CE-23001-23-33-000-2015-00105-01(0666-18)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-33-000-2015-00105-01(0666-18)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CESANTÍAS DOCENTES OFICIALES - Sanción moratoria / DOCENTESComprenden los elementos propios de un empleado público / LEY 244 DE 1993 - Cesantías empleados públicos / SANCIÓN MORATORIA - Marco normativo / SANCIÓN MORATORIA - Un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías / SANCIÓN MORATORIA - No es un derecho cierto, por lo cual permite negociación o acuerdo sobre esta / SANCIÓN MORATORIA - Acuerdo de reestructuración de pasivos / SANCIÓN MORATORIA - No se encuentra acreditada su causación De conformidad con lo definido por la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 18 de julio de 2018, el cargo de docente oficial comprende todos los elementos propio de un empleo público y, en tal medida, se trata de auténticos servidores públicos sujetos a las disposiciones de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. Sea lo primero precisar que si bien no fue objeto de controversia en el sub lite, la calidad que detenta la demandante como docente oficial, exige para la Subsección efectuar algunas consideraciones en torno a la aplicabilidad de la Ley 244 de 1995 para dichos servidores públicos, como presupuesto relevante para el análisis del marco normativo de la sanción moratoria que se reclama en la demanda. Así pues, como se indicó previamente, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 18 de julio de 2018, en la que sentó la línea de interpretación y aplicación jurisprudencial, entre otros aspectos, sobre la
naturaleza del empleo de docente del sector oficial y de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías, así como sobre el momento en que dicha sanción es exigible y la viabilidad o no del reconocer indexación sobre su valor. La sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías, prevista en la Ley 244 de 1995, no comporta un derecho, prerrogativa o acreencia derivada de la relación laboral, no está encaminada a compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo, y no posee connotaciones resarcitorias de perjuicios. Así, no se ubica en el plano de los derechos ciertos e irrenunciables, circunstancia que posibilita su disposición por parte del trabajador e, incluso, su negociación y condonación en el marco de acuerdos de reestructuración de pasivos, como se desarrollará mas adelante. La actora hizo parte del proceso de reestructuración de pasivos del municipio de Cereté, en el marco de la Ley 550 de 1999, que culminó con la posterior suscripción del acuerdo correspondiente y la aprobación del 69,99% de los votos emitidos por los acreedores que hicieron parte de dicho proceso, en tanto, si bien no obra prueba en el plenario que indique que la demandante emitió su voto favorable al acuerdo suscrito, las pruebas allegadas permiten concluir que su crédito fue incluido dentro de la relación de acreencias y derechos de voto, pues no de otro modo se explica que su pago definitivo se haya producido en cumplimiento del referido acuerdo de reestructuración, conforme se desprende del oficio relacionado. No se
encuentra acreditado en el sub lite la causación de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, en el marco del acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito entre el municipio de Cereté y sus acreedores, específicamente en el periodo comprendido entre el 1.º de diciembre de 2006 y el 14 de septiembre de 2012, por cuanto no solo la penalidad originada con posterioridad al acto administrativo de reconocimiento de las prestaciones sociales, fue incluida y pagada por virtud del acuerdo de reestructuración y en los términos por él definidos, sino que, bajo el amparo de tales términos, no se continuó causando luego de su suscripción.
FUENTE FORMAL: LEY 244 de 1995
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00105-01(0666-18)
Actor: DIANA ROSA ALEMÁN MUÑOZ
Demandado: MUNICIPIO DE CERETÉ - CÓRDOBA
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA:
SANCIÓN MORATORIA DE CESANTÍAS (DEFINITIVAS). SENTENCIA
SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011. O-549-2020
ASUNTO La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia.
INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
Fecha de presentación de la demanda: 1.º de diciembre de 2014 Tribunal Administrativo de Córdoba Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 29 de septiembre de 2017
Resolutiva de la sentencia: negó las pretensiones.
