CE-23001-23-33-000-2015-00230-01(3388-19)-2020
Detalles
- Título
- CE-23001-23-33-000-2015-00230-01(3388-19)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RECURSO DE APELACIÓN / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Se analiza la congruencia del recurso de apelación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por el tribunal de primera instancia, encontrando que en esta el a quo se pronunció sobre el fondo del asunto acogiendo parcialmente las pretensiones de la demanda al reconocer el pago de la pensión de vejez a partir del 20 de diciembre de 2010, pero con efectos fiscales desde el 30 de septiembre de 2011 por prescripción trienal considerar que el valor pagado en el acto acusado por concepto de diferencias salariales es ampliamente inferior al valor que corresponde. Por su parte, determinó la improcedencia de los intereses moratorios y la condena en costas .A su vez, la parte demandada, como uno de los apelantes, en su recurso de alzada hace alusión al lo señalado en el precedente de la Corte Constitucional donde el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios, solo a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior. Indica que el IBL se establece conforme la Ley 100 de 1993. Para la Sala el recurso interpuesto no guarda relación con los motivos que tuvo el tribunal de primera instancia para acceder parcialmente a las súplicas del demandante; y por ende resultan discordantes sus argumentos, porque traen a colación aspectos sustanciales de los que no se ocupó la sentencia de primer grado.
PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LAS MESADAS PENSIONALES
[La] ley señaló un término para reclamar los derechos ante las autoridades competentes, el cual no puede ser superior a tres años, que se cuentan a partir de la fecha en que la obligación se hace exigible y se interrumpe con la reclamación presentada ante la autoridad con competencia para reconocer el derecho.(…) conforme a la historia laboral acreditada, se tiene que los periodos discontinuos totalizan más 20 años en el sector oficial, adquiriendo el estatus por edad el 20 de diciembre de 2010; no obstante, radica la solicitud de reliquidación el 30 de septiembre de 2014, por lo que transcurrieron más de tres años entre una y otra, razón por la cual hay lugar a la prescripción trienal, tal como lo señaló el a quo en la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE1968 – ARTÍCULO 41 / Decreto 1848 de 1969 - ARTÍCULO 102
INTERESES DE MORA POR EL PAGO DE MESADAS PENSIONALES / INTERESES MORATORIOS FRENTE A SENTENCIA CONDENATORIA Los intereses de mora contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no son más que una forma de conminar a la entidad previsional encargada de pagar las mesadas pensionales de forma oportuna una vez se reconoce la pensión, con la finalidad de proteger a los pensionados en su calidad de vida, para mantener el poder adquisitivo del valor de su pensión, pues en principio esta es sería la única forma de ingreso para la subsistencia de las personas de la tercera edad, quienes han perdido su fuerza laboral.(…) se tiene que los intereses moratorios se causan
por el retraso en el pago de las mesadas pensionales en consideración al título que las haga exigible, esto es, el acto administrativo de reconocimiento de la prestación que determine el monto y periodicidad de dichos pagos, pues en ese momento nacería la obligación de pagar, y en caso de retardo en el desembolso se causaría la mora, situación que no sucede en el sub judice dado que no ha existido retraso alguno en el pago desde que el ISS ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación al actor a través de la Resolución 7677 del 7 de abril de 2004.(…) En cuanto a los intereses moratorios dispuestos en los artículos 192 y 195 la Ley 1437 de 2011, estos son procedentes luego de proferirse una sentencia condenatoria y la misma se encuentre debidamente ejecutoriado, lo que no ocurre en el asunto ya que las sumas de dinero reconocidas no son producto de providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 141 / LEY 1437 DE 2011
(CPACA) - ARTÍCULO 192 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 195
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00230-01(3388-19)
Actor: HERIBERTO ENRIQUE ALDANA ARIAS
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Tema: Pensión Ley 33 de 1985 – efecto del reconocimiento pensional – prescripción del derecho
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011
Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala1 los recursos de apelación interpuestos por la partes demandante y demandada contra la sentencia del 26 de septiembre de 20182 dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que accedió a las pretensiones de la demanda, encaminadas a la reliquidación de una pensión ordinaria de jubilación.
