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CE-23001-23-33-000-2016-00014-02(24053)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-23001-23-33-000-2016-00014-02(24053)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 23001-23-33-000-2016-00014-02 (24053)

Demandante: Ecofuego S.A.S.

SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Improcedencia en esta etapa del proceso / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - No configuración / ILEGALIDAD DE LA INADMISIÓN DE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD LOCAL - Efectos jurídicos. No conlleva necesariamente a que se declare la ocurrencia del silencio administrativo positivo en materia tributaria / DECLARATORIA DE OCURRENCIA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO POR ILEGALIDAD DE LA INADMISIÓN DE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD LOCALImprocedencia. En el caso concreto no había lugar a declarar la ocurrencia del silencio administrativo positivo en materia tributaria, sino al estudio de fondo de las pretensiones de la demanda, porque no transcurrió el término de un año entre la fecha de interposición del recurso de reconsideración y la de la presentación de la demanda [E]n relación con la solicitud de declarar el silencio administrativo positivo, tal argumento no fue planteado por la actora en la demanda y tampoco se incluyó como pretensión, por lo que su formulación resulta improcedente en esta etapa del proceso. Al respecto, debe tenerse en cuenta que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra la decisión contenida en la sentencia de primera instancia, la que a su vez se circunscribe a los argumentos planteados en la demanda, dentro de la cual no se incluyó la solicitud. Adicionalmente, resulta oportuno aclarar que esta Sección ya

se ha pronunciado en cuanto a que la ilegalidad de la inadmisión del recurso de reconsideración no puede dar lugar a la declaratoria del silencio administrativo positivo sino al estudio de fondo de las pretensiones de la demanda, en el evento en que a la fecha de su presentación no se haya cumplido con el presupuesto temporal para la declaratoria del silencio administrativo positivo que «es el sustento fáctico de tal pretensión, esto es, el término de un año al que se refieren los artículos 732 y 734 del ET».

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 734

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la inadmisión del recurso de reconsideración consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 14 de noviembre de 2019, Exp.

15001-23-33-000-2013-00508-01(22093); C.P: Julio Roberto Piza Rodríguez. VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO – No configuración / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Requisitos / PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA – Normativa / PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA - Noción y alcance. / PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA - Análisis de su cumplimiento. Reiteración de jurisprudencia. La relación, enlace o concatenación que se exige respecto del requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión se debe derivar de los hechos, de manera que si los reportados en la declaración privada son los mismos glosados en el requerimiento especial y en la liquidación oficial, no se configura la violación del principio / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE

CORRESPONDENCIA - Falta de configuración. En el caso no se violó el principio de correspondencia porque en los actos acusados se repite el hecho cuestionado por la administración [E]n cuanto a la vulneración al debido proceso en que se incurrió al haberse expedido el Auto Aclaratorio nro.122382015000001 del 19 de febrero de 2015, notificado el 23 de febrero de 2015, en la sentencia de primera instancia se manifestó que dicho argumento no fue formulado en la vía administrativa, con la presentación del recurso de reconsideración, por lo que el tribunal se abstuvo de pronunciarse. (…) No obstante, 1

Radicado: 23001-23-33-000-2016-00014-02 (24053) Demandante: Ecofuego S.A.S. como el demandante aborda este cargo desde el derecho fundamental al debido proceso, resulta oportuno señalar que el artículo 711 del ET consagra el principio de correspondencia, según el cual, la liquidación de revisión debe contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación, en la medida en que este último acto es el que fija el marco dentro del cual la administración puede ejercer sus facultades de fiscalización respecto de la liquidación privada. Al respecto, esta Sección reiteradamente ha precisado que «la relación, enlace o concatenación que se exige respecto de estos actos jurídicos se debe derivar de los “hechos” de manera que, si los reportados en el denuncio privado son los mismos glosados en el requerimiento especial y en la liquidación oficial, no se configura la violación del principio de

