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CE-23001-23-33-000-2016-00070-01(1900-17)-2020

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Título
CE-23001-23-33-000-2016-00070-01(1900-17)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

EXCEPCIONES PREVIAS – Objeto / EXCEPCIONES PREVIAS – Son taxativas / EXCEPCIONES PREVIAS – Se resuelven en la audiencia inicial Sobre las excepciones previas es sabido que éstas corresponden a los planteamientos jurídicos que atacan o se dirigen a desvirtuar la forma de la demanda, sus requisitos y la adecuación del escenario procesal sobre el cual se desarrollará el litigio, ello con el fin de dar por terminada la actuación en razón de un yerro formal que impide la continuación de la causa jurídica o bien para sanearla en orden de evitar pronunciamientos inhibitorios por parte del juez de conocimiento. Los mentados presupuestos incluso son taxativos y se encuentran enlistados en el artículo 100 del CGP, por lo que su invocación es limitada a las contemplaciones normativas y no a la intelección de los apoderados. Estas formulaciones de contradicción, así como las mixtas, están previstas para ser resueltas (en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo), durante el desarrollo de la respectiva etapa contemplada en la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, específicamente según lo consagrado en el numeral 6° ibídem, tal como acaeció en el presente caso según acta de la aludida diligencia llevada a cabo el 6 de diciembre de 2016 (Folios 760 a 769, C2).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180

EXCEPCIONES DE FONDO, DE MÉRITO O PERENTORIAS – Objeto / EXCEPCIONES DE FONDO, DE MÉRITO O PERENTORIAS – Se resuelven con

la sentencia Las excepciones de fondo o dilatorias, corresponden a todos los planteamientos argumentativos abstractos e indefinidos que esgrime la parte demandada en su contestación, y que se dirigen a infirmar las pretensiones de la parte activa con sustentos fácticos y jurídicos contrapuestos a los señalados en el libelo, de modo que con estos se busca llevar a convencimiento al juez para que deniegue aquellos pedimentos y en consecuencia sea absuelta de toda responsabilidad, es decir, con aquellos medios de defensa se controvierte la esencia de la demanda y el litigio en sí mismo. Por lo anterior, se ha considerado que los mecanismos en comento efectivamente son argumentaciones que sin estar definidas por la norma, pueden ser nombradas, estructuradas y planteadas por la parte demandada desde su propio estilo de redacción, así como bajo su entendimiento y convicción acerca del caso, sin que se le exija un formalismo específico para tal fin o un título para cada una. Esta particularidad hace que los medios exceptivos referidos deban ser valorados, contrastados, rebatidos o coadyuvados por el juez, solo al momento de emitir una decisión de fondo sobre el asunto y no antes, esto con el deber de pronunciarse sobre tales argumentos bien sea para declararlos probados o no, pero con el fin de absolver todos los extremos que componen la Litis y de aquella manera proferir una decisión en derecho.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 187 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 280 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 281

NIVELACIÓN SALARIAL DE EMPLEADO DE CONTRALORÍA TERRITORIAL

CON EMPLEO HOMÓLOGO EN EL NIVEL EJECUTIVO TERRITORIAL – Improcedencia / CARGA DE LA PRUEBA No es procedente la nivelación salarial deprecada por los demandantes en su calidad de empleados de la Contraloría General del Departamento de Córdoba, tendiente a igualar su remuneración y prestaciones a las percibidas por los funcionarios del respectivo ente territorial en virtud de la escala de asignaciones mensuales fijada en el Decreto 0304 del 20 de mayo de 2015, expedido por el gobernador de dicha autoridad local, puesto que no se predica igualdad objetiva y material entre ambos extremos a comparar más allá de la similitud en la nomenclatura, debido a que no se evidenciaron ni aportaron por la parte activa los elementos materiales de juicio necesarios para poder contrastar las funciones, responsabilidades, requisitos y perfiles de los libelistas con los previstos para los cargos en la planta de personal de la Gobernación del Departamento de Córdoba; esto en adición a que en efecto ambas entidades son diferentes al igual que sus regímenes salariales, sin que resulte aplicable a los funcionarios del ente de control, la regulación salarial emitida por el gobernador, pues contraviene la competencia que para tal efecto tiene constitucional y legalmente solo la Asamblea Departamental respectiva.NOTA DE RELATORÍA: En relación con los requisitos de procedencia de la solicitud de nivelación salarial, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 7 de febrero de 2019, radicación: 0069-15. En cuanto a la carga de la prueba de la pretensión de nivelación salarial,

ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de diciembre de 2019, radicación: 4858-18.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 300 / LEY 330 DE

1996 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – A cargo de la parte vencida en el proceso La condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas de ambas instancias a la parte demandante, en la medida que conforme el numeral 4° del artículo 365 del CGP, se revocará en su totalidad la sentencia apelada, por tanto ésta resultó vencida, en adición a que la parte demandada intervino en el trámite de la apelación surtido ante esta corporación conforme la constancia secretarial visible a folio 904 del plenario.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo en la condena en costas a partir de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William

Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 366

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 23001-23-33-000-2016-00070-01(1900-17)

Actor: ANA JUANITA BELTRÁN GUZMÁN Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA, CONTRALORÍA GENERAL

DEL DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Nivelación salarial entre empleados de la Contraloría General del Departamento de Córdoba y los funcionarios de dicha entidad territorial. Naturaleza jurídica especial de las contralorías territoriales. Derecho a la igualdad.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-153-2020

ASUNTO Decide la Subsección los recursos de apelación formulados por las entidades demandadas contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Ana Juanita Beltrán Guzmán y otros, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formularon en síntesis las siguientes:

Pretensiones (Folios 3 a 5, C1)

1. Que se declare la nulidad de los Oficios 00381 del 3 de septiembre de 2015 expedido por el gobernador del Departamento de Córdoba y 001-03-01-0371 del 1.° de septiembre de 2015 emanado del contralor general de dicha entidad territorial, mediante los cuales en respuesta a las peticiones de los libelistas, se negó la solicitud de nivelación u homologación salarial y prestacional de los empleados de la Contraloría General de Córdoba, respecto de los funcionarios con cargos análogos del correspondiente departamento.

2. Que como consecuencia de estas declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada nivelar los salarios y prestaciones de los demandantes en calidad de empleados de la Contraloría Departamental de Córdoba con los emolumentos percibidos por los servidores de la planta interna del Departamento de Córdoba que ocupan cargos análogos como: i) profesional especializado, código 222, grado 4, ii) profesional universitario, 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. código 219, grados 1 y 2, iii) asesor, código 105, grado 1, iv) secretario, código 440, grado 3, v) técnico administrativo, código 367, grados 1 y 2; y vi) auxiliar administrativo, código 407, grado 3.

3. Que se nivelen particularmente los salarios de los libelistas que ejercen cargos como técnico administrativo, código 367, grados 1 y 2, así como secretario,

código 440, grado 3; a la remuneración de los empleos del Departamento de Córdoba identificados con el misma nomenclatura pero con los grados 5 y 8 respectivamente.

4. Que se condene a las entidades demandadas al pago de las diferencias salariales y prestacionales dejadas de percibir por los demandantes con base en los siguientes supuestos: i) durante los 3 años anteriores a la fecha de radicación de las peticiones de reconocimiento de nivelación salarial y las que se causen en adelante hasta cuando se haga efectiva la homologación, ii) desde la fecha de posesión para los funcionarios que tienen menos de 3 años vinculados con la Contraloría Departamental de Córdoba, iii) en su totalidad para los empleados retirados de aquella entidad y que no se encuentren cobijados por el fenómeno de la prescripción, y iv) que para todos los casos se tenga en cuenta el monto de salarios fijados en el Decreto 0304 del 20 de mayo de 2015, expedido por el gobernador del Departamento de Córdoba.

5. Que se ordene ajustar las sumas adeudadas de conformidad con el IPC en atención al artículo 187 del CPACA, y del mismo modo se condene en costas a las demandadas, así como a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes ibídem.