I. ANTECEDENTES Pretensiones. 1 Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 31 de enero de 2020, folio 290. 2 Ver folios 228 al 233.
1. El señor Heriberto Enrique Aldana Arias, a través de apoderada especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad parcial de las Resoluciones No.
GNR 351909 del 7 de octubre de 20143, que ordenó la reliquidación la pensión de vejez, y No. VPB 46502 del 1 de junio de 20154, que resolvió el recurso de apelación y se reliquidó la prestación.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se liquide su pensión conforme el artículo 1 de la ley 33 de 1985, a partir del 21 de diciembre de 2010; sumas de dinero que pidió ser indexadas; al pago de intereses; se condene en
costas y se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Hechos.
3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resume de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así: 3.1. Señala, que nació el 20 de diciembre de 1952 y prestó sus servicios en el sector público y privado, en forma discontinua desde el 1 de septiembre de 1977 hasta el 1 de septiembre de 2014, siendo su último cargo en el sector público en el municipio de Montería. 3.2. Indica, que COLPENSIONES le reconoció la pensión de jubilación, teniendo en cuenta los requisitos de la Ley 33 de 1985, 55 años de edad y 1000 semanas de cotización, con una tasa de retorno del 75%, del último año de servicio, y con los factores salariales tales como asignación básica, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y gastos de representación, en cuantía de $5.241.563 Adquiriendo el estatus el 20 de diciembre de 2010 y efectiva a partir del 1 de septiembre de 2014.
. Normas vulneradas y concepto de violación. 3 Signada por la gerente nacional de reconocimiento de Colpensiones. 4 Firmada por la vicepresidente de beneficios y prestaciones de Colpensiones.
4. El actor cimenta su demanda en los artículos 2, 48 y 53 de la Constitución Política; 1 de la Ley 33 de 1985; 76 del Decreto 1869; 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990; Circular 01 de 2012 de Colpensiones.
5. Como concepto de violación alega, que los actos acusados están viciados de nulidad, en razón a que adquirió el estatus de pensionado como empleado público, de acuerdo con la Ley 33 de 1985 y el artículo 76 del Decreto 1884 de 1969, esto es el 20 de diciembre de 2010, y en el reconocimiento pensional se le aplicó como fecha del disfrute la desafiliación al sistema en calidad de empleado independiente conforme el Acuerdo 049 de 1990, desconociendo el pago del retroactivo de las mesadas pensionales que se originan desde la fecha del estatus.
Contestación de la demanda.
6. La parte demandada, se opone a la prosperidad de las pretensiones, señala que de acuerdo con el precedente de la Corte Constitucional el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios, solo a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior. Señala que para la liquidación de la pensión se debe aplicar las reglas señaladas en los incisos 2° y 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (edad, tiempo y tasa de retorno del régimen anterior) con el IBL del promedio de los últimos 10 años que anteceden al reconocimiento o el tiempo que la hacía falta para adquirir el derecho y no teniendo en cuenta el promedio de los salarios devengados en el último año
(artículo 1 de la Ley 33 de 1985). Por último, propone las excepciones de inexistencia de causa legal y carencia de derecho del demandante, prescripción,
cobro de lo no debido y legalidad del acto administrativo. La sentencia de primera instancia.
7. El Tribunal Administrativo de Córdoba, accedió las pretensiones de la demanda y, se abstuvo de condenar en costas.
8. Para decidir así fijó como problema jurídico, que le corresponde determinar si “hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, por medio de los cuales se reconoció y pagó una pensión de jubilación y en consecuencia establecer si el disfrute de la misma debe hacerse a partir del 21 de diciembre de 2010, fecha en que había adquirido el estatus de pensionado y se encontraba retirado del servicio, o desde 01 de diciembre de 2014, como lo estipula Colpensiones, por haber continuado cotizando en forma independiente”.
