CE-23001-23-33-000-2015-00094-01(4866-19)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-23001-23-33-000-2015-00094-01(4866-19)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PROCESO DISCIPLINARIO / REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINSITRATIVO

SANCIONATORIO DISCIPLINARIO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMEINTO DEL DERECHO PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO En el ordenamiento jurídico, se encuentra instituida la revocatoria directa, que está concebida como una prerrogativa de control de la misma administración sobre sus actos, que le permite volver a decidir sobre asuntos ya resueltos, en procura de corregir de forma directa o a petición de parte, las actuaciones lesivas de la administración frente a la constitucionalidad, la legalidad, o de derechos fundamentales. […] [L]a Ley 734 de 2002, señala que, el Procurador General de la Nación o quien hubiere proferido un fallo sancionatorio o auto de archivo de un proceso, podrá revocarlo de oficio o a petición de parte. […] [L]os fallos sancionatorios podrán ser revocados por el funcionario que los profirió o por su superior funcional (…) el Procurador General de la Nación podrá revocar de oficio los fallos sancionatorios expedidos por cualquier funcionario de la Procuraduría o autoridad disciplinaria, o asumir directamente el conocimiento de la petición de revocatoria, cuando lo considere necesario, caso en el cual proferirá la decisión correspondiente. […] [L]os fallos sancionatorios son revocables sólo cuando infrinjan manifiestamente las normas constitucionales, legales o reglamentarias en que deban fundarse. Igualmente, cuando con ellos se vulneren o amenacen los

derechos fundamentales (…) la revocatoria es procedente aun cuando el sancionado haya acudido a la jurisdicción contencioso administrativa, siempre que no se hubiere proferido sentencia definitiva. Las decisiones adoptadas en los procesos disciplinarios -y aun donde se haya declarado su revocatoriapueden ser objeto de las acciones contenciosas previstas en la Ley 1437 de 2011. […] [E]stablece la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para qué toda persona que se considere vulnerada en sus derechos en virtud de un acto administrativo particular pueda pedir que se declare la nulidad del mismo, se le restablezca el derecho, y se le repare el daño causado por éste. Igualmente, frente a un acto administrativo de carácter general podrá pedir el restablecimiento del derecho y la reparación del daño, siempre que se demande en el término perentorio establecido. […] [L]a jurisdicción contenciosa administrativa tiene competencia para pronunciarse sobre la legalidad de actos administrativos revocados directamente y el medio de control que se ha de ejercitar a fin de evaluar su legalidad durante el tiempo que estuvieron vigentes, es la nulidad y restablecimiento del derecho. […] [N]o es de recibo lo alegado por la entidad recurrente, respecto de que no es procedente el control jurisdiccional de los actos sancionatorios por haber sido revocados y haber desaparecido del mundo jurídico, lo cual es contrario a la posición jurídica de esta Corporación, pues ésta ha sido reiterativa al señalar que, la presunción de legalidad no acaba con revocatoria directa de un acto administrativo sea de contenido particular o general, sino que

ésta termina con el pronunciamiento que haga el juez administrativo al declararlo nulo, y ello obedece a que hasta tanto no se produzca dicha decisión los actos demandados conservan la presunción de legalidad de que gozan, habiendo podido producir efectos o perjuicios durante todo el tiempo que estuvieron vigentes, lo que torna necesario el pronunciamiento del juez administrativo sobre su legalidad, y a su vez, se determine en sede jurisdiccional el tipo y el monto de los perjuicios a resarcir. […] [E]l medio de control de reparación directa es procedente para demandar la reparación del daño que se deriva de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos -o por cualquiera otra causa-, siempre que esta última no consista en un acto administrativo, porque cuando éste es fuente de un daño, la ley prevé expresamente que el pertinente es la nulidad y restablecimiento del derecho.