Supuestos fácticos relevantes (Folios 6 a 12, C1)

1. Los 50 demandantes ocupan o desempeñaron sendos empleos públicos en la Contraloría del departamento de Córdoba conforme la siguiente nomenclatura

y tiempo de servicio:

EMPLEADOS DE LA CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE CÓRDOBA (DEMANDANTES)

NOMBRES Y APELLIDOS TIEMPO DE SERVICIO CARGO EJERCIDO CÓDIGO GRADO Ana Juanita Beltrán Guzmán 13/10/1989 - Radicación de la demanda profesional especializado 222 4 Diana Lucía Álvarez Humanez 30/04/1998 - Radicación de la demanda profesional universitario 219 2 Nacira María Salgado Rosario 19/07/1994 - Radicación de la demanda profesional universitario 219 2 Ángel Hernando Guerra Peña 18/11/1996 - 01/01/2015 profesional universitario 219 2 Andrés Avelino González Montiel 12/09/1996 - 24/10/2014 profesional universitario 219 2 11/10/1996 - 03/03/2012 profesional universitario 219 1 Diana Isabel Pérez Galindo 09/03/2012 - 08/02/2015 profesional universitario 219 2 09/02/2015 - Radicación de la demanda profesional universitario 219 1 Jorge A. de la Espriella Vergara 01/02/1995 - Radicación de la demanda profesional universitario 219 2 Ina Luz Martínez López 09/07/2007 - Radicación de la demanda profesional universitario 219 2 María del Pilar Arrieta Argel 04/02/2004 - Radicación de la demanda profesional universitario 219 2 Carlos Augusto Ortega Naranjo 06/03/2008 - Radicación de la demanda profesional universitario 219 2 01/09/2008 - 30/12/2010 profesional universitario 219 1 María Bernarda Martínez Ortiz 31/12/2010 - 11/09/2014 profesional universitario 219 2

12/09/2014 - Radicación de la demanda asesor 115 2 Liseth Paola Franco Jaraba 04/12/2006 - 16/06/2015 profesional universitario 219 2 David José Vergara Román 31/12/2010 - Radicación de la demanda profesional universitario 219 2 Alfredo Cárdenas Arrieta 01/02/2010 - Radicación de la demanda profesional universitario 219 2 Juan Pablo Morales Martínez 04/11/2008 - Radicación de la demanda profesional universitario 219 2 Jacqueline Jiménez Jiménez 27/01/2015 - Radicación de la demanda profesional universitario 219 2 Iván Augusto Ríos Parra 04/11/2008 - 30/12/2014 profesional universitario 219 2 Olier Manuel Marín Jiménez 10/07/2015 - Radicación de la demanda profesional universitario 219 2 Ibetd Cecilia Salazar Guzmán 05/01/2009 - Radicación de la demanda profesional universitario 219 2 Milena Mileidy Macea Galvis 05/01/2009 - Radicación de la demanda profesional universitario 219 2 Luis Eduardo Escobar Coa 06/08/2012 - Radicación de la demanda profesional universitario 219 2 Rodolfo José Martínez Marcelo 16/01/1997 - Radicación de la demanda profesional universitario 219 2 Rafael Antonio Montiel Vallejo 05/01/2009 - Radicación de la demanda profesional universitario 219 2 Marco Roberto Arévalo Yépez 11/02/2015 - Radicación de la demanda profesional universitario 219 2

Jesús Alberto Castillo Castillo 15/09/2008 - 31/05/2013 profesional universitario 219 2 Ángela María Mizger Bettin 25/11/2014 - Radicación de la demanda profesional universitario 219 1 Cristina Esther Almanza Milanés 06/01/2011 - Radicación de la demanda profesional universitario 219 1 Diego Eduardo Sánchez Caballero 01/02/2011 -Radicación de la demanda profesional universitario 219 1 01/02/2011 - 21/07/2013 profesional universitario 219 1 Elisa Espitia Sierra 22/07/2013 - Radicación de la demanda profesional universitario 219 2 Guillermo Antonio Puche Berrocal 01/02/2011 - Radicación de la demanda profesional universitario 219 1 Juan David Guzmán Sáenz 01/02/2011 - Radicación de la demanda profesional universitario 219 1 Miguel Edgardo Ayazo González 01/02/2011 - 05/03/2015 profesional universitario 219 1 Rafael Arturo Madrid Orozco 01/02/2011 - 02/02/2015 profesional universitario 219 1 Delia María Peña Galvis 08/11/2011 - Radicación de la demanda profesional universitario 219 1 Gloria Ester Marchena Payares 01/02/2011 - Radicación de la demanda profesional universitario 219 1 Edwin Ramón Contreras Romero 17/06/2013 - Radicación de la demanda profesional universitario 219 1 14/11/1996 - 19/11/2014 auxiliar administrativo 407 3 Luz Amalia Díaz Coronado 20/11/2014 - Radicación de la demanda técnico administrativo 367 2

