CE-23001-23-33-000-2015-00063-01(3285-16)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-23001-23-33-000-2015-00063-01(3285-16)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Ingreso base de liquidación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN RÉGIMEN DE TRANSICIÓN LEY 100 DE 1993 - Sentencia de unificación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - IBL setenta y cinco por ciento de los factores devengados en los diez últimos años de servicio sobre los que haya realizado aportes / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - Improcedente Si bien el demandante tendría derecho a que su pensión se liquide de acuerdo con la tasa de reemplazo del 75 % prevista en la Ley 33 de 1985, lo cierto es que en este caso particular y concreto no es posible hacer más gravosa su situación, por lo que se mantendrá el reconocimiento pensional contenido en los actos demandados con fundamento en la tasa del 85 % prevista en la Ley 100 de 1993 para no afectar el monto reconocido por la entidad demandada. la entidad demandada, en la Resolución 7206 de 17 de febrero de 2006, incluyó como factores salariales computables, la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, la prima de antigüedad, los cuales efectivamente se encuentran consagrados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales se efectuaron cotizaciones para pensión, de modo que no hubo un desconocimiento de sus derechos pensionales, razón por la cual, sobre este aspecto, no es necesario emitir pronunciamiento alguno. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena,
sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Exp. 2012-00143-01(IJ), MP. César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985ARTÍCULO 1 / DECRETO 691 DE 1994 - ARTÍCULO 6 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00063-01(3285-16)
Actor: BERNARDO NÉSTOR RAMÍREZ NARANJO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL - UGPP
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011.
ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de abril de 2016, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión1, accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Bernardo Néstor Ramírez
Naranjo, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones El señor Bernardo Néstor Ramírez Naranjo, actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 13253 de 20 de noviembre de 1995, mediante la cual CAJANAL le reconoció la pensión; la Resolución 3956 de 17 de abril de 1996, que confirmó la anterior decisión; la Resolución 6513 de 21 de marzo de 2001, por la cual se revocó las anteriores decisiones y se efectuó un nuevo reconocimiento pensional; la Resolución 7206 de 17 de febrero de 2006, que reliquidó la pensión por retiro del servicio; la Resolución RDP 38245 de 21 de agosto de 2013, que negó la reliquidación; la Resolución RDP 7234 de 28 de febrero de 2014, que negó la reliquidación pensional; y las resoluciones RDP 12155 de 14 de abril y RDP 12406 de 16 de abril de 2014, que resolvieron los recursos de reposición y de apelación contra la anterior decisión, respectivamente. 1 Magistrado ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en
adelante CPACA. A título de restablecimiento del derecho solicitó, en síntesis, que se condene a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación del demandante, con aplicación de la Ley 33 de 1985, es decir, con el 75 % de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, en cuantía no inferior a $ 4.492.793,oo, a partir del 1 de noviembre de 2003; a pagar las diferencias que resulten entre lo pagado y lo que debió pagarse; aplicar la corrección monetaria a las sumas con base en el IPC; a dar aplicación de la sentencia dentro del término previsto en el artículo 176 del CCA; a pagar los intereses comerciales y moratorios y se le condene en costas y agencias en derecho. 1.2. Hechos El demandante nació el 22 de octubre de 1939 y cumplió los 55 años de edad el 22 de octubre de 1994. Prestó sus servicios al Instituto Colombiano Agropecuario ICA, entre el 22 de octubre de 1965 y el 30 de octubre de 2003, para un total de 38 años y 8 meses. Mediante Resolución 13253 de 20 de noviembre de 1995, CAJANAL le reconoció pensión de vejez, con el 75 % del promedio de lo devengado dentro de los 6 meses y 22 días anteriores a la consolidación del estatus pensional, en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Posteriormente, a través de Resolución 3956 de 7 de abril de 1996, se negó la reliquidación pensional con la inclusión de las primas de navidad, servicios y
