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CE - 23001-23-33-000-2014-00315-01(24714)A-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 23001-23-33-000-2014-00315-01(24714)A-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 23001-23-33-000-2014-00315-01 (24714) Demandante: PROACTIVA AGUAS DE MONTERÍA SA ESP Problema jurídico: ¿Se debe rechazar la solicitud de aclaración, toda vez que se presentó de manera extemporánea?

ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / SOLICITUD EXTEMPORÁNEA DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – La solicitud se presentó de manera extemporánea Sobre la solicitud de aclaración de la sentencia, el artículo 285 del Código General del Proceso, dispone: «ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». Conforme con la norma transcrita, se precisa que la solicitud debe formularse dentro del término de ejecutoria de la sentencia. La Sala advierte que si bien en la solicitud de aclaración la demandante indicó que se le notificó la sentencia de manera electrónica el 8 de mayo de 2022 “día inhábil”, lo

cierto es que fue notificada a las partes por estado el 9 de mayo de 20221, de conformidad con lo previsto en el artículo 203 del CPACA en concordancia con los artículos 295 del CGP y 50 de la Ley 2080 de 2021, es decir, que la ejecutoria transcurrió durante los días 10 a 12 del mismo mes y año y, dado que la sociedad actora presentó la solicitud de aclaración el 16 de mayo de 2022, resulta extemporánea, pues para dicha fecha la sentencia se encontraba ejecutoriada. Por lo tanto, se rechazará la solicitud formulada por la parte demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 285 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 295 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 50 / LEY 1437 DE 2012 –

ARTÍCULO 203

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL

BASTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 23001-23-33-000-2014-00315-01 (24714)

Demandante: PROACTIVA AGUAS DE MONTERÍA SA ESP

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 23001-23-33-000-2014-00315-01(24714)

Actor: PROACTIVA AGUAS DE MONTERÍA SA ESP

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

– DIAN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Solicitud aclaración de sentencia AUTO La Sala decide la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 28 de abril de 2022, presentada por la parte demandante en el proceso de la referencia. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, PROACTIVA AGUAS DE MONTERÍA SA ESP solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 122412013000006 del 8 de marzo de 2013 y de la Resolución confirmatoria 900.019 del 3 de abril de 2014, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Montería y la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente, por las cuales modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año 2009. Mediante sentencia del 14 de marzo de 2009, el Tribunal Administrativo de Córdoba anuló los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, declaró «que la demandante Proactiva Aguas de Montería SA ESP no estaba obligada a corregir o modificar la declaración del impuesto a la renta por el año 2009 y por consiguiente exonéresele de la sanción de inexactitud y los valores a pagar determinados en dicha liquidación». La anterior decisión fue apelada por la parte demandada. En sentencia del 28 de abril de 2022, esta Sala revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 23001-23-33-000-2014-00315-01 (24714)

Demandante: PROACTIVA AGUAS DE MONTERÍA SA ESP SOLICITUD DE ACLARACIÓN Proactiva Aguas de Montería SA ESP indicó que en la sentencia no se consideró la reducción del porcentaje de la sanción por inexactitud, en los términos de la Ley 1819 de 2016 y la aplicación del principio de favorabilidad.

De igual forma, solicitó se aclarara un yerro detectado en la Resolución 900.019 del 3 de abril de 2014, la cual, en su página 38, contiene un error en la sumatoria del mayor valor del impuesto y la sanción, que aparece registrado en $883.621.000, siendo el correcto $883.121.000. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sobre la solicitud de aclaración de la sentencia, el artículo 285 del Código General del Proceso, dispone: «ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». Conforme con la norma transcrita, se precisa que la solicitud debe formularse dentro del término de ejecutoria de la sentencia. La Sala advierte que si bien en la solicitud de aclaración la demandante indicó que se le notificó la sentencia de manera electrónica el 8 de mayo de 2022 “día inhábil”, lo cierto 1 es que fue notificada a las partes por estado el 9 de mayo de 2022 , de conformidad con lo previsto en el artículo 203 del CPACA en concordancia 2 3 con los artículos 295 del CGP y 50 de la Ley 2080 de 2021 , es decir, que 4 la ejecutoria transcurrió durante los días 10 a 12 del mismo mes y año y, 5 dado que la sociedad actora presentó la solicitud de aclaración el 16 de mayo de 2022, resulta extemporánea, pues para dicha fecha la sentencia se encontraba ejecutoriada. Por lo tanto, se rechazará la solicitud formulada por la parte demandante. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 23001-23-33-000-2014-00315-01 (24714) Demandante: PROACTIVA AGUAS DE MONTERÍA SA ESP 1 Índice 30 de Samai.