9. Señaló que, que siendo beneficiario del régimen de transición, se le aplicó la Ley 33 de 1985, en atención a que a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 contaba con más de 15 años de servicios, dado que había cotizado desde el 1 de septiembre de 1977 hasta el 30 de diciembre de 1997, adquiriendo el estatus por edad el 20 de diciembre de 2010 a los 55 años, por haber nacido el 20 de diciembre de 1955 y siendo el municipio de Montería la última entidad a la que estuvo vinculado, desde el 11 de febrero de 1995 hasta el 31 de diciembre de
1997.
10. Indicó que la demandada hizo efectivo el reconocimiento de la pensión a partir del 1 de septiembre de 2014, último día en que el actor cotizó al sistema en
calidad de independiente, cotizaciones que no se tuvieron en cuenta para fijar el monto de la pensión, por lo que la Sala estimó que el disfrute de la prestación debe hacerse desde el día en que adquirió el estatus, esto es el 22 de diciembre de 2010.
11. De este modo, estimó la nulidad parcial de los actos acusados, declaró la prescripción de las diferencias pensionales reconocidas, causadas con anterioridad al 30 de septiembre de 2011, conforme los dispuesto en el Decreto 1848 de 1969 y en consideración a que la petición de reliquidación de la prestación fue presentada el 30 de septiembre de 2014 y se abstuvo de condenar en costas de acuerdo con lo previsto en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 numeral 8° del CGP.
Recurso de apelación.
12. La Parte demandada, presentó recurso de apelación, con el objeto sea revocada en su integridad la decisión de primera instancia plantea que de acuerdo con el precedente de la Corte Constitucional el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios, solo a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior. Indica que el IBL se establece conforme la Ley 100 de 1993, es decir con base en el promedio de los salarios devengados en los últimos 10 años o en el tiempo que hacía falta para adquirir el derecho pensional si este fuere menor y no teniendo en cuenta el promedio de los salarios devengados en el último año.
13. La parte demandante, como apelante interpuso recurso de apelación con el propósito que se revoque los artículos segundo y sexto de la sentencia de primera instancia. Apoya sus argumentos en que el a quo no tuvo en cuenta en que la reclamación de la reliquidación de la pensión fue radicada el 21 de octubre de 2013, y no como se indicó en la sentencia, esto es 30 de septiembre de 2014, por lo que no operó la prescripción trienal decretada. Indica que el Tribunal no se pronunció sobre la pretensión referente al pago de los intereses moratorios y la procedencia de estos de acuerdo con lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 1 de marzo de 2018 (1602-2017)5. Por último, manifiesta su desacuerdo por no condenar en costas a la demandada, por falta de valoración de los elementos probatorios.
Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.
14. La parte demandante, presentó sus alegatos y reiteró los argumentos expuestos en el recurso. La Parte demandada presentó sus alegatos solicitando se revoque la decisión de primera instancia. Y El Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.
15. Por razones estrictamente metodológicas, relacionadas con los aspectos procesales y sustanciales que atañen a la decisión de esta instancia, la Sala inicialmente estudiará la pertinencia de los argumentos de uno de los recursos interpuestos en función de la sentencia apelada, seguidamente el fenómeno de prescripción trienal de las mesadas pensionales, la procedencia del pago de los intereses moratorios en el asunto y, finalmente, lo relacionado con la condena en
costas impuesta al vencido. Conforme lo anterior, se formulan los siguientes: Problemas Jurídicos. 5 Consejo de Estado, radicado 52001-23-33-000-2015-00074-01 Consejero Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
16. Considerando los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala, deberá determinar si: ¿Si es procedente emitir un pronunciamiento de fondo en segunda instancia, cuando los argumentos de la alzada son ajenos al fallo recurrido? ¿Si operó el fenómeno de prescripción trienal de las mesadas pensionales del actor y una vez resuelto lo anterior, a partir de cuándo se determinó el referido fenómeno procesal? ¿Si es viable el reconocimiento y pago de intereses moratorios en el sub judice? ¿Y si al tenor de lo previsto en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 de la Ley 1564 de 2012 procede la condena en costas al vencido?
Solución a los problemas planteados
17. De antemano, la Sala anuncia que el primer problema jurídico ha sido resuelto en oportunidades anteriores6, para lo cual, acudirá a tales precedentes, reiterando las ideas que a continuación se expresan.
