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CE-23001-23-33-000-2016-00008-01(5617-18)-2020

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Título
CE-23001-23-33-000-2016-00008-01(5617-18)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RÉGIMEN DE PRESTACIONES SOCIALES ORDINARIAS DE LOS DIPUTADOS

/ PRIMA DE SERVICIOS, VACACIONES Y PRIMA DE VACACIONES / RELIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS – Improcedencia Solo a partir del momento en que entró a regir la Ley 1871 de 2017, los diputados tienen derecho además de las cesantías e intereses a las cesantías, al reconocimiento y pago de las vacaciones y la prima de vacaciones. (…)la Subsección considera que no es procedente el reconocimiento de las vacaciones, prima de servicios y prima de vacaciones, dado que, como se estudió anteriormente, ni la Ley 6ª de 1945 ni las normas que la modifican o adicionan tanto especiales como generales, prevén dichos emolumentos a favor de los diputados. Aunado a lo anterior, tampoco es dable dar aplicación al Decreto 1919 de 2002 a través del cual se señaló que los empleados públicos del nivel territorial gozarían del régimen de prestaciones de los del orden nacional, toda vez que dicha normativa no se refiere a los diputados.(…) en cuanto al argumento aludido por la parte demandante en el recurso de alzada, referente a que los diputados tienen derecho a vacaciones, prima de vacaciones y prima de servicios, así como a la inclusión de estos factores en el auxilio de cesantías en virtud del Decreto 1160 de 1947, la Sala advierte que no es procedente por cuanto no se encuentran contemplados en la normativa especial, a saber, Leyes 6ª de 1945 (artículo 17), 100 de 1993 (régimen prestacional de los Diputados) 344 de 1996 y 362 de 1997

(régimen de cesantías del orden territorial). En consecuencia, el reconocimiento de prestaciones distintas a las contempladas en las normas precitadas, constituiría un pago extralegal y en esa medida, se incurriría en una usurpación de la competencia que el legislador posee para expedir el régimen prestacional de los diputados.

FUENTE FORMAL: LEY 48 DE 1962 / LEY 6ª DE 1945 / DECRETO LEY 1222 DE 1986 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 299 / ACTO LEGISLATIVO 01

DE 1996/ LEY 617 DE 2000 / LEY 1871 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 23001-23-33-000-2016-00008-01(5617-18)

Actor: ORLANDO DAVID BENÍTEZ MORA

Demandado: DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA, ASAMBLEA

DEPARTAMENTAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reconocimiento prestaciones sociales diputado.

Improcedencia pago de factores salariales no previstos en el régimen prestacional aplicable a diputado. Liquidación de cesantías.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-412 -2020 ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante

contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Orlando David Benítez Mora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (folios 1 a 2):

1. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto resultante de la petición elevada el 19 de junio de 2014, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de vacaciones, prima de vacaciones y primas de servicios, así como la reliquidación de las cesantías y la correspondiente sanción moratoria.

2. A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la demandada a reconocer y pagar al señor Orlando David Benítez Mora: i) vacaciones, prima de vacaciones y prima de servicios, correspondientes a los años 2010 a 2014, tiempo en que se desempeñó como diputado; ii) reliquidar las cesantías de los años 2010 a 2013, con la inclusión de los factores salariales omitidos en la liquidación inicial debidamente indexados y; (iii) la correspondiente sanción moratoria, desde la fecha en que se le debieron pagar en su integridad las cesantías y hasta que la cancelación sea efectiva.

3. Condenar en costas a la demandada.

Fundamentos fácticos relevantes (folios 2 a 4):

1. El señor Orlando David Benítez Mora fue elegido popularmente diputado por el Departamento de Córdoba para los periodos 2008 a 2011 y 2012 a 2015.

2. Durante los años 2010 a 2013 se le canceló el auxilio de cesantías incluyendo únicamente la prima de navidad y la asignación básica, por lo que se omitió tener en cuenta para tal fin la prima de servicios, la bonificación por servicios y la prima de vacaciones, por tal motivo, el auxilio de cesantías no ha sido liquidado ni pagado en debida forma, encontrándose en mora la parte demandada.

3. La consecuencia legal que genera el no pago de las prestaciones sociales, es la sanción moratoria, la cual se debe liquidar con el último salario devengado como diputado, consistente en un día de salario por cada día de retardo. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA.

