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CE-23001-23-33-000-2015-00154-01(4282-16)-2020

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Título
CE-23001-23-33-000-2015-00154-01(4282-16)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reliquidación / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Ingreso base de liquidación régimen de transición / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Aplicación Decreto 546 de 1971 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - Promedio de los factores devengados en los diez últimos años de servicio sobre los que haya realizado aportes / PRIMA DE ANTIGÜEDAD - Debe ser tomado de forma completa no fraccionada / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - Procede parcialmente El régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 no solo aplica para el grupo que se rige por las normas generales, tales como la Ley 6 de 1945, el Decreto 3135 de 1968, Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, sino que también opera cuando se trata de regímenes especiales, como los señalados por los Decretos 546 de 1971, 929 de 1976 y 937 de 1976. Las condiciones de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo que se deben reunir para el reconocimiento pensional son las estatuidas por el artículo 6 del Decreto 546 de

1971. Le otorga el derecho a la accionante de que para el reconocimiento de su pensión se apliquen las reglas del régimen anterior, en este caso, del Decreto 546 de 1971, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo, pues también cumplió con la exigencia de haber servido por más de 10 años exclusivamente a la Rama Judicial. Así mismo, se advierte que de acuerdo con las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo

en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, el IBL corresponde al 75% del salario promedio devengado durante los últimos 10 años, según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en consideración a que para su entrada en vigor a la demandante le hacían falta más de 10 años para consolidar su estatus pensional. Encuentra la Sala de Subsección que la prima de antigüedad que devengan lo servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público se percibe mensualmente, ya que corresponde a una retribución ordinaria y permanente que forma parte integrante del salario, es un incremento salarial que se origina en la permanencia del empleado en el servicio y gracias a ella la remuneración mensual se aumenta de acuerdo con los porcentajes establecidos, según el tiempo de esa permanencia.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 33 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00154-01(4282-16)

Actor: DASIRIS MARÍA DAGUER FLOREZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIALUGPP

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA:

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ. RÉGIMEN ESPECIAL DECRETO 546

DE 1971. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011.

I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia de 12 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba1, que accedió parcialmente las súplicas de la demanda instaurada por la señora Dasiris María Dager Flórez en contra de la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP2.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda3.

2.1.1. Pretensiones. Declarar la nulidad parcial de la Resolución PAP 057204 de fecha 10 de junio de 2011, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez a la demandante; la Resolución RDP 018562 de fecha 7 de diciembre de 2012, por medio de la cual se reliquidó la pensión de vejez a la demandante; la Resolución No. RDP 025051 del 14 de agosto de 2014, por la cual se negó la reliquidación de la pensión; y de la Resolución No. RDP 028629 del 19 de septiembre de 2014, por la cual se resolvió un recurso de reposición. Como consecuencia de estas declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada: i) reconocer y ordenar el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación de conformidad con lo establecido en el régimen especial aplicable a los funcionarios de la Rama Judicial contenido en el

Decreto 546 de 1971, teniendo en cuenta el 75% de la asignación más elevada 1 Con ponencia del magistrado Diva Cabrales Solano. 2 En adelante UGPP. 3 Folios 1-23;74-98. devengada dentro del año inmediatamente anterior laborado, con la inclusión de la totalidad de los factores prestacionales devengados en el mismo periodo tales como asignación básica, bonificación por servicio, prima de antigüedad, incremento del 2.5%, 1/12 prima vacacional, 1/12 prima de servicio y 1/12 prima de navidad; ii) liquidar y pagar las diferencias entre lo reconocido y lo que se determine pagar en la sentencia que ordene el reconocimiento de la reliquidación de la pensión; iii) sobre las diferencias adeudadas a la demandante se indexe el valor de dichas sumas como lo establece el artículo 178 del CPACA; iii) ordenar la inclusión en nómina a la demandante; y iv) condenar en costas y agencias en derecho. 2.1.2. Hechos. La demandante, a través de apoderado, señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:

1. La actora se vinculó a la Rama Judicial desde el 1º de octubre de 1979 hasta el 31 de diciembre de 2011.

2. Por Resolución No. PAP 057204 del 10 de junio de 2011, la extinta Caja Nacional de Previsión SocialCajanal4 reconoció la pensión de vejez a favor de la demandante, pero no incluyó todos y cada uno de los factores prestacionales para el ingreso base de liquidación.

3. Luego, la entidad demandada por Resolución No. RDP 18562 del 7 de diciembre de 2012, reliquidó la pensión de vejez de la actora.