correspondencia». (…) [L]a calificación jurídica atribuida a la renta gravable realizada con ocasión de la Liquidación Oficial de Revisión, no tiene la entidad de desconocer el principio de correspondencia pues, se repite, el hecho cuestionado por la Administración, tanto en el Requerimiento Especial como en la Liquidación Oficial de Revisión, fue la inclusión de pasivos inexistentes en la declaración privada. Así las cosas, se advierte que en el presente caso no se vulneró el debido proceso puesto que los hechos cuestionados por la administración a lo largo del proceso de determinación, fueron los mismos establecidos inicialmente por el Requerimiento Especial, ante los cuales la actora tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en cada una de las instancias de la actuación administrativa. Además, si bien en el auto aclaratorio se modificó el quantum del tributo, no fue resultado de la inclusión de hechos y conceptos no contemplados en el requerimiento especial, que derivaran en una nueva determinación oficial del tributo, se reitera, fue resultado de la calificación jurídica atribuida a la renta gravable respecto de un mismo hecho, pasivos inexistentes en la declaración privada, lo que descarta el desconocimiento por falta de aplicación del artículo 708 del ET.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 711 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 708

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la violación del principio de correspondencia consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 10 de marzo de 2011, Exp.

25000-23-27-000-2005-01946-01(17075); C.P: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas;

sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 21 de febrero de 2019; Exp. 25000-23-37-000-2014-00843-01(22510); C.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez PRUEBA DE PASIVOS - No obligados a llevar contabilidad. Deben respaldar los pasivos con documentos de fecha cierta / DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA CIERTA O AUTÉNTICO - Noción / RECHAZO DE PASIVOS POR FALTA DE PRUEBA DE SU REALIDAD - Procedencia / PRUEBA DE LOS PASIVOS EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS – Requisitos de la contabilidad. Los libros deben estar respaldados por comprobantes internos y externos Respecto de la prueba de los pasivos, el artículo 770 del ET prescribe que los contribuyentes que no están obligados a llevar libros de contabilidad, solo podrán solicitar los pasivos que estén respaldados por documentos de fecha cierta. Para los demás casos, señaló que «los pasivos deben estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad». No obstante lo anterior, el artículo 771 ibidem dispuso una prueba supletoria de los pasivos en el caso en que se incumpla lo dispuesto en el artículo 770 citado, para lo cual señaló que no procede su desconocimiento cuando se pruebe que «las cantidades respectivas y sus rendimientos, fueron oportunamente declaradas por el beneficiario». Como 2

Radicado: 23001-23-33-000-2016-00014-02 (24053) Demandante: Ecofuego S.A.S. consecuencia de lo anterior, para los obligados a llevar contabilidad, la prueba de los

pasivos requiere, en primer lugar, que estén respaldados con documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad. Al respecto, el artículo 773 del ET ordena la sujeción de la contabilidad a las disposiciones del Código de Comercio y al cumplimiento de los requisitos señalados por el Gobierno mediante reglamentos, dentro de los que se exige el deber de guardar la debida correspondencia entre los registros consignados en los libros y los comprobantes y soportes correspondientes. Adicionalmente, dentro de las exigencias fiscales para que la contabilidad constituya prueba, el artículo 774 del ET expresamente dispone que los libros deben estar respaldados por comprobantes internos y externos, además de reflejar completamente la situación de la entidad.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 770 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 773 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 774 / DECRETO 2649 DE 1993 – ARTÍCULO

123 PRUEBA SUPLETORIA DE PASIVOS - Alcance / FACULTAD FISCALIZADORA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - Alcance. Reiteración de jurisprudencia En cuanto a la prueba supletoria, como ya se anotó, el artículo 771 del ET otorga la posibilidad de impedir el desconocimiento de los pasivos, siempre que se pruebe que las cantidades respectivas y sus rendimientos fueron oportunamente declarados por el beneficiario. Al respecto, acogiendo los pronunciamientos de la Sala a este respecto, la prueba supletoria no se limita a aportar las declaraciones tributarias de los terceros acreedores, toda vez que es necesario demostrar que los montos correspondientes al