Pretensiones1
1. Declarar la nulidad del acto administrativo presunto, generado por el silencio negativo ante la solicitud elevada el 21 de noviembre de 2012, que perseguía el pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995. 1 Folios 2 y 3, C1.
2. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar a la demandante la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, a partir del 1.º de diciembre de 2006 y hasta el 14 de septiembre de 2012.
3. Así mismo, ordenar el cumplimiento de la condena en los términos del artículo 192 del CPACA, el pago de los intereses moratorios conforme lo previsto en el artículo 195 ibídem, y el aprovisionamiento en el fondo de contingencia de la providencia a favor que imponga la condena, conforme el artículo 194 y 195.
Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda2
1. La demandante laboró al servicio del ente territorial demandado, en calidad de docente, entre el 03 de mayo de 2001 y el 15 de diciembre de 2001.
2. Por medio de Resolución 564 del 10 de marzo de 2003, el demandado reconoció a favor de la demandante las prestaciones sociales, con inclusión de
las cesantías definitivas.
3. A efectos de obtener el pago de sus prestaciones sociales, la demandante presentó demanda ejecutiva laboral contra el municipio demandado, proceso en el cual se libró mandamiento de pago el 31 de marzo de 2004.
4. La última liquidación del crédito se presentó el 1.º de diciembre de 2006.
5. Mediante Resolución 6150 del 20 de diciembre de 2006, la Dirección General de Apoyo Fiscal aceptó la solicitud de promoción del acuerdo de reestructuración de pasivos del municipio de Cereté, y el 06 de agosto de 2007 se celebró con los acreedores del ente territorial un acuerdo de reestructuración de pasivos.
6. La entidad demandada terminó de cancelar a la demandante el valor de sus cesantías el 14 de septiembre de 2012. 2 Folios 1 y 88, C1.
7. El 21 de noviembre de 2012, la demandante solicitó la cancelación de la sanción moratoria ante el no pago del auxilio de cesantías dentro del término previsto en la ley, petición frente a la cual el demandado guardó silencio.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.3 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.4 En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera5: «[…] El objeto del litigio en cada uno de los procesos arriba señalados, se contrae a determinar sí(sic) los señores: LUCY AYALA DURANGO - DIANA ROSA ALEMAN MUÑOZ - JOSE IGNACIO VELASQUEZ ORTEGA, tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, de conformidad con lo establecido en la Ley 244 de 1995, hoy regulada por la ley 1071 de 2006 desde el primero de diciembre de 2006 hasta el 14 de septiembre de 2012.» (Mayúsculas y negrillas del texto original) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. 3 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. 4 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. 5 Folios 137 Vto. y 138, C1.
SENTENCIA APELADA6
A través de sentencia proferida el 29 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Córdoba negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, señaló el marco legal que regula la sanción por mora en el pago del auxilio de cesantías definitivas y lo correspondiente a los acuerdos de
reestructuración de pasivos, esto es, las Leyes 244 de 1995 y 550 de 1999, respectivamente. En segundo término, precisó que conforme a lo probado en el proceso, el municipio de Cereté suscribió acuerdo de reestructuración de pasivos con sus acreedores el 06 de agosto de 2007, el cual previó en el parágrafo 5 de su cláusula novena lo siguiente: «las acreencias cuyo pago fue intentado a través de procesos ejecutivos se cancelarán de conformidad a la última liquidación del crédito practicada dentro del proceso ejecutivo y que fue incorporada dentro del inventario de acreencias o en su defecto por el valor del mandamiento de pago». Así mismo, indicó que las cláusulas 3 y 43 del mencionado acuerdo, contemplaron que el mismo sería de obligatorio cumplimiento para todos los acreedores, con inclusión de aquellos que no hubieran participado en la negociación y que, de acuerdo a la documentación allegada al expediente, se verificó que la entidad demandada realizó los pagos generados con ocasión del acuerdo de reestructuración. Lo anterior, aunado al hecho que el acuerdo fue votado el 06 de agosto de 2007, conllevó al a quo a concluir que la demandante, en su calidad de trabajadora y acreedora del ente territorial, hizo parte del proceso de reestructuración de pasivos celebrado por el municipio de Cereté y sus acreedores. En ese sentido, consideró que no estaban llamados a prosperar los argumentos de la demanda, y en consecuencia resolvió: i) declarar probada la excepción de 6 Folios 166 a 172, C1.