https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion.

2 Artículo 295. Notificaciones por estado. Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el secretario. 3 Artículo 50 de la Ley 2080 de 2021. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales. 4 Certificación secretarial en índice 30 de SAMAI - CGP. Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. (…) Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. 5 Se contempla aplicación de la favorabilidad, antes del pago, conforme al artículo 282 de la Ley 1819 de 2016. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE RECHAZAR por extemporánea la solicitud de aclaración de la sentencia del 28 de abril de 2022 presentada por la parte demandante, por las razones expuestas

en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL

BASTO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Salva voto

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SALVAMENTO DE VOTO / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / NOTIFICACIÓN POR MEDIO ELECTRÓNICO / TÉRMINO DE LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA /

OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE

LA SENTENCIA / NOTIFICACIÓN POR EDICTO / NOTIFICACIÓN POR ESTADO

/ OPORTUNIDAD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE

LA NOTIFICACIÓN POR ESTADO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD

ELECTORAL / NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD / MENSAJE DE DATOS – Efectos / PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA La sentencia dictada dentro del proceso de la referencia debió notificarse por medios electrónicos, esto es, mediante la remisión de su texto a las partes del proceso, pues ellas contaban con buzones electrónicos para el efecto en virtud de lo dispuesto en

el inciso 1° del artículo 197 del C.P.A.C.A. Por ello, el término de ejecutoria de la sentencia, que corresponde al previsto en el inciso 3° del artículo 302 del C.G.P., debía empezar a computarse al vencimiento de los 2 días hábiles de que trata el numeral 2 del artículo 205 del C.P.A.C.A.; cómputo que al ser aplicado al caso concreto, hace evidente que la solicitud de aclaración fue presentada de manera tempestiva, y en consecuencia procedía su estudio. No correspondía la notificación por estado de la sentencia cuya aclaración se solicitó, pues no se reunían los requisitos para el efecto. De una parte, porque no se estaba ante alguno de los supuestos del inciso 2° del artículo 203 del C.P.A.C.A. No se trataba de entidades a las que no se les debía notificar por vía electrónica, pues al estar obligadas a tener buzón para notificaciones judiciales ese era el medio de notificación de la sentencia. Tampoco se trataba de entidades a las que no pudiera notificárseles por ese medio, máxime que dentro del proceso no existe elemento de convicción que acredite la existencia de esta situación -de la imposibilidad de notificación por el medio electrónico. De otra, porque la procedencia de la notificación por estados de la sentencia de que trata el artículo 295 del C.G.P. procede frente a las “notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera”. Luego, si existía el deber de notificar al buzón electrónico mal podía hacerse uso de la habilitación de la norma procesal civil, más cuando, como se anotó, no se reunían los presupuestos