4. En virtud de lo anterior, el señor Orlando David Benítez Mora elevó petición el 19 de junio de 2014 ante la Asamblea Departamental, a fin de que le fueran reconocidas las prestaciones dejadas de cancelar, la sanción moratoria, así como la indexación y los intereses moratorios correspondientes, empero, dicha petición no fue resuelta, por lo que el 19 de septiembre de 2014 operó el silencio administrativo negativo y se produjo el acto ficto demandado.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el

litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 25 de agosto de 2016.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «La parte demandada, en los tres procesos contestó oportunamente la demanda y propuso las excepciones de buena fe, prescripción e inexistencia de fundamento legal del derecho pretendido. Traslado de excepciones En los tres procesos, por secretaría se corrió traslado de las anteriores excepciones a la contraparte, sin que la parte actora descorriera los mismos. Ahora bien, dado que dichas excepciones, en los tres procesos, guardan relación con el fondo del asunto, se resolverán al momento de fallar». (Gramática y negrillas del texto original) (folio 149 y cd visible a folio 94A). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos:

«Fijación del litigio general a los 3 procesos: 2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). aDeterminar si se encuentran viciados de nulidad los actos fictos originados en la no respuesta por parte de la Asamblea Departamental de Córdoba a la petición presentada por los actores el 19 de septiembre de 2014. […] cSe encuentran mal liquidados los auxilios de cesantías de los actores por los años solicitados? dTienen derecho los demandantes a que se les reconozca el pago de vacaciones, prima de vacaciones y prima de servicios por los años solicitados en cada una de las demandas? eEn caso de ser procedentes las reliquidaciones de las cesantías de los actores, en razón a la inclusión de nuevos factores salariales ¿tendrían derecho a que se ordenará (sic) el pago de sanción moratoria con ocasión de dicha reliquidación, a partir del 15 de febrero de cada año solicitado y hasta que se cancele de manera completa dicho auxilio? f- ¿En caso de determinar si a las partes actoras les asiste el derecho, las pretensionesde las demandas están prescritas? gHabría lugar a condenar en costas a la parte vencida? hEn caso de salir avante las pretensiones, habría lugar a ordenar la indexación de las sumas reconocidas? Adicionalmente, en cada proceso se deberá determinar […] 2016-00008kEn caso afirmativo, determinar si como consecuencia de tal nulidad, el actor tendría derecho a que se le reconozca y pague lo correspondiente a

vacaciones, prima de vacaciones y prima de servicios por los años 2010 a 2014; así como si tiene derecho a que se reliquide el auxilio de cesantías de los años 2010 a 2013, y que se liquide y pague sanción moratoria por no consignación oportuna de cesantías a partir del 15 de febrero de los años 2011, 2012, 2013 y 2014 y hasta que se pague de manera completa dicho auxilio. […] Escuchadas las partes, el Magistrado RESUELVE fijar el litigio en la forma expresada anteriormente junto con los interrogantes planteados, en los tres procesos que convocan en esta oportunidad». (Ortografía, mayúsculas y negrillas del texto original) (folios 149 a 150 y cd obrante a folio 94A). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. SENTENCIA APELADA (folios 275 a 281) El a quo profirió sentencia el día 3 de mayo de 2018, en la cual declaró probada la excepción de inexistencia del fundamento legal del derecho pretendido y denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Citó los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 para señalar que los diputados tienen derecho al auxilio de cesantías y 11 de la Ley 4 de 1966, para indicar que también les asiste el derecho a la prima de navidad, según las condiciones del régimen, sin prever prestaciones. Agregó que el legislador previó a favor de dichos servidores una remuneración proporcional a la categorización del departamento según lo preceptuado en la Ley 617 de 2000 en su artículo 28.

Aludió que con ocasión de las reformas introducidas por el artículo 299 Superior, los diputados fueron considerados servidores públicos remunerados con derecho a prestaciones sociales y a la seguridad social «en los términos de la ley». En ese orden, solo tenían derecho a la remuneración, auxilio de cesantías y prima de navidad, por tal motivo, los demás conceptos que se reclamaron no podían ser reconocidos, dado que no se encontraban previstos en la normativa aplicable. Advirtió que si bien el Decreto 1919 de 2002 hizo extensivo a los empleados públicos del nivel territorial el régimen de prestaciones concebido para los del orden nacional, ello no implicaba una modificación de las disposiciones que regían la situación de los diputados, habida cuenta de que: i) no ostentaban la calidad de empleados públicos y; ii) su régimen prestacional y salarial solo puede ser fijado por la ley, conforme lo ha sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. Analizó las pruebas allegadas al plenario, para concluir que el demandante se desempeñó como diputado durante los años 2010 a 2014 y que durante dicho periodo se le reconocieron las cesantías teniendo en cuenta lo devengado por concepto de remuneración y una doceava parte de la prima de navidad. Así entonces, la liquidación realizada por la entidad demandada se ajustaba al ordenamiento jurídico. Ello por cuanto al diputado no le asistía derecho a la reliquidación del auxilio de las cesantías con la inclusión de las vacaciones, prima de vacaciones y prima de servicios, toda vez que no se encontraban previstas en la Ley 6ª de 1945 y en atención a lo indicado en Concepto 1700 de 14 de

