CE-23001-23-33-000-2014-00253-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-33-000-2014-00253-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Solicitudes se encuentran relacionadas con el objeto de la litis adelantada en un proceso penal / DERECHO DE PETICIÓN – Solicitudes no pueden analizarse bajo este derecho sino bajo el debido proceso / PROCESO PENAL / ETAPA DE INDAGACIÓN – En término /
AUSENCIA DE MORA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL
DERECHO AL DEBIDO PROCESO
[S]e tiene que la solicitud se encuentra encaminada principalmente a que la Fiscalía General de la Nación realice las siguientes actuaciones: (i) disponga la acumulación de dos investigaciones que actualmente cursan en relación con los mismos hechos; (ii) promueva audiencia de conciliación sobre los delitos que requieren querella; (iii) impulse la investigación en torno a los delitos que no requieren querella; (iv) informe si culminó el programa metodológico; (v) prevenga el desplazamiento masivo de las familias del centro poblado; (vi) vincule a los autores y participes de los hechos punibles denunciados; y (vii) tenga como pruebas las allegadas con la denuncia y las incorporadas con ocasión del programa metodológico. De la síntesis efectuada en precedencia, se tiene que las solicitudes se encuentran relacionadas con el trámite que se le debe impartir al proceso penal adelantado con fundamento en la noticia criminal formulada por la Asociación actora, por cuanto implican la adopción de decisiones sobre un asunto relacionado con la Litis, de tal manera que no es posible analizarlo bajo la perspectiva del derecho de petición, sino del debido proceso judicial que está
íntimamente relacionado con la tutela judicial efectiva. Ahora bien, de conformidad con las pruebas allegadas a la actuación, se encuentra que, efectivamente, en la Fiscalía 32 Seccional de Puerto Libertador se tramita la indagación NUNC SPOA 234666001049201300180, la cual tuvo origen en la denuncia formulada el 10 de abril de 2013 en la Fiscalía de Montelíbano, en relación con la cual se ordenó programa metodológico, que a la fecha no ha concluido, encontrándose indiciado el señor [M.F.E.E.] (…) se tiene que a la fecha ha transcurrido un año y cinco meses desde que se pusieron en conocimiento de la Fiscalía las conductas presuntamente constitutivas de delitos, de tal manera que aún no ha vencido el término con el cual cuenta la entidad para agotar la etapa de indagación preliminar, por lo que no es posible afirmar que se está vulnerando el derecho al debido proceso, objeto de análisis, en tanto no se evidencia la existencia de mora judicial en el asunto bajo examen. INTEGRACIÓN DE INVESTIGACIÓNES Y REALIZACIÓN DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN - Aspectos que debe resolver el Fiscal competente al interior del proceso respectivo / EXHORTO - A la Fiscalía General de la Nación para que adelante la investigación dentro de los términos previstos por el legislador y analice la viabilidad de integrar las investigaciones que se tramitan por los mismos hechos Adicional a lo anterior, los aspectos relacionados con la integración de las investigaciones iniciadas por los mismos hechos o la realización de conciliaciones en torno a los delitos querellables, son aspectos que deberá resolver el Fiscal competente al interior del proceso respectivo, de conformidad con sus precisas
competencias funcionales, lo que realizará con plenas garantías para los intervinientes y respetando los principios de celeridad y eficiencia que informan la administración de justicia, a la luz de los artículos 4º y 7º de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. (…) no obstante, se exhortará a la Fiscalía General de la Nación para que adelante la investigación correspondiente dentro de los términos previstos por el legislador y analice la viabilidad de integrar las investigaciones que se tramitan por los mismos hechos.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 175 / LEY 906 DE 2004ARTÍCULO 207
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 23001-23-33-000-2014-00253-01(AC)
Actor: ASOCIACION DE MINEROS DEL ALACRAN DEL MUNICIPIO DE
PUERTO LIBERTADOR - CORDOBA Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de 24 de julio de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Tercera de Decisión, que declaró la existencia de un hecho superado en relación con el derecho fundamental de petición y negó la solicitud de amparo del derecho de acceso a la administración de justicia. 1.1. Solicitud
Mediante escrito radicado el 27 de junio de 2014 en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba, el señor Adadier Pérdomo Urquina, obrando en calidad de representante de la Asociación de Mineros del Alacrán del municipio de Puerto Libertador, departamento de Córdoba, ejerció acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales de petición y los “demás que estén siendo vulnerados por acción u omisión del funcionario accionado”. 1.2. Hechos El representante de la asociación tutelante sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Que la Asociación de Mineros del Alacrán, se encuentra ubicada en el Centro Poblado Mina Alacrán del municipio de Puerto Libertador, departamento de Córdoba y ha resultado afectada por las conductas de los concesionarios mineros: Sociedad de Minas OMNI Omnison y Asmont Omni SAS, quienes “hurtaron sus trabajos”, registrándolos a su nombre en el Catastro Minero Nacional. Los hechos referidos fueron denunciados por la Procuraduría General de la Nación y por la asociación, lo cual dio origen a que la Fiscalía General de la Nación abriera dos investigaciones. Por lo anterior, el 27 de febrero de 2014, a través de la empresa de correos ENVIA, remitió a la Fiscalía General de la Nación, el escrito contentivo de la siguiente petición: “1. Con el debido respeto solicito a su despacho, integrar en
una sola investigación si a ello hubiera lugar, las investigaciones penales, a que los trabajos de los mineros tradicionales fueron hurtados por parte de las compañías denunciadas.