del inciso 2° del artículo 203 del C.P.A.C.A. Pudiera pensarse que ante la no remisión del mensaje al buzón de correo electrónico dentro de los 3 días hábiles siguientes a la fecha de la sentencia se habilitaba la notificación por estados de dicha providencia. Empero, ello no es así. Primero, porque esa consecuencia jurídica no fue expresamente establecida por el legislador, quien era el facultado para el efecto en ejercicio de la potestad de configuración legislativa que le asiste. No puede perderse de vista que cuando esa ha sido la intención así se ha establecido. Tal es el caso del medio de control de nulidad electoral en el que la sentencia se debe notificar personalmente al día siguiente de su expedición; no obstante, una vez transcurridos 2 días sin que se haya adelantado esa actuación, se debe proceder a la notificación de la sentencia por edicto (artículo 289 del C.P.A.C.A.). Luego, como 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el legislador no estableció expresamente esa consecuencia jurídica ante el incumplimiento del término de que trata el artículo 205 del C.P.A.C.A. para la remisión del texto de la sentencia a los buzones electrónicos de notificaciones judiciales mal puede establecerse por el operador judicial en detrimento de los derechos y garantías de los sujetos procesales. Téngase en cuenta que si se notifica al buzón de notificaciones judiciales el término de ejecutoria comenzará a correr en un momento diferente a si la notificación se efectúa por estados. Segundo, porque

esa habilitación no se puede entender comprendida dentro de los supuestos que permiten la remisión a la norma procesal civil, que se contemplaron en el mismo artículo 205 del C.P.A.C.A.: no es un caso de inexistencia del deber de notificación electrónica en atención a la calidad del sujeto, y tampoco se trata de la imposibilidad de notificar por esa vía; supuesto este último que debe entenderse como relativo a la imposibilidad tecnológica, esto es, de la utilización del medio electrónico como tal, y no del no acatamiento del término para el desarrollo de la actuación Por eso, se repite, es válido concluir que la solicitud de aclaración fue presentada dentro de la oportunidad establecida por el legislador para el efecto. Con todo, lo cierto es que aun considerando que la notificación por estados era la procedente en el caso concreto la conclusión inmediatamente anterior no se desfigura. Esto, porque en tales eventos estimo que era procedente aplicar los 2 días para entender surtida la notificación y a partir de allí computar el término de ejecutoria correspondiente al tener presente lo que pasa a exponerse. El término de 2 días establecido en el numeral 2 del artículo 205 del C.P.A.C.A. se orienta a garantizar la plena satisfacción del principio de publicidad y, consecuencialmente, a la protección de las garantías fundamentales de las partes y demás intervinientes del proceso. Se trata, como lo ha señalado esta Corporación, de “una garantía para que los sujetos procesales superen las posibles eventualidades o restricciones que pueden presentarse (previsibles y probables) respecto del mensaje de datos allegado al canal digital, bien por dificultades de conectividad, dificultad para descargar el archivo, impericia,

bloqueo de cuentas, etc”. Siendo ello así, bien puede sostenerse que ese término resulta aplicable también a la notificación por estados como medida para la protección de los derechos y garantías de los sujetos procesales. Es cierto que la notificación por estados y la notificación personal de la sentencia por medios electrónicos son mecanismos diferentes para el conocimiento de las determinaciones adoptadas dentro de un proceso judicial. Sin embargo, no lo es menos, que en la notificación por estados es necesario remitir un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal como se previó con la modificación introducida por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021 al artículo 201 del C.P.A.C.A. Luego, ante la existencia de ese mensaje de datos también se presentarán las mismas situaciones o dificultades o restricciones o limitaciones que justifican el otorgamiento del término de 2 días tratándose de notificaciones personales. Por lo tanto, la misma solución debe ser adoptada para proteger los derechos de los sujetos procesales. Esa conclusión, por demás, reconoce el efecto útil de la obligación de remisión del mensaje de datos a las partes comunicando la existencia del estado electrónico correspondiente. Finalmente reiteró que la notificación en la forma planteada en este salvamento respecto de la notificación por estado que predica el auto, garantiza de mejor manera los principios de publicidad y oponibilidad 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que deben regir la función judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 197 INCISO 1 / LEY 1437 DE

2011 – ARTÍCULO 201 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 203 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 205 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 289 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 295 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 302 INCISO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO DE VOTO DRA. MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Radicación número: 23001-23-33-000-2014-00315-01(24714)

Actor: PROACTIVA AGUAS DE MONTERÍA SA ESP Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Muy respetuosa de la decisión mayoritaria, salvo el voto en el auto proferido dentro del proceso en referencia, que rechazó por extemporánea la solicitud de aclaración de la sentencia del 28 de abril de 2022 presentada por la parte demandante, para que se considerara la reducción del porcentaje de la sanción por inexactitud, en los términos de la Ley 1819 de 2016, en aplicación del principio de favorabilidad.