crédito y sus intereses fueron debidamente registrados en las mismas mediante pruebas adicionales que permitan constatar dicha circunstancia. Lo dicho, no impide que la Administración ejerza sus facultades de fiscalización para verificar la exactitud de los documentos y declaraciones, exigiendo su presentación y el registro de operaciones, tanto del contribuyente como de terceros, para verificar la procedencia del pasivo, por lo que si se logra desvirtuar la prueba principal y la supletoria, los pasivos y sus intereses pueden ser rechazados. Al respecto y en relación con el acápite «Activos Omitidos y Pasivos Inexistentes», el inciso primero del artículo 239-1 del ET, otorga la posibilidad a los contribuyentes de incluir como renta líquida gravable en la declaración de renta y complementarios o en las correcciones a que se refiere el artículo 588, el valor de los activos omitidos y los pasivos inexistentes originados en períodos no revisables, prerrogativa que no implica la limitación en el ejercicio de las facultades de fiscalización para la autoridad fiscal, toda vez que el mismo artículo, en su inciso segundo, le atribuye a la administración la potestad de incluir como renta gravable el valor de los pasivos inexistentes o el de los activos omitidos en el año gravable objeto de revisión, sin considerar si se originaron en ese mismo año o en un período no revisable. Sobre el tema, vale la pena traer a colación la sentencia del 5 de noviembre de 2020, expediente 22985, CP Stella Jeannette Carvajal Basto, en la cual se señala que la facultad otorgada a la DIAN por el artículo 239-1 del ET le permite el ejercicio de las facultades de fiscalización para el desconocimiento de pasivos generados en

periodos revisables (…) De conformidad con lo ya expuesto, el artículo 770 del ET exige a los contribuyentes obligados a llevar contabilidad que sus pasivos estén respaldados por documentos idóneos, por lo que esta prueba, específicamente documental, debe ser suficiente para acreditar la existencia y monto de la operación, con el fin de que la contabilidad refleje completamente la situación de la entidad y tenga plena eficacia probatoria, como lo exige el artículo 774 ibidem. 3

Radicado: 23001-23-33-000-2016-00014-02 (24053)

Demandante: Ecofuego S.A.S.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 239, NUMERAL 1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 588 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 770 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 774 / DECRETO 2649 DE 1993 - ARTÍCULO 124 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 773

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba supletoria de pasivos para obligados y no obligados a llevar contabilidad consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 24 de agosto de 2017, Exp. 66001-23-31-000-2011-00382-01(20469); C.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez NOTA DE RELATORÍA: Sobre las facultades de fiscalización de la DIAN para verificar la exactitud de los documentos y declaraciones consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 5 de noviembre de 2020, expediente 70001-23-33-0002015-00082-01(22985), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto

DEDUCCION POR DEPRECIACION - Noción / DEDUCCION POR DEPRECIACIONAlcance / COSTO FISCAL DE ACTIVOS FIJOS – Noción / COSTOS INDIRECTOS DE PRODUCCIÓN - Noción La depreciación es el reconocimiento, vía deducción, del desgaste o deterioro normal por el uso de los activos fijos tangibles en las actividades productoras de renta a lo largo de su vida útil, amortizando su costo de manera sistemática y proporcional durante cada ejercicio gravable en que los activos sean utilizados. Conforme con lo ordenado por el artículo 128 del ET, dicha amortización debe calcularse sobre la diferencia entre el costo fiscal y el valor residual del respectivo activo. En cuanto al costo fiscal de los activos fijos, para el caso de los bienes muebles, se encuentra definido por el artículo 69 del ET, como el precio de adquisición o costo declarado en el año inmediatamente anterior, incrementado con las adiciones y mejoras. Por otra parte, los costos indirectos de producción corresponden al valor de los materiales indirectos, mano de obra indirecta y demás costos aplicables al proceso de elaboración o producción de bienes o la prestación de servicios, cuyo reconocimiento fiscal procede en el momento de su causación, de acuerdo con el artículo 58 del ET, en la versión vigente para el año gravable 2012. En la medida en que los activos fijos son adquiridos con la intención de emplearlos en forma permanente para el desarrollo de la actividad productora de renta y de los que se espera la generación de beneficios económicos futuros, el reconocimiento de su desgaste o deterioro difiere de las erogaciones directamente imputables a los procesos de elaboración o producción de bienes o

prestación de servicios, las cuales deben ser reconocidas dentro del año gravable en que se incurren. Conforme con lo anterior, toda incorporación de bienes que se integra a los activos como propiedad, planta y equipo, sobre los cuales se prevé la generación de beneficios económicos futuros, no imputables a procesos de producción de bienes o servicios, deben ser capitalizados para su posterior amortización, vía depreciación.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 128 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 69 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 58

SANCIÓN POR INEXACTITUD POR DECLARAR COSTOS INEXISTENTESConfiguración / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIAAplicación En relación con la sanción por inexactitud, el artículo 647 del ET, en su versión vigente para el momento de los hechos, preveía que la misma no era procedente en casos en que se hubiera incurrido en errores de apreciación o de diferencias de criterio relativos 4

Radicado: 23001-23-33-000-2016-00014-02 (24053) Demandante: Ecofuego S.A.S. a la interpretación del derecho aplicable. Frente al caso debatido, la Sala advierte que los pasivos, costos e intereses deducidos por el contribuyente no fueron demostrados, pues los datos suministrados a la Administración no probaron la veracidad de la declaración presentada, por lo que la inclusión de los costos, gastos y la declaración de pasivos inexistentes, derivó en un menor impuesto a cargo y un mayor saldo a favor.