diciembre de 2005 proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación. Concluyó que la liquidación de las cesantías efectuada por la Asamblea Departamental de Córdoba en el sub lite atendió las directrices normativas y jurisprudenciales, habida cuenta de que incluyó los factores permitidos, esto es, remuneración y prima de navidad, por lo cual no prosperaban las pretensiones de la demanda. Finalmente, no condenó en costas. RECURSO DE APELACIÓN (folios 283 a 294) La parte demandante solicitó que se revoque la sentencia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Las razones en que se fundamenta su recurso son las siguientes: Arguyó que, contrario a lo sostenido por el a quo, el acto administrativo demandado efectivamente vulnera no solo las normas legales sino también las constitucionales, las cuales son claras en señalar que uno de los fines del Estado es proteger el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, principios que, con la decisión de primera instancia, fueron sesgados sin reparo alguno. En relación con la remuneración y régimen prestacional de los miembros de las Asambleas Departamentales, afirmó que se ha decantado por la jurisprudencia de las Altas Cortes que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 48 de 1962, los diputados tienen derecho a las prestaciones e indemnizaciones previstas en la Ley 6ª de 1945 y en las disposiciones que la adicionen o reformen, bajo las mismas condiciones consagradas para los servidores públicos, las cuales efectivamente prevén el reconocimiento de las prestaciones aquí reclamadas.

En ese orden de ideas, concluyó que desde la vigencia de la Ley 48 de 1962 en su artículo 7.°, estos servidores poseen las mismas prestaciones que los miembros del Congreso de la República, esto es, las señaladas en las Leyes 64 de 1946, 4ª de 1966, 5ª de 1969 y 20 de 1977, así como sus decretos reglamentarios. Señaló que a través del Decreto 1045 de 1948 se adicionó y reformó el régimen de prestaciones sociales de los servidores públicos implementado en la Ley 6ª de 1945, por lo que dicho decreto es aplicable a nivel territorial y por ende a los diputados, en virtud del Decreto 1919 de 2002, normativa que debe aplicarse hasta que el legislador determine el régimen prestacional especial. Por último, manifestó que aun si se aplica la tesis acogida por el a quo según la cual el régimen de prestaciones de los diputados únicamente es el consagrado en la Ley 6ª de 1945, no es dable excluir de la liquidación del auxilio de cesantías ninguno de los ingresos percibidos indistintamente de su denominación, toda vez que conforme al Decreto 1160 de 1947, que reglamenta el auxilio de cesantías determinado en la precitada ley, toda retribución ordinaria y permanente de servicios, se trate de primas, bonificaciones o sobresueldos, debe tenerse en cuenta al liquidar el auxilio de las cesantías. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante (folios 316 a 327): reprodujo en su totalidad los argumentos del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y por lo tanto

solicitó nuevamente que ésta sea revocada. Insistió en que el régimen prestacional de los diputados es el contemplado en la Ley 6ª de 1945 y demás normas que la adicionan y la reforman, tales como los Decretos 3135 de 1968, 1042 y 1045 de 1978. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 328. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿El señor Orlando David Benítez Mora tiene derecho al reconocimiento de la prima de servicios, vacaciones y prima de vacaciones por los años 2008 a 20153 conforme al régimen de prestaciones sociales ordinarias de los diputados? 2. ¿Es procedente la reliquidación de las cesantías anualizadas correspondientes a los años 2008 a 2015, esto es, teniendo en cuenta como factor salarial las vacaciones y la prima de vacaciones, al igual que el pago correspondiente a la sanción moratoria por los años 2009 a 20164? Primer problema jurídico ¿El señor Orlando David Benítez Mora tiene derecho al reconocimiento de la

prima de servicios, vacaciones y prima de vacaciones por los años 2008 a 2015 conforme al régimen de prestaciones sociales ordinarias de los diputados? Al respecto la subsección sostendrá la tesis de que el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones deprecadas, como pasa a explicarse. Régimen prestacional de los diputados El artículo 7.° de la Ley 48 de 19625 previó que los miembros de las Asambleas Departamentales, gozarían de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen. En efecto, el artículo 17 de la Ley 6ª de 19456 determinó cuáles son aquellos emolumentos de los cuales son beneficiarios, en este caso, los diputados, a saber: «[…] Artículo 17º.- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942. b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el

auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se ira 3 Si bien en uno de los apartes de la demanda se indicaron los años 2010 a 2013 (folio 2) y así se fijó el litigio (folio 150), la Sala atendió la certificación allegada visible a folio 22 que da cuenta que el demandante prestó sus servicios por los periodos 2008-2011 y 2012 a 2015, que en los cuales percibió prima de navidad. Por su parte en los años 2008 a 2009 le fue cancelada la prima de vacaciones. 4 Ibidem. 5 «Por la cual se fijan unas asignaciones, se aclara la Ley 172 de 1959, y se dictan otras disposiciones.» Dicha disposición fue reiterada en el artículo 6 del Decreto 1723 de 1964 a través del cual 6 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.» deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión. c) Pensión de invalidez al empleado u obrero que haya perdido su capacidad de trabajo para toda ocupación u oficio, mientras dure la incapacidad, equivalente a la totalidad del último sueldo o salario devengado, sin bajar de cincuenta pesos ($50) ni exceder de doscientos pesos ($200). La pensión de invalidez excluye la cesantía y la pensión de jubilación. d) Seguro por muerte del empleado u obrero, equivalente a la cesantía que le

hubiere correspondido y que se pagará a sus beneficiarios o herederos. e) Auxilio por enfermedad no profesional contraída por el empleado u obrero en desempeño de sus funciones, hasta por ciento ochenta (180) días de incapacidad comprobada para trabajar, así: las dos terceras partes del sueldo o jornal durante los primeros (90) días, y la mitad por el tiempo restante. f) Asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria en los casos a que haya lugar, sin pasar de seis (6) meses. g) Los gastos indispensables del entierro del empleado u obrero. Parágrafo.- Los empleados que hayan prestado sus servicios al Congreso durante veinte legislaturas continúas o discontinuas, tendrán derecho a todas las prestaciones sociales contenidas en este artículo. […]». De igual forma, el artículo 56 del Decreto Ley 1222 de 19867 señaló que los miembros de las Asambleas Departamentales gozarían de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen. Posteriormente, la Constitución Política de 1991 en su artículo 299, previó inicialmente8, que los diputados tendrían derecho a honorarios por su asistencia a las correspondientes sesiones, así: «[…] ARTICULO 299. En cada departamento habrá una corporación administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de once miembros ni más de treinta y uno. El Consejo Nacional Electoral podrá formar dentro de los límites de cada departamento, con base en su población, círculos para la elección de

diputados, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. Los diputados no tendrán la calidad de funcionados públicos El período de los diputados será de tres años, con las limitaciones que establezca la ley, tendrán derecho a honorarios con su asistencia a las sesiones correspondientes. Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, tener más de veintiún años de edad, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en 7 «Por el cual se expide el Código de Régimen Departamental.» 8 Dado que fue objeto de algunas reformas. la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de elección. […]». (Subrayado fuera de texto original). Con posterioridad, se expidió el Acto Legislativo 01 de 1996, que reformó el artículo 299 de la Constitución Política, a través del cual, es eliminado el pago de honorarios a favor de los diputados e introdujo un régimen laboral a favor de estos, pues de un lado, instituyó una remuneración durante las sesiones correspondientes, y de otro, fijó un régimen de seguridad social y de prestaciones en los términos que fijara la ley, así: «[…] ARTÍCULO 299. En cada Departamento habrá una Corporación Administrativa de elección popular que se denominará Asamblea Departamental, la cual estará integrada por no menos de once miembros ni

más de treinta y uno. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la Ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de tres (3) años y tendrán la calidad de servidores públicos […] Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fije la Ley. […]» (Subraya la subsección). Acorde con lo anterior, se tiene que el Acto Legislativo 01 de 1996 consagró una nueva condición para los diputados desde la órbita de sus derechos salariales y prestacionales, en tanto que a partir de la entrada en vigencia de este tendrían derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarían amparados por el régimen prestacional y de seguridad social que determinara la ley y trasladó al legislador la fijación de la remuneración respectiva. Por su parte, la Ley 617 del 6 de octubre de 20009 señaló la remuneración de los diputados de conformidad con una tabla estandarizada según la categoría de los departamentos; sin embargo, no se refirió al régimen prestacional de aquellos, al respecto: «[…] ARTICULO 29. SESIONES DE LAS ASAMBLEAS. El artículo 1º de la Ley 56 de 1993, quedará así: […] PARAGRAFO 1o. La remuneración de los diputados es incompatible con

cualquier asignación proveniente del tesoro público, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las excepciones establecidas en la Ley 4ª de 1992. PARAGRAFO 2o. Los Diputados estarán amparados por el régimen de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones complementarias. En todo caso se les garantizará aseguramiento para salud y pensiones. El Gobierno Nacional reglamentará la materia. […]» 9 “por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional” Finalmente, el citado artículo 299 constitucional fue objeto de una última modificación a través del Acto Legislativo 01 de 2007, quedó la norma en la actualidad de la siguiente manera: «[…] ARTICULO 299. Modificado por el art. 3, Acto Legislativo 01 de 2007. En cada departamento habrá una corporación político-administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de 11 miembros ni más de 31. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio, y podrá ejercer control político sobre la administración departamental. […] Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fijen la ley.