PROCESO DISCIPLINARIO / SANCIÓN DISCIPLINARIA / FALLO

DISCIPLINARIO / FALSA MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

SANCIONATORIOS DISCIPLINARIOS / EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / NULIDAD

[E]l fallo debe ser motivado y contener la identidad del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas en que se basa; el análisis y la valoración jurídica de los cargos; de los descargos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta; el análisis de

culpabilidad; las razones de la sanción o de la absolución, y la exposición fundamentada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción y la decisión en la parte resolutiva. La falsa motivación contempla para el fallador un verdadero problema probatorio en tanto debe confrontar lo dicho en el acto administrativo con la realidad fáctica y/o jurídica referida a este último, con el fin de comprobar la veracidad del acto. De este modo un acto administrativo, y particularmente una decisión disciplinaria sancionatoria puede estar motivada de manera formal, y cumplir con el requisito de hacer explícitos sus motivos, característica que la reviste de legalidad, no obstante en la realidad contener una falsa motivación ante una indebida valoración probatoria o por dar un alcance diferente a los hechos y las pruebas, originando esto último el vicio de nulidad. Sobre la causal de nulidad de falsa motivación, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: “La falsa motivación de un acto administrativo es el vicio que afecta el elemento causal del acto, referente a los antecedentes legales y de hecho previstos en el ordenamiento jurídico para provocarlo. Se genera cuando las razones expuestas por la Administración, para tomar la decisión, son contrarias a la realidad. Así, la jurisprudencia ha sostenido que la falsa motivación del acto tiene ocurrencia cuando i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la Administración Pública, ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien por error o por razones engañosas o simuladas, iii) el autor del acto le ha dado a los

motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen y iv) los motivos que sirven de fundamento al acto no justifican la decisión” PROCESO DISCIPLINARIO / VALORACIÓN PROBATORIA / SISTEMA DE LA SANA CRITICA / DEBIDO PROCESO / NULIDAD / JUICIO DE VALOR DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS / DECLARATORIA INSUBSISTENCIA DE PROVISIONALES La apreciación de las pruebas en el derecho disciplinario (…) se ubica dentro del sistema de valoración de la sana crítica o persuasión racional, en el cual la autoridad disciplinaria si bien goza de libertad para acreditar los supuestos fácticos de las faltas, debe exponer razonadamente los motivos que la llevaron a determinar su valor. El debido proceso constitucional exige una apreciación integral y racional de las pruebas, que no vulnere el derecho de defensa de quienes son investigados, ni la imparcialidad en la búsqueda de la verdad procesal que debe caracterizar a la autoridad disciplinaria, so pena de afectar la constitucionalidad y legalidad de las providencias que se emitan. […] [R]especto a la configuración de la indebida valoración probatoria como defecto fáctico, la jurisprudencia constitucional ha establecido que “El supuesto fáctico por indebida valoración probatoria se configura, entre otros, en los siguientes supuestos: (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no

se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso.” […] [L]a entidad demandada vulneró lo previsto en los artículos 128, 130 y 131 de la Ley 734 de 2002, al no haber realizado una valoración de las pruebas obrantes en el plenario, como la copia simple de la factura de compra venta de un aire acondicionado aportada por el demandante, al señalar que ésta no reunía los requisitos formales para ser tenida en cuenta como medio de prueba, vulnerando con ello el derecho de defensa del demandante. La interpretación de la entidad demandada en relación con la valuación de la evidencia documental aportada en copia, desconoció lo señalado en el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. […] [N]o solo lo dejó sin posibilidad de demostrar su inocencia, sino que vulneró el principio de investigación integral

que legalmente debe regir la instrucción, pues ante el aporte de la documental en copia, si la autoridad disciplinaria tenía dudas sobre su autenticidad, debió decretar de oficio las pruebas pertinentes –reconocimiento de documento o llamar a declarar a las partes del negocio jurídico reportado en la facturaa fin de establecer la veracidad o no del dicho del investigado, y no restarle de plano su valor probatorio. […] [L]a autoridad disciplinante en los fallos demandados se limitó a enunciar los medios de prueba que obraban en el expediente sin que se hiciera un juicio crítico de cada uno de ellos, ni se asignó su alcance frente a los hechos objetos de la investigación, que debían ser el fundamento de la sanción impuesta, a fin de que el disciplinado conociera de manera concreta la razón de ser de ésta, para que así pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción. […] [A]l no existir un juicio de valor de la evidencia a la luz de la sana crítica, se violó lo establecido en el artículo 170 de la Ley 734 de 2002, generando que las decisiones disciplinarias estén afectadas por falsa fundamentación, situación que afectó las garantías de defensa y contracción del disciplinado (ahora demandante) que rigen el derecho disciplinario. […] [T]an evidente resulta la falta de sustento jurídico y probatorio de las decisiones disciplinarias acusadas y la vulneración material del derecho de contradicción probatoria del demandante, que la misma entidad disciplinaria abiertamente así lo reconoció en el acto administrativo de revocatoria directa analizado en líneas previas de esta providencia. […] [S]i bien el