De acuerdo con lo anterior, se configura la infracción sancionada. El Tribunal

Administrativo de Córdoba, atendiendo al principio de favorabilidad aplicable en materia sancionadora, fijó la sanción por inexactitud en el 100% de la diferencia entre el saldo a pagar establecido en los actos demandados y el saldo a favor consignado en la declaración revisada, aspecto que la Dian no controvirtió.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647

CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Falta de prueba de su causación [L]a Sala, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA), no condenará en costas en esta instancia al no encontrarse probadas en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365, NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E)

Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 23001-23-33-000-2016-00014-02(24053)

Actor: ECOFUEGO S.A.S.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 28 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de

Córdoba, Sala Cuarta de Decisión (ff. 275 a 292 vto.) que resolvió: PRIMERO. Declárese la nulidad del Auto de fecha 17 de julio de 2015 por el cual se inadmitió el recurso de Reconsideración formulado por la parte demandante contra la liquidación oficial de revisión, expedida por la DIAN, por los argumentos expuestos en la parte motiva. SEGUNDO. Declárese la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión N° 122412015000001 de 25 de febrero de 2015, expedida por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Montería, por medio de la cual se modificó la declaración de renta presentada por el contribuyente ECOFUEGO S.A.S, el 10 de abril de 2013, correspondiente al año gravable 2012. 5

Radicado: 23001-23-33-000-2016-00014-02 (24053)

Demandante: Ecofuego S.A.S.

TERCERO. A título de restablecimiento del derecho, se ordena que la sanción por inexactitud y el saldo a pagar por impuesto a cargo de la sociedad ECOFUEGO S.A.S corresponde a los liquidados en la parte motiva de esta providencia. CUARTO. Absténgase de imponer costas en esta instancia por lo expresado en la parte considerativa de este proveído. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 10 de abril de 2013, la parte demandante presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios para el año gravable 2012, en la que liquidó un saldo a favor de $24.526.000 (ff. 48 a 64, ca 1). Mediante Requerimiento Especial nro. 122382014000005 del 29 de mayo de 2014, la

autoridad de tributaria propuso rechazar $45.100.000 por compra y mejora de activos no capitalizados, llevado por la actora directamente como costo de ventas en el renglón 49 «Costo de ventas y de prestación de servicios»; $315.702.000 por pago de intereses por pasivos no soportados, registrado en el renglón 55 «Otras deducciones»; $446.000 del saldo a favor del año 2011, registrado en el renglón 76 «Saldo a favor año 2011 sin solicitud de devolución o compensación»; incluye $1.954.039.000 en el renglón 69 «Por activos y pasivos inexistentes Ley 1607» de la sección «Ganancias ocasionales» para un total renglón 72 «Impuesto neto de renta» de $166.000 y 73 «Impuesto de ganancias ocasionales» de $195.404.000. Por último, liquida una sanción por inexactitud de $313.360.000 (ff. 1.394 a 1.405 ca 3). Con Auto Aclaratorio nro.122382015000001 del 19 de febrero de 2015, la autoridad tributaria corrige el Requerimiento especial en el renglón 64 «Renta líquida gravable» trasladando a este el valor de $1.954.039.000 inicialmente propuesto en el renglón 69 «Por activos y pasivos inexistentes Ley 1607» y ajustando este último a $0; en el renglón 72 «Impuesto neto de renta» incrementa el valor a $644.833.000 y liquida la sanción por inexactitud a $1.032.181.000 (ff. 2.487 a 2.488 ca 4).

Respondido el Requerimiento Especial (ff. 1.412 a 1.417 ca 3), la autoridad tributaria expidió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 1224120015000001 del 25 de febrero de 2015, por medio de la que modificó la declaración privada del año 2012, en los términos propuestos en el requerimiento especial y su corrección (ff. 2.491 a 2.503 ca 4). Mediante la Resolución nro. 000478 del 17 de julio de 2015 (ff. 2.911 a 2.913 ca 4), se inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial (ff. 2.491 a 2.503 ca 4). ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 5 y 6):

1. Que se declare la nulidad del acto administrativo complejo contenido en la Liquidación Oficial de Revisión No. 122412015000001 de 25 de febrero de 2015, expedida por la División de

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Radicado: 23001-23-33-000-2016-00014-02 (24053)

Demandante: Ecofuego S.A.S.

Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Montería y el Auto Inadmisorio del Recurso de Reconsideración 000478 de 17 de julio de 2015, expedido por la Subdirección

de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos Nacionales, por medio de la cual se modificó el impuesto de renta determinado en la liquidación privada de ECOFUEGO S.A.S., NIT 900.371.873 – 9, correspondiente al año gravable 2012.

2. Que, a título de restablecimiento del derecho, se declare en firme la declaración del impuesto a la renta presentada por ECOFUEGO S.A.S., NIT 900.371.873 – 9 el 10 de abril de 2013, determinando a cargo la suma de $ 166.000 por concepto del impuesto a la renta del año gravable 2012

3. Que se ordene la devolución del saldo a favor de veinticuatro millones quinientos veintiséis mil pesos $ 24.526.000 y se liquiden los intereses de mora a que haya lugar.

Para los anteriores efectos, invocó como normas violadas el artículo 29 de la Constitución; los artículos 703, 708, 711, 742, 770, 773 y 866 del Estatuto Tributario (ET, Decreto 624 de 1989). El concepto de la violación de las citadas normas se sintetiza así: Violación al debido proceso Según la demandante, la violación al debido proceso se manifestó al utilizarse la facultad consagrada en el artículo 866 del ET para enmendar el error cometido en el Requerimiento Especial, cuando ya estaba vencido el término del artículo 708 ibidem para notificar la ampliación al requerimiento especial, que era el medio idóneo para proponer una nueva determinación oficial de los impuestos, anticipos, retenciones y

sanciones. De otra parte, luego de transcribir los artículos 29 de la Constitución, 703, 708 y 709 del ET, mostró su inconformidad con la motivación a la modificación del renglón 69 de la declaración en un simple error de transcripción, señalando que «o el requerimiento especial adolece de nulidad por indebida motivación, o la liquidación de revisión es nula por no guardar correspondencia entre la declaración presentada por el contribuyente y el requerimiento especial», arguyendo que la agresión al debido proceso que se presenta con la expedición del auto aclaratorio, trae como consecuencia la falsa motivación de la liquidación oficial de revisión, cuya nulidad se pretende por indebida interpretación de los artículos señalados y la falta de aplicación del artículo 708 del ET. Ineficacia del auto inadmisorio del recurso de reconsideración: Consideró que el auto inadmisorio del recurso de reconsideración es ineficaz por las irregularidades cometidas en el proceso de notificación, ya que al haberse remitido la citación para notificación con destinatario errado y haber sido devuelta por la empresa de correos por no conocerse al destinatario y dirección errada, fuera del perímetro urbano, en atención a que la dirección si es la correcta, afirma que la notificación por edicto no suple la notificación prevista para este tipo de autos, resultando violatoria por interpretación indebida del artículo 565 del ET. Nulidad del auto inadmisorio del recurso de reconsideración: Respecto a la nulidad del auto inadmisorio del recurso de reconsideración, artículos 7

Radicado: 23001-23-33-000-2016-00014-02 (24053)

Demandante: Ecofuego S.A.S. 288 y 229 de la Constitución y el artículo 77 del CPACA, se limitó a reproducir un pronunciamiento de la DIAN en el que se resolvió una consulta referente al rechazo del recurso de apelación por incumplir con la presentación personal, en el cual, con fundamento en los artículos 77 del CPACA y 24 de la Ley 962 de 2005, se concluye que los recursos no requieren presentación personal si quien los presenta ya ha sido reconocido en la actuación, concluyendo que para el caso presente, la doctrina de la DIAN es obligatoria para los funcionarios públicos.

