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CE - 23001-23-33-000-2015-00250-01(25273)A-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 23001-23-33-000-2015-00250-01(25273)A-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 23001-23-33-000-2015-0025001 (25273) Demandante: Julio Francisco Ruiz Miranda Problema jurídico: ¿Es procedente el impedimento de los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba respecto del supuesto interés directo sobre las resultas de una demanda que versa sobre el reconocimiento de la exención tributaria del numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario aplicable a los procuradores judiciales II en un caso particular?

IMPEDIMENTO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – Reglas / TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO – Si comprende a todo el Tribunal Administrativo se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE IMPEDIMENTO – Alcance / EXENCIÓN DEL NUMERAL 7 DEL ARTÍCULO 206 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO – Alcance. La Sala precisa que no existe un interés directo o indirecto de los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba sobre las resultas del proceso, pues la controversia no gira sobre la exención tributaria que le es aplicable a los magistrados de la Rama Judicial, ni el análisis implicaría la ampliación o reducción de ese beneficio / EXENCIÓN ESTABLECIDA A LOS PROCURADORES JUDICIALES II EN EL NUMERAL 7 DEL ARTÍCULO 206 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO – Alcance. El debate sobre el reconocimiento de la exención a los procuradores judiciales II no implica la afectación de la situación particular de los magistrados / IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO – Declara infundado / REITERACIÓN DE

JURISPRUDENCIA La Sala es competente para estudiar el impedimento planteado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…). La Sala Plena de esta Corporación ha señalado que, por ser taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez. Por lo tanto, están delimitadas directamente por el legislador, y su alcance no puede extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes. Las pretensiones de la demanda están encaminadas a que se declare la nulidad de los oficios mediante los cuales la Procuraduría General de la Nación negó la petición del demandante para que se le reconociera la exención tributaria contenida en el numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario. Para la Sala, no se configura en este caso la causal de impedimento señalada por los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, pues no advierte un interés directo o indirecto en las resultas del proceso, toda vez que la controversia no gira en torno a la exención tributaria aplicable a los magistrados de la Rama Judicial, ni su análisis supondría una ampliación o reducción de este beneficio. En efecto, no discuten los requisitos que deben cumplir los magistrados para acceder a la exención tributaria, ni el análisis recae sobre la constitucionalidad o legalidad del artículo 206.7 del E.T. El debate sobre el reconocimiento de la exención a los procuradores judiciales no implica la afectación

de la situación particular de los magistrados, por lo que no se advierte la existencia de un interés particular que afecte la imparcialidad judicial que exige la ley de los falladores en el juicio de nulidad planteado. En consecuencia, se declarará infundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, y en consecuencia, se ordenará continuar con el trámite 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 23001-23-33-000-2015-0025001 (25273) Demandante: Julio Francisco Ruiz Miranda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el [Actor].

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 131 NUMERAL 5 / LEY 1564

DE 2012 – ARTÍCULO 141

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001-23-33-000-2015-00250-01 (25273)

Actor: JULIO FRANCISCO RUIZ MIRANDA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES U.A.E.

  • DIAN AUTO – Resuelve impedimento Procede la Sala a decidir en esta ocasión el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, para conocer del proceso de la referencia, teniendo en cuenta que fue negada la ponencia original de la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto.

ANTECEDENTES El señor Julio Francisco Ruiz Miranda, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), presentó demanda ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Montería, en contra de la U.A.E. DIAN y la Procuraduría General de la Nación, con el fin de obtener la nulidad del Acto Administrativo S.G No. 001085 de 10 de marzo de 2015, proferido por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación, mediante la cual se negó el reconocimiento de la exención tributaria señalada en el numeral 7.° del artículo 206 del E.T., así como del Oficio 1002022080286 de 25 de marzo de 2015, expedido por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 23001-23-33-000-2015-0025001 (25273)

Demandante: Julio Francisco Ruiz Miranda La demanda fue repartida al Juez Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería, quien mediante escrito de 30 de junio de 20151, manifestó estar impedido para conocer del proceso conforme a la causal contenida en el numeral 3° del artículo 141 del Código General del Proceso, por tener parentesco con el demandante.