2. Conforme a lo establecido en el Artículo 522 del C. de P.
Penal, solicito promover la audiencia de conciliación en cuanto a conductas que admitan querella.
3. En cuanto a las conductas que no admitan querella solicito darle el impulso procesal que merezca, en razón de la existencia de la denuncia a la fecha ya han transcurrido más de seis meses, sin que se cesar la amenaza y el daño causado a las familias delo (sic.) Centro Poblado Mina Alacrán.
4. Se me informe el estado actual de la investigación, si ya se concluyó la etapa del programa metodológico, si su despacho así lo dispuso.
5. Se analice la posibilidad que su despacho asuma la integridad de la investigación que cursa ante la Fiscalía 32
Local del Municipio de Puerto Libertador Córdoba, y Tercera Especializada de la ciudad de Bogotá.
6. Que se compulse copia al despacho del señor Procurador
General de la Nación Dr. ALEJANDRO ORDOÑEZ
MALDONADO PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN en
Carrera 5ª. Nro. 15-60 Tel: 018000 910 315 - Línea reducida: 142 - PBX. (571) 5878750 Bogotá D.C de la respuesta que se otorgue a esta representación.
7. Que se prevenga el desplazamiento masivo de las familias del Centro Poblado, por actos de Estado, en razón al archivo de
la solicitud de declaratoria de minería especial, mediante resolución 04 del 05 de Noviembre de 2013, emitido por la Gerencia de Fomento de la Agencia Nacional de Minería.
8. Que se vincule como autores y determinadores de las conductas punibles aquí indilgadas, a los señores MARIO FRANCISCO ESCOBAR ESTUPIÑAN, quien dice ser el presidente de ASHMONT RESOURCES CORPORATION COLOMBIA S.A.S y/o ASMONT OMNI SAS.; entidad cesionaria, y a los señores MELVIN BRUCE MILLER, y JAIME VARGAS POSADA, en condición de Representantes Legales Suplente y Principal de la Cedentes del título con código de expediente III-08021.
9. Que se tengan como pruebas las arrimadas por el suscrito en la denuncia penal con noticia criminal 234666001049201300180, y las recaudadas en el programa metodológico en la investigación 110016099034201300119 de la fiscalía 13 especializada de la ciudad de Barranquilla.”1 (Sic para lo transcrito) Que, hasta la fecha de radicación de la solicitud, la Fiscalía General de la Nación ha guardado absoluto silencio, dejando las pretensiones sin resolver. 1.3. Sustento de la vulneración A juicio de la asociación accionante, la Fiscalía General de la Nación está vulnerando el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, debido a la posición dilatoria asumida y por no haber procedido de manera diligente, dejando sin resolver la solicitud.
Afirmó que la omisión de la entidad accionada, constituye una posición “oprobiosa” y negligente, que choca con los postulados de la buena fe y los principios de
transparencia, celeridad, objetividad, legalidad y eficacia. 1.4. Petición de amparo constitucional A título de amparo, solicitó: “PRIMERA: Solicito a usted Señor Juez Tutelar el derecho constitucional DE PETICIÓN, consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política, a la Asociación de Mineros del Alacrán del 1 Folio 1 - 2. Municipio de Puerto Libertador Departamento de Córdoba; por las razones de hecho y derecho invocadas.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la
FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, representada en el Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, o quien haga sus veces, que otorgue una respuesta clara y concisa, que resuelva de plano las pretensiones, sin dilaciones y omisiones en cuanto a la información solicitada.
TERCERA: Que se ordene a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÒN, adelantar la investigación penal conforme a las denuncias presentadas, en aras del proceso a la a la (Sic.) Administración de Justicia de la Asociación de Mineros Tradicionales del Municipio de Puerto Libertador Departamento de Córdoba, dado su estado de indefensión y de destierro al que han sido condenados por actos de
Estado.