Augusto Miguel Gómez Peralta 11/01/2011 - Radicación de la demanda técnico administrativo 367 1 Marcela Patricia Causil Ortega 01/02/2011 - Radicación de la demanda técnico administrativo 367 1 Marta Cecilia Argumedo Vergara 30/04/1991 - Radicación de la demanda auxiliar administrativo 407 3 Ómar Andrés Andrade Galván 20/11/2014 - Radicación de la demanda auxiliar administrativo 407 3 Nicanor Emiliano Montes Avilez 31/01/1992 - Radicación de la demanda auxiliar administrativo 407 3 Néstor Julio Rivas Ceballos 06/07/1994 - Radicación de la demanda auxiliar administrativo 407 3 Piedad del C. Pereira González 07/01/2011 - Radicación de la demanda auxiliar administrativo 407 3 Liseth Pamela Rendón Martínez 17/05/2012 - Radicación de la demanda auxiliar administrativo 407 3 Ana Gregoria Isaza Sánchez 24/10/2014 - Radicación de la demanda asesor 105 1 Carmen Marcela Salamanca Otero 01/11/2013 - 30/08/2014 asesor 105 1 Tatiana Eduviges Pardo Romero 01/02/2011 - 26/09/2013 asesor 105 1 Amado González Miranda 21/11/2014 - Radicación de la demanda secretario 440 3 Marinela Gómez Yépez 18/01/1993 - Radicación de la demanda secretario 440 3

2. Los libelistas enunciados en sus distintas categorías de empleo, clasificación,

denominación, códigos y grados, devengan salarios y prestaciones sociales inferiores a los de igual nomenclatura en la planta de personal interno del Departamento de Córdoba.

3. El gobernador de la entidad territorial demandada profirió el Decreto 0304 del 20 de mayo de 2015, por medio del cual homologó y niveló salarialmente todos los cargos de la planta central del Departamento de Córdoba, y al mismo tiempo ordenó pagar de manera retroactiva los emolumentos adeudados por esas diferencias salariales a los empleados de la gobernación.

4. Las entidades demandadas no contemplaron nivelar la remuneración de los servidores de la Contraloría del Departamento de Córdoba y tampoco por su propia iniciativa han presentado proyectos de ordenanza ante la Asamblea Departamental con el fin de conjurar la situación salarial de los funcionarios del ente de control.

5. Los demandantes radicaron sendas peticiones los días 11 y 12 de agosto de 2015 respectivamente ante la Contraloría Departamental de Córdoba y la gobernación del correspondiente ente territorial, esto con el fin de solicitar la nivelación u homologación de sus salarios en relación con el esquema remunerativo de los empleados de planta del Departamento de Córdoba, y de esta forma se liquidaran y pagaran las diferencias existentes por dicho concepto e incluso en lo concerniente a sus prestaciones.

6. El contralor general del Departamento de Córdoba expidió el Oficio 001-03-010371 del 1.° de septiembre de 2015. Así mismo, el gobernador de la mentada entidad territorial emitió el Oficio 00381 del 3 de septiembre del mismo año,

ambos en el sentido de negar las peticiones formuladas por los libelistas en cuanto a la nivelación salarial deprecada. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de fijar el objeto del proceso y de la prueba2. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.3 En la presente actuación, de folios 761 a 762 del cuaderno 2 y en CD obrante a folio 878 ídem, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] Con respecto a las excepciones propuestas, el Despacho considera que los argumentos expresados tienen directa relación con la materia que configura el litigio en el presente caso, y por lo tanto sobre dichas excepciones se resolverá al momento de

proferir sentencia. […]». Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.4 En la audiencia inicial de folios 762 a 764 del cuaderno 2 y en CD obrante a folio 878 ídem, se observa que el litigio fue fijado con base en la siguiente proposición jurídica: «Establecer si procede o no la declaratoria de los actos administrativos contenidos en los oficio N° 001-03-01-0371 de 1° de septiembre de 2015 y N° 00381 de 3 de septiembre de 2015 expedidos por la Contraloría General del Departamento de Córdoba y por el Gobernador del mismo ente territorial, respectivamente, mediante los cuales se negó a los demandantes, en calidad de empleados de la Contraloría General del Departamento de Córdoba, la nivelación u homologación y prestacional, de los cargos de profesional especializado código 222 grado 4, profesional universitario código 219 grado 2 y grado 1, asesor código 105 grado 1, secretario código 440 grado 3, técnico administrativo código 367 grado 1 y 2, auxiliar administrativo código 407 grado 3; tomando el salario de los servidores que 2 (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 3 (2012). Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB.