demandante ostentaba un cargo en provisionalidad (…) la limitante para el reconocimiento de salarios establecida por la Corte Constitucional para los casos de declaratoria insubsistencia de provisionales, no es aplicable al retiro del cargo derivado de la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general, toda vez que, en este último evento la imposibilidad de una nueva vinculación en el sector público no deriva de un aspecto estadístico -como lo es el tiempo promedio de 24 meses que según la mencionada Corte, se tarda una persona en adquirir un nuevo empleo-, sino del tiempo de la inhabilidad general impuesta -que en este caso fue de 11 años-, la cual imposibilita al afectado con tal medida, directamente la opción de cualquier tipo de vínculo con el sector público e indirectamente y eventualmente con el sector privado.

FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 122 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 123 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 124 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 125 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 128 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 131 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 141 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 170 / CPACA - ARTÍCULO 138 / LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00094-01(4866-19)

Actor: MARLON ALEJANDRO FERRO USTA

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: REVOCATORIA DIRECTA. FALSA MOTIVACIÓN E INDEBIDA

VALORACIÓN PROBATORIA.

El proceso de la referencia viene con informe de la Secretaría de fecha 24 de enero de 20201, y cumplido el trámite previsto en el artículo 2472 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba de 30 de agosto de 2018, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda3.

I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda y sus fundamentos4

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho5, el señor Marlon Alejandro Ferro Usta, a través de apoderado solicitó la nulidad de los fallos disciplinarios de 30 de agosto6 y de 27 de diciembre de 20137, proferidos por el Procurador Regional de Córdoba, y el Procurador Delegado para la Economía y la Hacienda Pública, respectivamente, a través de los cuales fue sancionado con destitución del cargo de celador grado 3, con funciones de pagaduría y 1 Folio 458 del expediente, cuaderno principal. 2 Ley 1437 de 2011, artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

(…). 3 Declaró la nulidad de los actos administrativos impugnados, condenó al pago de salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde la ejecución de la sanción hasta el momento que se realice el efectivo reintegro al cargo, y negó el reconocimiento de perjuicios morales. 4 Folio 1 del cuaderno Nº 2, del expediente. 5 Ley 1437 de 2011, artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. (…). 6 Fallo disciplinario de primera instancia, que sancionó al demandado con destitución e inhabilidad general de 11 años. Visible en folio 28 del expediente, cuaderno Nº 2. 7 Fallo disciplinario de segunda instancia, por el cual se confirmó la decisión recurrida. Visible en folio 65 del expediente, cuaderno Nº 2. presupuesto de la Institución Educativa José María Berastegui, de Ciénaga de Oro, Córdoba, e inhabilidad general por el término de once (11) años. Como consecuencia de lo anterior, el demandante solicitó a título de restablecimiento que se condene a la entidad demandada a: i) reintegrarlo sin solución de continuidad al cargo que venía desempeñando de celador grado 3; ii)

pagar los salarios y emolumentos dejados de percibir; iii) actualizar los dineros que se causen en su favor con la respectiva indexación y iv) pagar por perjuicios morales la suma de 200 SMLMV8, a él y a su núcleo familiar9; v) dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso contencioso administrativo, en los términos de los artículos 187, 193 y 195 de la Ley 1437 de 2011; vi) pagar las costas, gastos y agencias en derecho. La Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada en la demanda, así: Afirmó el apoderado del demandante que, el señor Marlon Alejandro Ferro Usta fue nombrado en el cargo de celador código 615, grado 3, de la Institución Educativa José María Berastegui del municipio de Ciénaga de Oro, mediante el Decreto 00131 del 28 de marzo de 2005, suscrito por el entonces Gobernador del Departamento de Córdoba. Al hoy demandante, le fueron asignadas funciones de pagador en esa institución por medio de la Resolución Nº 010 de 2 de octubre de 2007, proferida por el rector del colegio precitado10. Posteriormente fue nombrado mediante el Decreto 001058 de 23 de mayo de 2008, como Celador código 477, grado 2 de la referida institución educativa. Indicó que, el Secretario de Educación Departamental el 28 de marzo de 2011, remitió al Procurador Regional de Córdoba el informe de la Comisión de Inspección y Vigilancia de la secretaría de Educación Departamental, en relación con las quejas presentadas por los padres de familia, estudiantes y representantes

