CE-23001-23-33-000-2015-00145-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-33-000-2015-00145-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA PARA EL CUMPLIMIENTO DE FALLOS JUDICIALESProcedencia excepcional En este caso que ocupa la atención de la Sala, se encuentra que la sentencia judicial frente a la cual se reclama su cumplimiento en un término perentorio, contempla obligaciones de dar y de allí se infiere que el actor contaría con otro mecanismo judicial, diferente al de la acción de tutela, que en principio sería más idóneo para la defensa de sus derechos, como lo es el proceso ejecutivo; mecanismo que precisamente se encuentra consagrado en el artículo 177, inciso 4 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 177 INCISO 4
NOTA DE RELATORIA: En relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela para el cumplimiento de fallos judiciales, ver sentencias T-553 de 1995, T131 de 2005 y T-394 de 2014. La Corte Constitucional en la sentencia T-441 de 2013, explicó que la improcedencia de la tutela, en tratándose de sentencias que conlleven obligaciones de dar no es absoluta. Sobre este mismo tema de la excepcionalidad de la tutela, cuando se trata de fallos que contienen obligaciones de dar, la Corte Constitucional en la sentencia T-349 de 2014 estableció unos requisitos que deben examinarse para definir su procedencia.
CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL - Procedencia excepcional de la acción de tutela por configurarse los requisitos exigidos por la Corte Constitucional Se desprende que el actor tiene serios problemas de salud, que deben ser
atendidos de manera prioritaria y que, a pesar de que recibe una pensión, ésta no le alcanza para contar con unas condiciones de vida aceptables dada su propia situación de invalidez y las enfermedades colaterales que lo aquejan. Es así como reclama su indemnización para mejorar sus condiciones de vida con miras y tratar de que no se sigan viendo afectados su derecho a la vida, a la vida digna y a su propia dignidad. En tal dirección, la demora en el pago de la sentencia judicial, considera la Sala, afectaría otros derechos del accionante, situación que le puede generar un perjuicio irremediable… Se evidencia, entonces, que el accionante tiene en la actualidad unas condiciones precarias de existencia, y que el pago de la indemnización proveniente de la condena a su favor, dentro del proceso de reparación directa, le mejoraría sustancialmente sus condiciones de vida, su dignidad humana y su integridad física y moral.
NOTA DE RELATORIA: sobre los elementos que la Corte Constitucional ha establecido que para determinar la configuración de un perjuicio irremediable, ver
sentencia T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - El medio judicial para exigir el cumplimiento de una sentencia es el proceso ejecutivo / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION - Situación especial de salud / PROCESO EJECUTIVO - Para el caso particular no es un mecanismo eficaz e idóneo / VULNERACION DE LOS DERECHOS A LA VIDA, A LA VIDA DIGNA Y A LA DIGNIDAD HUMANA - Se ordena dar cumplimiento a la orden de dar de una sentencia judicial / ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIOPretende evitar un perjuicio irremediable En el presente caso, como ya se ha explicado en el plenario, el medio más idóneo para exigir el cumplimiento de la sentencia condenatoria proferida dentro del proceso de reparación directa es el proceso ejecutivo, una vez se cumpla el plazo de que trata el artículo 177 del C.C.A. Y podría entonces argumentarse como lo señala la entidad accionada que la ley ha previsto que en último caso, el proceso ejecutivo el medio más idóneo para asegurar su pago… la Sala considera que desde una perspectiva derechos y ante la situación de salud que padece el actor y las condiciones de vida que afronta, deba respondérsele que espere a que se cumplan los 18 meses para que entable un proceso ejecutivo, si no le han pagado la obligación. El actor presenta una situación de urgencia que requiere una especial atención por parte del Estado y en este caso está reclamando la indemnización por los perjuicios sufridos prestando su servicio como militar y dicho reclamo se convierte en un derecho fundamental como lo pregona la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Por lo anterior, no encuentra la Sala que en el presente caso, el proceso ejecutivo sea el medio de defensa judicial más idóneo para que el actor reclame sus derechos. De otra parte, debe anotarse que en el presente caso no se observa que la entidad accionada se haya negado a pagar la condena proferida en la sentencia… Es así como la entidad condenada debe pagar las condenas que han sido proferidas en su contra, en el menor tiempo posible, con el fin de hacerle menos gravosa la situación de las personas que han sufrido lesiones graves, como en este caso, con ocasión de la prestación