18. El recurso de apelación es un medio de impugnación de las decisiones judiciales de primer grado, que le permite al superior funcional revisarlas a efecto de verificar si procede su aclaración, modificación, adición o su revocatoria7. Es entonces, la herramienta procesal que tienen las partes para controvertir las sentencias y algunas providencias interlocutorias dictadas en la primera instancia, a través de cargos o cuestionamientos que se le hacen a su contenido, y que a su
vez materializan el principio de la doble instancia8.
19. En este punto, se analiza la congruencia del recurso de apelación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por el tribunal de primera instancia, encontrando que en esta el a quo se pronunció sobre el fondo del asunto acogiendo parcialmente las pretensiones de la demanda al reconocer el pago de la pensión de vejez a partir del 20 de diciembre de 2010, pero con efectos 6 Sentencias del 6 de julio de 2017, Exp. 3949-2014 y del 9 de noviembre de 2017, Exp. 1050-2017, con
ponencia de Sandra Lisset Ibarra Vélez. 7 Artículo 320 C.G.P. 8 Artículo 31 Constitución Política. fiscales desde el 30 de septiembre de 2011 por prescripción trienal considerar que el valor pagado en el acto acusado por concepto de diferencias salariales es ampliamente inferior al valor que corresponde. Por su parte, determinó la improcedencia de los intereses moratorios y la condena en costas.
20. A su vez, la parte demandada, como uno de los apelantes, en su recurso de alzada hace alusión al lo señalado en el precedente de la Corte Constitucional donde el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios, solo a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior. Indica que el IBL se establece conforme la Ley 100 de 1993.
21. Para la Sala el recurso interpuesto no guarda relación con los motivos que
tuvo el tribunal de primera instancia para acceder parcialmente a las súplicas del demandante; y por ende resultan discordantes sus argumentos, porque traen a colación aspectos sustanciales de los que no se ocupó la sentencia de primer grado.
22. Sobre la carga procesal de manifestar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia y la relación con el tema de la litis, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado: «Según el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique. De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente. La sustentación es la oportunidad o el medio para que la recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o como demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció. El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia. Como lo señaló la jurisprudencia citada, el superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión. De acuerdo con lo anterior, es evidente que el demandante no controvirtió ninguno de los argumentos que motivaron la decisión de primera instancia (…)».9
(Negrilla fuera de texto) 9 C.E, SECCIÓN CUARTA, C.P. HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS, 4 de marzo de 2010, Radicación número: 25000-23-27-000-1999-00875-01(15328).
23. En otra oportunidad, sobre la exigencia procesal de congruencia de la alzada con la sentencia dictada en primera instancia y su eficacia procesal, el Consejo de Estado sostuvo lo siguiente: «Si bien el principio de la doble instancia constituye una garantía constitucional a la luz del artículo 31 de la Carta Política, el acceso a dicha garantía procesal y la efectividad de su ejercicio no opera deliberadamente, por cuanto resulta necesario el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por el Legislador relacionados con su oportunidad y procedencia, los cuales deben ser satisfechos a cabalidad so pena del fracaso del recurso de apelación, requisitos que dentro del Procedimiento Contencioso Administrativo quedaron consignados dentro de los artículos 181 y 212 del C.C.A. (…) En este sentido y de acuerdo a la finalidad de la alzada, es menester que la sustentación se efectúe de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión, sino además los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso. Lo anterior demanda desde luego un grado de congruencia inequívoco entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo la
finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. (…) Lo anterior, sin duda alguna hace que el recurso carezca de fundamento jurídico para ser analizado por la Sala, en ausencia de un punto real de controversia respecto del fallo del a quo. Aunque la parte demandada cumplió con el requisito procesal ordenado en el artículo 212 del C.C.A., por lo cual se le dio el impulso procesal correspondiente al recurso, el escrito no satisfizo la finalidad sustancial del mismo y en estas condiciones, carece la Sala de elementos que le permitan revisar la decisión que se apela, pues no cuenta con los argumentos del recurrente tendientes a rebatir el análisis que el Tribunal expuso en su sentencia frente al examen probatorio realizado o el criterio jurídico adoptado. En este sentido, no es dable al juez asumir cargas que corresponden a las partes procesales, ello desvirtuaría su papel imparcial en el juicio. S i una de las partes está inconforme con la sentencia, es su responsabilidad atacar la decisión poniendo a disposición, tanto del juez como de la parte favorecida con la sentencia, las razones que en su criterio, dejan sin fundamento la providencia judicial”. (…) En conclusión, ante la incongruencia de las razones que arguyó el apoderado de la parte demandada dentro del recurso, no puede menos la Sala que señalar que no existe en el presente motivo alguno de inconformidad contra el fallo, lo que impone declarar incólume la sentencia apelada».10 (Negrilla y subraya fuera de texto)
24. El criterio descrito, ha sido reafirmado por la subsección A de la sección
segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 7 de abril de 2016, dentro del proceso con radicación interna 0529-15 con ponencia del Dr. William Hernández Gómez, en el que se analizó una situación similar y se dijo lo siguiente: «(…) En este sentido y de acuerdo con la finalidad del recurso de apelación, resulta necesario no solo que el recurrente sustente la decisión sino que lo haga de la forma adecuada, indicando en concreto los motivos de inconformidad respecto del fallo del A-quo, los cuales determinarán el objeto de análisis del Ad quem y su competencia frente al caso. Lo anterior demanda un grado de congruencia entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo el debate jurídico y probatorio que fundamentó la decisión del juez de primera instancia, como también la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. (…) El recurso de apelación presentado por la parte demandada no guarda congruencia con lo decidido en la sentencia apelada, por tal razón y al no encontrar motivo alguno de inconformidad contra el fallo, debe declararse incólume la sentencia del Tribunal que accedió a las súplicas de la demanda, pues no es posible analizar ni los argumentos, ni las decisiones en ella adoptadas».11
25. En consecuencia, y ante la incongruencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada con lo decidido en la sentencia de primera instancia, la Sala se relevará de analizarlo.
26. Ahora bien, respecto del segundo problema jurídico la Sala procederá a estudiar lo relacionado con la prescripción aplicada al actor en la decisión de
instancia, para lo cual se tiene que se trata de un fenómeno a través del cual el ejercicio de un derecho se adquiere o extingue con el transcurrir del tiempo, de conformidad con las condiciones establecidas en las normas, y puede ser adquisitiva o extintiva.12 10 C.E., SECCIÓN SEGUNDA, Sub. A, C.P. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, 7 de abril de 2011, Rad. 13001-23-31-000-2004-00202-02(0417-10). 11 Criterio reiterado por esta Sala en múltiples pronunciamientos, como lo son: sentencia del 15 de agosto de 2019, radicación 2015-00203 (01322017); sentencia del 8 de agosto de 2019, radicación 201601106 (33312017); sentencia del 3 de abril de 2016, radicación 201301959 (2655-2014); entre otros. 12 Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B, Sentencia 10 de mayo de 2018, Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00260-01(1032-16) C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, demandante: Luis Fernando Atehortúa Calvo.
27. La jurisprudencia ha definido la prescripción extintiva, como «[…]el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial que está fijado en la Ley, es decir, que los derechos que se pretenden adquiridos, para ejercerlos se tiene un lapso en el que deben ser solicitados […]»13.