Repartido nuevamente, el expediente le correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería, despacho que mediante auto de 1.° de septiembre de 2015 aceptó el impedimento manifestado. Posteriormente, en auto de 22 de octubre de 2015, admitió la demanda. Mediante escrito de 20 de febrero de 20172, la Jueza Primera Administrativa Oral del Circuito de Montería manifestó estar impedida para conocer del proceso, por tener interés en el resultado del proceso, así: “(…) Pues bien, la suscrita considera encontrarse inmersa en la causal 1 del artículo 141 del C.G.P. por tener interés directo en las resultas del proceso, habida cuenta que la exención tributaria solicitada por el actor con el impuesto sobre la renta también podría predicarse del salario que percibo como Juez de la República, tal y como lo señala el artículo 206, numeral 7° del Estatuto Tributario que reza: (…) De igual forma, el actor solicita que esa exención se le aplique sobre la bonificación por gestión judicial la prima especial de servicios, pues considera que se deben tomar como gastos de representación; atendiendo que la suscrita también devenga una prima especial por servicios, podría exigir algún interés respecto de la exención tributaria

pretendida por el demandante. (…)” De igual manera, la Jueza Primera Administrativa Oral del Circuito de Montería consideró que dicho impedimento comprendía también a los demás jueces del circuito, por lo que ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Córdoba. Mediante auto de 19 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, declaró fundado el impedimento, y ordenó el sorteo de un conjuez para reemplazar a la jueza impedida. Por auto de 28 de septiembre de 2017, el conjuez designado decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, teniendo en cuenta el impedimento manifestado por la Juez Primera Administrativa del Circuito de Montería, y admitió la demanda. En audiencia inicial celebrada el 14 de diciembre de 2018, se negaron las excepciones previas propuestas, decisión que fue apelada por la parte demandada. Encontrándose el proceso para resolver el recurso de apelación interpuesto, los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, en escrito de 7 de febrero de 2019, manifestaron estar impedidos para conocer del 1 Folio 45. 2 Folio 160. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Radicado: 23001-23-33-000-2015-0025001 (25273) Demandante: Julio Francisco Ruiz Miranda presente proceso, en virtud de lo establecido en la causal contenida en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso.

Al efecto expresaron: “De las pretensiones de la demanda (escrito de demanda fls. 4-5) y el derecho de petición radicado ante la Procuraduría General de la Nación (fl 15-17), presentado por el Dr. (xxx), apoderado de la parte demandante, surge la reclamación para que se reconozca el derecho tributario de exención señalado en el artículo 206 numeral 7 del Estatuto Tributario, a partir del 25 de marzo de 2003 y el correspondiente ajuste de nómina hacia futuro (…) En atención a lo anterior, se tiene que los Magistrados que conformamos este Tribunal, también devengamos una prima especial por servicios y en la actualidad no se nos está aplicando dicha exención sobre ella, por lo que nos asiste un interés directo en los resultados del proceso, razón por la cual es necesario declararnos impedidos para conocer del asunto en virtud de la causal 1° del artículo 141 del Código General del

Proceso. (…)”3 CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para estudiar el impedimento planteado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que señala: “Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas:

(…)

5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite”.

De la procedencia de la causal de impedimento manifestado La causal de impedimento establecida en el artículo 141 del Código General del Proceso y manifestada por los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba dispone lo siguiente: “Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”. 3 Folio 8.

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 23001-23-33-000-2015-0025001 (25273) Demandante: Julio Francisco Ruiz Miranda La Sala Plena de esta Corporación ha señalado que, por ser taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que

