CE-23001-23-33-000-2015-00217-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-33-000-2015-00217-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA / EXAMEN MÉDICO DE RETIRO DEL SERVICIO MILITAR – Cuando se descubre una patología es deber de la institución convocar a la junta médico laboral / JUNTA MÉDICO LABORAL MILITAR / AUSENCIA DE
VALORACIÓN DE LA JUNTA MÉDICO LABORAL / VULNERACIÓN AL
DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIDA DIGNA / VULNERACIÓN AL DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD / VULNERACIÓN AL DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL
[L]a Sala comparte la afirmación del a quo relacionada con los elementos probatorios que obran en el expediente, pues se observó que el accionante se encontraba ejerciendo sus labores para la fecha en que se le generó la patología de leishmaniasis. Aunado a lo anterior, se advierte que a la fecha la entidad accionada no le ha definido su situación médico laboral. En relación con el derecho a la salud de los miembros de las Fuerzas Militares cabe señalar que la dinámica misma del servicio hace que en ocasiones resulten comprometidos algunos de los derechos fundamentales de los miembros de la Fuerzas Armadas, en virtud de que sus actividades entrañan riesgos tanto físicos como síquicos en su desarrollo, por lo que las personas que prestan su servicio a la Patria para salvaguardar la seguridad de los demás ciudadanos, deben tener como contraprestación del Estado la protección y plena garantía de sus derechos, ya que estos pueden verse menoscabados en razón del servicio que prestan, incluso después de su retiro del mismo. Las fuerzas militares se encuentran obligadas a practicar los exámenes médicos de retiro al personal que deja de pertenecer a la
institución y, por tanto, no puede exonerarse de esta obligación argumentando la prescripción de los términos, según lo establecido por el artículo 47 del Decreto 1796 de 2000. (…) [L]a Dirección de Sanidad del Ejército Nacional tiene la obligación de prestarle la atención médica que requiera, a quien sufra lesiones o padezca de una enfermedad, por el tiempo que fuere necesario hasta tanto se logre definir su situación médico laboral, situación que no se produce sin que se inicie el proceso para ello, el cual se desata con la realización del examen de retiro. Entonces, en ese orden de ideas, si en el examen médico de retiro se descubren patologías o lesiones, las mismas deben ser consideradas por la Junta Médico Laboral, la cual tiene la obligación de valorar la incapacidad del ex miembro de las Fuerzas Militares, valoración que constituye un condicionante para la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la pensión del personal vinculado a las Fuerzas Armadas, pues, dependiendo de su criterio acerca de si la afección fue durante el servicio y a la correspondiente evaluación de su incapacidad, se configura el derecho y se impone el deber correlativo a la institución de satisfacerlo. (…) En razón de lo discurrido, la Sala confirmará el fallo impugnado, en el sentido de que se ampara los derechos a la vida digna, salud y seguridad social del [Actor] y se ordena al Director de Sanidad del Ejército Nacional que le reactive en forma inmediata la prestación de los servicios médicos para el tratamiento integral de la patología de leishmaniasis, que adquirió durante su permanencia en dicha institución castrense. Así mismo, que dentro de los diez
(10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, adopte las medidas necesarias, en orden a que el actor se le practiquen todos los exámenes que generen los conceptos médicos pertinentes y, en un plazo de veinte (20) días, autorice la convocatoria y práctica de la Junta Médica Laboral correspondiente, decisión que deberá ser comunicada al interesado. Lo anterior, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00217-01(AC)
Actor: HECTOR EMILIO ZAPATA MORALES Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 15 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que resolvió: “PRIMERO: DENIEGASE (sic) el amparo del derecho al mínimo vital y al trabajo solicitado por el actor, y TUTÉLENSE los derechos fundamentales de la Vida Digna, la Salud, a la Seguridad Social, invocados por el señor Héctor Emilio Zapata Morales, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDÉNESE al representante legal del Ejército Nacional, al Jefe de
Medicina Laboral del Ejército Nacional, Francisco Javier Velásquez Pachón o
quien haga sus veces y al jefe o director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la presente sentencia se realice el examen de retiro al señor Héctor Emilio Zapata Morales, se realice la Junta Médica Laboral y una vez realizado el examen de retiro si se dictamina que la patología del actor haya (sic) acaecido por afecciones provenientes del servicio, seguir proporcionando el servicio de salud al mismo.
TERCERO: DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la parte activa.