vacaciones y el incentivo de localización. Luego, por medio de Resolución 6513 de 21 de marzo de 2001, CAJANAL, a petición del pensionado, revocó las anteriores resoluciones, para reconocer la pensión de vejez prevista en los artículos 34 y 36 de la Ley 100 de 1993, con el 85 % del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios (1 de abril de 1990 y el 30 de marzo de 2000). El 20 de febrero de 2004, el demandante pidió la reliquidación pensional por retiro definitivo del servicio, por lo que CAJANAL, en la Resolución 7206 de 17 de febrero de 2006, reliquidó la pensión a partir del 1 de noviembre de 2003. Nuevamente, el pensionado solicitó la reliquidación de la prestación, a fin de que se calculara sobre el 75 % de los factores devengados en el último año de servicio, esto es, el sueldo básico, el incentivo de localización, la bonificación por servicios, las primas de vacaciones, semestral, de navidad, el quinquenio y el auxilio por retiro, petición que fue desatada de manera negativa mediante la Resolución 38245 de 21 de agosto de 2013. Finamente, por medio de las resoluciones RDP 7234 de 28 de febrero de 2014, y sus confirmatorias RDP 12155 de 14 de abril y RDP 12406 de 16 de abril del mismo año, la UGPP negó una nueva reliquidación pensional.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación Como normas violadas invocó los artículos 2, 25, 46, 48 y 53 de la Constitución Política; 36 de la Ley 100 de 1993; 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el 1 de la Ley 62 de 1985; 73 del Decreto 1848 de 1969; 45 del Decreto 1045 de 1978 y 42 del Decreto 1042. En el concepto de violación, explicó que, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que se reliquide su pensión conforme lo dispone la Ley 33 de 1985, esto es, con el 75 % del promedio de lo devengado en el último año de servicios y con los factores contemplados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UGPP, se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que la pensión del demandante ha sido liquidada conforme a derecho y de manera muy favorable, pues se reconoció con un monto del 85 %, y si bien es cierto, con los factores devengados en los últimos 10 años de servicios y que estuvieran contemplados en el Decreto 1158 de 1994, como lo exige la norma.
Finalmente propuso las excepciones de indebida interpretación del régimen de transición, irretroactividad de los efectos jurídicos vinculantes de las sentencias de unificación, prescripción trienal y buena fe
3. AUDIENCIA INICIAL El 8 de abril de 2016, se adelantó la audiencia inicial, en la que (i) se saneó el
proceso; (ii) se estableció que la UGPP no presentó excepciones previas; y (iii) finalmente, se fijó el litigio en los siguientes términos: «…determinar si la parte demandante tiene derecho a que se reliquide su mesada pensional, tomando como cálculo el 75 % de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio comprendido desde el 30 de octubre de 2002 hasta el 30 de octubre de 2003 conforme lo establece la Ley 33 de 1985y en consecuencia, a que se declare la nulidad de los actos acusados contenidos en las Resoluciones 013253 de 20 de noviembre de 1995, 003956 de 17 de abril de 1996; 006513 de 21 de marzo de 2002; 007206 de 17 de febrero de 2006; RDP 038245 de 21 de agosto de 2013; RDP 007234 de 28 de febrero de 2014; RDP 012155 de 14 de abril de 2014 y RDP 012406 de 16 de abril de 2014 y se ordene la reliquidación de la pensión del actor» (f. 150).
4. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, mediante sentencia de 13 de abril de 2016, declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y dispuso: TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, y como consecuencia de la anterior declaración, ordénese a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, reliquidar la pensión de jubilación del señor BERNARDO NÉSTOR RAMÍREZ
NARANJO…, con la inclusión de las doceavas partes de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios comprendido entre el 1º de noviembre de 2002 hasta el 30 de octubre de 2003, de acuerdo con la motivación.
CUARTO: ordénese a la demandada a pagar las diferencias resultantes entre las mesadas devengadas por el demandante y las que debieron ser canceladas, en virtud de la reliquidación de la mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.
Lo anterior, actualizado de conformidad con la fórmula y términos señalados en la parte considerativa de esta providencia.
QUINTO: declárense prescrito el derecho al pago de las diferencias resultantes de la reliquidación ordenada en la presente providencia, anteriores al 4 de julio de 2010.
QUINTO (SIC): ordénase a la entidad demandada, dar cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 192, 194 y 195 del
C.P.A.C.A.