4. La accionante mediante escrito del 19 de mayo de 2014, solicitó la reliquidación de la pensión de vejez con el ingreso de todos los factores prestacionales devengados, la cual fue negada por la entidad demandada por la Resolución No. RDP 025051 del 14 de agosto de 2014, confirmada por la Resolución No. RDP 025051 del 14 de agosto de 2014. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación. 4 En adelante Cajanal Como norma vulnerada citó los artículos 1, 4, 13, 29 y 53 de la Constitución Política; la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993.

En el concepto de violación explicó que, conforme al régimen especial consagrado en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971 y el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, la pensión ha de calcularse con todos los factores de salario que conforman la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio. 2.2. Contestación de la demanda5. La UGPP por intermedio de apoderado, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que la reliquidación de la pensión de la demandante se reliquidó en atención a lo establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 encontrándose el valor de su pensión conformado por la asignación más alta que teniendo carácter de mensual se percibió en el último año de

servicios, más las doceavas partes de las demás retribuciones que se causaron por año de servicio o proporcional a éste en cuantía del 75%. Así mismo, señala que respecto a la bonificación por servicios y la prima de antigüedad de los que se solicita sean reconocidos en un 100%, no es procedente pues su estimación al momento del cálculo de la pensión debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100% del valor percibido por ese concepto, en consideración a que su causación se configura por año de servicio o proporcional de año, por lo que debe tomarse su doceava parte y no su totalidad. Propuso como excepciones las denominadas: «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido», «legalidad de los actos acusados», «prescripción trienal», y «buena fe». 2.3. Trámite en primera instancia. El Tribunal Administrativo Córdoba, en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, que se llevó a cabo el 10 de marzo de 20166, advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios y, por tanto, declaró saneado el 5 Folios 138-147. 6 Folios 167-168. proceso; (ii) frente a las excepciones señaló que no existía ninguna para resolver en ese momento; y (iii) fijó el litigio consistente en: «Y en consecuencia el asunto estará en dilucidar, si la doctora Dasiris Daguer Flórez por ser beneficiaria del régimen de transición, se encuentra cobijada o no, por el régimen pensional contenido en los Decretos 546 del año 1971 y 717 de 1978, contemplado s favor de los empleados públicos

miembros de la Rama Judicial, y por lo tanto, establecer si le asiste derecho a que se reliquide la pensión en cuantía que se la proporción del 75% de la asignación más elevada devengada dentro del último año, con la inclusión de todos los factores salariales: asignación básica mensual, bonificación por servicio, prima de antigüedad, incremento del 2.5%, prima vacacional, prima de servicio y prima de navidad, y en caso de ser procedente establecer el porcentaje a incluir por cada uno de ellos.» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. 2.4. La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia 12 de mayo de 20167, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y señaló que el caso bajo estudio no es objeto de discusión que la demandante es beneficiaria de régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, de lo que se concluye que le es aplicable el régimen especial de los servidores de la Rama Judicial. Por otro lado, indicó que la discrepancia radica en el porcentaje a reconocer por concepto de bonificación por servicios y por prima de antigüedad, ya que en la Resolución RDP 018562 fueron incluidos para el cálculo de la pensión en razón a una doceava parte y la demandante pretende su inclusión en cuantía del 100%. Así las cosas, concluyó que frente a la bonificación por servicios prestados constituye factor salarial que debe ser tenido en cuenta para efectos de liquidar las pensiones de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, que se causa por año servido cumplido en una misma entidad oficial, por lo tanto como quiera que la

misma es devengada una vez por año, debe ser incluida de forma proporcional, esto es una doceava parte, tal como se efectúo en el acto de reliquidación pensional. Por otro lado, respecto a la prima de antigüedad señaló que si bien fue reconocida 7 Folios 187194. de manera anual, paso posteriormente en virtud del Decreto 283 de 1973 a ser liquidada con la asignación mensual, y que conforme a las pruebas obrantes en el proceso la demandante percibió durante su último año de servicio la prima de antigüedad de forma mensual. Aunado a lo anterior, señaló que en el punto concreto de los factores bajo discusión se encuentra que la estimación de la bonificación por servicios para efectos del cálculo de la pensión debe hacerse en un doceava parte y no sobre el 100% del valor percibido por ese emolumento, puesto que su pago se hace de manera anual; sin embargo, referente a la prima de antigüedad debe precisarse que por ser percibida de forma mensual, si debe ser incluida en su totalidad en la liquidación pensional. En consecuencia, ordenó la reliquidación de la pensión mensual de vejez de la demandante en un monto equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio (2011), incluyendo dentro del ingreso base de liquidación todos los factores que constituyen salario: asignación básica, incremento del 2.5%, prima de antigüedad y una doceava parte de la bonificación por servicios, bonificación por actividad judicial, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones. 2.5. Recurso de la apelación.