le corresponde al juez. Por lo tanto, están delimitadas directamente por el legislador, y su alcance no puede extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes4. Las pretensiones de la demanda están encaminadas a que se declare la nulidad de los oficios mediante los cuales la Procuraduría General de la Nación negó la petición del demandante para que se le reconociera la exención tributaria contenida en el numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario. Para la Sala, no se configura en este caso la causal de impedimento señalada por los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, pues no advierte un interés directo o indirecto en las resultas del proceso, toda vez que la controversia no gira en torno a la exención tributaria aplicable a los magistrados de la Rama Judicial, ni su análisis supondría una ampliación o reducción de este beneficio. En efecto, no discuten los requisitos que deben cumplir los magistrados para acceder a la exención tributaria, ni el análisis recae sobre la constitucionalidad o legalidad del artículo 206.7 del E.T. El debate sobre el reconocimiento de la exención a los procuradores judiciales no implica la afectación de la situación particular de los magistrados, por lo que no se advierte la existencia de un interés particular que afecte la imparcialidad judicial que exige la ley de los falladores en el juicio de nulidad planteado5. En consecuencia, se declarará infundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, y en consecuencia, se ordenará continuar con el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Julio Francisco Ruiz Miranda.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E PRIMERO: Declarar infundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba. En consecuencia, SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen, para que continúe con el trámite correspondiente. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. 4 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 23 de septiembre de 2003, exp. 11001-03-15-000-2003-01060-01, M.P. Jesús María Lemos Bustamante. 5 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Auto del 25 de febrero de 2021, exp. 25237, M.P. Milton Chaves García. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 23001-23-33-000-2015-0025001 (25273)

Demandante: Julio Francisco Ruiz Miranda

(Con firma electrónica) (Con firma electrónica)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Presidente de la Sección Salvo voto (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO SALVAMENTO DE VOTO / IMPEDIMENTO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – Es procedente por tener interés directo en las resultas del proceso / EXENCIÓN ESTABLECIDA A LOS PROCURADORES JUDICIALES II EN EL NUMERAL 7 DEL ARTÍCULO 206 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO – El debate sobre el reconocimiento de la exención a los procuradores judiciales II si implica la afectación de la situación particular de los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba / IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO – Era procedente su aceptación / PROCEDENCIA DE LA ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO – Respecto de los magistrados del tribunal / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Con el respeto debido por la decisión mayoritaria, me permito salvar el voto en la providencia expedida dentro del proceso de la referencia, mediante la cual se declaró infundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión. Mi desacuerdo con la posición asumida por la Sala radica en que, al igual que lo expuse en el auto de Sala del 20 de septiembre de 20181, en casos como el presente, le asiste interés a los magistrados del tribunal, en la medida en que se pretende como consecuencia de la nulidad de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho «que se reconozca el derecho tributario de exención señalado en el artículo 206 numeral 7

del Estatuto Tributario, a partir del 25 de marzo de 2003 y el correspondiente ajuste de nómina hacia futuro […]»2. En consecuencia, estimo que se debió aceptar el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, con fundamento en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso y, por ende, procedía separarlos del conocimiento del proceso de la referencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 23001-23-33-000-2015-0025001 (25273) Demandante: Julio Francisco Ruiz Miranda Radicación: 23001-23-33-000-2015-00250-01 [25273]

Actor: JULIO FRANCISCO RUIZ MIRANDA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES UAE –

DIAN

Tema: Impedimento magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto debido por la decisión mayoritaria, me permito salvar el voto en la

providencia expedida dentro del proceso de la referencia, mediante la cual se declaró infundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión. Mi desacuerdo con la posición asumida por la Sala radica en que, al igual que lo 1 expuse en el auto de Sala del 20 de septiembre de 2018 , en casos como el presente, le asiste interés a los magistrados del tribunal, en la medida en que se pretende como consecuencia de la nulidad de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho «que se reconozca el derecho tributario de exención señalado en el artículo 206 numeral 7 del Estatuto Tributario, a partir del 25 de marzo de 2003 y el correspondiente ajuste de nómina hacia futuro […]»2. En consecuencia, estimo que se debió aceptar el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, con fundamento en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso y, por ende, procedía separarlos del conocimiento del proceso de la referencia. Con todo comedimiento, (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO 1 Exp. 05001-33-33-026-2012-00445-01 [23822], demandante: María Eugenia Giraldo Posada, demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y Procuraduría General de la Nación, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, en el que se resolvió el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, en un asunto similar al que es objeto de estudio en este proceso.

2 Así consta en la providencia. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

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