CUARTA: Se le ordene a la Fiscalía General de la Nación, certificar el estado de la investigación penal a la fecha”. (Sic para lo transcritomayúsculas incluidas en el texto). 1.5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 16 de julio de 20142, la Magistrada Ponente de la Sala Tercera
de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba admitió la solicitud de tutela, dispuso, notificar al Fiscal General de la Nación Dr. Eduardo Montealegre Lynett, al Procurador Judicial, a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado y oficiar a autoridad accionada para que informe sobre los hechos que motivan esta acción. 1.6. Argumentos de Defensa - Fiscalía General de la Nación La Directora Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Córdoba, mediante escrito de 21 de julio de 2014, informó que el 25 de marzo de la presente anualidad, a través del Oficio No. DSF/DMG/0508, corrió traslado a la Fiscalía 32 Seccional de Puerto Libertador del Oficio No. 08696 recibido el 20 de marzo de 2014, proveniente de la doctora Rocío del Pilar Moreno Victorino, Asesora del Grupo de Direccionamiento de Respuestas de la Dirección Nacional de Fiscalías, en la que remite la solicitud presentada por la asociación accionante, con el fin de que se le dé respuesta. 2 Folios 30 a 31. Lo anterior, por cuanto a la referida Fiscalía le corresponde adelantar la acción penal dentro de la indagación NUNC SPOA 234666001049201300180 iniciada con fundamento en los hechos puestos en conocimiento del ente de control por la asociación accionante. Informó que la Fiscalía 32 Seccional de Puerto Libertador, mediante escrito de 18 de julio de 2014, hizo un recuento procesal de las actuaciones surtidas en la citada investigación y, dentro de su ámbito de competencia funcional, respondió todas las cuestiones planteadas en la solicitud que es objeto de la presente acción
constitucional. Certificó igualmente que la respuesta fue enviada el 21 de julio de 2014, a las 9.54 a.m.3, al correo electrónico suministrado por el representante de la asociación, e igualmente a la dirección indicada para notificaciones. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que se dio respuesta de fondo a la petición incoada y la misma se puso en conocimiento del representante de la peticionaria4. Por su parte, el Fiscal 32 Seccional de Puerto Libertador - Córdoba, presentó informe de 18 de julio de 2014, en el cual transcribió la respuesta que suministró al señor Adadier Pérdomo Urquina, en la que refirió el trámite dado a la noticia criminal No. NUNC SPOA 234666001049201300180 seguida por el delito de “explotación ilícita de yacimiento minero y otros minerales”, en la que aparece como indiciado el señor Mario Francisco Escobar Estupiñán, contando con el correspondiente programa metodológico y contestó cada una de las peticiones en forma clara y precisa5. Allegó copia de la respuesta, con constancia de envío a las direcciones contenidas en la petición. 1.7. Intervención de la parte accionante El representante de la asociación accionante presentó escrito de 18 de julio de 2014, en el cual manifestó que la solicitud la formuló al doctor Eduardo 3 Folios 132 a 141. 4 Folios 58 a 61. 5 Folios 94 a 111. Montealegre Lynett, en su condición de Fiscal General de la Nación, y que la
misma tenía por objeto que se integrara en un sola investigación, en la Unidad de Delitos contra el Medio Ambiente y los Recursos Naturales, las noticias criminales Nos. 110016099034201300119 y 234666001049201300180, la primera promovida por la Procuraduría General de la Nación y la segunda directamente por la Asociación de Mineros del Alacrán. Afirmó que el 21 de julio de 2014 recibió una comunicación signada por el doctor Carlos Andrés Escobar Zapa, en su condición de Fiscal 32 Seccional de Puerto Libertador, la cual califica como tardía, dilatoria e incompleta, toda vez que la investigación penal lleva más de dieciséis (16) meses en el despacho y tan sólo se ha ordenado el programa metodológico, sin que el mismo se haya llevado a cabo, ni se haya logrado vincular a los denunciados6. 1.8. Fallo impugnado La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, en sentencia de 24 de julio de 20147, declaró que en el asunto bajo estudio se configuró el fenómeno del hecho superado en relación con el derecho fundamental de petición y negó el derecho de acceso a la administración de justicia, solicitado por la Asociación de Mineros del Alacrán del municipio de Puerto Libertador. Para arribar a la citada resolutiva, consideró que la Fiscalía General de la Nación le dio respuesta a la asociación peticionaria, según oficio de 18 de julio de 2014, el cual fue remitido al correo electrónico indicado en la solicitud y enviado a la dirección de residencia, por correo certificado. Advirtió que, si bien la respuesta no se entregó en el término señalado por el