La demandada, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación8 en contra de la sentencia de primera instancia, bajo el argumento que para efectos de calcular la pensión la entidad demandada tuvo en cuenta la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios y que correspondían a la asignación más alta devengada en dicho lapso, en cumplimiento de lo establecido en el régimen pensional especial contenido en el Decreto 546 de 1971. Señaló que no obstante la actora se mostró inconforme respecto de la forma como fueron incluidos los factores de bonificación por servicios y la prima de antigüedad, ya que la accionada los calculó en una doceava parte de cada uno. Ahora bien, en relación con la prima de antigüedad afirmó que no debe tenerse en 8 Folios 199-202. cuenta en su totalidad, ya que el Decreto 283 de 1973 no hace mención alguna a cada cuanto se cancelará la misma, pues tan solo indica la forma como se liquidará la prestación a partir de la entrada en vigencia de dicha norma. Así mismo, sostuvo que el a quo asimiló la forma de liquidar la prestación con la periodicidad con la cual se cancelaría la misma. Indicó que conforme al Decreto 283 de 1973 y el Decreto 1231 de 1973 se concluye que la prima de antigüedad es una retribución que recibe el trabajador por cada año de servicios continuos prestados por ende, su causación se configura de forma anual, su liquidación se determina conforme a la continuidad del servicio, por lo tanto es una prestación destinada a ser pagada por una sola vez al año. Finalmente, sostuvo que si bien la coordinadora del Área de Talento Humano de la

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial indicó que dicha prima de antigüedad fue cancelada en el último año de servicios de la actora mensualmente, cabe destacar que el hecho de que el empleador haya cancelado dicha prestación de forma errada no puede conllevar a que la demandada deba reliquidar la prestación pasando por alto que existe una norma que expresamente consagró la forma como debía realizarse el pago. 2.6. Trámite en segunda instancia. Por autos de 12 de mayo de 20179 y 28 de febrero de 201810, este despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente. La entidad demandada11, por intermedio de apoderado, manifestó que el IBL no fue un aspecto sometido al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, corresponde a los 10 últimos años de servicios o los que le hicieren falta para consolidar el estatus pensional desde la entrada en vigor de la citada Ley 100 de 1993, con inclusión de los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, en atención a lo dispuesto en la Sentencia SU 230 de 2015. 9 Folio 220. 10 Folio 255. 11 Folios 260-266. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15012 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. Competencia del juez en segunda instancia La competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, cuyo marco está definido por las razones de inconformidad o juicios de reproche esbozados por el apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia13. Por tanto, en el presente asunto la Sala de Subsección limitará el pronunciamiento en esta sede a los motivos de apelación discutidos por la UGPP, que corresponde a la forma como debe ser incluida en la liquidación de la pensión de vejez la prima de antigüedad, y no como lo pretende la entidad recurrente en los alegatos de conclusión presentados en segunda instancia. 3.3. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala de Subsección establecer si la demandante tiene, o no, derecho, a la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios, específicamente teniendo en cuenta la prima de antigüedad de manera completa y no fraccionada, en atención al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 12 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]».

13 Artículo 328 del CGP por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. 3.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 3.4.1. 3.2.1. Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala aplicar las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 11 de junio de 202014, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. En efecto, la Sección Segunda precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]». Las siguientes fueron las reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, fijadas en la referida sentencia de unificación:

En primer lugar, definió que son beneficiarios del régimen especial de pensiones para la Rama Judicial o Ministerio Público quienes cumplan con las condiciones impuestas por los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6 del Decreto 546 de 1971, en los siguientes términos: «[…] 4.1. El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de junio de 2020, radicación: 150012333000201600630 01 (4083-2017) CE-SUJ-S2-021-20. Demandante: Cándida Rosa Araque de Navas. Dentro de este proceso, la Sala de Sección aceptó el impedimento manifestado por el suscrito ponente, mediante providencia del 30 de mayo de 2019. el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a)