La razón de mi discrepancia radica en que la notificación de las sentencias debe efectuarse, en principio, por medios electrónicos, conforme lo prevé el artículo 203 del C.P.A.C.A., caso en el cual, debe darse aplicación al artículo 205 ibidem, que determina que la notificación de la providencia se entiende realizada “ una vez

transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos comienzan a correr a partir del día siguiente al de la notificación11 ”. Se dice que, en principio, porque al tenor de la misma disposición, a quienes no se les deba o no se les pueda notificar de manera electrónica se les notifica de una manera diferente: por edicto en vigencia del Código de Procedimiento Civil, y por 1 Una posición similar se sostuvo en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 25 de marzo de 2022, M.P.; William Hernández Gómez, Radicado.; 66001-23-33-000-2019-00436-01(3114-2021). 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estados en vigencia del Código General del Proceso (en adelante C.G.P.). Aplicando lo anterior al caso concreto se tiene que:

1. La sentencia dictada dentro del proceso de la referencia debió notificarse por medios electrónicos, esto es, mediante la remisión de su texto a las partes del proceso, pues ellas contaban con buzones electrónicos para el efecto en virtud de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 197 del

C.P.A.C.A.

Por ello, el término de ejecutoria de la sentencia, que corresponde al previsto en el inciso 3° del artículo 302 del C.G.P., debía empezar a computarse al vencimiento de los 2 días hábiles de que trata el numeral 2 del artículo 205 del C.P.A.C.A.; cómputo que al ser aplicado al caso

concreto, hace evidente que la solicitud de aclaración fue presentada de manera tempestiva, y en consecuencia procedía su estudio2.

2. No correspondía la notificación por estado de la sentencia cuya aclaración se solicitó, pues no se reunían los requisitos para el efecto.

De una parte, porque no se estaba ante alguno de los supuestos del inciso 2° del artículo 203 del C.P.A.C.A. No se trataba de entidades a las que no se les debía notificar por vía electrónica, pues al estar obligadas a tener buzón para notificaciones judiciales ese era el medio de notificación de la sentencia. Tampoco se trataba de entidades a las que no pudiera notificárseles por ese medio, máxime que dentro del proceso no existe elemento de convicción que acredite la existencia de esta situación -de la imposibilidad de notificación por el medio electrónico. De otra, porque la procedencia de la notificación por estados de la sentencia de que trata el artículo 295 del C.G.P. procede frente a las “notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera”. Luego, si existía el deber de notificar al buzón electrónico mal podía hacerse uso de la habilitación de la norma procesal civil, más cuando, como se anotó, no se reunían los presupuestos del inciso 2° del artículo 203 del C.P.A.C.A.

3. Pudiera pensarse que ante la no remisión del mensaje al buzón de correo electrónico dentro de los 3 días hábiles siguientes a la fecha de la sentencia se habilitaba la notificación por estados de dicha providencia. Empero, ello no es así.

Primero, porque esa consecuencia jurídica no fue expresamente 2 Si se tiene como fecha inicial para el cómputo el 9 de mayo de 2022 -considerando que el mensaje de datos remitido a los buzones de correo electrónico data del 8 de mayo de 2022, día inhábil-, el término de ejecutoria transcurriría desde el 12 al 16 del mismo mes y año. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecida por el legislador, quien era el facultado para el efecto en ejercicio de la potestad de configuración legislativa que le asiste. No puede perderse de vista que cuando esa ha sido la intención así se ha establecido. Tal es el caso del medio de control de nulidad electoral en el que la sentencia se debe notificar personalmente al día siguiente de su expedición; no obstante, una vez transcurridos 2 días sin que se haya adelantado esa actuación, se debe proceder a la notificación de la sentencia por edicto (artículo 289 del C.P.A.C.A.). Luego, como el legislador no estableció expresamente esa consecuencia jurídica ante el incumplimiento del término de que trata el artículo 205 del C.P.A.C.A. para la remisión del texto de la sentencia a los buzones electrónicos de notificaciones judiciales mal puede establecerse por el operador judicial en detrimento de los derechos y garantías de los sujetos procesales. Téngase en cuenta que si se notifica al buzón de notificaciones judiciales el término de ejecutoria comenzará a correr en un momento diferente a si