(…)”
I. ANTECEDENTES Héctor Zapata Morales presentó, mediante apoderado1, acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, porque consideró vulnerados los derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social, al mínimo vital y al trabajo, conforme con los hechos que se resumen a continuación: El accionante ingresó al Ejército Nacional como soldado regular el 15 de agosto de 2006, condición que tuvo hasta el 16 de mayo de 2008, fecha en que inició estudios como soldado profesional.
Afirmó que, mediante orden de servicio 1860 del 4 de agosto de 2014, del Comandante de Brigada Número 1 ordenó su baja, decisión que le fue notificada el 15 de agosto de 2014. 1 Abogado: Luis Miguel Zabala Suarez. T.P.: 119.399 del C.S. de la J. Sostuvo que en la actualidad sufre de leishmaniasis, enfermedad cuyo tratamiento consiste en aplicar Glucantime durante veinte días con un total de 63 ampollas. Indicó que dicho tratamiento es muy costoso y que no es asumido por la Dirección
General de Sanidad, por lo que no le es posible sufragar los gastos por su condición de desempleado. Señaló que, el 30 de octubre de 2014, adjuntó los documentos requeridos para el trámite de calificación de la Junta Médica de retiro, por lo cual fue remitido a la Dirección de Sanidad del Ejército donde recibió atención médica transitoria para los dolores y malestares generados por su patología. Manifestó que, el 15 de agosto de 2014, le realizaron los exámenes médicos previos a la desvinculación, los cuales duraron 5 minutos, por lo que el hecho que el Ejército no atienda sus patologías pone en peligro su derecho a la vida. En consecuencia, solicitó lo siguiente: “1. Con fundamento en los hechos narrados anteriormente, el demandante HECTOR (sic) EMILIO ZAPATA MORALES requiere el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, además de los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y al trabajo en consecuencia: 2. ordene (sic) al Ministerio de Defensa y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, se sirva practicar inmediatamente los exámenes y brindarle los demás tratamientos médicos que requiera para el restablecimiento de su salud. 3. ordene (sic) al Ministerio de Defensa y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que a pesar de que ahora no es miembro activo de la Fuerza Pública, a reintegrar a HECTOR (sic) EMILIO ZAPATA MORALES a su Sistema de Salud y a la prestación de todos los requerimientos médicos necesarios para el tratamiento
de sus enfermedades, pues éstas surgieron en tiempo del servicio.
4. Ordenar al Ejército Nacional de convocar a JUNTA MEDICA (sic) – LABORALal ex soldado HECTOR (sic) EMILIO ZAPATA MORALES, ya que las lesiones y enfermedades se adquirieron con ocasión del servicio, y necesitan la definición del origen y la perdida (sic) de la capacidad laboral. 5. se (sic) ordene al Ministerio de Defensa y al Ejército Nacional reincorporarlo al servicio activo reubicándolo en la institución, por haber sido desvinculado, encontrándose en tránsito de calificación de la perdida (sic) de la capacidad laboral, goza de estabilidad laboral reforzada por ser una persona discapacitada.
6. Que le reconozcan los salarios dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta que se haga efectiva la reincorporación y, por último, que se mantenga su afiliación al servicio de salud para él y su núcleo familiar.”
II. OPOSICIÓN La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional guardó silencio respecto de los hechos y pretensiones de la acción de tutela.
III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia del 15 de julio de 2015, amparó los derechos a la vida digna, a la salud y a la seguridad social del accionante.
Indicó que del material probatorio que reposa en el expediente de tutela se desprende que la entidad accionada no le practicó al señor Zapata Morales los exámenes médico de retiro ni la Junta Médica Laboral, lo cual, sumado al hecho de que el mismo padece una patología de leihsmaniasis, pone en peligro sus
derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social. Agregó que es procedente conceder el amparo de los derechos fundamentales antes mencionados, pues, en razón de su condición al accionante se le deben hacer todos los exámenes de retiro, al igual que se le debe seguir prestando el servicio de salud. Por otra parte, negó la solicitud de reintegro a la institución, toda vez que para tal solicitud el reclamante cuenta con otro medio de defensa que es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto de retiro.
IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión, para lo cual se remitió a los argumentos expuestos en el escrito de la tutela en lo que tiene que ver con el reintegro.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza.
Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Se tiene que la definición y características del perjuicio irremediable han sido señaladas por la Corte Constitucional así: “...es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u
omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y por tanto no puede ser retornado a su estado anterior. ...la Corte ha considerado que la acción de tutela es procedente para evitar un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos: (1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria; (2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo ha de ser grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable.” (Sentencia T-348/97, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes M.). (Se subraya) En el caso concreto, el accionante demandó la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, la salud, la seguridad social, al mínimo vital y al trabajo, para lo cual elevó las siguientes pretensiones: “1. Con fundamento en los hechos narrados anteriormente, el demandante HECTOR (sic) EMILIO ZAPATA MORALES requiere el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, además de los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y al trabajo en consecuencia: 2. ordene (sic) al Ministerio de Defensa y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, se sirva practicar inmediatamente los exámenes y brindarle los demás tratamientos médicos que requiera para el restablecimiento de su salud. 3. ordene (sic) al Ministerio de Defensa y a la Dirección de Sanidad del Ejército
Nacional que a pesar de que ahora no es miembro activo de la Fuerza Pública, a reintegrar a HECTOR (sic) EMILIO ZAPATA MORALES a su Sistema de Salud y a la prestación de todos los requerimientos médicos necesarios para el tratamiento de sus enfermedades, pues éstas surgieron en tiempo del servicio.
4. Ordenar al Ejército Nacional de convocar a JUNTA MEDICA (sic) – LABORALal ex soldado HECTOR (sic) EMILIO ZAPATA MORALES, ya que las lesiones y enfermedades se adquirieron con ocasión del servicio, y necesitan la definición del origen y la perdida (sic) de la capacidad laboral. 5. se (sic) ordene al Ministerio de Defensa y al Ejército Nacional reincorporarlo al servicio activo reubicándolo en la institución, por haber sido desvinculado, encontrándose en tránsito de calificación de la perdida (sic) de la capacidad laboral, goza de estabilidad laboral reforzada por ser una persona discapacitada.
6. Que le reconozcan los salarios dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta que se haga efectiva la reincorporación y, por último, que se mantenga su afiliación al servicio de salud para él y su núcleo familiar.” Ahora bien, del expediente de tutela se desprende que al accionante le practicaron unos exámenes el 15 de agosto de 2014, en las que se pudo constatar la patología de leihsmaniasis que padece (fl. 18); sin embargo, no hay prueba que demuestre que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le practicó la Junta
Médico Laboral.
Así mismo, se advierte que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no allegó informe u oposición alguna sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela, por lo que se aplicara la presunción de veracidad que prevé en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que establece lo siguiente: “Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.” En sentencia T-214 del 28 de marzo de 2011, la Corte Constitucional explicó que “la presunción de veracidad fue concebida como un instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de la entidad pública o particular contra quien se ha interpuesto la demanda de tutela, en aquellos eventos en los que el juez de la acción requiere informaciones y las entidades o empresas no las rinden dentro del plazo respectivo, buscando de esa manera que el trámite constitucional siga su curso, sin verse supeditado a la respuesta de las entidades referidas”. En ese orden de ideas, la Sala comparte la afirmación del a quo relacionada con los elementos probatorios que obran en el expediente, pues se observó que el accionante se encontraba ejerciendo sus labores para la fecha en que se le generó la patología de leishmaniasis. Aunado a lo anterior, se advierte que a la fecha la entidad accionada no le ha definido su situación médico laboral. En relación con el derecho a la salud de los miembros de las Fuerzas Militares cabe señalar que la dinámica misma del servicio hace que en ocasiones resulten comprometidos algunos de los derechos fundamentales de los miembros de la
Fuerzas Armadas, en virtud de que sus actividades entrañan riesgos tanto físicos como síquicos en su desarrollo, por lo que las personas que prestan su servicio a la Patria para salvaguardar la seguridad de los demás ciudadanos, deben tener como contraprestación del Estado la protección y plena garantía de sus derechos, ya que estos pueden verse menoscabados en razón del servicio que prestan, incluso después de su retiro del mismo. Las fuerzas militares se encuentran obligadas a practicar los exámenes médicos de retiro al personal que deja de pertenecer a la institución y, por tanto, no puede exonerarse de esta obligación argumentando la prescripción de los términos, según lo establecido por el artículo 47 del Decreto 1796 de 2000. Al respecto, el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000, sobre los exámenes de retiro, dispone: “El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienza (sic) hasta su terminación.” De la anterior disposición se deriva el carácter de obligatorio, para la entidad
demandada, del deber de realizar el examen de retiro a quienes se les declara la cesación en el servicio, en razón de que la norma es clara en determinar que el examen de retiro debe realizarse y resulta obligatorio en todos los casos, para lo cual cuenta con un término de dos meses en ordena que localice a la persona y logre practicarlo, porque de no asistir la persona convocada, sin justificación alguna, deberá de todas maneras practicarle el examen, pero a su costa, por no haber atendido el llamado de la entidad. Sin embargo, no existe prueba en el expediente de que la entidad haya cumplido con su deber de convocar al actor ni de conminarlo para realizarle el examen de retiro dentro del término establecido en la norma referida. Adicionalmente, en relación con dicho término, ha sostenido la Corte Constitucional que si no se hace el examen de retiro no es posible alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo, ya que la omisión del deber de realizar el examen impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba servicio a las Fuerzas Militares y que, por lo tanto, tal obligación subsiste, por lo cual dicho examen se debe practicar cuando lo solicite el ex integrante de las fuerzas militares. En este sentido comparte la Sala la posición de la Corte Constitucional en cuanto al hecho de que existe una obligación cierta y definida, por parte del Estado, de garantizar la debida prestación de los servicios médicos asistenciales a los soldados cuya salud se vea afectada mientras ejercen la actividad castrense o con ocasión de la misma.