el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;15 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.» En este sentido, la providencia en cita destacó que el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 no solo aplica para el grupo que se rige por las normas generales, tales como la Ley 6 de 194516, el Decreto 3135 de 196817, Ley 33 de 198518 y la Ley 71 de 198819, sino que también opera cuando se trata de regímenes especiales, como los señalados por los Decretos 546 de 197120, 929 de 197621 y 937 de 197622. 15 Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. 16 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». 17 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». 18 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público». Su régimen de transición dispone que, los empleados oficiales que a la fecha

de esta ley, que entró a regir partir del 13 de febrero de 1985, hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a ella. Y en todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas que le anteceden. 19 «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones». 20 «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares». 21 «Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares». 22 «Por el cual se expide el Estatuto de Personal para los empleados de la Contraloría General de la República». En segundo lugar, precisó que las condiciones de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo que se deben reunir para el reconocimiento pensional son las estatuidas por el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. Así lo señaló: «[…] iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser

exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75% […]» En tercer lugar, puntualizó que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso. Así lo señaló la providencia en mención: «[…] e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; […]» Para el efecto, acogió la tesis expuesta por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201823. Tal posición se acompasa con la anunciada por la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-210 de 2017 y SU-023 de 2018, según la cual el propósito del Legislador era evitar la aplicación ultractiva de las

reglas del ingreso base de liquidación de los regímenes vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993. En cuarto lugar, se refirió a los factores salariales que deben hacer parte del ingreso base de liquidación, para señalar que se deben computar los indicados por el Decreto 1158 de 1994, previstos para la generalidad de los servidores públicos, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial. Para el efecto, se remitió a los actos de creación de tales prestaciones económicas, los cuales dispusieron expresamente «que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes». La regla se dejó expuesta en los siguientes términos: «[…] con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;24 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados

o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. […]». Como fundamento de lo anterior la Sala expuso: «[…] Vista la anterior normativa es posible colegir que, aunque a partir del 1.º de abril de 1994 los servidores de la Rama Judicial quedaron incorporados al sistema general de pensiones, y que, en virtud de tal incorporación a través del artículo 6.º del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1.°25 del Decreto 1158 de 1994, fueron fijados como factores de salario para liquidar su ingreso base de cotización la asignación básica mensual; los gastos de representación; la prima técnica, cuando sea factor de salario; las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y la bonificación por servicios prestados, lo cierto es que estos servidores, precisamente en desarrollo de la Ley 4ª. de 1992, que a su vez dio cumplimiento a lo establecido por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, tienen derecho a que se computen como factores salariales en la liquidación de su pensión los siguientes: Prima especial de que trata por la Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4ª. de 1992, para los magistrados y agentes delegados ante la Rama Judicial; la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 para los magistrados y por el Decreto 1102 de 2012 para los magistrados y

agentes del Ministerio Público ante magistrados de tribunales; la prima de productividad para los empleados judiciales ordenada por el Decreto 2460 24 Artículo 1.° 25 Artículo 1. «El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así "Base de cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados». de 2006; la bonificación por actividad judicial establecida por el Decreto 3900 de 2008 para los jueces y procuradores judiciales 1, y la bonificación judicial instituida por el Decreto 383 de 2013 para los servidores de la Rama Judicial, pues en forma expresa los decretos aludidos dispusieron que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes. […]» (negrillas del original) 3.5. Caso concreto. En el proceso se encuentra debidamente probado lo siguiente:  La demandante nació el 17 de febrero de 195826 y prestó sus servicios a la Rama Judicial desde el 01 de octubre de 1979 al 31 de diciembre de 201127.

 La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería certificó28 que la demandante para los años 1979 al 2011, percibió los siguientes emolumentos: salario básico mensual, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad, subsidio de transporte, incremento del 2.5%, auxilio de alimentación, prima de productividad, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad.  Así mismo, la coordinadora del área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería29, certificó lo siguiente: “(…) durante el año 2011 se le pago por concepto de prima de antigüedad mensualmente lo siguiente: 2011 01/01-30/12 Prima de antigüedad $2.092.679 26 Cedula de Ciudadanía a folio 43. 27 Información extraída de la certificación laboral que obra a folio 177 del expediente. 28 Folio 42. 29 Folio 177.  La extinta Cajanal a través de la Resolución PAP 057204 del 10 de junio de 201130 reconoció a favor de la actora una pensión de vejez en un monto del 75%, en cuantía equivalente a $1.813.705.94 m/cte., efectiva a partir del 01 de junio de 2008, condicionada a demostrar

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