[…]» (Subrayas fuera del texto original). Nótese que el Acto Legislativo 01 de 2007, en lo atinente al régimen salarial y prestacional no produjo modificación alguna en tanto que mantuvo la misma descripción contenida en el Acto Legislativo 01 de 1996 y, por tal motivo, hasta tanto el legislador no se pronunciara, de conformidad con lo señalado en el artículo 299 de la Constitución Nacional y la ley que lo desarrolle, el régimen prestacional de los diputados seguiría siendo el previsto en la Ley 6ª de 1945 y demás normas que la adicionen o la reformen10. En este sentido, por mandato del artículo 29 de la Ley 617 de 2000 el régimen pensional y asistencial está comprendido en la Ley 100 de 1993 que regula la seguridad social, sin embargo, ha de tenerse en cuenta que en materia pensional se deben mantener las disposiciones anteriores, en virtud del régimen de transición si a ello hubiere lugar. Lo anterior, por cuanto las normas citadas no resultan contrarias a la Constitución y no han sido derogadas ni declaradas inexequibles. Al respecto el Consejo de Estado11 sostuvo: «[…] La doctrina transcrita permite afirmar que las normas a las cuales se refiere la providencia reseñada, han tenido por objeto reorganizar la estructura de la administración pública del orden nacional y establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados y trabajadores oficiales de dicho orden, razón por la cual, se reitera, se redujo el campo de aplicación de la ley 6a. de 1945 a los empleados del orden territorial, y por expresa remisión de los artículos 7o.

de la ley 48 de 1962 y 56 del decreto 1222 de 1986, los miembros de las asambleas departamentales disfrutan de las prestaciones sociales consagradas en el artículo 17 de la mencionada ley 6a. En conclusión, hasta tanto el legislador se pronuncie, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 299 de la Constitución Nacional el régimen prestacional de los diputados es el establecido en la ley 6a. de 1945, con las modificaciones introducidas en materia de seguridad social por la ley 100 de 1993, que es ley derogatoria de los regímenes generales y especiales de pensiones, razón por la cual en esta materia la ley 6a. sólo es aplicable a los diputados en los términos del régimen de transición o sea del artículo 36 de la 10 La ley 344 de 1996 modificó el régimen de cesantías, a partir de la fecha de su publicación. 11 Consejo de estado, concepto de 14 de diciembre de 2005, radicado 1700. ley. Asimismo, no puede olvidarse que con respecto a las cesantías del orden territorial la mencionada ley 6ª fue modificada por las leyes 344 de 1996 y 362 de 1997. […]» En igual sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional12 al señalar que si bien a partir de la reforma constitucional de 1996, la competencia para fijar el régimen prestacional de los miembros de las Asambleas Departamentales era exclusiva del legislador, se debía tener en cuenta que mientras el Congreso de la República no profiriera una nueva ley en la materia, debía entenderse que el régimen prestacional de los diputados era el recogido en la Ley 6ª de 1945, con las

modificaciones introducidas por las Leyes 100 de 1993, 344 de 1996 y 362 de 1997. Ahora bien, recientemente a través de la Ley 1871 de 2017 se fijó el régimen de remuneración, prestacional y seguridad social de los miembros de las Asambleas Departamentales de la siguiente manera: «ARTÍCULO 3°. Régimen prestacional de los diputados. El servidor público que ejerza como diputado tendrá derecho a seguro de vida con cargo a la sección presupuestal del sector central del Departamento y a percibir las siguientes prestaciones:

1. Auxilio de cesantía e intereses sobre las cesantías, cuya liquidación se orientará por los artículos 3º y 4º de la Ley 5ª de 1969 y el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 o por las normas que lo adicionen o modifiquen.

2. Prima de Navidad, se reconocerá de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 4a de 1966.

PARÁGRAFO 1°. A partir de la presente ley, cada Departamento deberá homologar las prestaciones que hubiere reconocido hasta el momento y reemplazarla con las

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