«pretensión de lo no debido»; ii) negar las pretensiones; y iii) abstenerse de condenar en costas a la demandante. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante7, inconforme con la decisión, interpuso recurso de alzada, como se resume a continuación: Señaló que el tribunal sustentó su decisión en que la sanción moratoria deprecada fue condonada, y que dicha afirmación no puede ser aceptada por cuanto es un derecho laboral cierto. Sostuvo que en el ordenamiento jurídico existen derechos que son irrenunciables, entre ellos el derecho al pago de salarios y prestaciones, y que la intención del legislador no ha sido la de desconocer los derechos de los trabajadores otorgados por justo título y mucho menos los surgidos en virtud de leyes que penalizan al empleador moroso; ello aunado a la recomendación de la OIT sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador, implica el que deba revocarse la sentencia recurrida y acceder a las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante8 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada. La parte demandada y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta etapa procesal, según consta a folio 199. CONSIDERACIONES Competencia 7 Folios 175 a 177, C1. 8 Folios 192 y 193 a 277, C1. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328
del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problemas jurídicos De conformidad con los motivos de disenso expuestos en el recurso de apelación, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿Es viable para los docentes oficiales reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995? 2. ¿Cuál es la naturaleza jurídica de dicha sanción moratoria? 3. ¿Se encuentra acreditado en el sub lite la causación de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, entre el 1.º de diciembre de 2006 y el 14 de septiembre de 2012, en el marco del acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito entre el municipio de Cereté y sus acreedores, y en esa medida, le asiste el derecho a la demandante de reclamar el reconocimiento y pago de dicha sanción? Primer problema jurídico ¿Es viable para los docentes oficiales reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con lo definido por la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 18 de julio de 20189, el cargo de docente oficial comprende todos los elementos propio de un empleo público y, en tal medida, se trata de auténticos servidores públicos sujetos a las disposiciones de la Ley 244 de 1995, modificada
por la Ley 1071 de 2006. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, exp. 73001-23-33-000-2014-0058001(4961-15). Sea lo primero precisar que si bien no fue objeto de controversia en el sub lite, la calidad que detenta la demandante como docente oficial, exige para la Subsección efectuar algunas consideraciones en torno a la aplicabilidad de la Ley 244 de 1995 para dichos servidores públicos, como presupuesto relevante para el análisis del marco normativo de la sanción moratoria que se reclama en la demanda. Así pues, como se indicó previamente, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 18 de julio de 2018, en la que sentó la línea de interpretación y aplicación jurisprudencial, entre otros aspectos, sobre la naturaleza del empleo de docente del sector oficial y de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías, así como sobre el momento en que dicha sanción es exigible y la viabilidad o no del reconocer indexación sobre su valor. En lo que atañe a los aspectos que resultan relevantes para desatar la alzada, la providencia de unificación en cita concluyó que la naturaleza del cargo de docente comprende todos los elementos propios de un empleo público y, en tal medida, se trata de auténticos servidores públicos sujetos a las disposiciones de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. Así lo puntualizó la Corporación:
«[…] 81. Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley. […]». (Negrillas del texto original) En segundo lugar, se tiene que la Ley 244 de 1995 previó, en el parágrafo de su artículo 2, la procedencia de la sanción por la tardanza en el pago de la prestación social de cesantías, parciales o definitivas, a cargo de la entidad pública responsable de su reconocimiento y pago, para quienes ostentan la calidad de servidores públicos, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 2o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o
parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.» (Subrayas de la Subsección) Posteriormente, la norma en comento fue subrogada por la Ley 1071 de 2006, que contempló como sujetos beneficiarios de la sanción por mora a los servidores públicos al indicar en el ámbito de aplicación de su articulado que «Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.» (Subrayas fuera del texto original) En consecuencia, los docentes oficiales se encuentran englobados por la categoría de servidores públicos y, por ende, resulta forzoso concluir que la sanción por mora de que tratan las normas referenciadas, ampara el derecho que les asiste a percibir de manera oportuna las cesantías de la que son acreedores. Segundo problema jurídico ¿Cuál es naturaleza jurídica de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de