28. Por otra parte, la Corte Constitucional en sentencia C-072 de 1994, al estudiar
la legalidad de la norma que determina la prescripción de la acción laboral, señaló que: « […] Las prescripciones de corto plazo buscan también la seguridad jurídica, que al ser de interés general, es prevalente (art. 1o. superior). Y hacen posible la vigencia de un orden justo (art. 2o. superior), el cual no puede ser jamás legitimador de lo que atente contra la seguridad jurídica, como sería el caso de no fijar pautas de oportunidad de la acción concreta derivada del derecho substancial. […] La prescripción extintiva es un medio de extinguir la acción referente a una pretensión concreta, pero no el derecho sustancial fundamental protegido por el artículo 25 de la C.P., porque el derecho al trabajo es en sí imprescriptible. No se lesiona al trabajador por el hecho de que la ley fije términos para el ejercicio de la acción laboral. El derecho de los trabajadores se respeta, simplemente se limita el ejercicio de la acción, y se le da un término razonable para ello. El núcleo esencial del derecho al trabajo no sólo está incólume, sino protegido, ya que la prescripción de corto plazo, en estos eventos, busca mayor prontitud en el ejercicio de la acción, dada la supremacía del derecho fundamental, el cual comporta la exigencia de acción y protección oportunas. Así, pues, el legislador no hizo cosa distinta a hacer oportuna la acción; de ahí que lo que, en estricto sentido, prescribe es la viabilidad de una acción concreta derivada de la relación laboral, pero nunca el derecho-deber del trabajo. La prescripción trienal acusada, no contradice los principios mínimos
fundamentales establecidos por el Estatuto Superior, porque la finalidad que persigue es adecuar a la realidad el sentido mismo de la oportunidad, con lo cual logra que no se desvanezca el principio de la inmediatez, que, obviamente, favorece al trabajador, por ser la parte más necesitada en la relación laboral. El derecho de los trabajadores no puede menoscabarse (art. 53 C.P.), y es en virtud de ello que la prescripción de corto plazo garantiza la oportunidad a que tienen derecho los que viven de su trabajo […]». 13 Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B, Sentencia de 8 de mayo de 2014, radicado Nº 080012331000201202445 01 (2725-2012), C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en la cual se reiteró los siguientes pronunciamientos de 26 de enero de 2012, Expediente N° 1608 de 2011, demandante Carlos Dussan Pulecio C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila; y de 23 de septiembre de 2010, expediente N° 1201 de 2008, actores: Marco Fidel Ramírez Yépez y Otros. C.P.: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez.
29. En efecto, la prescripción hace alusión directa a la pretensión, esto es, al derecho, y constituye el término particular para adquirirlo o extinguirlo.14 Es decir, es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el sólo transcurso del tiempo, de acuerdo con las condiciones descritas en las disposiciones que para cada situación se dicten, bien sea en materia adquisitiva o extintiva15.
30. Sobre el particular esta Corporación ha señalado, lo siguiente: «[…] La prescripción extintiva tiene que ver con el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial el cual está fijado en la Ley, es decir, que los derechos que se pretenden adquiridos, para ejercerlos se tiene un lapso en el que deben ser solicitados so pena de perder dicha administración. La Corte Constitucional frente a la prescripción de derechos, en sentencia C-662 de 2004, Magistrado Ponente (…), estableció los siguientes parámetros: “La prescripción, como institución de manifiesta trascendencia en el ámbito jurídico, ha tenido habitualmente dos implicaciones: de un lado ha significado un modo de adquirir el dominio por el paso del tiempo (adquisitiva), y del otro, se ha constituido en un modo de extinguir la acción (entendida como acceso a la jurisdicción), cuando con el transcurso del tiempo no se ha ejercido oportunamente la actividad procesal que permita hacer exigible un derecho ante los jueces. A este segundo tipo de prescripción es al que hace referencia, la norma acusada. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que: “El fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado. [...] Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular;”. De acuerdo con lo anterior se tiene que la norma establece para el ejercicio de los derechos un tiempo determinado dentro del cual se debe solicitar su ejecución, y si
transcurre dicho tiempo y no se solicitó, se traduce en la pérdida de interés para ejercerlo16.[…]» (Subrayado y negrillas fuera de texto).
31. En lo que tiene que ver con la consagración legal de la prescripción de los derechos laborales de los servidores públicos, se observa que el Decreto 3135 de 26 de diciembre de 1968, «por el cual se prevé la integración de la seguridad 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero ponente: Consuelo
Sarrio Olcos. Bogotá D.C., diez y ocho (18) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996). Radicación número: Radicación número: 7934. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez (E). Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013). Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00301-00(1131-12). Actor: Luz Stella Trujillo Cortés. Demandado: Procuraduría General de La Nación 16 Ver auto del Consejo de Estado. Sala de Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - Subsección “A”. Consejera Ponente: Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez (E). Bogotá
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