de la Asociación de padres de la Institución Educativa José María Berastegui del municipio de Ciénaga de Oro, respecto de presuntas irregularidades en el manejo de los recursos del Fondo de Servicios Educativos. Señaló que, la Procuraduría Regional de Córdoba mediante auto de 29 de agosto de 2011, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra del señor Never Manuel Ruíz García -Rector de la referida institución-, y con posterioridad, a 8 Discriminados en 50 SMLMV para cada uno de ellos, para el total de 200 SMLMV. 9 Esposa Patricia Eugenia Bedoya Caraballo, sus hijas Fiorella Fabiola Ferro Franco y Tizziana Alejandra Ferro Bedoya. 10 Señor Never Ruíz García. través de auto de 10 de febrero de 2012, se vinculó a la investigación al demandante. Expuso que, la entidad disciplinante profirió pliego de cargos el 10 de mayo de 2013, por presuntamente haberse apropiado de la suma de un millón ochocientos mil pesos ($1.800.000) de recursos provenientes de la Institución Educativa José María Berastegui de Ciénaga de Oro, Córdoba, puesto que, hizo efectivo un cheque girado a su nombre con recursos propios de la I.E. en mención11, conducta catalogada como falta gravísima, por encuadrarse en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 200212, cometida a título de dolo, en concordancia con el delito de peculado por apropiación –Ley 599 de 2000, artículo 357-. Indicó que, la Procuraduría Regional de Córdoba profirió fallo disciplinario de

primera instancia el 30 de agosto de 2013, en contra del demandante, sancionándolo con destitución del cargo de celador, grado 3, con funciones de pagaduría y presupuesto de la Institución Educativa José María Berastegui, de Ciénaga de Oro, Córdoba, e inhabilidad por el término de once (11) años, - decisión que fue apelada-; la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, a través del fallo disciplinario de segunda instancia de 27 de diciembre del mismo año, confirmó la sanción. Normas violadas El demandante citó como violadas las siguientes disposiciones:  Constitución Política, artículos 6, 29, 83, 116, 121, 122 y 209.  Ley 1437 de 2011, artículos 97 y 138.  Ley 640 de 2001, artículo 23.  Código Civil, artículo 1602. Concepto de violación13. Señaló el apoderado del demandante que, la autoridad disciplinaria demandada vulneró el principio de buena fe, el derecho al debido proceso y la garantía de defensa, en atención a las siguientes irregularidades: 11 Los dineros presuntamente apropiados fueron cobrados a través del cheque Nº 0000229 del Banco Agrario de Colombia, correspondientes a la cuenta corriente 0-2719-001013-5 del Comité Docente Departamental de Berastegui, recursos que habían sido girados a la institución educativa desde el Fondo de Servicios Educativos 12 Es decir, pudo haber realizado objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito, sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o

cargo, o abusando del mismo. Delito que en el sub judice es el de peculado por apropiación. 13 Para efectos permitir una resolución ordenada de los argumentos de nulidad planteados por el actor en la demanda, estos se agruparán en diferentes ítems. - No efectuó el análisis jurídico integral, en vista de que, al imponer la sanción y la respectiva dosificación no tuvo en cuenta que el accionante ejerció las funciones de pagador en acatamiento de las ordenes de su jefe inmediato, y sin contar con la formación académica para discernir sobre la conveniencia y pago de los fondos de la institución educativa, lo que en observancia de la Ley 734 de 2002, pudo tomarse como una circunstancia de atenuación. - Vulneró el principio de buena fe -artículo 83 de la Constitución Políticadebido a que, no tuvo en cuenta la copia simple de la factura de venta que el demandante aportó al plenario14, pues porque ésta no llenaba los requisitos de los artículos 253 y 254 del C.P.C. la rechazó sin analizar su contenido; con lo cual además pasó por alto el deber superior de hacer prevalecer el derecho sustancial y la verdad real por sobre los formalismos jurídicos. - Incurrió en falsa motivación, ya que, fundamentó la decisión sancionatoria en hechos contrarios a la realidad, inobservando los criterios de legalidad que estaba obligado a cumplir, puesto que, no verificó la verdad material de los hechos objeto de investigación, solo se limitó a relacionar la conducta que se le reprochó al disciplinado sin analizar todas las pruebas que obraron en el plenario, ni explicar el