Cabe señalar que en lo que respecta a la prestación del servicio médico, los artículos 44 y 45 del Decreto 1796 de 2000, establecen que: “ARTÍCULO 44. PRESTACIONES ASISTENCIALES. El personal de que trata el presente decreto que sufra lesiones o padezca de una enfermedad, tiene derecho a las siguientes prestaciones asistenciales por el tiempo necesario para definir su situación médico-laboral, sin perjuicio de las prestaciones económicas que le correspondan, así:
1. Atención médico quirúrgica
2. Medicamentos en general.
3. Hospitalización si fuere necesaria.
4. Rehabilitación que comprende: Reeducación de los órganos lesionados, Sustitución o complemento de órganos mutilados mediante aparatos protésicos u ortopédicos con su correspondiente sustitución y/o mantenimiento vitalicio.
PARÁGRAFO. Cuando en el tratamiento médico-quirúrgico haya sido indispensable utilizar material de osteosíntesis y exista posteriormente la necesidad de su retiro, esta observación deberá consignarse en el respectivo Dictamen de Junta o Tribunal Médico Laboral para efectos de su autorización por parte de la Dirección de Sanidad correspondiente, previo concepto médico actualizado. ARTÍCULO 45. COSTOS. Los costos derivados de las prestaciones mencionadas en el artículo anterior, serán cubiertos con cargo al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional dentro del período comprendido entre de cobertura laboral a que hubiere derecho.” Por lo tanto, de acuerdo con la norma transcrita, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional tiene la obligación de prestarle la atención médica que requiera,
a quien sufra lesiones o padezca de una enfermedad, por el tiempo que fuere necesario hasta tanto se logre definir su situación médico laboral, situación que no se produce sin que se inicie el proceso para ello, el cual se desata con la realización del examen de retiro. Entonces, en ese orden de ideas, si en el examen médico de retiro se descubren patologías o lesiones, las mismas deben ser consideradas por la Junta Médico Laboral, la cual tiene la obligación de valorar la incapacidad del ex miembro de las Fuerzas Militares, valoración que constituye un condicionante para la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la pensión del personal vinculado a las Fuerzas Armadas, pues, dependiendo de su criterio acerca de si la afección fue durante el servicio y a la correspondiente evaluación de su incapacidad, se configura el derecho y se impone el deber correlativo a la institución de satisfacerlo. En relación con el derecho de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que sufran alguna lesión o adquieran una enfermedad en actividades propias del servicio a obtener una nueva valoración médica, la Corte ha señalado que: “tratándose de estas solicitudes, las autoridades militares se encuentran obligadas a realizar, de manera exhaustiva, todos los exámenes y evaluaciones médicas que se requieran para establecer, con la máxima precisión posible, si la dolencia que el soldado dice padecer existe verdaderamente y cuál es su magnitud.”2 2 Ver Sentencia T-696 de 2011. M.P. Humberto Sierra Porto; T-393 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz;
T-762 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-493 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiterada en la TAsí mismo, en sentencia T – 696 de 2011, la Corte Constitucional afirmó: “Ahora bien, en relación con el asunto concreto del derecho de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo o retirados, que resulten lesionados o adquieran una enfermedad en actividades propias del servicio, a obtener una nueva valoración médica, la Corte ha señalado, que tratándose de estas solicitudes, las autoridades militares se encuentran obligadas a realizar, de manera exhaustiva, todos los exámenes y evaluaciones médicas que se requieran para establecer, con la máxima precisión posible, si la dolencia que el soldado dice padecer existe verdaderamente y cuál es su magnitud. En sentencia T-140 de 2008 se sistematizaron los criterios que sustentan la anterior obligación, en el sentido de explicar que ella se deriva, en principio, del carácter de sujeción en que se encuentran los militares en servicio y el deber de atención con el personal acuartelado. Por ello “... las autoridades militares se encuentran obligadas a proteger la vida y la salud de los soldados y a adoptar todas aquellas medidas necesarias para que su permanencia en filas constituya una experiencia lo más humana, dignificante y enriquecedora posible...”, proporcionándoles “atención suficiente para satisfacer sus necesidades básicas de salud, alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar, entre otros, desde el día de su incorporación, durante el servicio y hasta la fecha de licenciamiento”.