SEXTO: condénase en costas a la… UGPP (…) Para adoptar dicha decisión, el tribunal acogió la jurisprudencia del Consejo de Estado contenida en las sentencias de 4 de agosto de 2010 y de 25 de febrero de 2016, según la cual, por virtud de los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la ley, a los beneficiarios del régimen de transición se les debe aplicar, de manera integral, el régimen especial anterior a la Ley 100 de 1993, puesto que una interpretación en contrario desnaturaliza el régimen de transición y afecta de forma desfavorable el monto de la pensión.
En ese orden de ideas, precisó que el demandante tiene derecho a que se le incluyan todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, que para este caso, son el incremento por antigüedad, la bonificación por servicios, las de vacaciones y de navidad y el quinquenio.
5. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la entidad demandada recurrió el fallo de primera instancia, argumentando que no es procedente el reconocimiento pensional del demandante en los términos de la Ley 33 de 1985, toda vez que el derecho pensional no se consolidó en vigencia de dicho régimen, pues el cumplimiento de los requisitos se verificó en vigencia de la Ley 100 de 1993, de manera que no es posible desconocer las reglas previstas en el artículo 36 para calcular el IBL pensional.
Por tanto, insistió en que la entidad, al momento de liquidar la pensión de jubilación, procedió conforme lo ordena la ley, por lo que pidió revocar la sentencia de primera instancia.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. La apoderada del demandante pidió confirmar la sentencia de primera instancia, con fundamento en los argumentos expuestos en la demanda. 6.2. La parte demandada reiteró los argumentos señalados en el recurso de apelación.
7. El Ministerio Público guardó silencio.
Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 3284 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, la entidad demandada es apelante único, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado en la apelación. 3 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» 4 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.»
2. Problema Jurídico De acuerdo con el recurso de apelación presentado por la parte demandada, le corresponde a la Sala determinar ¿debe revocarse la sentencia apelada que ordenó la reliquidación pensional del demandante con aplicación integral de la Ley 33 de 1985, es decir, con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios?
Para resolver lo anterior, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) marco normativo y jurisprudencial. Régimen de transición, y ii) análisis del caso concreto.
3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 3.1. El IBL para pensiones reconocidas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 19935. Nuevo criterio de interpretación judicial fijado en la Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.
Inicialmente, es oportuno recordar que con anterioridad, esta Sección en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 venía sosteniendo que no era taxativo el listado de factores salariales sobre los cuales se calcula el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, porque además, se debían tener en cuenta aquellos factores que constituían salario, independientemente de la denominación que
recibieran, es decir, todos los que se cancelaran de manera habitual como retribución directa del servicio y no solamente los descritos en dicha normativa. Luego, la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, 5 Esta decisión judicial cuenta con salvamento parcial de voto, con ponencia de quien se ocupa de esta providencia, donde se analizaron temas tales como las competencias constitucionales de las Cortes de cierre; los efectos de las sentencias que profiere la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad en abstracto y en revisión de las sentencias de tutela; la fuerza vinculante de la interpretación de la Constitución por vía de autoridad y como doctrina constitucional integradora; la doctrina constitucional como criterio auxiliar de la interpretación de la ley; el caso de las sentencias de unificación jurisprudencial; la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en sede de revisión de tutelas, así como las sentencias SU-230 de 2015, C-258 de 2013, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018. Igualmente se analizaron los alcances y efectos de la sentencia C-258 de 2013 y los efectos de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la inescindibilidad del régimen de transición pensional y los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional. A partir de allí se concluyó que en ese caso « el "régimen de transición" previsto en la Ley 100 de 1993 protegía la expectativa legítima de la demandante de pensionarse con sujeción al régimen
general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, esto es, una pensión de jubilación liquidada conforme lo dispuso el artículo 10 de esa ley, esto es, ni más ni menos, el "equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio".» SU-395 de 2017, SU-023 de 2018, entre otras, destacó la relación de correspondencia que existe entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema general de seguridad social y los principios de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Como consecuencia de los pronunciamientos indicados, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales6, fijó una regla general y dos subreglas en relación con la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y precisó que éstas se aplicarían con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas
personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: «85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 6 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el
precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. 86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.