Aspecto sustancial Contabilidad como prueba de los pasivos: Expone que, de acuerdo con el artículo 742 del ET, los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil son normas supletorias en cuanto el asunto no se encuentre regulado por el ET, por lo que la prueba de los pasivos tiene una legislación especial prevista en el artículo 770 ibidem. Así, afirma que los pasivos solicitados por personas no obligadas a llevar libros de contabilidad deben estar respaldados por documentos de fecha cierta, precepto que es excepcional pues la misma legislación prevé que en los demás casos deben estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno de las formalidades exigidas por la contabilidad y, quienes están obligados a llevarla, deben respaldar los pasivos por documentos con aptitud jurídica para demostrar el hecho económico. Expone que los pagarés con instrucciones de llenado no reposan en la contabilidad sino en poder de los beneficiarios de los títulos, por lo que los documentos para el soporte de los pasivos no pueden ser los títulos valores sino otros utilizados normalmente en el

comercio, añadiendo que el hecho de que estén impresos en papel de la sociedad o que tengan espacios en blanco no demeritan su calidad de títulos valores. Explica que, con los dineros recibidos se realizaron erogaciones a los proveedores de maquinaria, por lo que no se puede desconocer la existencia los pasivos en un contribuyente obligado a registrar contablemente estas operaciones, en atención al principio de partida doble en donde los dineros recibidos a título de mutuo tuvieron como contrapartida una de las cuentas del activo, normalmente la de bancos, por lo que considera vulnerados los artículos 772 y 773 del ET. No obstante, señala que con ocasión de la presentación de la demanda, envía copia de las declaraciones de renta de cada uno de los acreedores con el anexo correspondiente al activo, certificado por contador público, prueba supletoria de los pasivos. En este punto, dice que en razón a que el desconocimiento de los intereses tuvo las mismas razones que el desconocimiento de los pasivos, una vez aceptados estos, debe aceptarse la deducción de los intereses. Mejoramiento de activos fijos como costo de ventas: En cuanto a las erogaciones que fueron tomadas como costo de ventas, argumenta que no aumentaron ni la cantidad ni la calidad de la producción, ni la vida útil del activo, sino 8

Radicado: 23001-23-33-000-2016-00014-02 (24053) Demandante: Ecofuego S.A.S. que atienden a solucionar el problema de desmoronamiento del horno, como lo demuestra los correos y las fotos del suceso, enviados por el Director de Producción.

Activos omitidos y pasivos inexistentes: Expone que en el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, la modificación propuesta se fundamentó en la existencia de una eventual ganancia ocasional determinada y liquidada a la tarifa del 10% y, de manera extemporánea, se corrigió en un acto administrativo de trámite sin oportunidad procesal de ser controvertido, como está previsto para el requerimiento especial. Al haber concluido el termino para expedir la ampliación, ocurrió lo mismo con la competencia temporal del ente fiscalizador. Por lo anterior, considera que la modificación a la renta líquida gravable se quedó sin correspondencia entre lo sustentado en el requerimiento especial y lo expuesto en la liquidación oficial de revisión, violando por falta de aplicación los artículos 239-1, 708 y 711 del ET.

Sanción por inexactitud: Basado en las pruebas de los pasivos, de las partidas rechazadas en el costo y gasto por concepto de reparaciones y del pago de intereses, señala que el artículo 647 del ET se violó por interpretación indebida en cuanto a las circunstancias que impiden la aplicación de la sanción por inexactitud.

Firmeza de las declaraciones tributarias: Indica que, como se modificó el saldo a favor determinado en la declaración del año gravable 2010, desconociendo la suma de $446.000 por concepto de retenciones en la fuente no certificadas por Interbolsa y en ninguna parte del proceso de determinación se advirtió que se avocaba el conocimiento de la liquidación privada del año 2010, se presenta una falta de competencia temporal al modificar el saldo a favor declarado en dicha liquidación privada, que se encontraba en firme a la fecha de notificación del acto

administrativo. Contestación de la demanda La parte demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 106 a 164) con los siguientes argumentos (ff. 104 a 111, c.1): Manifestó que las actuaciones, en cada una de las etapas procesales, se encuentran revestidas de legalidad y que el auto inadmisorio contra el recurso de reconsideración se encuentra debidamente notificado, para lo cual expone los siguientes argumentos: Expuso que la liquidación oficial de revisión fue notificada de conformidad con el artículo 565 del ET, a la dirección que figura en el RUT, según consulta anexa de fecha 2015-06-09, Km 34 Carretera vía Montería-Planeta Rica, de la ciudad de Planeta Rica, por no haberse informado dirección en el escrito de respuesta al requerimiento especial y, además la fecha de notificación fue el 26 de febrero de 2015, como consta a folio 2491. Manifestó que, la notificación del auto in

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