la notificación se efectúa por estados. Segundo, porque esa habilitación no se puede entender comprendida dentro de los supuestos que permiten la remisión a la norma procesal civil, que se contemplaron en el mismo artículo 205 del C.P.A.C.A.: no es un caso de inexistencia del deber de notificación electrónica en atención a la calidad del sujeto, y tampoco se trata de la imposibilidad de notificar por esa vía; supuesto este último que debe entenderse como relativo a la imposibilidad tecnológica, esto es, de la utilización del medio electrónico como tal, y no del no acatamiento del término para el desarrollo de la actuación Por eso, se repite, es válido concluir que la solicitud de aclaración fue presentada dentro de la oportunidad establecida por el legislador para el efecto. Con todo, lo cierto es que aun considerando que la notificación por estados era la procedente en el caso concreto la conclusión inmediatamente anterior no se desfigura. Esto, porque en tales eventos estimo que era procedente aplicar los 2 días para entender surtida la notificación y a partir de allí computar el término de ejecutoria correspondiente al tener presente lo que pasa a exponerse. El término de 2 días establecido en el numeral 2 del artículo 205 del C.P.A.C.A. se orienta a garantizar la plena satisfacción del principio de publicidad y, consecuencialmente, a la protección de las garantías fundamentales de las partes y demás intervinientes del proceso. Se trata, como lo ha señalado esta Corporación, de “una garantía para que los sujetos procesales superen las posibles eventualidades o restricciones que pueden presentarse (previsibles y probables) respecto del mensaje de datos allegado al canal digital, bien por

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dificultades de conectividad, dificultad para descargar el archivo, impericia, bloqueo de cuentas, etc3”. Siendo ello así, bien puede sostenerse que ese término resulta aplicable también a la notificación por estados como medida para la protección de los derechos y garantías de los sujetos procesales. Es cierto que la notificación por estados y la notificación personal de la sentencia por medios electrónicos son mecanismos diferentes para el conocimiento de las determinaciones adoptadas dentro de un proceso judicial. Sin embargo, no lo es 3 Una posición similar se sostuvo en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 25 de marzo de 2022, M.P.; William Hernández Gómez, radicado.; 66001-23-33-000-2019-00436-01(3114-2021). 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: : 23001-23-33-000-2014-00315-01 (24714) Demandante: Proactiva Aguas de Montería S.A ESP menos, que en la notificación por estados es necesario remitir un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal como se previó con la modificación introducida por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021 al artículo 201 del C.P.A.C.A. Luego, ante la existencia de ese mensaje de datos también se presentarán las

mismas situaciones o dificultades o restricciones o limitaciones que justifican el otorgamiento del término de 2 días tratándose de notificaciones personales. Por lo tanto, la misma solución debe ser adoptada para proteger los derechos de los sujetos procesales. Esa conclusión, por demás, reconoce el efecto útil de la obligación de remisión del mensaje de datos a las partes comunicando la existencia del estado electrónico correspondiente. Finalmente reiteró que la notificación en la forma planteada en este salvamento respecto de la notificación por estado que predica el auto, garantiza de mejor manera los principios de publicidad y oponibilidad que deben regir la función judicial. Atentamente, (Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: : 23001-23-33-000-2014-00315-01 (24714)

Demandante: Proactiva Aguas de Montería S.A ESP

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: : 23001-23-33-000-2014-00315-01 (24714)

Demandante: Proactiva Aguas de Montería S.A ESP

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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