(…)
91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3
del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables». En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE». La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL
para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así: «99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones».
De acuerdo con lo anterior, la Sala Plena unificó su criterio sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes (i) al periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas y (ii) los factores salariales que se deben observar para esos efectos. Así, dispuso que tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo
contrario, esto es, si faltare menos de 10 años, el IBL será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior. De igual forma, precisó que los factores salariales a considerar son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la Ley. Para resolver la controversia, la Sala tendrá en cuenta el acervo probatorio obrante del proceso, cuya presunción de autenticidad no fue objetada por las partes, el cual le permite tener por acreditados los siguientes hechos: 4.1. Hechos demostrados a. Edad del demandante: nació el 22 de octubre de 1939 (f. 19). b.Vinculación laboral y tiempo de servicios: según consta en las resoluciones demandadas, el demandante prestó sus servicios al ICA desde el 29 de octubre de 1965 hasta el 30 de octubre de 2010, para un total de 13682 días (más de 38 años), y ocupó como último cargo el de profesional especializado 3010-24 (f. 36). c.Factores sobre los cuales se cotizó: de acuerdo con la certificación suscrita por los coordinadores de los grupos de gestión del talento humano y financiera del ICA, el demandante devengó, en el último año de servicios, el sueldo básico, el incremento por antigüedad, la bonificación por servicios, el incentivo de localización, vacaciones en dinero, la prima de vacaciones, la prima semestral, la prima de navidad, el quinquenio y el auxilio por retiro (f. 72).
d.Régimen de transición: para el 1 de abril de 1994, fecha de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 para los servidores públicos del nivel nacional, el demandante contaba con 54 años de edad y más de 28 años de servicios, por lo que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de dicha norma. e.Actuación administrativa: Mediante Resolución 13253 de 20 de noviembre de 1995, CAJANAL le reconoció al demandante una pensión de jubilación, en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el 75 % de los salarios devengados en los 6 meses y 22 días anteriores a la adquisición del estatus pensional (22 de octubre de 1994), con la inclusión de la asignación básica, la prima técnica, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad (f. 21). Posteriormente, a través de Resolución 3956 de 17 de abril de 1996, CAJANAL negó la reliquidación de la pensión con la inclusión de los factores de prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones e incentivo de localización, por no encontrarse consagrados en el Decreto 1158 de 1994 (f. 24). Por solicitud formulada por el pensionado, CAJANAL expidió la Resolución 6513 de 21 de marzo de 2001, revocó las anteriores resoluciones, para concederle la pensión de vejez prevista en los artículos 34 y 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el 85 % del promedio de lo devengado los últimos 10
años de servicios, entre el 1 de abril de 1990 y el 30 de marzo de 2000, con la inclusión de los factores de (i) asignación básica, (ii) la prima técnica, (iii) la bonificación por servicios prestados y (iv) la prima de antigüedad (f. 28). Luego, a través de Resolución 7206 de 17 de febrero de 2006, CAJANAL reliquidó la prestación por retiro efectivo del servicio, con el 85 % del promedio de lo devengado entre el 1 de noviembre de 1993 y el 30 de octubre de 2003, con los factores de (i) asignación básica, (ii) prima técnica, (iii) prima de antigüedad y (iv) bonificación por servicios prestados (f. 35). Nuevamente, el demandante pidió la reliquidación pensional, ahora con aplicación de la Ley 33 de 1985, es decir, con el 75 % de los factores devengados en el último año de servicios, solicitud que fue negada por la UGPP mediante la Resolución RDP 38245 de 21 de agosto de 2013, en tanto la pensión fue reconocida con fundamento en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993. El 21 de febrero de 2014, el pensionado insistió en la solicitud de reliquidación pensional con aplicación de la Ley 33 de 1985, por lo que la UGPP, a través de la Resolución RDP 7234 de 28 de febrero de 2014, y sus confirmatorias RDP 12155 de 14 de abril y RDP 12406 de 16 de abril de 2014, argumentando que,
en virtud del principio de favorabilidad, al demandante le fue liquidada la pensión de vejez, conforme a los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, aplicando un 85.00 % sobre un Ingreso Base de Liquidación conformado por el promedio de los salarios o renta