porqué de la decisión. 1.2 Contestación de la demanda15. La Procuraduría General de la Nación contestó la demanda, a través de apoderado, oponiéndose a las pretensiones del libelo, con base en los siguientes argumentos: Señaló que, los actos administrativos acusados se encuentran ajustados a derecho, ya que, fueron expedidos por funcionarios competentes, en uso de sus facultades legales y en apego a la constitución y a la ley, por lo que gozan de presunción de legalidad. Afirmó que, no se presentó falta de motivación en los actos administrativos impugnados, pues la autoridad disciplinaria actuó ajustada a la ley disciplinariaLey 734 de 2002-, puesto que, las pruebas que se tuvieron en cuenta en el desarrollo del proceso disciplinario, y en la toma de la decisión sancionatoria 14 Con el fin de demostrar que los recursos que le recriminaban por presuntamente habérselos apropiado fueron invertidos en gastos de la I.E. como el aire acondicionado que acredita la copia simple de la factura de venta fue adquirido por él con los referidos recursos, pero para el funcionamiento en la institución. Factura de venta expedida por el establecimiento de comercio “Jhon J. Variedades”, visible en folio 15 del expediente, cuaderno principal. 15 Visible en folio 226 del expediente cuaderno Nº2. Contestación de la demanda presentada el 25 de febrero de 2016. fueron los diferentes testimonios rendidos y el cheque Nº 0000229 por valor de $1.800.000, el cual fue cobrado por el demandante, determinándose que, si bien el

actor tenía asignadas funciones como tesorero y pagador de la referida institución educativa, el título valor no debió ser girado a su nombre, y tampoco debía cobrarlo. Expuso que, si bien el actor insistió dentro del proceso disciplinario que el dinero del cheque había sido empleado para comprar un aire acondicionado para la institución educativa, ello no se demostró a cabalidad, en vista de que, el único documento obrante para el efecto fue una factura que se aportó en copia simple, la cual de acuerdo con el artículo 254 del C.P.C., no tenía valor probatorio alguno. Indicó que, la sanción disciplinaria que se le impuso al actor y su dosificación guardaron concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 734 de 2002, y en los artículos 44 numeral 1; y 48 ídem, puesto que, las faltas disciplinarias gravísimas -como la que se le demostró al actorgenera destitución e inhabilidad en un rango entre 10 y 20 años, el cual fue aplicado en el sub judice, en razón a que se dispuso un término de once (11) años para la inhabilidad. Apuntó que, no hubo vulneración del debido proceso al excluirse del estudio probatorio la factura de venta presentada en copia simple, en el entendido que, dicha prueba con la cual se pretendía demostrar que con el dinero del título valor se adquirió un aire acondicionado para la institución educativa, no cumplía con los requisitos del artículo 621 del Código de Comercio. Deprecó que la referida del título valor no fue autorizada por notario, director de oficina administrativa o juez alguno, ni se le realizó cotejo o comparación con el original, por lo cual no cumplía

los requisitos del artículo 61716 del Estatuto Tributario. Presentó la excepción de caducidad, en razón a que, la decisión disciplinaria se ejecutó el 31 de enero de 2014, fecha a partir de la cual -en los términos del artículo 119 de la Ley 734 de 2002comenzó a surtir efectos, y la demanda fue presentada el 4 de julio del 2014, es decir, con posterioridad al término que tenía para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual venció el 26 de junio del año en mención. 1.3. Auto de 4 de abril de 2016 proferido por el Procurador General de la Nación, que revoca directamente los actos administrativos disciplinarios 16 Decreto 624 de 1989.Articulo 617. Requisitos de la factura de venta. Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos: (…). acusados –Actos de 30 de agosto y 27 de diciembre de 2013, proferidos por el Procurador Regional de Córdoba y el Procurador Delegado para la Economía y la Hacienda PúblicaEl Despacho del Procurador General de la Nación, mediante auto del 4 de abril de 201617 -proferido con posterioridad a la contestación de la demanda-, revocó respecto del demandante los fallos disciplinarios sancionatorios de primera y segunda instancia impugnados, por considerarlos violatorios del debido proceso y del derecho de defensa del disciplinado, y en su lugar -como fallo sustitutivodeclaró la prescripción de la acción disciplinaria.