del servicio en el Ejército Nacional… En tal dirección, la Sala… decide amparar los derechos constitucionales fundamentales del demandante concernientes al derecho a la vida, a la vida digna y a la dignidad humana y es por ello que le ordenará al Ministerio de Defensa Nacional, que en un plazo no mayor de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia, proceda a darle cumplimiento a la sentencia condenatoria proferida a favor del actor, dentro del proceso de reparación directa; y, en tal dirección, realice todas las actuaciones administrativas y presupuestales que sean necesarias para hacer efectivo dicho pago. La Sala, entonces, habrá de revocar la declaratoria de improcedencia efectuada por el a-quo dado que se satisface el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y su utilización como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable previstos en los artículo 86 constitucional y 6 del Decreto 2591 de 1991.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES
Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00145-01(AC)
Actor: RAFAEL RODOLFO ROMERO PETRO Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCION DE ASUNTOS LEGALES Y TESORERIA Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora, en contra
del fallo de 15 de mayo de 2015, proferido por la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA, que denegó el amparo solicitado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA RAFAEL RODOLFO ROMERO PETRO, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES – GRUPO RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS Y COBRO COACTIVO DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la vida digna y a la dignidad humana, que estima vulnerados por cuanto de no cancelársele, a la mayor brevedad, el pago de la sentencia del 9 de julio de 2014, proferida dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el número 2001-02843-01, se le estaría ocasionando un perjuicio irremediable.
II. LOS HECHOS II.1. El señor Rafael Rodolfo Romero Petro en su condición de soldado regular del Ejército Nacional, sufrió en el mes de febrero del año 2000, lesiones que le produjeron una incapacidad absoluta y permanente del 100% que llevaron a considerarlo “no apto para la actividad militar”, de conformidad con lo establecido en el Acta de Junta Médica Laboral Militar No. 1110 de 2 de mayo de 2001, atribuyéndole un diagnóstico de “paraplejia con compromiso de esfínteres” (folios 6 a 8). Por lo anterior, el actor, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de
reparación directa en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia. II.2. El Consejo de Estado, mediante sentencia de segunda instancia de fecha 9 de julio de 2014, condenó al Ministerio de Defensa Nacional a pagarle al actor los perjuicios morales y materiales causados por las lesiones sufridas en el año 2000. Dicha sentencia quedó ejecutoriada el 31 de julio de 2014 (folios 9 a 31). II.3. Mediante escrito radicado el 6 de noviembre de 2014, el apoderado del actor presentó ante la Dirección de Asuntos Legales – Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Cobro Coactivo del Ministerio de Defensa Nacional, cuenta de cobro de dicha sentencia, con el lleno de todos los requisitos legales exigidos para tal fin. II.4. La Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional expidió la Resolución número 0838 de 12 de febrero de 2015, “Por la cual se adoptan medidas para dar cumplimiento a las Conciliaciones y Sentencias en contra del Ministerio de Defensa Nacional con cuenta de cobro radicadas ante la Entidad desde el 01 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2014”, otorgándole a la cuenta de cobro del actor el turno de pago número 4889. II.5. Señala el actor que, vía telefónica, un funcionario del Ministerio de Defensa Nacional le informó que el pago de la sentencia se le estaría haciendo para finales del año 2016; cuestión que según el actor, desbordaría el plazo de los 18 meses establecido por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo - C.C.A.
II.6. El actor aduce que su calidad de vida se encuentra sustancialmente desmejorada, habida cuenta de la paraplejía con compromiso de esfínteres que padece y de otras dolencias que afectan su salud tales como azúcar alta, anemia recurrente y escara sacra. III.7. Finalmente, manifiesta que la pensión que recibe de parte del Ejército Nacional por un valor de $1.092.000,oo no le alcanza para vivir y que dadas sus condiciones de existencia, considera que es una persona que merece un trato especial y preferente por parte del Estado.
