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CE-23001-23-33-000-2015-00482-01(3392-19)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-23001-23-33-000-2015-00482-01(3392-19)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

DOCENTESCalidad de empleados públicos / RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS DOCENTESProcedencia / SANCIÓN MORATORIA – Es una penalidad / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS DOCENTES – No es un derecho cierto e indiscutible Los docentes oficiales se encuentran englobados por la categoría de servidores públicos y, por ende, resulta forzoso concluir que la sanción por mora de que tratan las normas referenciadas, ampara el derecho que les asiste a percibir de manera oportuna las cesantías de la que son acreedores.(…) la sanción por mora en el pago de las cesantías, parciales o definitivas, se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de dicha prestación social, en favor del servidor público, de manera que su propósito se orienta a procurar el pago oportuno de la prestación y no a resarcir o indemnizar al trabajador por los perjuicios derivados de ese retardo.(…) la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías, prevista en la Ley 244 de 1995, no comporta un derecho, prerrogativa o acreencia derivada de la relación laboral, no está encaminada a compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo, y no posee connotaciones resarcitorias de perjuicios. Así, no se ubica en el plano de los derechos ciertos e irrenunciables, circunstancia que posibilita su disposición por parte del trabajador e, incluso, su negociación y condonación en el marco de acuerdos de reestructuración de

pasivos, como se desarrollará mas adelante. NOTA DE RELATORÍA : Sobre la calidad de empleado público del docente y la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías ,ver: C de E, sentencia de unificación, C de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, exp. 7300123-33-000-2014-00580-01(4961-15).

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006 / Decreto 1272 de

2018 REESTRUCUTURACIÓN DE PASIVOS - No puede afectar las obligaciones de carácter laboral / DERECHOS CIERTOS E INDISCUTIBLES/ CESANTÍAS DOCENTES / RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS DOCENTESNo reconocimiento por ser objeto de negociación en la reestructuración de pasivos los acuerdos de reestructuración de pasivos no tienen como finalidad generar prerrogativas a los empleadores que se someten a dicho proceso de reestructuración financiera, encaminadas a desconocer las obligaciones y acreencias adquiridas, en este caso con sus trabajadores, sino que propenden por generar un plan financiero que les permita solventar obligaciones y proyectar su viabilidad de funcionamiento .Es así como, al tratarse de derechos ciertos e indiscutibles aquellos que se derivan de la relación laboral propiamente dicha, los mismos no son disponibles ni están sujetos a las arbitrariedades que puedan surgir de las negociaciones de los acuerdos de reestructuración, por lo que la

protección que se resalta en la sentencia en cita, y en la Ley 550 de 1999, a los derechos laborales, debe entenderse como incluida esencialmente en los procesos administrativos de reestructuración ya indicados, y que sin embargo, permite que ciertas prerrogativas surgidas en derecho, puedan ser negociables como lo son los intereses, las actualizaciones, las sanciones, las prórrogas, entre otros.(…) en lo que respecta a las acreencias laborales, dentro de las cuales se encuentra la sanción por mora generada ante la tardanza en la consignación de las cesantías reconocidas por el demandado, la Sala considera que las mismas fueron delimitadas en su valor, por el mandamiento de pago librado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté el 19 de diciembre de 2006 (dentro del proceso ejecutivo laboral radicado 2006-00284-00), incluidas dentro de las acreencias del municipio de Cereté en el acuerdo de reestructuración de pasivos, y pagadas en su totalidad el 09 de agosto de 2011; fecha que cobra relevancia a la luz de lo previsto en la cláusula 10 del referido acuerdo, en tanto la misma consignó que las obligaciones de los trabajadores serían canceladas con prioridad y pagadas durante el periodo de suscripción del acuerdo y hasta la vigencia fiscal de 2014, plazo que como quedó expuesto no se incumplió, pues la acreencia alegada por los demandantes se solventó el 09 de agosto de 2011.(…) Ahora, frente a la continuada causación de la sanción por mora con posterioridad al mandamiento de pago del 19 de diciembre de 2006 y hasta el 09 de agosto de

2011, se insiste, que tal como se precisó en el segundo problema jurídico abordado por esta providencia, la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías, prevista en la Ley 244 de 1995, no comporta un derecho, prerrogativa o acreencia derivada de la relación laboral, no está encaminada a compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo, y no posee connotaciones resarcitorias de perjuicios. En esa medida, en tanto no se ubica en el plano de los derechos ciertos e irrenunciables, es jurídicamente válida su negociación por parte del trabajador y su condonación en el marco de un acuerdo de reestructuración de pasivos, como sucedió en el caso que nos atañe.