4 (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. desempeñan los cargos análogos o iguales del nivel central de la Gobernación del Departamento de Córdoba. Y en ese orden, se deberá establecer si hay lugar a ordenar la nivelación salarial y prestacional pretendida, así como el reconocimiento de las diferencias causadas por los conceptos laborales que se reclaman. Para resolver lo anterior es necesario absolver, por lo menos, los siguientes interrogantes: 4.1. ¿Cuál es la posición vigente de la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado respecto de la procedencia de la homologación y nivelación salarial de empleos de la administración central y de órganos de control? 4.2. Conforme las normas aplicables al caso concreto, ¿es posible aplicar analogías entre los empleos que conforman la estructura de la administración departamental y la del órgano de control departamental? 4.3. ¿Le asiste derecho a los demandantes, a que se nivelen los salarios y prestaciones devengadas, de acuerdo con lo percibido por los empleados que ocupan cargos “análogos” en la planta del nivel central de la Gobernación del Departamento de Córdoba? 4.4. En caso de considerar que a la parte actora le asiste el derecho reclamado, debe establecerse si se configura la prescripción respecto de las diferencias o conceptos laborales reconocidos. […] Escuchadas las partes, el Magistrado ponente considera atinado incluir como uno de los interrogantes a resolver, (4.5)- si se viola el principio de igualdad con la expedición de los

actos demandados?, y de esa manera se adicionará el litigio planteado; en segundo lugar sobre la petición del apoderado del Departamento de Córdoba, precisa que la ordenanza que establece la escala salarial no ha sido demandada, por lo que se advierte que lo que se busca es que frente a una sentencia estimatoria de las pretensiones deberá fijarse la vía jurídica para materializar el derecho, y en esa medida se adicionará el litigio con un interrogante que plantea de la siguiente manera: (4.6)-¿cuál sería el cauce jurídico para restablecer el derecho de los actores si se llegara a decretar la nulidad de los actos acusados?» (Negrilla del texto original). SENTENCIA APELADA (Folios 832 a 843, C2) El a quo profirió sentencia escrita el 9 de febrero de 2017, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de los demandantes, con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal de primera instancia precisó que en aplicación del juicio integrado de igualdad al caso concreto, se obtiene como resultado que: i) existe un criterio de comparación entre los libelistas y los empleos cuya homologación instan, puesto que son sujetos que están o estuvieron vinculados con un ente del nivel departamental y desempeñaron cargos con igual denominación, tanto así que respecto de varios existe identidad en el código y grado. ii) conforme al acervo probatorio, especialmente las ordenanzas que consagran la estructura organizacional de la Contraloría General del Departamento y de la Gobernación de Córdoba y las certificaciones allegadas, se identifica que en el plano fáctico y

jurídico existe un trato desigual entre iguales y que éste no tiene un objeto válido constitucional que lo justifique, en tanto se transgrede el aforismo de «a trabajo igual, salario igual». A continuación manifestó que si bien la Corte Constitucional en sentencia C-402 de 2013 determinó que pueden existir regímenes laborales diferentes y no equiparables con otras escalas de remuneración, lo que no resulta de recibo conforme a la normativa y jurisprudencia constitucional, es que al interior de un mismo grupo de empleados se generen discriminaciones en cuanto a la remuneración específica de cargos iguales, pues ello no constituye una medida razonable ni proporcional, sino una evidente vulneración a la igualdad. Añadió que la clasificación de los empleos con base en el sistema de nomenclatura y codificación fijado en el Decreto 785 de 2005, obedece al nivel al que debe pertenecer cada uno, así como a las funciones generales, además de los requisitos de estudios y experiencia exigidos para cada cargo, de manera que la existencia de una identificación similar supone que se está ante plazas iguales que deben tener un salario igual, tal como sucede con los funcionarios del orden territorial bien sean del nivel central o de los órganos de control. Con base en lo anterior, adujo que no es válido el argumento de la parte demandada según el cual la diferencia salarial está justificada en el hecho de que se trata de una comparación entre entidades con naturaleza jurídica diferente que desarrollan actividades específicas asignadas por la Constitución y la Ley, toda vez que esos criterios debieron ser valorados al momento de fijar la estructura orgánica y no después para efectos salariales, dado que el propio Decreto 758 de