III. LAS PRETENSIONES El actor, en su escrito de tutela, eleva las siguientes pretensiones: “[…] Que me sea tutelado (sic) los derechos fundamentales a la vida, vida digna y a la dignidad humana y en consecuencia se le ordene a la Dirección de Asuntos Legales Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Cobro Coactivo del Ministerio de Defensa Nacional, que en el término perentorio de quince (15) días profiera el acto administrativo de reconocimiento y pago de la sentencia de 9 de julio de 2014, sobre la cual solicitó pago el Dr. Pedro Tulio Rubio Sánchez, mediante cuenta de cobro legalmente radicada ante ese Ministerio y se haga efectivo el respectivo pago dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de dicho acto administrativo […]”
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA E INFORMES RENDIDOS La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, admitió la tutela el 5 de mayo de 2015 y dispuso notificar al Director de Asuntos Legales
Grupo Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Cobro Coactivo del Ministerio de Defensa Nacional y requerirlo para que rindiera informe sobre los hechos de la demanda. IV.1. Dirección de Asuntos Legales – Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Cobro Coactivo del Ministerio de Defensa Nacional Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Coordinadora del referido Grupo se opuso a las pretensiones de la acción de amparo constitucional manifestando que la tutela carece de objeto, pues la citada Dirección ha ejecutado todas las acciones pertinentes para la preservación de los derechos fundamentales del señor Rafael Rodolfo Romero Petro y otros. Explica que, atendiendo lo preceptuado en los artículos 176 y 177 del C.C.A. y la Resolución número 0838 de 12 de febrero de 2015, se le asignó a la cuenta de cobro a favor del señor Rafael Rodolfo Romero Petro y otros, el turno T-4899-14, reasignado para la vigencia 2015, con el número T-3387-15; respetando en todo caso el turno de llegada de las cuentas de cobro. Que el término de 18 meses que establece el artículo 177 del C.C.A. no se ha cumplido, teniendo en cuenta que la ejecutoria de la sentencia de reparación directa es del 31 de julio de 2014. Finalmente, la entidad accionada aduce que el accionante tiene otros medios de defensa judicial diferentes a la acción de tutela para reclamar el pago de la sentencia, como lo es el proceso ejecutivo. V.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante
providencia del 15 de mayo de 2015, denegó el amparo constitucional solicitado. La Corporación fundamenta su decisión en los siguientes aspectos: “[…] Teniendo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente, más exactamente la constancia secretarial visible a folio 33 donde consta que la sentencia mediante la cual se puso fin al proceso quedó ejecutoriada el día 31 de julio de 2014, lo que establece que a la fecha de presentación de la acción de tutela han transcurrido nueve (9) meses, tiempo que claramente no sobrepasa el estipulado en el artículo 177 del Decreto 01 de 1994. Así mismo, esta Sala no arriba certeza respecto de lo aludido por el accionante en cuanto a que le fue informado de manera telefónica por parte de la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa que el turno asignado a este, estaría pagándose a finales del año 2016, dado que no obra prueba dentro del expediente de dicha afirmación […]” “[…] Si bien el accionante manifiesta la afectación en su calidad de vida, en razón a la incapacidad total y permanente del 100%, y otras patologías que logra demostrar en el plenario, esto no es óbice para que se otorgue un trato preferencial desconociendo el derecho anterior de quienes se encuentran en la misma o similar condición, a la espera de pagos con turnos más antiguos que el del accionante. Máxime si como se evidenció no ha transcurrido el término legal otorgado a la entidad para el cumplimiento de la providencia judicial. En ese orden de ideas, no es dable afirmar una transgresión a los derechos fundamentales invocados por el actor, pues se itera, aún la entidad tutelada