Señaló que, los operadores disciplinario de primera y segunda instancia no analizaron las pruebas aportadas por el disciplinado -aduciendo que fueron allegadas en copia simple y que no cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 254 del C.P.C.-, sin tener en cuenta los reiterados precedentes jurisprudenciales que se han proferido al respecto, por cual la sanción carecía de motivación ya que no se indicaron las razones por las cuales se consideraba que existía ilicitud sustancial, el porqué de la calificación de la culpa a título de dolo, ni se expusieron las pruebas para establecer la responsabilidad disciplinaria. Expuso que, el fenómeno de la prescripción habría operado, puesto que entre la fecha en que ocurrió la falta disciplinaria -6 de diciembre de 2010y la de expedición del auto de revocatoria -4 de abril de 2016pasaron más de cinco (5) años. Refirió que, con ocasión de la revocatoria directa de los actos administrativos sancionatorios, el demandante fue reintegrado al cargo de celador, grado 3 en la institución educativa Rio Cedro del Municipio de Moñitos, Córdoba. 1.4. La sentencia apelada18 El Tribunal Administrativo de Córdoba, en sentencia de primera instancia de 30 de agosto de 2018, declaró la nulidad de los fallos administrativos acusados, condenó al pago de salarios dejados de percibir desde la ejecución de la sanción hasta el efectivo reintegro –dado que el reintegro fue ordenado en el acto de revocatoria directay negó el reconocimiento de perjuicios morales, con base en los siguientes

argumentos: Expuso que, el Procurador General de la Nación actuó ajustado a derecho cuando ejerció la facultad oficiosa de revocatoria directa sobre los actos administrativos 17 visible en folio 253 del expediente, cuaderno principal. 18 Folio 344 cuaderno principal del expediente. impugnados en el decurso del sub judice, toda vez que, los artículos 122 a 127 de la Ley 734 de 2002, lo facultan de manera expresa para ejercerla hasta antes de proferirse sentencia definitiva en el proceso contencioso administrativo donde se controvierta su legalidad. Afirmó que, la revocatoria de un acto no termina con la presunción de legalidad que lo cobija, ésta solo acaba con el pronunciamiento de un juez administrativo, ni tampoco implica un restablecimiento automático del ordenamiento jurídico presuntamente vulnerado con su expedición, por lo que, le corresponde a esta jurisdicción efectuar el control de legalidad de los fallos disciplinarios impugnados pese a la revocatoria directa que se dictó sobre éstos. Señaló que, la autoridad disciplinaria profirió los actos administrativos impugnados sin hacer el debido análisis y valoración integral de las pruebas, en vista de que, sobre la evidencia allegada al plenario no se realizó apreciación que llevara a determinar la ocurrencia de la falta imputada, en consecuencia fueron expedidos sin estar debidamente motivados, vulnerando con ello el debido proceso y el derecho de defensa del demandante. Indicó que, la autoridad disciplinaría debió darle valor probatorio a la copia de la factura allegada por el investigado, toda vez que, con la modificación que introdujo

la Ley 1395 de 2010 al artículo 252 del C.P.C., los documentos que provengan de las partes y que fuesen presentados en original o en copia para ser tenidos en cuenta como prueba dentro de un proceso judicial, se presumen auténticos sin necesidad de presentación personal, esto es, se tiene certeza sobre quien la creó, salvo que dentro de la oportunidad procesal el interesado lo haya cuestionado mediante la tacha de falsedad; situación que no ocurrió en el sub judice. Expresó que, los actos administrativos fueron proferidos con deficiencias probatorias, debido a que, el operador disciplinario no realizó el debido análisis, omitió decretar pruebas conducentes, pertinent

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