1995? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con el marco normativo que complementa y desarrolla la Ley 244 de 1995, y en armonía con lo definido por la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías no comporta un derecho, prerrogativa o acreencia derivada de la relación de trabajo o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley, sino que se trata de una penalidad de carácter económico que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía. Claro como se encuentra que los docentes también ostentan la calidad de servidores públicos, y que en tal sentido les es aplicable la sanción por mora regulada por la Ley 244 de 1995, es preciso referirnos a la manera en que dicha sanción se encuentra desarrollada por el ordenamiento jurídico. Así, se tiene que la Ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la norma en comento, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, previó las sanciones derivadas de su incumplimiento y fijó los términos para su cancelación, reiterando los parámetros respecto de los cuales se entiende configurada la mora en el pago de las cesantías solicitadas: «ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que
tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.» (Subrayas propias) Por su parte, el Decreto 1272 de 2018 al definir el procedimiento interno de
respuesta y gestión del pago de las cesantías solicitadas por el interesado(a), hizo eco en la subsección 2, de los términos generales de respuesta a dicha solicitud contenidos en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 al siguiente tenor: «ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.22. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario. ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria. ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de
reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin. ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías. Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 2 días hábiles siguientes contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo. La sociedad fiduciaria contará con 2 días hábiles para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro del día hábil siguiente contado desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo. En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y
remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria, el acto administrativo digitalizado. PARÁGRAFO . Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario. ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin. ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes.» Ahora bien, la sanción por mora en el pago de las cesantías, parciales o definitivas, se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de dicha prestación social, en favor del servidor público, de manera que su propósito se orienta a procurar el pago oportuno de la prestación y
no a resarcir o indemnizar al trabajador por los perjuicios derivados de ese retardo. Así lo señaló la Sección Segunda en la providencia de unificación pluricitada, en los siguientes términos: «[…] 182. Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito.
183. Desde la óptica del empleado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías; ella ni lo compensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar, puesto que su propósito es procurar el pago oportuno de la prestación social, razón por la cual, no es posible hablar que estamos ante un derecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley.
184. De ahí que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la voluntad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama concluir que se trata de un derecho; pues contrario a ello, no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la
prestación social de las cesantías y en favor del servidor público.
185. En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo. […].» (Negrillas del texto original, subrayas de la Sala) De esa suerte, la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías, prevista en la Ley 244 de 1995, no comporta un derecho, prerrogativa o acreencia derivada de la relación laboral, no está encaminada a compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo, y no posee connotaciones resarcitorias de perjuicios. Así, no se ubica en el plano de los derechos ciertos e irrenunciables, circunstancia que posibilita su disposición por parte del trabajador e, incluso, su negociación y condonación en el marco de acuerdos de reestructuración de pasivos, como se desarrollará mas adelante.
Tercer problema jurídico ¿Se encuentra acreditado en el sub lite la causación de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, entre el 1.º de diciembre de 2006 y el 14 de septiembre de 2012, en el marco del acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito entre el municipio de Cereté y sus acreedores, y en esa medida, le asiste el derecho a la demandante de reclamar el reconocimiento y pago de dicha
sanción? Al respecto la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con los elementos probatorios allegados durante el proceso, no se encuentra acreditada la causación de la sanción por mora deprecada por la libelista, por cuanto de un lado, en lo que respecta a la penalidad causada entre el 27 de mayo de 2003 (fecha señalada como de inicio de la sanción moratoria frente al no pago de las prestaciones sociales reconocidas) y el 1.º de diciembre de 2006 (fecha de la última liquidación del crédito presentada por el apoderado de la pa
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