se encuentra en término legal para dar respuesta a la solicitud de acto administrativo de reconocimiento y pago de los emolumentos incluidos dentro de la sentencia de fecha 9 de abril de 2014, motivo por el cual el amparo solicitado debe ser denegado […]” VI.- FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el actor impugnó la providencia con base en los siguientes argumentos: - El Consejo de Estado ha manifestado en reiteradas jurisprudencias que los 18 meses otorgados por el artículo 177 del Decreto 01 de 1984 no significan, necesariamente, que las Entidades Públicas tengan que esperar hasta el último día de dicho término para cancelar las sentencias proferidas en su contra. - El Tribunal Administrativo de Córdoba desconoció el principio de la buena fe pues ante la afirmación en el sentido de que un funcionario del Ministerio de Defensa Nacional le había manifestado telefónicamente que la cuenta de cobro de la sentencia de 9 de julio de 2014, sería cancelada a finales del año 2016, dicha instancia judicial la desconoció, a pesar de que dicho Ministerio no la desvirtuó en la respuesta a la tutela. - El Tribunal Administrativo de Córdoba efectúa afirmaciones huérfanas de prueba, por cuanto manifiesta que no se le puede dar trato preferencial “[…] desconociendo el derecho anterior de quienes se encuentran en la misma o similar condición, a la espera de pagos con turnos más antiguos […]”. Así las cosas, expresa el actor, no obra en el expediente prueba de que existan personas en las mismas condiciones que la suya y que está demostrado documentalmente que se encuentra parapléjico y con un estado de salud muy
deteriorado, lo que hace que su expectativa de vida no sea lo mejor y quisiera obtener, en el menor tiempo posible, los recursos a que tiene derecho, provenientes de la sentencia del 9 de julio de 2014, para evitar un perjuicio irremediable.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VII.1. Generalidades de la acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política, establece la acción de tutela para reclamar ante los Jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, en armonía con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, a menos que la acción se utilice como mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable. VII.2. Problema jurídico Corresponde establecer a la Sala si la Dirección de Asuntos Legales – Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Cobro Coactivo del Ministerio de Defensa Nacional, vulneró los derechos fundamentales a la vida, a la vida digna y a la dignidad humana del actor por la demora en el pago de la condena derivada de la sentencia de fecha 9 de julio de 2014, proferida en sentencia definitiva por el Consejo de Estado, Sección Tercera. A fin de resolver el problema jurídico resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre el alcance del principio de subsidiariedad de la acción de tutela.
VII.2.1. Alcance del principio de subsidiariedad de la acción de tutela. La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, dá cuenta que la acción de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos. Ello pone de presente la competencia subsidiaria y residual del juez de tutela para la protección de los derechos constitucionales. Entendida de otra manera, la acción de tutela se convertiría en un escenario de debate y decisión puramente litigioso, desnaturalizándose su finalidad de protección subsidiaria de derechos fundamentales. En este mismo sentido, cabe hacer alusión a la sentencia T-406 de 2005, en la que la Corte señaló: “[…] Según esta exigencia, entonces, si existen otros medio de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese como de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la
índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo […].” Así las cosas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, tal regla general encuentra excepción si el juez constitucional logra determinar que: i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; y ii) cuando se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
VIII. CASO CONCRETO El señor Rafael Rodolfo Romero Petro en su condición de soldado regular del Ejército Nacional y con ocasión de la participación en actividades militares, sufrió durante el año 2000, graves lesiones que le produjeron una incapacidad absoluta y permanente del 100% para laborar, teniendo como secuela una “paraplejía con compromiso de esfínteres”, según consta en el Acta de la Junta Médico Laboral No. 1110 de 2 de mayo de 2001, de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional1.