ordenamiento jurídico, toda vez que se emitió con posterioridad a la presentación de la presente acción de tutela, se contestaron todas las pretensiones de forma clara precisa y en congruencia con lo solicitado, además de haberse puesto en conocimiento del interesado, sin que sea función del juez constitucional analizar el sentido de la respuesta. 6 Folios 119 a 127. 7 Folios 143-147. En relación con la pretensión de la parte accionante encaminada a que se adelante la investigación penal conforme a las denuncias presentadas para tener acceso efectivo a la administración de justicia, consideró que “… se observa de la respuesta al derecho de petición objeto de esta tutela, visible a folios 132 a 139, que la Fiscalía está llevando a cabo el trámite pertinente para la investigación penal realizada bajo la Ley 906 de 2004, habiéndose realizado el programa metodológico y estándose en la etapa de indagación preliminar e identificación del indiciado (actividades encargadas a la Policía Judicial) de manera que se están surtiendo una a una las etapas del proceso penal, por lo que no es posible predicar conforme a las pruebas aportadas, que exista vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia”8. 1.9. Impugnación El representante de la asociación accionante impugnó el fallo de primera instancia; insistió en la protección del derecho fundamental de petición, por cuanto -en su sentirno es posible declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a una respuesta “evasiva y dilatoria”. Procedió a objetar cada una de las respuestas a las peticiones planteadas a la entidad accionada. Así, en relación con el numeral primero manifestó que el Fiscal
32 Seccional de Puerto Libertador no es competente para resolver la solicitud de acumulación de las investigaciones adelantadas por los mismos hechos, comoquiera que la denuncia promovida por el señor Procurador General de la Nación cursa en la Fiscalía Tercera Especializada de la Unidad Nacional de Delitos contra el Medio Ambiente y los Recursos Naturales, de la ciudad de Bogotá. En relación con el numeral segundo, en el cual solicitaba que se llevara a cabo audiencia de conciliación sobre los delitos querellables, manifestó que la Fiscalía afirmó que solo investiga el ilícito de “explotación ilícita de yacimiento minero y otros minerales”, no obstante que igualmente pusieron en su conocimiento los hechos punibles de “usurpación de tierras; invasión de tierras o edificaciones; perturbación de la posesión sobre inmuebles; falsedad personal; contaminación ambiental culposa por explotación de recurso minero; invasión de áreas de especial importancia; explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, 8 Folio 147. amenaza y zozobra a las familias y demás residentes del centro rural poblado de la vereda Mina el Alacrán”9. En torno a los numerales tercero y cuarto, afirmó que en la respuesta que le brindó la Fiscalía se le informó que se está en espera del resultado del programa metodológico, sin embargo, más adelante se expresó que el mismo no se ha podido realizar por “inconvenientes de tipo operativo que han impedido culminar con la labor encomendada”. Sobre el numeral quinto, aseveró que el Fiscal 32 Seccional le informó que carecía de competencia para resolver una petición que va dirigida al Fiscal General de la
Nación; en relación con las demás solicitudes consideró que la respuesta tampoco es de fondo y muestra la inactividad de la entidad accionada. Frente al derecho de petición invocado, afirmó que “… estamos frente a una respuesta, evasiva, otorgada por un funcionario que no tenía la competencia para hacerlo; así se diga que fue autorizado por la Dirección de Fiscalías; pues a tan tamaño y descomunal actuar de esta seccional, se puede concluir que se trata de una burla tanto a los principios constitucionales, y legales que rigen el derecho de petición, y sobre todo en contra de la Asociación que represento, por lo que en vía de esta acción, estoy seguro que el Juez Superior, revocará la sentencia aquí apelada, pues mal haría tan alta Corporación Judicial, desviar su jurisprudencia de los principios constitucionales en materia de resolución de peticiones, por lo que se espera un pronunciamiento de fondo.”10
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991. 2.2. Problema jurídico 9 Folio 157. 10 Folio 162.
Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia de 24 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que declaró la existencia de un hecho superado en relación con el derecho fundamental de petición y negó la solicitud de amparo del derecho de acceso a la administración de justicia.