FUENTE FORMAL: LEY 550 DE 1999

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00482-01(3392-19)

Actor: RUBÉN DARÍO URGANGO BERROCAL y OTRO

Demandado: MUNICIPIO DE CERETÉ (CÓRDOBA) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Sanción moratoria de cesantías (Definitivas).

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-551-2020

ASUNTO La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia

proferida en primera instancia.

INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

Fecha de presentación de la demanda: 1.º de diciembre de 2015 Tribunal Administrativo de Córdoba Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 13 de septiembre de 2018

Resolutiva de la sentencia: negó las pretensiones.

Pretensiones1

1. Declarar la nulidad de los actos administrativos presuntos, generados por el silencio negativo ante las solicitudes elevadas por los demandantes el 21 de febrero de 2013, que perseguían el pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995.

2. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar a los demandantes la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, a partir del 21 de septiembre de 2006 y hasta el 09 de agosto de 2011.

3. Así mismo, ordenar la indexación de las sumas resultantes y condenar en costas a la entidad demandada.

Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda2

1. Los demandantes se vincularon como docentes al municipio de Cereté y, finalizada la relación laboral con dicha entidad territorial, solicitaron el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales.

2. Por medio de Resolución 199 del 06 de febrero de 2003, el demandado reconoció a favor de los demandantes las prestaciones sociales.

3. A efectos de obtener el pago de sus prestaciones sociales, los demandantes presentaron demanda ejecutiva laboral contra el municipio demandado, proceso en el cual se libró mandamiento de pago el 19 de diciembre de 2006 y

se ordenó el pago de las mismas con inclusión de los intereses, la sanción moratoria y las costas procesales.

4. Con ocasión de la aprobación de la solicitud de promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos presentada por el municipio de Cereté y aprobada el 20 de diciembre de 2006, los procesos ejecutivos cursados contra dicho ente municipal, se suspendieron o dieron por terminados.

5. La sanción moratoria contenida en la aludida demanda se liquidó desde el 22 de mayo de 2003 hasta el 20 de septiembre de 2006.

6. El municipio de Cereté certificó el 26 de julio de 2011, que el 09 de agosto de 2011 realizó un pago a la Dra. Nur Palomo Vargas por concepto del proceso ejecutivo laboral de Leonardo Ayala Galván y otros, por la suma de $411.112.191,00. 1 Folios 2, C1. 2 Folios 2 y 3, C1.

7. El 21 de febrero de 2013, los demandantes solicitaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada dentro del periodo comprendido entre el 22 de mayo de 2003 y el 09 de agosto de 2011, circunstancia que se aclara en tanto la sanción que se reclama se encuentra causada entre el 21 de septiembre de 2006 y el 09 de agosto de 2011, bajo el entendido que el municipio de Cereté pagó la penalidad causada entre el 22 de mayo de 2003 y el 20 de septiembre de 2006.

8. Frente a dicha solicitud el demandado guardó silencio.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.3 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.4 En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera5: «[…] el problema jurídico se centra en establecer si hay lugar a declarar la nulidad de los actos fictos configurados como consecuencia del silencio administrativo negativo del Municipio de Cerete(sic) frente a las reclamaciones administrativas de fecha 21 de febrero de 2013, a través de las cuales se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de los accionantes como ex docentes del municipio de Cereté; y seguidamente determinar si hay lugar al reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor de los señores Hernando Hernández Correa y Rubén Urango Berrocal entre los extremos comprendidos desde el 21 de septiembre de 2006, hasta el 09 de agosto de 2011, de igual modo se analizará si existió pago de la sanción moratoria, las implicaciones del proceso de reestructuración de pasivos y si se configuró la

prescripción de los derechos.» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA6