El accionante presentó acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, con el propósito de que la Dirección de Asuntos Legales – Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Cobro Coactivo del Ministerio de Defensa Nacional, diera cumplimiento en un término perentorio, a lo ordenado en la sentencia condenatoria proferida por la Sección Tercera del
Consejo de Estado el 9 de julio de 2014 - dentro del proceso de reparación directa 2001-02843-01. Mediante dicha sentencia, el Consejo de Estado declaró patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional por los daños y perjuicios causados al actor y a sus familiares, con ocasión de su vinculación al ejército y ordenó, entre otros asuntos, pagarle una determinada suma de dinero por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante tanto vencido como futuro, y por concepto de daño a la salud. Dicha sentencia cobró ejecutoria el día 31 de julio de 2914. Sostiene el actor que los recursos provenientes del pago de la condena los necesita con “carácter urgente”2, pues la pensión que recibe del Ejército Nacional, no le alcanza para cubrir los gastos de su manutención y para “vivir dignamente”. Argumenta que “[…] soy una persona minusválida, parapléjico, con una incapacidad total y permanente del 100%3 y además padezco serios problemas de salud, entre ellos una anemia aguda desde el pasado año […]4. Y agrega, […] mi calidad de vida se encuentra desmejorada sustancialmente, habida cuenta de mi paraplejía con compromiso de esfínteres5 […] soy una persona que necesito trato especial y preferente del Estado […]” y que la petición que le hace al Grupo de Reconocimiento de Obligaciones 1 Folios 6 a 8. Expediente. 2 Folio 2, Expediente. 3 Según el Acta de Junta Médico Laboral No. 1110 del 2 de mayo de 2001.
4 Ibídem. 5 Ibídem. Litigiosas y Cobro Coactivo del Ministerio de Defensa , la hace “[…] en aras de vivir dignamente […]”.6 Por su parte, la entidad accionada solicitó que no se acceda a las pretensiones de la tutela al considerarla improcedente, en razón a que la Dirección de Asuntos Legales – Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Cobro Coactivo del Ministerio de Defensa Nacional no le ha vulnerado al actor ninguno de sus derechos fundamentales. Explicó la entidad accionada, que tal Dirección ejecutó todas las acciones pertinentes orientadas al pago de la sentencia de 9 de julio de 2014 y una muestra de ello, fue la expedición de la Resolución número 0838 de 12 de febrero de 2015, “Por la cual se adoptan medidas para dar cumplimiento a las Conciliaciones y Sentencias en contra del Ministerio de Defensa Nacional con cuenta de cobro radicadas ante la Entidad desde el 01 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2014”, otorgándole a la cuenta de cobro del actor, turno de pago número T-4889-14; el cual fue reasignado para la vigencia 2015, con el número T-3387-15; respetando en todo caso el turno de llegada de las cuentas de cobro. Finalmente, manifestó que la entidad no ha incumplido el pago de la condena, teniendo en cuenta que el plazo de los 18 meses que establece el artículo 177 del C.C.A., a la fecha aún no se encuentra vencido, dado que la sentencia de reparación directa quedó ejecutoriada solamente a partir del 31 de julio de 2014.
Antes de entrar a examinar el caso concreto, la Sala destaca que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido consistente en establecer la importancia del cumplimiento de los fallos judiciales dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho, catalogándolo como un derecho fundamental de aquellas personas que han sido beneficiarias de tales decisiones y como una muestra de la vigencia del principio democrático y de los valores de justicia y equidad que deben imperar en nuestra sociedad. Al respecto, en la Sentencia T-553 del 28 de noviembre de 1995, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz, la Corte explicó lo siguiente: “[…] La exactitud y oportunidad en el cumplimiento de los fallos judiciales resulta esencial para garantizar no solamente el cometido de la persona -que 6 Ibídem. se constituye en su derecho fundamentalde acceder materialmente a la administración de justicia sino para sostener el principio democrático y los valores del Estado de Derecho. A no dudarlo, un signo inequívoco de decadencia institucional y de debilitamiento de la democracia es la pérdida del respeto y acatamiento a las determinaciones de los jueces, encargados de definir el Derecho y de suministrar a la sociedad con arreglo a la Constitución y a las leyes las fórmulas pacificas de solución de los conflictos que surgen en su seno. La actitud de desacato a las providencias de los jueces, por lo que significa como forma de desestabilización del sistema jurídico debe ser sancionada con severidad. Frente a ella por supuesto, cabe la tutela para proteger los derechos fundamentales que, como consecuencia, puedan resultar afectados.