Para resolver el problema jurídico planteado la Sala analizará: i) el panorama general de la acción de tutela; ii) derecho de petición; iii) derecho de petición ante autoridades judiciales y, finalmente realizará iv) un análisis del caso concreto. 2.3. Panorama general de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.4. Derecho de petición La Constitución Política consagró en el artículo 23 el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en interés general o particular y a obtener respuesta oportuna y de fondo. Se trata de un derecho de carácter fundamental, garantía esencial de las personas en el Estado Social de Derecho que impone a las autoridades públicas su goce efectivo11. El artículo 13 del C.P.A.C.A. señala que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o
particular y a obtener pronta resolución. El artículo 14 del mismo Código dispone que, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción12. En reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional13 se han señalado los presupuestos mínimos que debe contener la respuesta a una petición, para considerar que la misma se satisfizo14. Al respecto, en sentencia T-435 de 2007 esa Corporación señaló: “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad; 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición”. 2.5. Derecho de petición ante autoridades judiciales 11 “El derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política es un derecho de carácter fundamental y forma parte de las garantías inherentes de toda persona en el Estado Social de Derecho. Es de aplicación inmediata y preferente, tutelable incluso en caso de ser desconocido por las autoridades responsables de su atención (art. 86 C.P.). Las autoridades públicas, tienen el deber de servir a la comunidad y hacer efectivos los derechos constitucionales y legales del ciudadano (Arts. 2 C.P. y 2 C.C.A.). Por ello, su posición frente al derecho de petición no es pasiva o de defensa, sino que se encuentra orientada por un mandato de colaboración con el administrado, en orden a que éste pueda concretar los derechos que le concede el ordenamiento jurídico”.
Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de 7 de febrero de 2008. C.P. William Zambrano Cetina. Radicación número: 11001-03-06-000-2008-00004-00(C). Actor: Mery Cecilia Delgado Martínez. Demandado: Archivo General de la Nación. 12 La Corte Constitucional, en sentencia C-818 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, advirtió que en relación con los efectos de dicha decisión, la declaratoria de inexequibilidad inmediata de los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 de la Ley 1437 de 2011, tendría graves efectos en materia de protección del derecho fundamental de petición, por cuanto a partir de su vigencia, esto es, el 2 de julio de 2012, se produciría un grave vacío legal con incidencia directa en el goce de dicha garantía. En consecuencia, la Corporación difirió los efectos del fallo al 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso, expidiera la Ley Estatutaria que lo reglamentara. 13 Sentencias T-641 de 1999, T-377 de 2000,T—1160 A de 2001, T-628 de 2002, T—669 de 2003, T-862 de 2005 y T-977 de 2005. 14 Al respecto ver las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: Sentencia T – 691 de 2 de septiembre
de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; Sentencia T-581 de 27 de julio de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; Sentencia T-249 de 27 de febrero de 2001. M.P. José Gregorio Hernández Galindo y Sentencia T-377 de 3 de abril de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Tanto la Corte Constitucional, como esta Corporación han establecido una clara diferenciación entre las peticiones presentadas ante autoridades administrativas de las formuladas a las autoridades judiciales. En efecto, han advertido que el derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor judicial que cumpla sus funciones jurisdiccionales, toda vez que ésta es una actuación reglada que se encuentra sometida a la ley procesal. Por ello se considera que en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición15. Es así como tratándose de peticiones presentadas ante los jueces, sobre asuntos que están en curso de ser decididos, ha considerado la Corte Constitucional que “… el juez que conduce un proceso judicial está sometido a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le presentan peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”16. Advirtió que las actividades del juez están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los
intervinientes dentro de los procesos judiciales en temas relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso17. En consecuencia, siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional en la materia, la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes intervinientes en una actividad jurisdiccional, no transgreden el derecho fundamental de petición, sino el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, en la medida en que “… dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P. Arts. 29 y 229)”18. 15 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-377 de 2000. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. 16 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-158 de 2012. Magistrado Ponente: Dr. Nilson Pinilla Pinilla. 17 Ibídem. 18 Ibídem. Sobre el tema objeto de análisis, consideró que “… cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con
la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes”19. Así las cosas, es claro que la autoridad a la cual se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. 2.6. Afectación de derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia y a un debido proceso por mora judicial La Corte Constitucional de manera reiterada ha señalado que la mora judicial injustificada puede causar amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de debido proceso, en los siguientes términos20: “Como se advierte toda persona tiene derecho a que los trámites judiciales en que participe como demandante, demandado e incluso como tercero no se vean afectados por retrasos injustificados, pues ello iría en detrimento no solo del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas, sino del derecho al acceso a una real y efectiva administración de justicia, dado que la resolución tardía de 19 Sentencia T-272 de 2006.
20 Sentencia T747/09 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. las controversias judiciales equivale a una falta de tutela judicial efectiva”21. Por ello, la Corte Constitucional ha calificado, como parte integrante de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, el “derecho fundamental de
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