A través de sentencia proferida el 13 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Córdoba negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: 3 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. 4 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. 5 Folio 112, C1. 6 Folios 233 a 241 Vto., C1. En primer lugar, señaló el marco legal que regula la sanción por mora en el pago del auxilio de cesantías anualizadas y lo correspondiente a los acuerdos de reestructuración de pasivos, esto es, las Leyes 244 de 1995 y 550 de 1999, respectivamente. En segundo término, precisó que conforme a lo probado en el proceso, los demandantes en su calidad de acreedores del ente territorial, asistieron y votaron favorablemente la suscripción del acuerdo de reestructuración de pasivos a través de apoderada, sin que formularan objeción formal frente al mismo ante el promotor, ni ante la Superintendencia de Sociedades, respecto de la acreencia incorporada dentro del mencionado acuerdo, lo que permite concluir que se acogieron a lo dispuesto en él y por lo tanto, les es aplicable el parágrafo quinto de la cláusula 9, según la cual las acreencias derivadas de procesos ejecutivos incorporadas dentro del inventario de acreencias, solo serían canceladas de conformidad con la última liquidación del crédito o en su defecto al valor del

mandamiento de pago. En tal sentido consideró, que solo era susceptible de ser reconocido por concepto de sanción moratoria lo que haya quedado incorporado en el acuerdo, que valga señalar era lo reconocido en el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo con el que se perseguía el pago de la prestación. Aunado a ello, indicó que analizado el acto administrativo que sirvió de título ejecutivo y que posteriormente fue incorporado en el proceso de reestructuración de pasivos, resulta claro que a los demandantes no les asistía derecho alguno a que le fuera reconocida la sanción moratoria toda vez que en la resolución mencionada, se indica que se reconocieron prestaciones sociales por haberse desempeñado como docentes vinculados mediante contrato de prestación de servicios, por lo tanto no se cumple con el supuesto normativo previsto para el reconocimiento de la sanción moratoria. En ese sentido, consideró que no estaban llamados a prosperar los argumentos de la demanda, y en consecuencia resolvió: i) negar las pretensiones; y ii) abstenerse de condenar en costas a la demandante. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante7, inconforme con la decisión, interpuso recurso de alzada, como se resume a continuación: Señaló que el tribunal sustentó su decisión en que en el expediente obra prueba de participación y voto positivo de la apoderada judicial de los demandantes, lo que presenta un error de valoración, pues de tales documentos no se puede concluir con certeza que la apoderada mencionada compareció a la votación del acuerdo o lo votó positivamente, mas aún cuando para intervenir como representante legal de los demandantes estos debieron otorgarle poder especial

para los efectos del acuerdo, pues el mandato otorgado para el proceso ejecutivo no se extiende al referido proceso administrativo de reestructuración. Bajo tal entendido, adujo que no está probado que los demandantes hayan participado en el acuerdo de acreedores. De otro lado afirmó que el problema jurídico se centra en determinar si es viable que la entidad demandada suspenda de manera unilateral la causación de la sanción por mora, en virtud del proceso de reestructuración de pasivos. 7 Folios 175 a 177, C1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Tanto las partes demandante, como demandada y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta etapa procesal, según consta a folio 268. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problemas jurídicos De conformidad con los motivos de disenso expuestos en el recurso de apelación, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿Es viable para los docentes oficiales reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995? 2. ¿Cuál es la naturaleza jurídica de dicha sanción moratoria? 3. ¿Se encuentra acreditado en el sub lite la causación de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, entre el 21 de septiembre de

2006 y el 09 de agosto de 2011, en el marco del acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito entre el municipio de Cereté y sus acreedores, y en esa medida, le asiste el derecho a los demandantes de reclamar el reconocimiento y pago de dicha sanción? Primer problema jurídico ¿Es viable para los docentes oficiales reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con lo definido por la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 18 de julio de 20188, el cargo de docente oficial comprende todos los elementos propio de un empleo público y, en tal medida, se trata de auténticos servidores públicos sujetos a las disposiciones de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. Sea lo primero precisar que si bien no fue objeto de controversia en el sub lite, la calidad que detentan los demandantes como docentes oficiales, exige para la Subsección efectuar algunas consideraciones en torno a la aplicabilidad de la Ley 244 de 1995 para dichos servidores públicos, como presupuesto relevante para el análisis del marco normativo de la sanción moratoria que se reclama en la demanda. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, exp. 73001-23-33-000-2014-0058001(4961-15). Así pues, como se indicó previamente, la Sección Segunda, Subsección B, del

Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 18 de julio de 2018, en la que sentó la línea de interpretación y aplicación jurisprudencial, entre otros aspectos, sobre la naturaleza del empleo de docente del sector oficial y de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías, así como sobre el momento en que dicha sanción es exigible y la viabilidad o no del reconocer indexación sobre su valor. En lo que atañe a los aspectos que resultan relevantes para desatar la alzada, la providencia de unificación en cita concluyó que la naturaleza del cargo de docente comprende todos los elementos propios de un empleo público y, en tal medida, se trata de auténticos servidores públicos sujetos a las disposiciones de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. Así lo puntualizó la Corporación: «[…] 81. Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley. […]». (Negrillas del texto

original) En segundo lugar, se tiene que la Ley 244 de 1995 previó, en el parágrafo de su artículo 2, la procedencia de la sanción por la tardanza en el pago de la prestación social de cesantías, parciales o definitivas, a cargo de la entidad pública responsable de su reconocimiento y pago, para quienes ostentan la calidad de servidores públicos, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 2o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.» (Subrayas de la Subsección) Posteriormente, la norma en comento fue subrogada por la Ley 1071 de 2006, que contempló como sujetos beneficiarios de la sanción por mora a los servidores públicos al indicar en el ámbito de aplicación de su articulado que «Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas,

empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.» (Subrayas fuera del texto original) En consecuencia, los docentes oficiales se encuentran englobados por la categoría de servidores públicos y, por ende, resulta forzoso concluir que la sanción por mora de que tratan las normas referenciadas, ampara el derecho que les asiste a percibir de manera oportuna las cesantías de la que son acreedores. Segundo problema jurídico ¿Cuál es naturaleza jurídica de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con el marco normativo que complementa y desarrolla la Ley 244 de 1995, y en armonía con lo definido por la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías no comporta un derecho, prerrogativa o acreencia derivada de la relación de trabajo o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley, sino que se trata de una penalidad de carácter económico que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía. Claro como se encuentra que los docentes también ostentan la calidad de servidores públicos, y que en tal sentido les es aplicable la sanción por mora

regulada por la Ley 244 de 1995, es preciso referirnos a la manera en que dicha sanción se encuentra desarrollada por el ordenamiento jurídico. Así, se tiene que la Ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la norma en comento, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, previó las sanciones derivadas de su incumplimiento y fijó los términos para su cancelación, reiterando los parámetros respecto de los cuales se entiende configurada la mora en el pago de las cesantías solicitadas: «ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías

definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.» (Subrayas propias) Por su parte, el Decreto 1272 de 2018 al definir el procedimiento interno de respuesta y gestión del pago de las cesantías solicitadas por el interesado(a), hizo eco en la subsección 2, de los términos generales de respuesta a dicha solicitud contenidos en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 al siguiente tenor: «ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.22. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario. ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación,

dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria. ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin. ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de

cesantías. Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 2 días hábiles siguientes contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo. La sociedad fiduciaria contará con 2 días hábiles para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro del día hábil siguiente contado desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo. En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria, el acto administrativo digitalizado. PARÁGRAFO . Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario. ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad

territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin. ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes.» Ahora bien, la sanción por mora en el pago de las cesantías, parciales o definitivas, se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de dicha prestación social, en favor del servidor público, de manera que su propósito se orienta a procurar el pago oportuno de la prestación y no a resarcir o indemnizar al trabajador por los perjuicios derivados de ese retardo. Así lo señaló la Sección Segunda en la providencia de unificación pluricitada, en los siguientes términos: «[…] 182. Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito.

183. Desde la óptica del empleado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías; ella ni lo compensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la

mora del empleador en cumplir con su obligación de dar, puesto que su propósito es procurar el pago oportuno de la prestación social, razón por la cual, no es posible hablar que estamos ante un derecho o una acreencia derivada de la relación de t

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