[…] El cumplimiento de las sentencias judiciales es parte integrante de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia pues la circunstancia de una persona a cuyo favor se ha resuelto tiene derecho garantizado por el Estado, a que lo judicialmente ordenado se cumpla con exactitud y oportunidad […]. Ante la presente solicitud se hace entonces necesario determinar si se dan los presupuestos de subsidiariedad de la acción de tutela, de manera que habiliten su ejercicio, al no existir otro medio de defensa judicial idóneo para la protección de los derechos presuntamente conculcados al actor, o si se evidencia que debe concedérsele un amparo constitucional con la finalidad de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. El tema de si existe o no otro mecanismo de defensa judicial idóneo para la protección de los derechos reclamados por el actor, es decir, los derechos a la vida, a la vida digna y a la dignidad humana, está estrechamente relacionado con el de la de si es procedente acudir a la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias judiciales. En cuanto a este tema de la procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de fallos judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que su procedencia es excepcional. En efecto, en relación con lo anterior, en la sentencia T131 de 2005, la Corte estimó: “[…] no obstante su carácter residual y subsidiario, la acción de tutela es procedente para hacer cumplir un fallo judicial cuando la inobservancia del mismo ha conllevado a la clara afectación de derechos fundamentales y los mecanismos judiciales alternativos
no son lo suficientemente eficaces, de acuerdo con las circunstancias de cada caso. Ello implica que el juez de tutela está en la obligación de determinar si en el asunto que se somete a su consideración se hace necesario la protección por esta vía”. La Corte Constitucional al admitir que el mecanismo de la tutela opera de manera excepcional ante el incumplimiento de una sentencia judicial, se ocupa de diferenciar si lo ordenado en el fallo corresponde a una obligación de “hacer” o una obligación de “dar”, con miras a establecer unas reglas para su procedencia en uno u otro caso. Es así como en la sentencia T-394 de 2014, la Corte se pronuncia en la siguiente forma: […] La Corte Constitucional ha establecido una diferenciación dependiendo de la naturaleza de la obligación contenida en la sentencia judicial que se incumple, con la finalidad de establecer la procedencia de la acción de tutela para su cumplimiento. Ha reiterado que el mecanismo tutelar resulta procedente cuando se encuentra ante el incumplimiento de una obligación de hacer, como por ejemplo, cuando la sentencia judicial ordena el reintegro de un trabajador; en estos eventos la Corte ha aceptado la tutela como el mecanismo idóneo para exigir el cumplimiento de la sentencia judicial. Por el contrario, cuando la providencia ordena una obligación de dar, en principio, la acción de tutela es improcedente para ordenar el cumplimiento de la orden; en esos eventos, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que el ordenamiento jurídico contempla un mecanismo principal e idóneo para exigir el cumplimiento de éste tipo de obligaciones, como es el proceso ejecutivo. En síntesis, ha
expresado la Corte7 : “Ahora bien, en lo que hace a la obligación contenida en el fallo incumplido, la jurisprudencia ha distinguido entre una obligación de hacer y una dar, para concluir que el mecanismo de la tutela puede ser instrumento para hacer cumplir las obligaciones de hacer, cuando se interpone en orden a garantizar la ejecución de una sentencia, pero que no es admisible frente a la ejecución de obligaciones de dar, porque para estos casos el instrumento idóneo de carácter ordinario es el proceso ejecutivo”. “(…) el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, están en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes”. En este caso que ocupa la atención de la Sala, se encuentra que la sentencia judicial frente a la cual se reclama su cumplimiento en un término perentorio, contempla obligaciones de “dar” y de allí se infiere que el actor contaría con otro mecanismo judicial, diferente al de la acción de tutela, que en principio sería más idóneo para la defensa de sus derechos, como lo es el proceso ejecutivo; mecanismo que precisamente se encuentra consagrado en el artículo 177, inciso 7 Corte Constitucional, Sentencia T-329 de 1994. 4° del C.C.A. en los siguientes términos: “[…] Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria […]”. Sin embargo, la propia Corte Constitucional en la Sentencia T-441 de 2013,
explica que la improcedencia de la tutela, en tratándose de sentencias que conlleven obligaciones de “dar” no es absoluta: “[…] Conforme a la jurisprudencia, la procedencia o no de
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