2005 prevé que la denominación y asignación del código y grado a un empleo, da cuenta del nivel, las funciones y las responsabilidades del cargo, así como determina su remuneración. En cuanto a los empleos de técnico administrativo código 367 grados 1 y 2, así como los de secretario código 440 grado 3, estimó que deben denegarse las pretensiones de nivelación, en atención a que en tales casos no se supera el juicio integrado de igualdad, pues son cargos con distinta nomenclatura, lo que significa que la remuneración debe ser diferente, además la propia parte demandante no demostró la equivalencia de las funciones y responsabilidades que le corresponden a cada plaza, por lo que no es posible considerar que se trata de empleos análogos que merezcan una remuneración idéntica. Finalmente señaló que en el caso particular, quedó en evidencia que las normas por medio de las cuales se fijó la escala salarial para los cargos de los demandantes de manera diferente y discriminatoria en comparación con los empleados del Departamento de Córdoba, vulneran sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad, de manera que debe inaplicarse el artículo 36 de la Ordenanza 01 del 5 de marzo de 2008, modificado por el artículo 3.° de la Ordenanza 08 de 2010, ambas expedidas por la Asamblea Departamental, pues tales postulados son inconstitucionales. Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume en su parte resolutiva, así: i) declaró no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas; ii) inaplicó por inconstitucional el

artículo 36 de la Ordenanza 01 de 2008; iii) declaró la nulidad parcial de los actos administrativos reprochados; iv) a título de restablecimiento del derecho ordenó al Departamento de Córdoba y a la Contraloría General de dicho ente territorial conforme a sus competencias, nivelar el salario y las prestaciones sociales de los demandantes que ocuparon los cargos de profesional especializado código 222 grado 4, profesionales universitarios código 219 grado 2, auxiliar administrativo código 407 grado 3 y asesor código 105 grado 1, frente a la remuneración que percibían sus homólogos en la planta interna del Departamento de Córdoba; y v) declaró probada de oficio parcialmente la excepción de prescripción frente a las diferencias salariales causadas a favor de los libelistas que ocuparon el cargo de auxiliar administrativo con anterioridad al 11 de agosto de 2012. RECURSOS DE APELACIÓN Contraloría General del Departamento de Córdoba (folios 846 a 854, C2): formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que ésta sea revocada, para lo cual adujo que frente a las excepciones propuestas, en la sentencia de primera instancia éstas se transcribieron de manera sintetizada pero no se hizo un pronunciamiento ni estudio jurídico que las controvirtiera, dado que el análisis probatorio del a quo se concentró exclusivamente en la confrontación entre nóminas y salarios, sin realizar un examen fáctico de las funciones generales y específicas, competencias, atribuciones y niveles de responsabilidad de los cargos comparados, tal como lo

exige la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado para validar el principio de igualdad laboral, más aun en un caso donde los perfiles laborales exigidos para las contralorías son únicos con motivo de la naturaleza, funciones y lineamientos constitucionales especiales de éstas. Aseguró además que fue indebida la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad sobre la Ordenanza 01 del 5 de marzo de 2008, pues con ello se cercena la competencia constitucional y legal que tienen las asambleas departamentales para fijar de manera exclusiva la escala de remuneración de los empleos en las contralorías departamentales al tenor del artículo 300, numeral 7.° de la Constitución Política y del artículo 3.° de la Ley 330 de 1996, lo cual fue corroborado y definido por el Consejo de Estado en sentencia del 26 de septiembre de 2012, en el proceso con número interno 1987-2008. Del mismo modo refirió que a los demandantes en su condición de empleados de la Contraloría Departamental de Córdoba no les asiste razón cuando afirman que el gobernador del ente territorial por medio del Decreto 0304 de 2015 tenía facultades para definir el nivel salarial de la entidad de control, porque lo cierto es que en esa materia, la atribución constitucional y legal es únicamente de la asamblea departamental por iniciativa del contralor, de modo que el acto administrativo en comento no resulta aplicable al caso concreto, tanto así que incluso fue éste el que debió inaplicarse por inconstitucional y no la Ordenanza 01 de 2008. En cuanto a la supuesta vulneración del principio denominado «a trabajo igual,

salario igual», indicó que el tribunal cometió un error al considerar que el régimen salarial de los empleados del Departamento de Córdoba es igual al de la contr

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