De igual manera, en relación con la obligación de practicar de manera oportuna los exámenes de diagnóstico solicitados por el personal militar en servicio activo o para aquel que se encuentre retirado con derecho a atención médica en razón de pensión de vejez o invalidez, se ha sostenido que dicha obligación “... se deriva del principio constitucional que obliga a las autoridades públicas a presumir la buena fe de los ciudadanos y a no eludir sus responsabilidades.” De la misma forma ha afirmado la Corte que el deber de atención diagnóstica y de indagación exhaustiva en torno a las condiciones de salud de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, resulta extensivo al personal retirado sin derecho a pensión. Tal como se consignó en el anterior acápite en sentencia T493 de 2004, se afirmó que “en principio, no parece de recibo, a la luz de los principios y valores constitucionales, una interpretación del régimen legal y reglamentario de las fuerzas militares y de policía en materia de salud, que excluya toda responsabilidad del Estado en relación con desarrollos patológicos posteriores al retiro de una persona del servicio activo, que no fueron tenidos en cuenta al fijar la condición de salud en la Junta Médica con base en la cual se determinó el retiro, pero que pueden atribuirse de manera clara y directa a una situación de servicio.” 8.- Con base en lo anterior, se debe concluir que “gozan de amparo constitucional, aquellas patologías de desarrollo incierto y progresivo o recurrente, de carácter eventual, en cuanto que pueden ocurrir o no y no pueden anticiparse con certeza, que no fueron valoradas al momento de clasificar las lesiones y secuelas, valorar
la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones y por tanto no han sido objeto de protección.” (T-140 de 2008) De ahí que, se haya establecido en la jurisprudencia constituciona, la procedencia de una nueva valoración médica cuando (i) que exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar 140 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández progresivamente; y (iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro. 9.- De conformidad con lo explicado al carácter irrevocable de los dictámenes del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, debe mediar la consideración del tipo de patología y su potencialidad de empeoramiento progresivo, mucho más cuando ésta ha tenido como origen un hecho propio del servicio. En consecuencia se habrá de valorar la situación particular del demandante de acuerdo a los criterios constitucionales que se acaban de exponer. No obstante, previamente se hará referencia a la posibilidad de que los mencionados criterios constitucionales sean aplicados en sede tutela, en tanto se trata de la oposición al contenido de un acto administrativo que es susceptible de ser controvertido en sede judicial.” Igualmente, en Sentencia T-493 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) se afirmó que no resulta correcta una interpretación del régimen legal y reglamentario de las Fuerzas Militares que libere de responsabilidad al Estado respecto de desarrollos patológicos posteriores al retiro de una persona del servicio activo, que no fueron
tenidos en cuenta al momento del retiro, pero que pueden atribuirse a una situación del servicio de una manera clara y directa. Por otra parte, el accionante solicitó el reintegro al Ejército Nacional; sin embargo, la Sala advierte que dicha solicitud es improcedente, puesto que el señor Zapata Morales cuenta con otro medio de defensa judicial para el efecto, que en este caso sería la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo que lo retiró del servicio. En razón de lo discurrido, la Sala confirmará el fallo impugnado, en el sentido de que se ampara los derechos a la vida digna, salud y seguridad social del señor Héctor Emilio Zapata Morales y se ordena al Director de Sanidad del Ejército Nacional que le reactive en forma inmediata la prestación de los servicios médicos para el tratamiento integral de la patología de leishmaniasis, que adquirió durante su permanencia en dicha institución castrense. Así mismo, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, adopte las medidas necesarias, en orden a que el actor se le practiquen todos los exámenes que generen los conceptos médicos pertinentes y, en un plazo de veinte (20) días, autorice la convocatoria y práctica de la Junta Médica Laboral correspondiente, decisión que deberá ser comunicada al interesado. Lo anterior, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A: 1.- CONFÍRMASE la sentencia impugnada, proferida el 15 de julio de 2015 por el
Tribunal Administrativo de Córdoba, dentro de la acción de tutela promovida por Héctor Emilio Zapata Morales contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 2.- NOTIFÍQUESE por el medio más expedito y eficaz que asegure el cumplimiento de la decisión. 3.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Ausente con permiso