periódica durante el último año de servicios? Para resolver lo anterior, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i)
marco normativo y jurisprudencial. Régimen de transición, y ii) análisis del caso concreto.
3. Marco normativo y jurisprudencial Con la expedición de la Carta Política de 1991, que implicó un cambio de modelo en la estructura del Estado, tuvo lugar el surgimiento de un nuevo esquema de seguridad social que dio paso a la expedición de la Ley 100 de 1993, por la cual se creó el sistema de seguridad social integral en el que se determinaron dos regímenes: el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual, entre los cuales el afiliado podía elegir libremente, y en ambos contempló la posibilidad de que se tomara indistintamente el tiempo laborado o cotizado como trabajador del sector privado o en calidad de servidor público, de esta manera, fijó las nuevas reglas y requisitos para el reconocimiento de las pensiones.
El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso un régimen de transición pensional según el cual, quienes contaran con 15 años de servicios o 40 años de edad para los hombres, y 35 en el caso de las mujeres, quedaban sujetos a dicho régimen de transición y, por lo tanto, tendrían derecho a que su pensión se reconociera con los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto o cuantía del régimen anterior que les fuera aplicable. No obstante, los incisos cuarto y quinto del mismo artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecieron: “Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se
acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida”. Estos incisos fueron objeto de control de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, la cual, mediante sentencia C-789 de 2002, consideró: “(…) La creación de un régimen de transición constituye entonces un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionares (sic), en el momento del tránsito legislativo. En reiteradas ocasiones esta Corporación se ha pronunciado de manera general sobre el significado y el alcance de la protección constitucional a los derechos adquiridos y sobre las diferencias con la protección que reciben las expectativas legítimas. Así mismo, se ha referido a las diferencias entre estas dos instituciones jurídicas, en relación con la aplicación de los regímenes de pensiones a personas que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no cumplían los requisitos para acceder a la pensión. Recogiendo criterios doctrinarios y jurisprudenciales comúnmente aceptados sobre la materia, ha estimado que derechos adquiridos presuponen la consolidación de una serie de condiciones contempladas en la ley, que permiten a su titular exigir el derecho en cualquier momento.
Entre tanto, en las expectativas, tales presupuestos no se han consolidado conforme a la ley, pero resulta probable que lleguen a consolidarse en el futuro, si no se produce un cambio relevante en el ordenamiento jurídico. Con todo, la Corte también ha sostenido que el legislador no está obligado a mantener en el tiempo las expectativas que tienen las personas conforme a las leyes vigentes en un momento determinado. Ello se debe a que, por encima de cualquier protección a estos intereses, prevalece su potestad configurativa, la cual le permite al legislador darle prioridad a otros intereses que permitan el adecuado cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho. (…) En torno al punto específico objeto de decisión, en la Sentencia C-596 de 1997, la Corte determinó que las personas que habían cotizado a pensiones en los sistemas anteriores a la Ley 100 de 1993 pero que, cuando entró en vigencia el sistema de pensiones conforme al artículo 151, no habían cumplido los requisitos para acceder a la pensión conforme al sistema anterior, tenían una expectativa, no un derecho adquirido a que se les aplicara el régimen de transición consagrado en el artículo 36. Por lo tanto, conforme al criterio jurisprudencial sostenido por esta Corporación, resulta constitucionalmente admisible que el legislador imponga ciertos requisitos y restrinja con ello el acceso de las personas al régimen de transición, siempre y cuando tales restricciones sean razonables y proporcionadas. Por ese motivo la Corte en dicha oportunidad declaró exequible la expresión que condicionaba el acceso a dicho régimen de transición a que la afiliación al sistema anterior estuviera vigente cuando entró a regir el sistema de
pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993. (…) En virtud de lo anterior, no resulta admisible el argumento que esgrime el demandante, en el sentido de que quienes cumpliendo la edad y teniendo afiliación vigente al momento de entrar a regir el sistema de pensiones de la Ley 100 de 1993, consolidaron en su cabeza una situación jurídica o adquirieron un derecho, por el tiempo en que se mantuvieron en el régimen de prima media con prestación definida, pues para el momento en que renunciaron voluntariamente a dicho régimen no habían adquirido el derecho a la pensión. Tenían apenas una expectativa legítima, a la cual decidieron renunciar voluntaria y autónomamente, para trasladarse al sistema de ahorro individual con solidaridad. En efecto, al entrar a regir la Ley 100 de 1993, una de las condiciones para ser beneficiario del régimen de transición y tener la expectativa de acceder al régimen de transición era precisamente no renunciar al sistema de prima media con prestación definida. Por lo tanto, no puede afirmarse que las personas que renuncian a este sistema se les hubiera siquiera frustrado una expectativa legítima, pues para las personas que no han adquirido el derecho a la pensión, pero tienen la edad para estar en el régimen de transición, ésta existe como tal, únicamente en la medida en que cumplan con no renunciar al régimen de prima media. Se podría hablar de una frustración de la expectativa a pensionarse en determinadas condiciones y de un desconocimiento del trabajo de quienes se trasladaron al sistema de ahorro individual, si la condición no se hubiera impuesto en la Ley 100 de 1993, sino en un tránsito legislativo posterior, y
tales personas se hubieran trasladado antes del tránsito legislativo. En tal situación, la nueva ley sí hubiera transformado -de manera heterónomala expectativa legítima de quienes estaban incluidos dentro del régimen de transición. Sin embargo, este no es el caso, y, por lo tanto, lo que la Corte observa es que este grupo de personas, al renunciar al sistema de prima media con prestación definida simplemente no cumplieron los r
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